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TA CUN - 9371-(08-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9371-(08-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL -Competencia territorial r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

4

-SECCION PRIMERAA.I.S. No.090.

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE :9371

DEMANDANTE: CASTRO TCHERASSI Y CIA LTDA.

Drct. ,íit,kJ ,',1e? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Presenta la parte demandante a través de su apoderado judicial, recurso de reposición contra el auto de fecha 14 de agosto del presente año, por medio del cual se ordena remitir el expediente por Competencia al Tribunal Administrativo de Sucre. El impugnante manifiesta que solicitó, en demanda presentada a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anulará parcialmente tanto la resolución que ordenó "el pago de una obligación de origen judicial ", en la parte de ella que limitó los intereses moratorios a la tasa establecida para el interés de usura de conformidad con el artículo 235 C.P. , como la que la confirmó, para que tales intereses se liquidaran utilizando la tasa equivalente al doble de la bancaria corriente, ya que en este caso no es aplicable tal artículo. Aquella resolución fue emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre Corporación que aprobó una conciliación judicial celebrada entre la parte demandante y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, actuación que puso fin a un proceso contractual , derivado de la ejecución de un contrato Una vez concluido dicho proceso, la demanda presentada trata de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos

demandante y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, actuación que puso fin a un proceso contractual , derivado de la ejecución de un contrato Una vez concluido dicho proceso, la demanda presentada trata de la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, de Santafé deExpediente No. 9371 Castro Tcherassi y Cia Ltda. Bogotá D.C., en acatamiento de la providencia que aprobó la conciliación judicial, la cual tiene carácter de verdadera sentencia por cuanto tiene efectos de cosa Juzgada. El fundamento de la providencia dictada por esta Sección para remitir el expediente al Tribunal de origen es que aquí se esta convirtiendo un "acto de liquidación de lo debido , derivado de una relación contractual que tiene su origen en el departamento de Sucre, ya que fue allí donde se promovió el proceso de ejecución y se realizo la conciliación que solucionó la controversia contractual surgida entre las partes y de la cual emana el acto que hoy se demanda" , lo cual es desconocer el proceso contractual que culminó con la aprobación de la conciliación judicial celebrada entre las partes". Si se examinan con detenimiento las resoluciones expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, se verá que no provienen del desarrollo de un contrato , ni de los hechos de ejecución o cumplimiento del mismo, ni de actos administrativos dictados dentro de las etapas de ejecución , cumplimiento o liquidación de un contrato, sino de una providencia judicial debidamente ejecutoriada a partir de la conciliación celebrada entre las partes demandante y demandada en ese y en este juicio, que es bien diferente. La sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundinamarca

contrato, sino de una providencia judicial debidamente ejecutoriada a partir de la conciliación celebrada entre las partes demandante y demandada en ese y en este juicio, que es bien diferente. La sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, con justa causa , que la sección competente para conocer el juicio era la primera de ese mismo Tribunal , en vista de que la acción incoada no era de carácter contractual que son las que corresponden a su competencia, sino de nulidad y restablecimiento del derecho violado por los actos administrativos, cuyo conocimiento no corresponda a las demás secciones de dicho tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, corresponde a la Sección Primera. Así las cosas, en el evento de que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca insista en que la competencia es del Tribunal que conoció de la acción contractual que determinó la sentencia judicial, debe aplicarse aquella disposición que ordena que los conflictos de competencia surgidos entre las distintas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que son parte delExpediente No. 9371 Castro Tcherassi y Cia Ltda. presente caso la Sección Tercera , que dice qe es la Primera , y ésta afirma que es el tribunal que conoció del juicio contractual , debe resolverlos la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,ya que a ésta le corresponde "resolver los problemas de competencia que surjan entre las secciones ".

Al respecto ésta Sala considera: Solicita el impugnante en su escrito, que se revoque el auto de fecha 14 de agosto del presente año , por no estar de acuerdo con la decisión tomada por esta Sección del tribunal, ya que considera que no se debió

Al respecto ésta Sala considera: Solicita el impugnante en su escrito, que se revoque el auto de fecha 14 de agosto del presente año , por no estar de acuerdo con la decisión tomada por esta Sección del tribunal, ya que considera que no se debió haber remitido el presente caso al Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que los actos administrativos materia de la demanda fueron

expedidos en la Ciudad de Santafé de Bogotá D.C. , por una entidad de orden Nacional , el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, y con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación. Luego no se debe adoptar el criterio de que el competente es el Tribunal que conoció de la acción contractual que terminó con sentencia judicial. Observa la Sala, que para el caso en estudio , no es la forma como nació la obligación de pagar la suma controvertida, originalmente derivada del vínculo contractual y sobre la cual se llegó a una conciliación judicial, el aspecto que para efectos de dirimir la controversia surgida por su liquidación haga diferente la aplicación de la regla de competencia, determinada por la ley 80 de 1.993. El proceso que ahora se pretende iniciar está relacionado de manera indiscutible con el contrato estatal, puesto que la contención gira alrededor de actos subsiguientes a la conciliación que reemplazó la sentencia condenatoria. Entonces, tiene objeto equivalente al del proceso de ejecución por la condena consecuente al litigio contractual propiamente dicho, cuyo conocimiento según la regla contenida en el articulo 75 de aquella, corresponde al juez del contrato. De manera concordante debe aplicarse lo establecido en el artículo 131 del

propiamente dicho, cuyo conocimiento según la regla contenida en el articulo 75 de aquella, corresponde al juez del contrato. De manera concordante debe aplicarse lo establecido en el artículo 131 del C.C.A. en el numeral 8 que dice:... " La Competencia por razón delExpediente No. 9371 Castro Tcherassi y Cia Ltda. territorio, se determinará por el lugar donde se jecutó o debió ejecutarse el contrato; si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante." No se comparten los fundamentos del recurrente apoyados en la equívoca y ligera apreciación que hiciera la sección Tercera de esta Corporación, para remitir la demanda a esta sección, , ya que de conformidad con la normatividad precitada el asunto controvertido , por la naturaleza de carácter contractual de la decisión judicial , hace que los actos posteriores sigan la regla de competencia mencionada. Tampoco le asiste razón al recurrente al pretender que se suscite conflicto de competencia con la Sección Tercera, pues esta Sección dedujo que el conocimiento por el factor territorial no le corresponde a ella. Lo cierto es que si el juez del contrato, fue el Tribunal Administrativo de Sucre, también lo es de la controversia por la ejecución de la decisión equivalente a sentencia en relación con dicho contrato, por el factor territorial. De modo que no se accederá a la reposición solicitada, ni al envío del expediente a la Sala Plena de este Tribunal. En mérito de lo expuesto la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE Negar la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante

expediente a la Sala Plena de este Tribunal. En mérito de lo expuesto la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE Negar la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 14 de Agosto del presente año, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia se ratifica la remisión a dicha Corporación y no se accede al envío del expediente a la Sala Plena de este Tribunal.Expediente No. 9371 Castro Tcherassi y Cia. .4

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y Aprobado en sesión de la Fecha. Acta 133. Los Magistrados.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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