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TA CUN - 9378-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9378-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Magistrado Ponente: Dr. NLSON ZULUAGARAMIREZ Retatodi

Tribunal Ádrninistrajjy de Cundinamarca REF: .Proce80. No. 9378.

Asunto: 1rnpuestoBNÓiona1'ee

Demandánte: Co1ombta Baga Limitada

•( Hoy Ltda). HiPUESTO. SOBRE .LAS VENTAS .- Perodofjca1 1 ACTIVIDAD EXPORTADORA 1. PERSONAS JURIDIcAS: - Represntáci6n / PODER ESPECIAL -Condici6ñ de abogado / SANCION POR

NO DECLARAR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUI4DINAMARCA

SECC.IOtL CUARTA

Santafe de Bogotá D C Septiembre veintid (Z2) de mj), novecientos noventa y cinco ' 1995) fPuBucA DE COLOM$I La sociedad Colombiai Bage Limitada hoy Catalcón Ltda , obrando través de apoderado y en eercic,io de la acción prevista en el aiticuio 85 del C C A solicite que previos los tramites legales se declare -la nulidad delacto admínistrativo complejo integrado por las Resoluciones 0229 de 2 de Septiembre de 1991 y 552 de 30 de Septiembre de 1.992 en re1aión con la declaración del impuesto a la ventee a su cargo correspondientes a los bimestres lo. a Go. del1a2Io greveblç .de 1.987. Como restablecimiento del derecho solicite se deje sin' efectos las sanciones impuestas y se confirme la legalidad de las declaraciones presentadas por los bimestres aludidos La demanda se fundamente en lo heóhae ..que a continuación se sintetizan:

sanciones impuestas y se confirme la legalidad de las declaraciones presentadas por los bimestres aludidos La demanda se fundamente en lo heóhae ..que a continuación se sintetizan: lo.- La sociedad presentó el día 26 de Diciembre de 1.982 declaraciones bimestrales de ventas referentes a loe bimestres lo. a Go. de 1.987 y en esta se determinó,un saldo a su favorEXPEDIENTE Nro . 9378 pagando en la misma fecha 18, sanción por extemporaneidad correspondiente. 2oPreeentó:1a sQciedd solicitud de devolución del saldo a ei favor, lo cual fueaprobdo por, la Administración mediante Rsolución Ño.01605 de Septiembre lo. el-.989 reóonociéndole el sobrante.. 3oPor Auto No.01368de Julio 23 de l.9Ó la Adm±ni8traci,n, ordenó verificar la prócedenci,&--dé. la devolución y luego de adelantar visita de inspección tributaria entendió que las fotocopias de las declaraciones del impueeto sobre las ventas no pueden ser autenticadas dado que la Administración informó que las mismas no figuraban en el paquete del 26 de Diciembre de 1.988 aduciendo ademas que lae declaraciones por el concepto y períodos indicados fueron recepoionadas a nombre de Edgar Aníbal Niño y posteriormente el 13 dé Ñovjemb'e aclaró que los números de preimpreso no coinciden, en atención a lo cual, se le remitió emplazamiento para que acreditara las declaraciones del impuesto sobre 'las ventas.- 4o.- La sociedad reepondió el requerimiento otorgando poder al

de preimpreso no coinciden, en atención a lo cual, se le remitió emplazamiento para que acreditara las declaraciones del impuesto sobre 'las ventas.- 4o.- La sociedad reepondió el requerimiento otorgando poder al abogado Guillermo Rodriguez Grimaldo quiei se opuso a la procedencia de lç solicitado dducíendo»,laj existencia de la da forma y así recibida en elImpugno la demanda la Administr'ati6n a trav, escrito visible a es. , <:W apoderada en So -La Administración omitió analizar el escrito aduciendo carencia de tar3eta profesional en el recurrnte nó obstante haberse constituido ; en apoderado general mediante; escritura No 6904 de Agosto 23 de 1 990 de la Notaría 2917de Bogota. 6o - Mediante la Resolución No 0229 de Noviembre 22 de 1 991 la Administración impuso a la sociedad sanción pr nb declarar, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconeideración aduciendo que las declaraciones presentadas optán ainparadae por la preeunción de veracidad y Que los dcouinentos presentados no han sido tachadas por falsedad. Como normas violadas se citan loe artículos 579v 800 y 801 del Estatuto Tributario y artículo,E1,1 y 26 ael Dcreto Reglamentario 2620 de 1.991 y 683 566 y 559 de la obra citaday se propone además la excepción de ilegalidad, daearrolUndoee luego el concepto de la violación. Presentaron alegato de conclusión tanto parte actora como impugnadora en ecz1tQ6 que dbran reepectiyennte a Z1ioe 134 yes. y 156 y es.

concepto de la violación. Presentaron alegato de conclusión tanto parte actora como impugnadora en ecz1tQ6 que dbran reepectiyennte a Z1ioe 134 yes. y 156 y es.

EXPEDIENTE Nro.9378

Rindió concepto de fondo el eeñqr Procurador 3o. Judicial en escrito Que obra ,a folio 180 y se. concluyendo que la pretenelon incoada no está llamada a prosperar La impugnadora y el colaborador, Fiscal coinciden en invocar sentencias proferidas con antezioridad poi este Tribunal y por el Superior en las cuales se ha decidido sobre situaciones ari1ogas en forma adversa .al mie!no 9Lcaionante. cXNstDRAdTOHES DE LA SALA Efectivamente, en esta Sala, han cursado varios procesos entre las mismas partes, relativos a bimestres de impuestos sobre las ventas del afo de 1.987 ei el cual se han debatido idénticas o similares cuestiones de hecho y de detecho con fundamento en anlogoe elementos de prueba y en el cual se han expuesto conceptos de vioiaoi6n.iguales; Así, en relación con el cargo suintado en 1a eXcepcion legalidad, se di3o Sn sentencia de Abril siete de mil novecientos noventa y cinco dentro del proceso No,9359, con ponencia del Dr.'EXPEDIENTE Nro. 9378

JULIO E. CORREA RETREPO: 5 "Teniendo en cuenta lo anterior, y por cuanto loe actos administrativos acusadOB se fundamentaron ademas del Decreto 1813 de 1984 en el artículo 19 del Decreto 3541 de 1983, considera la Sala que la excepción de ino6etitucioralidad no tiene ninguna

administrativos acusadOB se fundamentaron ademas del Decreto 1813 de 1984 en el artículo 19 del Decreto 3541 de 1983, considera la Sala que la excepción de ino6etitucioralidad no tiene ninguna incidencia en el fondo de la .litiepor cuanto existe otro fund4 mento legal sobre el que Bese aeó la Administración para la imposición de la sanción diecutida, en consecuencia para la gala no habrá de -eetudiarse la mencionada excepción y por tanto se debe entrar a analizar la v1aci6n al Decreto 3541 de 1983 Ahora bien hechas las anteriores bervtc iones y entrando a resolver el fondo de la ljtié, encuerítr'a la: Sala, que este ya ha sido objeto de estudio y d&,iet6n pr ~te de esta Corporación, y fue asi como en un caeso'eimilar,,,Cw idénticos fundamentos de hecho y de dereclioee consider5: de otro lado el acto-,, cto dinistrat1VO como bien lo indica la parte demandada tbien se funda en el artículo 19 del Decreto 3541 de 1983 que a la letra reza: "El periodo Íieca1 del impuesto .eobie las ventas será: a, 1I11ESTRALI para loe productores y exportadores con derecho a devolucione b) ANUAL para los demás reeperneeblee PARAGRAFO - En ei caso de liguidacion durante el ejercicio, el período fiscal se regirá por lo1.:EXPEDIENTE Nro..937$ dispuesto en el Alrlticulo, 22 de la Lóy82 4e 1977. udo se inicien set jvidades "~'"'durarite^ el ejercicio el periodo fiscal seM el comprendido

dispuesto en el Alrlticulo, 22 de la Lóy82 4e 1977. udo se inicien set jvidades "~'"'durarite^ el ejercicio el periodo fiscal seM el comprendido entre la fecha de iniciaçi&n de &Qtívidadeloy la fecha de finalIzación del reepectivo periodo.."• Del Texto transcrito 00 .evdeneia que loe :exportadores tenían para la épo4a en discusión un periodo fiscal del impuesto sobre lae ventas Bimestral y el artiouló .20: del mismo decreto les impone La obligación çle presentar declaración de ventas y expresamente indica que tal obligación se incluyen loe exportadores, condl.ci60 que no solo no discute la ampreea sino que se rtcuentr&

probae1a .Con, —el, eet,tificado de existencia y representación 1. que expide le Cámara de Comercio de Bogota En tales condiciones la alegada excepción sobre el artículo lo del Decreto 1813 de 1984 no tiene incidencia alguna en cuanto a que de aceptarse e quede sin fundamentos facticos o legales la açtuación pues como se he obeervadQ éstos no solo ezisteh sino qie no han sido deevirtuados por. la sociedad actora, máxime cuando el regismento no ha modificado las anotadas disposiciones. NO PROSPERA Eh CARGO (Tribtinal Adxninistr&tiVO de Cundinamarca, Seçclón Cuarta, Magistxada Ponente Dra MARIA INES ÓIIZ BARBOSA, ExPediente No 9 35, Actor Colombian Bage Ltda. (hoy Catalcon Ltda.) Impuesto sobre las Ventas primer bime8tre de 1987)

MARIA INES ÓIIZ BARBOSA, ExPediente No 9 35, Actor Colombian Bage Ltda. (hoy Catalcon Ltda.) Impuesto sobre las Ventas primer bime8tre de 1987)

'Ahora bien, n de cofórinidd con les pruebaé ue obran en el expediente, especialmente el Oertifxcado,de existencia y representación legal de 18 actora expedido por la Cmra de Comercio de Bogot, visible a folio 13 del expediente, considera le Sala que el cargo no puede prosperar, puse el mencionado documento certifica que el objeto social bis el aiguiente:

COMPRA, NTA, DISTRIBUCION, IMOACION vY

EXPORTACION DE ARTICtJLOS TERMINADOS EN CUERO O

SIMILARES, DE JOYAS, PRENDAS DE VESTIR PARA HOMBRES Y

MUJERES COMO CUALQUIER OTRO PRODUCTO QUE TENGA

CONXIDAD O AFINIDAD CON LOS A1TKRI0RES EN CONSECUENCIA LA SOCIEDAD PODRA VERIFICAR LOS $IflUIENTES ACTOS CON TAL DE QUE EN TODOS EXISTA UNA, REtACION DE PRINCIPIO A tIN CON ESPECT0 A SU OBJE'?O SOCXAL' ADISTRIBUCION EN EL EXTERIOR DE DICHOS PRQ)UCTO, PODRA INSTALAR ALMACENES EN EL TERRITORIO NACIONAL 0 EN ELEXPEDIENTE Nro.9378 7

EXTERIOR, REPRESENTAR S1XIEDADES O EMPRESAS;. BORGANIZACION

DE EMPRESAS COtfO LOS ACTOS OIVflJES DE COMERCIO

RELACIONADOS DTRÉCTAMENTE CON LOS I?INE QUE SE PROPONE

DESARROLLAR. '.

De la anterior transcripción y de su análisis, para la Sala

DE EMPRESAS COtfO LOS ACTOS OIVflJES DE COMERCIO

RELACIONADOS DTRÉCTAMENTE CON LOS I?INE QUE SE PROPONE

DESARROLLAR. '.

De la anterior transcripción y de su análisis, para la Sala queda claramente establecido que la.actør's por :ser exportadora estaba sujeta a las praecripoiones de loe articuloe 19 y 20 del Decreto 3541 de 183, es deoir, a la preeentaciófl bimestral de la declaración del impuesto sobre las ventas, en consecuencia y teniendo en cuenta que la actora no adujoning(in fundamento de hecho y de derecho tendiente ,a desvirtuar la anterior obligación, considera la Sala que no'-,puede darse prosperidad a su pretensión No prospera el cargo.. Al reiterar en esta oportunidad la Sala los anteriores planteamientos, ha de condiuir forzosamente que el pimero de los cargos de que e trata ha de despacharse negativeioerte. Respectode l&j violacion de los artículos683, 556 y 559 del E T dentro del pvoceeo No 9858 en el que se desarrolló idéntico concepto de la violación, se dido en sentencia de seis de octubre de mil novecientos noventa .y cuatro, cqn Ponencia de la Doctora María mes Ortiz Barbosa "Arauvil el libelista que lo-actuación impugnada ha vulnerado el articulo 683 del Estatuto Tributario atinente al espíritu de justicia y se apoya 7ep Jurisprudencia de la FI Corte Suprema de Justicia y del FI Consejo de Estado, indica también que se transgredieron los artículos 558 y 559 del Estatuto Tributario en

justicia y se apoya 7ep Jurisprudencia de la FI Corte Suprema de Justicia y del FI Consejo de Estado, indica también que se transgredieron los artículos 558 y 559 del Estatuto Tributario en cuanto precisan la condición de abogada en el caso del apoderado especi1peiro no para el geneal y explica: "Como es fácil e nender de la lectura de las dosEXPEDIENTE Nro .9378 normas transcrItas, 1a exigencia d la condición de Abogado es clara e'inequívoça cuando es trata de un apoderado especial, empero, en el caso presente al Sr GUILLERMO RODRIGUEZ GRI!ALDO se le revistió de un poder general otorgado por Escritura Pública ante Notario con la debida autoriación de la Junta de Socios, la cual se protocolizó dentro de lá mencionada Escritura. La Dirección de Impuestos ha sostenido quela carencia ii de inscripción en el registro ercar4jl de dicho acto, llevo a no reconocer personería al apodera4o y a no oir su alegación en la vi guberttativa Sin embargo, olvid8 la Dirección de Ipuestos Racionales que la exigencia legal de la insoripolón en el registro mercantil atiende fundamental y exciusivementea conferir la: publicidad el acto que le permita ser oponible a terceros, exigencia ésta que ese cumple, con creces, al quedar consignado en el protocolo dé la Notaría,. el acto original correspondiente. En ese sentido, laAdmin$étracjón dé Impuestos ha debido reconocer, personeria al apoderado general y

cumple, con creces, al quedar consignado en el protocolo dé la Notaría,. el acto original correspondiente. En ese sentido, laAdmin$étracjón dé Impuestos ha debido reconocer, personeria al apoderado general y valorar el escrito contentivo da los' daecargos que este remitió, pues, con su pro ced-eJr, contrario, violó el derecho de defensa de mi representada, generando una nulidad no sane&ble.' (fol.: 10 c.p.). "La Sala para resolver advierte que laa alegaciones relativas la presunta violación del espíritu de justicia no 'son pertinentes por cuanto del análisis de La actuación no puede inferirse tal transgresión ya que la &dminiétr'ación sé Liitó a dar cumplimiento a las obligaciones que leimponó la ley tributari8 cuando el contribuyente obligado a preantar declaración no lo hace y entonóse debe iniciarse una actuación que lo compela a su cumplimiento 'En relación con lo atinente al apoderado general, la Sala.,EXPEDIENTE NrQ.. 9378 9 revisado él expediente encuentra el escrito desetjniado por la administraóión (fois. 000079 y 000078 c.a) en el cual el apoderado dice acreditar tal condición con Escritura que anexa, la administración no lo tienol cuenta 1 y con base en los a.rtículo55 y 56 (E.T..) cçnsiidera: "•NO obstante que el ApoçIeiadø anx6 a sti memorial fotocopia autentice de la Eecrituza Publica 1$ 8905 por medio de la cual le sociedad le otorgó poder Especial, se ob5eva que dicho señor no eiió ni acreditó para

fotocopia autentice de la Eecrituza Publica 1$ 8905 por medio de la cual le sociedad le otorgó poder Especial, se ob5eva que dicho señor no eiió ni acreditó para su identificacion la correepófldierts Tarjeta Profesional que le fala la ley ademas ,si el poder es general deberá estar inscrito en el Registro de la Cenare de Comereio en. su calidad de Apoderado General de conformidad con el artict4o 183 del Código de Comerco, raz& por la cual este Despacho se abstiene de ccrnooer de fQndo la respuesta presentada al Emp1azaiento por no déclarar referido (fol 19 c.pj. En el caso en estudio la Sala encuentra que la Eeoritira 6905 de '23 de agosto de 1990, Notaria 29 de Bogotá (fola 000077 y as e a ) contiene un poder especial para loe a,toe y negocios Jurídicos que allí se indican, pare representar judicial o admlnietrativmeflte a la sociedad y defender sus intereses, lo cual implica la obligación de acreditar la condición de abogado Inscrito según la regulación legal de este ejeeicio profesional y conforme a lo dispuesto en el articulo 559 (LT ),,Por lo cual $ e ajuste a derecho le posición aeuntida en este aspecto por la administración, por eUo para lé Sala no se ha vulnerado el derecho de defensa al no tenerse en cuenta el escrito presentadoEXPEDIENTE Nro. 9378 10 por el apoderado cuyo mandato especial requería ia calidad de abogado inscrito que no acreditó, pues eñ la escritura ni se indica tal calidad ni ea deja netancidela coreepondiente tarjeta profesional",

por el apoderado cuyo mandato especial requería ia calidad de abogado inscrito que no acreditó, pues eñ la escritura ni se indica tal calidad ni ea deja netancidela coreepondiente tarjeta profesional", Con fundamento en la anteriór transcripei6n, se réitera la no prosperidad del cargo Tanto en este proceso como en el ya citado No9358, se refiere el accionante en uno de sus cargos a diligencias penales relacionadas con los hechos base da la demanda, en términos casi idénticos En el proceso cuyos apartes se lien transcrito se decidió así sobre este cargo: "Finalmente se refiera elacojonante a la denunçia penal así "7.4. En cuanto concierne a la denuncia penal formulada por la Administración, respecto al certificado oficial de pago bimensual apartado por el contribuyente, mientras e1 prooeeo no haya concluido, resultaría temerario atribuirle responsabilidad al actor; respecto a una presunta responsabilidad en la comisión de la irregularidad Invocada por la Administración. En efecto, el actor h soatenido ante la Administración de Impuestos, y así ío ha repetido al suscrito, que obró de buena fé en esta situación y ue ignora la razón por la 'cual la Adzninistraci6n no ha autenticado el citado documertc, se?ialando que oorresporade a otro contribuyente, pues el suyo fue debidamente presentado y sellado por la oficina competente en la sede de la Administración de Impuestos Abundando en el punto, mi podrdante esgrime unEXPEDIENTE Nro.9378 11 argumento consistente, digno de ser atendido; conforme al cual, dado que para el período fiscal objeto de

Administración de Impuestos Abundando en el punto, mi podrdante esgrime unEXPEDIENTE Nro.9378 11 argumento consistente, digno de ser atendido; conforme al cual, dado que para el período fiscal objeto de controvers-ia contaba con 8&ldo a favor, no tenía ningún interés en presentar un documento apócrifo o alterado, pues no tenh por qué consignar o pagar suma a cargo de ninguna cuantía y en cambio Ja finalidad central de la preeen tac iór del eertifioadóaltididÓ,. era la de dar cumplimiento a la ley infó'mar sobre su estado de cuenta que arrojaba ealdo itivo para él, Concluyendo, hasta tanto no se imparta un veredicto final que establezca la claridad de loe hechos narrados por la Administración de Ipuestoe, la presunción de, veracidad do los actos y declaraciones de los contribuyentes debe permanecer incólume y producirse loe plenos efectos que al docufl4ento controvertido compor'ça, pues otra interpretación violaría el articulo 746 del Estatuto Tribitrio.'! (fols. 10 y 11 c.p.). "En escrito de adición a la demandase pretende precisar la suerte del proceso penal y se indici "'Originalmente, la denuncia pénal, correspondtó al Juzgado 41 de Instrucción Criminal; dichoJuzgado fue reemplazado por la Fiscalía 1D9, pertenaciér$fe á la Unidad Treó de Vida; las diligencias "ron enviadaspor esta Unidad a las Unidades de Previas yorreepondi6 en reparto a la Unidad Quinta de Previas y Permanentes, ubicada en la Av.-Jiménez 4-50 P 3 de Bogotá

las diligencias "ron enviadaspor esta Unidad a las Unidades de Previas yorreepondi6 en reparto a la Unidad Quinta de Previas y Permanentes, ubicada en la Av.-Jiménez 4-50 P 3 de Bogotá En esta Unidad se radicó el ,proceso correspondiente bajo el No 2857 en fecha Agosto 20 de 1992 Siete meses más tarde, 'la citada Unidad produjo Resolución - ordenando archivar la actuación, tal cosa ocurrió en Marzo 3 de esté afko; y' en Marzo 11 de cate mismo afta, se archivó en dos cuadernós con 46 y 138 folios, reepectivamente''(foL 40 op.). 'A continuación se solicita 000 prueba oficiar a la Unidad Quinta de la Fiscalía General; de le"Nación de Previas yExpEDIEwrENros3za. 12 Permanentes, en tres opox'tunidades el Despacho Conductor dl negocio solicito la información e l Fiecalia sin que se obtw,'iera respuesta eobr el particular, finalmente el apoderado de la sociedad allego la respuesta pertinente a etis informes (Fol 137 c p ), oficio que puesto en conoimiento de la pai'te demandada no le mereció comentario alguno y def cual se deduce que el proceag el que se retere corresponde a un proceso coactivo al cual no se encuentra vinculada la e mpeña actora la Sala advierte que las alegaóiqnesatinentes la no autenticidad del certificado bimestral (1 bimestre 1967) no son suficientes pira. dar lugar a < ,la anulación d& la actuación impugnada por cuanto la sanción impuesta deviéne es del heobo de

la no autenticidad del certificado bimestral (1 bimestre 1967) no son suficientes pira. dar lugar a < ,la anulación d& la actuación impugnada por cuanto la sanción impuesta deviéne es del heobo de que la sociedad ro cumplió ooTt el deber formal de preeentr su declaracioii tributaria, hecho que no ha sido desvirtuad<>"'. Como quiera que en la presente litis se observa similar hor±aridad probatoria respecto de las dUigencias penales de que se trata y las demás razones oonsignadaó son también aqui de recibo ha de concluirea igualmente que e1cargo no ha de proeperar En el presente proceso ee demmcia igualmente quebranto de los artículos 579, 600, y 801 del E T y 30 y 26 del Dto 2820 de 1991 que en su orden tratan de los lugares y plazos para la presentación de las declaracion4e tributarias , del lugar doEXPEDIENTE Nro.9378 13 pago • de la autorización para recaudar impuestoe y de la presentación y pago de las dclaraoiones ti'ibutar4as en bancos ,y demás entidades autorizadas" y de la forma de pago de las obligaciones desarrollandose así el concepto de la violación Como se precia del análisis de 1ae ieposicionee transcritas, el pago hecho en bancóe: se repute como efectuado ante la propia Administración de Impuestos, en efecto, loe bancos son verdaderos de],egatarios de la Administración que cumplen transitoriamente funcione-e publiese pra la recepción de las deolaraciónes de impuestos y`para el pago de los miamos, por cualquier concepto Así

efecto, loe bancos son verdaderos de],egatarios de la Administración que cumplen transitoriamente funcione-e publiese pra la recepción de las deolaraciónes de impuestos y`para el pago de los miamos, por cualquier concepto Así las cosas, la presentación de la ,declaración y el pago de la extemporaneidad que mi cliente efectuó ante el Banco de Colombia -Suc, Centro Internacional-, tieke' perfecto poder liberatorio, dado que el, mismo es tan válido como si lo hubiese efectuado directamente ante une oficina recaudadora de la D3.reecfiÓn de Impuestos Nacionale La circunstancia de que, como da cuenta la prensa nacional el dia 25 de Febrero de 1993 ( ver anexo fotocopia Periódico El Tiempo), existiera iun grupo de deli.ountee al servicio de dicha sucursal los cuales sustrajeron Me de de mil quinientos millones de pesos. , '. ($2. 500.000,000.0C> ,,; en impuestos consignados, tal como le ocurrió a mi cliente, no habilite a 7 la Administración de Impúeoto'eil Nacionales para afirmar que no se presentó la declaración ni que el pago de la exteutporanexdad tampoco se llevo a cabo Se trata de una conductadelictuoea, cometida por empleados al servicio del Banco, quienes transitoriamente deeemefeban funciones publjcaé, que con su proceder han defraudado al fisco nacional, por lo que lo pertinente ea, conforme lo destace la prensa., peraeguirlos y sancionariSa, obteniendo el reoaid de lc,e 4iheroe que han hurtado al erário nacional. Sih embargo en el caso presente la Aministración de

la prensa., peraeguirlos y sancionariSa, obteniendo el reoaid de lc,e 4iheroe que han hurtado al erário nacional. Sih embargo en el caso presente la Aministración de Impuestos ha pretendido obrar ontra mi cliente haciendo caso omiso de la circunstancia protuberante de que el pago se efectuó y la declaración se presentó, lo cual no puede constituirse en argumento contra i oliente, pues la vigilncja de la conducta de loe empleados de los Bancos, sector habilitado por el Góbierno Nacional para. reeepcionar los pagos y .lae.declaracionee. lea ea imputable a loe própipe bancos y al Gobierno por confiar a dicha estructura financiera el cumplimiento de las tareaB de recaudo yEXPEDIENTE Nro . 9376 14 recepción de recursos y declaraciones, respectivamente De esta maneras el proceder de la Adminietracióñ es violatorjode las dispo8ioØneØ antes citadas, ya que loe pagos efectuados por flti representada y las declaraciones presentadas por la misma, fueron l¡dos y se llevaron a cabo ante tui banco debidamente autorizado pare ello, investido de funciones públicas i para tal efecto por la propia Dirección de Impuestos Nacionales;-,todo este razonamiento resulta aplicable e les Resoluciones atacadas en cuantía, se refiere a los bimestres 3a a 8a de 1987 En realidad no se discute en este pi'oces que la preaéntac16n de las declaraçiones. así ootno el pago correspondiente que se efectúe en Bancos no.tenga el mismo valor de los efectuados directamente ante una oficina recaudadora de la División de

efectúe en Bancos no.tenga el mismo valor de los efectuados directamente ante una oficina recaudadora de la División de Impuestos Nacionales , al tenOr de las normas invocadas, pues ello no se pone en tela de juiøio por la AçI4tiistraoi6n En tales condicione el cargo es irrelevante para desvirtuar el fundamento Jurídico de los actos acusados en los 0ua].es se ,expuso en forma por deMe clara porqué no se concedía Valor próbatorio a 108 correspondientes dócumentoe Asi, se dijo se concluyo en uno de los aparee de la ResoluciÓn 00552 de 30deSeptiembre de 1.992 "Debe aclararse que si bien el contribente con la respuesta al pliego de cargos aportó fotocopias eJtenticad.as del certificado oficial de pago y la& declaraciones correspondientes a los bimetres lo. y 3o 4o So.. y 60 repectivamente, son igualmente válidas las consideraciones planteadas a lo largo de esta providenca pues el Notario simplemente dto fé de la coincidencia d1 lao fotocopias con el documento ante, 61 presentado. No obstante subsiste las Inconaistenc1e a que nos hemos referido en este pronunciamiento, y dichos documentos no se tienen como auténticos pues no existe certeza sobre su 1 origen, toda vez que como as ha manifestado insistentemente, níen 1aAdnUnistraci6n, ni en el Banco donde se afirma haberlas presentado, figuran el primero y segundo ejemplares que orreapondan con el de la sociedad actora, ni figuran procsadas en e sistema, y en cambia se encuentran declaraciones anombre de otró contribuyente.

ni en el Banco donde se afirma haberlas presentado, figuran el primero y segundo ejemplares que orreapondan con el de la sociedad actora, ni figuran procsadas en e sistema, y en cambia se encuentran declaraciones anombre de otró contribuyente. anterior comprobación - efectuada por laAdministración, no desvirtuada por el accionante, conserva plena validez, con Abstracción absolÚta de loe hechos que fundamentan el cargoNo prospera el ulttmo de loe çargoe en eatudio

Discutida y Apr según Acá: No. Z7 sesiÓn de ~ha 21: de Septiáibró de 1.995

EXPEDIENTE Nro. 9378

Si en ooneecuencia 106 documentos en euesti6n carecen de toda validez, sigue en pie la conclusión plasm4a en la sentencia dictada dentro del citado proceso 358 al Deolveree idntioa cuestión de hecho en el eentidó de que la Admtnietracin e limitó a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, tributaria cuando el contribuyente obligado a declaración no lo hace y que la sanción impuesta deviene es del hecho de que la sociedad no oumplio con el deber fonnal de presentar su declaración tributaria, hecho que no ha sido desvirtuado". Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CURTAI. djnietrando justicia en nombie de la Repúblicade Colombia ypor 'autoridad, .cid e1 conceto del Agente dei. Ministerio Público y..dO acuerda con él, FALLA NIEGANSE lee súplicas de la dernnda

la Repúblicade Colombia ypor 'autoridad, .cid e1 conceto del Agente dei. Ministerio Público y..dO acuerda con él, FALLA NIEGANSE lee súplicas de la dernnda COPIESE, NOTIFIQUES Y f.1PLASEEXPEDIENTE Nro. 9378 16

NISOPt JLUAGA RAMIREZ

MANUEL BERNAl AREVALO

JO~ E. MARQUEZ PUENTES

MAMA ISO.ZBARBSA

FABIO O CASTIBLANCO C.

AWAlO E. VERA JAIMRS

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