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TA CUN - 9367-(04-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9367-(04-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

• DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA TRANQUILIDAD IDERECHOS COLECTIVOS /ACCION

POPULAR (E)yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARÍO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9367

Accionante : JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN, obrando, según lo manifiesta, en interés general y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 79 de la Constitución Política, 84 de la Ley 99 de 1993, 23 de¡ Decreto 2811 de 1974, 153 y 155 del Acuerdo número 18 de 1989 o Código de Policía de Santa Fe de Bogotá y 86, numerales 5 y 7, del Decreto 1421 de 1993.2 Expediente No. 9367 2.- Pretensiones: En la solicitud se formulan las siguientes pretensiones: la. Se ordene al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAy/o a la Alcaldía Local de Teusaquillo cumplan con las disposiciones antes citadas y, en consecuencia, restablezcan a los residentes de los

la. Se ordene al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAy/o a la Alcaldía Local de Teusaquillo cumplan con las disposiciones antes citadas y, en consecuencia, restablezcan a los residentes de los Barrios Sears, El Campín y Nuevo Campín, los derechos a un medio ambiente sano y a la tranquilidad, evitando que se produzca contaminación ambiental sonora debida a los conciertos que se celebran en el Estadio Nemesio Camacho "El Campín", y evitando que la tranquilidad de aquellos sea perturbada por vendedores ambulantes y aficionados ebrios, ruidosos y agresivos. 2a• Se proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de evitar que los hechos constitutivos de perturbación de la tranquilidad pública y de contaminación ambiental sonora cesen de manera efectiva y sin dilación, prohibiendo o moderando el ejercicio de las actividades que la generan. 3.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- La solicitud de cumplimiento se dirige contra el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAy/o la Alcaldía Local de Teu saq u illo. 4.-Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, el accionante expone, en resumen, los siguientes:

10. El Estadio Nemesio Camacho "El Campín" se encuentra en medio de un área altamente residencial en la que confluyen tres barrios: El3 Expediente No. 9367

Campin, Nuevo Campín y Sears. Quizás cuando fue construido no provocaba mayores perturbaciones a la tranquilidad pública, pero en la actualidad, dado el desarrollo de la ciudad y su densidad poblacional, provoca un fuerte impacto ambiental negativo.

Campin, Nuevo Campín y Sears. Quizás cuando fue construido no provocaba mayores perturbaciones a la tranquilidad pública, pero en la actualidad, dado el desarrollo de la ciudad y su densidad poblacional, provoca un fuerte impacto ambiental negativo. 2°. Los partidos de fútbol y los diversos espectáculos que allí se presentan son fuente de perturbación a la tranquilidad, pues antes y después de los eventos los vendedores ambulantes se ubican alrededor del Estadio y en las calles internas de los barrios, convirtiendo el área en un mercado de comidas y bebidas embriagantes; los vendedores usan los antejardines de las casas como baños públicos; los aficionados ingieren licor y una vez embriagados comienzan a perturbar la tranquilidad con vehículos pitando y gritando y, en ocasiones, rompiendo vidrios de las casas vecinas; el volumen de decibeles en los conciertos son tan altos que hacen vibrar las edificaciones aledañas y después de éstos, los técnicos permanecen ajustando los equipos hasta las dos o tres de la madrugada con el consiguiente ruido. 3°. Las autoridades administrativas distritales y locales se hacen "de la vista gorda" ante estos problemas, dando prevalencia a los intereses económicos que se mueven en torno a los eventos que se desarrollan en El Campín sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues no han tomado medidas reales y efectivas tendientes a solucionarlos. Es decir que los vecinos del sector están siendo obligados, dada la omisión del Estado a través de las citadas autoridades, a soportar la lesión en sus intereses y derechos, en situación de desventaja o desigualdad con otros ciudadanos.

40. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, como máxima

autoridades, a soportar la lesión en sus intereses y derechos, en situación de desventaja o desigualdad con otros ciudadanos.

40. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, como máxima autoridad administrativa en materia ambiental en el Distrito, está obligado a tomar las medidas pertinentes para evitar que se presenten hechos de contaminación sonora como los mencionados, y a negar una eventual licencia ambiental al Estadio en atención a la actividad4 Expediente No. 9367 desarrollada y al impacto ambiental negativo producido a los residentes del sector. 50• En ejercicio del derecho de petición el accionante se dirigió al Director Ejecutivo de la citada entidad para solicitarle que "... tome todas las medidas que sean del caso para evitar que se produzca contaminación ambiental sonora debida a los conciertos que se celebran el Estadio "El Campín" y "... restablezca el derecho del artículo 79 para los residentes en los barrios El Campín, Nuevo Campín, San Luis y Galerías, afectados por tal contaminación", pero no ha recibido respuesta.

60. La Alcaldesa Local de Teusaquillo, como jefe de la administración local, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, de acuerdo con lo cual debe cumplir lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 y en el artículo 155 del Código de Policía.

Dicha funcionaria pone especial atención en concentrar a la Policía en el interior y alrededores inmediatos del Estadio para controlar el ingreso del público, pero no ejerce un debido control en las afueras, por lo que se presentan las situaciones antes descritas.

B. ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS AUTORIDADES CONTRA LAS

CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA.

ingreso del público, pero no ejerce un debido control en las afueras, por lo que se presentan las situaciones antes descritas.

B. ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS AUTORIDADES CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. 1.- De la Alcaldesa Local de Teusaquillo.- La Alcaldesa de esa Localidad dirigió a este Tribunal escrito para referirse a la situación planteada por el accionante. Aduce que esa dependencia ha dado aplicación a la normatividad vigente y al efecto expone, en resumen,

los siguientes planteamientos:

10. Que, en coordinación con la XIII Estación de Policía, realiza operativos en el Estadio Nemesio Camacho El Campín, tendientes a retirar a los vendedores ambulantes, a quienes, con base en el artículo 194 del5 Expediente No. 9367

Código Nacional de Policía, se les decomisa la mercancía que posteriormente, previa resolución, es entregada a una entidad de beneficencia, previa Resolución o vendida en subasta pública -se acompañan copias de algunas actas de decomiso de mercancía-.

21. Que las autoridades locales "... no se hacen las de la vista gorda, como lo afirma el accionante . . .", pues toman las medidas necesarias con el objeto de preservar y recuperar el espacio público que eventualmente se vea afectado, así como a procurar un ambiente sano, libre de contaminación auditiva. Señala que para velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas se realizan operativos de seguridad tanto al interior como al exterior del Estadio Nemesio Camacho El Campín, distribuyendo, como jefe de Policía, personal en donde se considere urgente y necesario para evitar perturbación alguna a los residentes de los barrios aledaños. Agrega que antes de

seguridad tanto al interior como al exterior del Estadio Nemesio Camacho El Campín, distribuyendo, como jefe de Policía, personal en donde se considere urgente y necesario para evitar perturbación alguna a los residentes de los barrios aledaños. Agrega que antes de cada espectáculo se convoca a Comité de Seguridad con el Administrador del Estadio, empresarios, organizadores, Policía Metropolitana, Bomberos, Cruz Roja y/o Defensa Civil, DAMA, Instituto Distrital de Recreación y Deporte, UPES, a fin de organizar las medidas de seguridad al interior del Estadio, alrededor del mismo y barrios aledaños. 3°. Que la Alcaldía expide los conceptos previos para el evento exigiendo los permisos del DAMA a fin de garantizar los decibeles autorizados en el sector, velando porque esa entidad haga las mediciones respectivas en el momento del evento para ser evaluados en reunión posterior.

40. Que la Constitución, la ley, los reglamentos y, específicamente, el Estatuto Orgánico de Bogotá, le otorgan facultades en calidad de Jefe de Policía y la función misma de policía, pero aclara que la actividad la ejerce la Policía uniformada que siempre ha actuado en forma coordinada con la Alcaldía y con el apoyo necesario.6 Expediente No. 9367 50 Que la Administración distrital y local en ningún momento han hecho caso omiso a las dificultades que se generan alrededor del Estadio y que suscitan conflicto entre unos intereses particulares y unos generales. Pero se debe lograr el equilibrio dentro de unas normas de convivencia ciudadana y con los controles policivos que sean del caso para evitar alteraciones al orden público. Señala que, precisamente,

que suscitan conflicto entre unos intereses particulares y unos generales. Pero se debe lograr el equilibrio dentro de unas normas de convivencia ciudadana y con los controles policivos que sean del caso para evitar alteraciones al orden público. Señala que, precisamente, esos controles se han venido ejerciendo por parte de la Alcaldía de Teusaquillo, la Policía Metropolitana y la Estación XIII de Policía. 2.- De/ Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente.- Dicho mbien te.- Dicho funcionario considera que la acción de cumplimiento promovida en este caso, de acuerdo con los dictados de la Ley 393 de 1997, es improcedente. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes argumentos: 10. Gozar de un ambiente sano es un derecho colectivo que tiene un mecanismo de protección propio, consagrado en el artículo 88 de la Constitución Nacional. En estos casos la acción u omisión de la administración se traduce en la inobservancia de un derecho especialmente protegido y, en consecuencia, para su efectividad es necesario recurrir a la acción popular antes que a la de cumplimiento. 20. La aplicación de normas constitucionales está supeditada al desarrollo legal; y es ese desarrollo legal el que es susceptible de las acciones de cumplimiento. En los eventos en que hay aplicación de las normas constitucionales de manera directa, como es el caso de los derechos fundamentales o de los colectivos, se han previsto los mecanismos de protección de la tutela y las acciones populares; la acción de cumplimiento está reservada para la ley y el acto administrativo; 30. De los fundamentos de la solicitud se infiere que lo pretendido no es propiamente la aplicación

protección de la tutela y las acciones populares; la acción de cumplimiento está reservada para la ley y el acto administrativo; 30. De los fundamentos de la solicitud se infiere que lo pretendido no es propiamente la aplicación de la ley o de acto administrativo, sino una orden orientada a la prohibición de las actividades y eventos que usualmente se desarrollan en el Estadio7 Expediente No. 9367 El Campín; y la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para satisfacer ese interés. De otra parte señala que la generación y emisión de ruido está regulada en los artículos 42 a 64 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, que reglamentó parcialmente la ley 23 de 1979; 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, y que, para dar aplicación a esas normas, se permitió la supervivencia de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, que establece el nivel de presión sonora de acuerdo a unas zonas receptoras determinadas. Así mismo describe el trámite que se surte en el DAMA para establecer si determinada actividad se encuentra dentro de los parámetros permitidos y sostiene que si bien los eventos o actividades desarrolladas en el Estadio han cumplido con los requerimientos exigidos, se ha verificado que al margen de éstas se generan otras actividades, como es el caso de los vendedores ambulantes, el movimiento vehicular y la misma emotividad de los concurrentes, los cuales están por fuera de la competencia de esa entidad como autoridad ambiental, por lo cual se ha informado a la Policía Metropolitana para que se adopten las medidas del caso.

II. CONSIDERACIONES

el movimiento vehicular y la misma emotividad de los concurrentes, los cuales están por fuera de la competencia de esa entidad como autoridad ambiental, por lo cual se ha informado a la Policía Metropolitana para que se adopten las medidas del caso.

II. CONSIDERACIONES El Señor Jaime Edward Ospina Guzman, invocando el ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y en interés general, presentó demanda con las pretensiones de que este Tribunal ordene al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAy/o a la Alcaldía Local de Teusaquillo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 de la Constitución Nacional, 84 de la Ley 99 de 1993, 33 del Decreto 2811 de 1974, 153 y 155 del Acuerdo 18 de 1989 -Código de Policía de Santa Fe de Bogotá-, 86, numerales 5 y 7, del Decreto 1421 de 1993 y, en consecuencia, procedan a restablecer los derechos a un medio ambiente sano y a la8 Expediente No. 9367 tranquilidad de los residentes de los Barrios Sears, El Campín y Nuevo Campín, evitando que se produzca contaminación ambiental sonora producida por los conciertos que se celebran en el Estadio Nemesio Camacho "El Campín", así como que la tranquilidad sea perturbada por vendedores ambulantes y aficionados ebrios, ruidosos y agresivos. Para ello pide que se proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que cesen, de manera efectiva y sin dilación, los hechos constitutivos de perturbación de la tranquilidad pública y de contaminación ambiental sonora, prohibiendo o moderando el ejercicio de las actividades que la generan.

proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que cesen, de manera efectiva y sin dilación, los hechos constitutivos de perturbación de la tranquilidad pública y de contaminación ambiental sonora, prohibiendo o moderando el ejercicio de las actividades que la generan. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87, de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo V. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley .o de un acto administrativo.

cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley .o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60. de la ley, debe provenir de9 Expediente No. 9367 una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Pero ocurre que en el caso de estudio, si bien es cierto el accionante solicita que se ordene a unas autoridades públicas -el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAy el Alcalde Local de Teusaquilloel cumplimiento de unas normas con fuerza material de ley o de acto administrativo, lo evidente es que, en esencia, las pretensiones formuladas están dirigidas a la protección de unos derechos colectivos, como, en efecto, lo son los de un medio ambiente sano y la tranquilidad, en cuanto el accionante plantea que vienen siendo afectados con respecto a un grupo de la comunidad -los habitantes de los Barrios Sears, El Campín y Nuevo Campínpor razón de la actividad que desarrollan particulares con la autorización y permisión de esas autoridades -los conciertos musicales en el Estadio Nemesio Camacho "El Campín"- y, consecuencialmente, por la conducta desplegada en dichos barrios por los asistentes a los espectáculos y por los vendedores ambulantes. Es decir que la acción, aunque ejercida por una persona, busca la defensa y protección de un grupo de la comunidad afectadas por unas actividades que perturban unos derechos colectivos. Y para la satisfacción de unas pretensiones de esa naturaleza, conforme al artículo 88 de la Constitución

Es decir que la acción, aunque ejercida por una persona, busca la defensa y protección de un grupo de la comunidad afectadas por unas actividades que perturban unos derechos colectivos. Y para la satisfacción de unas pretensiones de esa naturaleza, conforme al artículo 88 de la Constitución Nacional, se encuentra consagrada la acción popular, pues esa norma preceptúa que "La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella". De lo anterior se desprende quílo es mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento como se puede obtener de la autoridad judicial la protección de los derechos colectivos relacionados, entre otros, con el ambiente y la tranquilidad, así la vulneración de los mismos tenga como causa la omisión en el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo por parte de una autoridad administrativa o de un particular que deba actuar ejercicio de funciones públicas, pues, necesariamente, la perturbación o la amenaza de10 Expediente No. 9367 vulneración de derechos colectivos tiene como origen la actividad, la actuación o la omisión de una autoridad o de un particular. Es decir que el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo por parte de una autoridad administrativa o de un particular en ejercicio de funciones públicas que conduzca a la perturbación de un derecho o interés colectivo, no da lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento, si lo que se pretende, en últimas, no es solamente obtener una orden para que la autoridad o el particular cumpla la norma de que se trate, sino, además, como consecuencia de esa orden,

ejercicio de la acción de cumplimiento, si lo que se pretende, en últimas, no es solamente obtener una orden para que la autoridad o el particular cumpla la norma de que se trate, sino, además, como consecuencia de esa orden, conseguir la protección del derecho o interés colectivo. Es cierto que , por lo anterior, en ocasiones la diferencia entre la acción de cumplimiento y la acción popular no es muy nítida. Sin embargo, la Sala considera que los elementos de distinción que de tiempo atrás, a propósito de la demanda de actos de carácter particular y concreto, viene utilizando la jurisprudencia contencioso administrativa para distinguir la acción de nulidad de la de nulidad y restablecimiento del derecho, sirven igualmente para diferenciar la acción popular de la de cumplimiento, en casos como el propuesto en este asunto. Así, de la doctrina de los motivos y finalidades, contenida inicialmente en la conocida sentencia del 10 de agosto de 1961 del Consejo de Estado, se pueden extraer esos elementos para precisar la procedencia de una y otra acción. En ese orden de ideas se tiene que el motivo de la acción de cumplimiento es, precisamente, el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo por parte de una autoridad administrativa o de un particular en ejercicio de funciones públicas; y la finalidad de esa acción es la de obtener de la autoridad judicial una orden para que la autoridad o el particular incumplido cumpla la ley o el acto administrativo correspondiente. En cambio, el motivo de la acción popular es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho o un interés colectivo por una actividad, acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; y la finalidad es la de obtener la protección de ese derecho o interés colectivo que se ve afectado o

vulneración de un derecho o un interés colectivo por una actividad, acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; y la finalidad es la de obtener la protección de ese derecho o interés colectivo que se ve afectado o en peligro.11 Expediente No. 9367 En esta forma se advierte que en el caso de estudio el motivo invocado por el accionante es la afectación en sus derechos a un ambiente sano y a la tranquilidad a que se ve expuesta la comunidad en los Barrios Sears, El Campín y Nuevo Campín por la celebración de conciertos en el Estadio Nemesio Camacho El Campín, en cuanto producen contaminación sonora y, consecuencia¡ mente, perturbaciones derivadas de las conductas asumidas por asistentes a ese escenario y por vendedores ambulantes. La finalidad, como claramente se deduce de las pretensiones de la demanda, es la de restablecer para esa comunidad los derechos a un ambiente sano y a la tranquilidad. La circunstancia de que para obtener esa protección o restablecimiento de los derechos colectivos afectados, se solicite que las autoridades cumplan determinadas normas, no desnaturaliza la acción popular para convertirla en acción de cumplimiento. Cabe anotar que a similar conclusión llegó el Consejo de Estado al resolver la impugnación propuesta contra la sentencia del 11 de diciembre de 1992, proferida por esta Sección del Tribunal -Expediente AT-2835-, con ocasión de la tutela promovida por los Señores Luis Evelio Gamboa Morales y José Fernando Castro Caycedo con el fin de que se ordenara al Distrito Capital se abstuviera de autorizar la realización de eventos diferentes a los eminentemente deportivos en el Estadio Nemesio Camacho El Campín. En

Fernando Castro Caycedo con el fin de que se ordenara al Distrito Capital se abstuviera de autorizar la realización de eventos diferentes a los eminentemente deportivos en el Estadio Nemesio Camacho El Campín. En efecto, en sentencia del 23 de marzo de 1993 -Expediente AC-521, Consejero Ponente, Doctor Amado Gutiérrez Velásquez, esta Corporación señaló: "De los derechos que se solicitó tutelar, no concedió el a-quo directamente la protección respecto de la paz, la libre circulación por las vías públicas, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, sino que hizo relación a ellos como condición de la tutela otorgada para la vida y la propiedad de los vecinos del estadio.- Al respecto es de observar que aquellos son derechos colectivos, cuya protección debe buscarse mediante el ejercicio de las acciones populares previstas en el Art. 88 de la Constitución Política, norma todavía sin reglamentación legal.".12 Expediente No. 9367 De otro lado, la Sala advierte que en las mencionadas sentencias este Tribunal y el Consejo de Estado se pronunciaron en relación con la perturbación de la tranquilidad y seguridad ciudadanas a propósito de la celebración de espectáculos diferentes a los deportivos en el mencionado estadio. En efecto, esta Corporación amparó los derechos constitucionales de la vida y de la propiedad y como consecuencia de ello dispuso que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá ordenara la suspensión del otorgamiento de permisos "... hasta tanto no se encuentren previamente aseguradas la tranquilidad y la seguridad ciudadana". Y el Consejo de Estado al conformar la providencia del Tribunal, la adicionó para prevenir a dicho funcionario "... para que tome las medidas

tanto no se encuentren previamente aseguradas la tranquilidad y la seguridad ciudadana". Y el Consejo de Estado al conformar la providencia del Tribunal, la adicionó para prevenir a dicho funcionario "... para que tome las medidas policivas adecuadas a evitar ocurrencia de hechos similares a los que originaron la presente acción, cuando quiera que facilite las instalaciones del Estadio Nemesio Camacho "El Campín" para actos distintos de los deportivos". En esta forma la Sala llega a la conclusión de que se deben denegar la pretensiones de la demanda. Como no se demostró la causación de costas, no hay lugar a la condena del accionante al pago de las mismas.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Se deniegan las pretensiones de la demanda presentada por el Señor JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.13 Expediente No. 9367

20. Notifíquese personalmente esta providencia al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y a la Alcaldesa de la Localidad de Teusaquillo. O, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.

31. De la misma, manera notifíquese al accionnte, Señor JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN. 4°. No se condena en costas al accionante.

norma.

31. De la misma, manera notifíquese al accionnte, Señor JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN. 4°. No se condena en costas al accionante.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 110). HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO Presidente de la Sala MA GIS TRA DA Con salvamento de voto

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MAGISTRADA Ausente con excusa

ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Con aclaración de voto

DARlO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADObDERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA TRANQUILIDAD ¡DERECHOS COLECTIVOS /ACCION POPULAR (E) frf

SALVAMENTO DE VOTO, LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO A LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON PONENCIA DELDOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA, DENTRO DEL EXPEDIENTE ,No

9367. ACTOR JAIME EDUARDO OSPINA GUZMAN. ACCION,/ DE

,.,',CUMPLIMIENTO.

Me aparto con todo respeto del criterio mayoritario expuesto en las consideraciones que condujeron a la decisión de la referencia, en cuanto no se examinó el fondo de la pretensión al estimar que no procede el ejercicio de la acción formulada para reclamar el cumplimiento de normas relativas a la rotección y defensa del medio ambiente. Es claro para la suscrita que al efecto de unificar la materia reguladora de las acciones de cumplimiento previstas en el artículo 87 de la Constitución

acción formulada para reclamar el cumplimiento de normas relativas a la rotección y defensa del medio ambiente. Es claro para la suscrita que al efecto de unificar la materia reguladora de las acciones de cumplimiento previstas en el artículo 87 de la Constitución Política, se dictó por el Congreso la ley 393, que derogó el Título XI de la ley 99 de 1.993 donde se hallaba reglamentado el procedimiento para demandar el cumplimiento de las normas relacionadas directamente con la protección y defensa del medio ambiente. Y si ello fue así, no puede retrocederse por vía de interpretación a la época anterior a 1.993, cuando para obtener la protección colectiva del derecho al medio ambiente sano, únicamente podía acudirse a las acciones populares con la restricción que el artículo 1.005 del Código Civil contiene sobre el particular. De otra parte, independientemente de aquel dato histórico, la lectura de la ley 393 no deja duda acerca de su aplicabilidad a la materia ambiental que se encuentre plasmada en leyes y actos administrativos. Dicen los artículos 1°. Y 40• De la ley citada:

10. Objeto : Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos administrativos. 40 Titulares de la acción: Cualquier persona podrá ejercer la Acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o actos Administrativos.

Los Decretos leyes 2811 de 1.974 y 1421 de 1.993, así como el Acuerdo 18 de 1.989 invocados por el actor como infringidos son normas con fuerza materialde ley los primeros y acto administrativo el último, cuyo cumplimiento procede

Los Decretos leyes 2811 de 1.974 y 1421 de 1.993, así como el Acuerdo 18 de 1.989 invocados por el actor como infringidos son normas con fuerza materialde ley los primeros y acto administrativo el último, cuyo cumplimiento procede solicitar bajo el trámite de la reciente ley expedida al efecto, mientras el órgano competente no disponga otra cosa a través de una nueva regulación que recoja la

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