TA CUN - 9371-(14-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9371-(14-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA = Improcedencia TRIBUNAL CONTENC i oso ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1..994).- 23 SET, 1994
Magistrado Ponente:
- ((• DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES ç- --i-roceso No. 9371 • .rj'questos Nacionales
4,5 Trbfl
CUntnam Demandante: SOC. NOVOA GONZALEZ & CIA. S. EN C.
El seçor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal declarar la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000613 del 7 de Mayo de 1.992 da la Dirección de Impuestos Nacionales, Administración Especial Personas Jurídicas y la Resolución No. 000612 del 27 de Octubre de 1.992 de la misma Administración que le determjnarón el impuesto de renta y compimentarios por el ao gravable de 1.989. Relaciona en su libelo los siguientes hechos: 'Con fecha Mayo 7 de 1990 mi poderdante presento la declaración de renta de la sociedad NOVOA GONZALEZ & CIA. S. en C. Nit 800.066.039-2 por el aPio gravable de 1.989 en el Banco Unión Colombiano Radicación 220215007592-7 con su respectiva liquidación privada con un saldo a pagar de $15.000. "Con fecha 7 de Mayo de 1.992 la Dirección de Impuestos
1.989 en el Banco Unión Colombiano Radicación 220215007592-7 con su respectiva liquidación privada con un saldo a pagar de $15.000. "Con fecha 7 de Mayo de 1.992 la Dirección de Impuestos Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas produce la liquidación de corrección aritmetica 000613 en la cual notifican un total saldo a pagar entre impuestos y sanciones de $1.706.000.Como disposiciones violadas cita los artículos 683, 699 y 777 del Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto ante esta Corporación en su vista de fondo, parcialmente favorable a las peticiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas la siguientes: CONS 1 D E R A C IONES Decide en primer lugar la Sala la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales de que trata el artículo 97 numeral 7o. del C.P.C. Sostiene la excepcionante que no se identificó en debida forma la parte demandada ni su representante, siendo un requisito necesario exigido por el artículo 137 del C.C.A. No comparte la Sala el anterior razonamiento. Los actos acusados fueron proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales, lo cual permite, mediante una adecuada interpretación de la demanda deducir por pasiva no es otra que la Nación representada por el Director General de Impuestos Nacionales. Si a lo anterior se agrega que, tal como consta a folio 23 del expediente, la demanda se notificó personalmente a
interpretación de la demanda deducir por pasiva no es otra que la Nación representada por el Director General de Impuestos Nacionales. Si a lo anterior se agrega que, tal como consta a folio 23 del expediente, la demanda se notificó personalmente a la segara Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá D.C., quien designó apoderado estableciéndose así en debida forma la relación Jurídico procesal, la excepciónEXPEDIENTE No. 9371 3 propuesta., no esta llamada a prosperar. CUESTION DE FONDO Estudia la Sala los puntos de litis en el mismo orden propuesto en la demanda. lo. xtemooraneidad de la Liuuidación de corrección aritmética Na.000613 del 7 de Mayo de 1.992. Alega la accionante que la Liquidación de corrección aritmética fué notificada después de haber vencido el término de los dos aPios previsto en el artículo 699 del Estatuto Tributario pues ésta fue presentada el 7 de Mayo de 1.990 y la mencionada liquidación de corrección sólo se notificó hasta el 7 de mayo de 1.992, es decir cuando ya había transcurrido el término de los dos aPios. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la entidad demanda manifiesta que respecto de este punto de inconformidad la actora no agotó la vía gubernativa, pues no fué objeto de debate ante la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Estudiado el memorial del recurso de reconsideración, folios 0034 y 0035 del cuaderno de antecedentes administrativos, observa la Sala que tal como lo afirma la apoderada de la entidad
Administración. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Estudiado el memorial del recurso de reconsideración, folios 0034 y 0035 del cuaderno de antecedentes administrativos, observa la Sala que tal como lo afirma la apoderada de la entidad demandada, este punto no fué materia de discusión ante las Oficinas de Impuestos., es decir, no se agotó la vía gubernativa, requisito que de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. es indispensable para acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción, circunstancia que impideEXPEDIENTE No. 9371 4 decidir sobre el fondo de éste punto de litis.. 2o. Certificado de Contador Público. Alega la actora la improcedencia de la actuación administrativa que desconoció el valor probatorio del certificado de Contador Público, en el cual consta "que la partida que aparece en el renglón # 10 de la declaración de renta no es otra cosa en realidad que el total o suma del Patrimonio Liquido por $4.378.000", valor que debió consignarse en el renglón 9, y por tanto se violaron los articulas 777 y 683 del Estatuto Tributario.. PARTE OPOSITORA La apoderada Judicial de la entidad demandada manifiesta que el certificado de contador público allegado en la vía gubernativa no dió la convicción al fallador en lo relacionado con los ingresos obtenidos durante el periodo gravable de 1.989 ni sobre el valor que el recurrente afirma correspondía al patrimonio líquido de la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION La liquidación de corrección aritmética es un acto
gravable de 1.989 ni sobre el valor que el recurrente afirma correspondía al patrimonio líquido de la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION La liquidación de corrección aritmética es un acto administrativo que tiene como finalidad enmendar equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas en general de orden aritmético, que no alteren de fondo los datos básicos de la declaración de renta y complementarios y que tengan lugar en los términos del articulo 697 del Estatuto Tributario y además cuando el error implique un menor valor a pagar por concepto de impuestaEXPEDIENTE No. 9371 5 a cargo del declarante o un mayor saldo a su favor. El error en que incurrió el contribuyente en el caso analizado, no fué aritmético, ni alteró el monto del impuesto de renta y complementarios por el aPio gravable de 1.989. El accionante sencillamente ubicó equivocadamente los valores de los renglones 9 y 10 del formulario, colocando en el renglón correspondiente a Total patrimonio líquido cero (0), debiendo haber colocado en este, el valor consignado en el renglón 10 ventas netas. La ausencia del error aritmético se hace evidnte si ademas se tiene en cuenta que la accionante en vía gubernativa allegó certificación de contador público (fol. 00032 antecedentes administrativos), donde consta "que la partida que aparece en el renglón 10 de la declaración de renta por dicho ao no es otra cosa en realidad que el total del patrimonio líquido por $4.378.000", cifra exacta a la consignada en el renglón No. 7 del mismo formulario. Lo hasta aquí expuesto en opinión de la Sala
cosa en realidad que el total del patrimonio líquido por $4.378.000", cifra exacta a la consignada en el renglón No. 7 del mismo formulario. Lo hasta aquí expuesto en opinión de la Sala es suficiente para desvirtuar la ocurrencia de la situación exigida por el legislador como constitutiva de error aritmética, en virtud de la cual pudera la Administración efectuar corrección acusada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contenciosa Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 9371 6 FALLA Io..ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Corrección No. 000613 del 7 de Mayo de 1.992 de la Dirección de Impuestos Nacionales, Administración Especial Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No.. 00612 del 27 de Octubre de 1.992 de la misma Administración que determninó a cargo de la sociedad NOVOA GONZALEZ Y CIA S. EN C. el impuesto de renta y complementarios por el afo gravable de 1.989. 2o.. CONFIRMASE la declaración privada presentada el 7 de Mayo de 1.990 por la Sociedad NOVOA GONZALEZ Y CIA E. EN C. correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el ac gravable de 1.999.
30. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
prevista en el articulo 173 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 33 de Septiembre ocho (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-