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TA CUN - 9379-(15-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9379-(15-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER GENERAL - Formalidades LIQUIDACION PRIVADA - Autenticidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

S'anta Fe de Bogotá, D.C. l.% quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA....,

  • -'

REF: EXPEDIENTE No. 9.379

DEMANDANTE: COLOMBIAN BAOS LTDA.

(HOY CATALCON LTDA..)

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS TERCER

BIMESTRE DE 1987

SENTENC 1 A La sociedad Colombian Bags Ltda. hoy Catalc:on Ltda., NitO 860,.056..071-4, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual le fueran determinadas sanciones en relación con la declaración tributaria correspondiente al III bimestre del ao gravable. de

1987. Expresa así sus peticiones: 'De los hec:hos que se exponen a continuación y del análisis de las disposiciones que considero violadas, me permito solicitar de ese EL Tribunal ,.- 1 Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 0257 de 29 de octubre de 1991 y por la Resolución No. 555 de 30 de septiembre de 1992 5 actos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de ocot.á en relación con la declaración del impuesto a las ventas a cargo de ¡ni representada correspondiente al ao gravable de

1987.

Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de ocot.á en relación con la declaración del impuesto a las ventas a cargo de ¡ni representada correspondiente al ao gravable de 1987.

2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho lesionado porlos actos administrativos sealados procediendo a dejar sin efectos las sanciones impuestas y cnf.irmando así la legalidad de la declaración presentada por' el tercer bimestre de 1987." (fis. 3 c.p.)HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fois. 4 y 5 c.p) y pueden resumirse así EJ. 26 de diciembre de 1988 la sociedad presentó su declaración bimestral de impuesto sobre las ventas.. III bimestre de 1987 y en ella se determinó un saldo a favor; en la misma fecha pagó la sanción par extemporaneidad y se adjunta con la demanda ci certificado oficial de pago en original fechada ci 26 de diciembre de 1988.

La empresa solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto a las ventas correspondiente a todos los bimestres de 1987 solicitud aprobada mediante resolución No. 01605 de septiembre 1 de 1989. Mediante auto 01368 de julio 23 de 1990 la administración ordenó verificar la procedencia de la devolución y adelantada la investigación entendió que las fotocopias de las declaraciones del impuesto de ventas del bimestre en cita no podían se¡,-- autenticadas er autenticadas porque el grupo de archivo informó que ellas no figuraban en el paquete de 26 de diciembre de 1988 y porque el Banco de Colombia - Centro Internacional comunicó el 2 de

autenticadas er autenticadas porque el grupo de archivo informó que ellas no figuraban en el paquete de 26 de diciembre de 1988 y porque el Banco de Colombia - Centro Internacional comunicó el 2 de noviembre de 1990 que tales declaraciones fueron reclamadas a nombre de Edgar Anibal Nio, C.C. 4133284 y ci 13 de noviembre aclaró que el número de preimpreso no coincide por todo lo cual se emplazó a la empresa para que presentara declaración de IVA correspondiente a todos los bimestres de 1987.EXPEDIENTE No. 9.379 La COMPUía nt.orqó poder a Guillermo Rodric..107 Grima ido quien respondió el emplazamiento mediante escrito radicado bajo el No. 0830 de enero 28 de 1991 y se opuso a la procedencia de lo solicitado aduciendo la existencia de la dcc: 1 aración presentad--..k en debida forma y recibida por el Banco. La administración no consideró el escrito porque el recurrente carecía de tarjeta profesional, pese a haberlo constituido apoderado general mediante escritura No 6904 de agosto 23 de 1990 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. Mediante Resolución No. 257 de octubre 29 de 1991 1a administración impuso a la empresa sanción por no declarar, contra la cual ésta interpuso el recurso de reconsiderac:i.án en el cual adujo que presentó su declaración de impuesto de ventas del III bimestre de 1987. e) 26 de diciembre d€• 1988 y que liquidó y pagó sanción por e>tcmporaneidad, que la declaración está amparada por la presunción de veracidad y que loa

del III bimestre de 1987. e) 26 de diciembre d€• 1988 y que liquidó y pagó sanción por e>tcmporaneidad, que la declaración está amparada por la presunción de veracidad y que loa documentos presentados no han sido tachados por falsedad; ci recurso fue decidido desfavorablemente mediante resolución No 53 de 30 de septiembre de 1992, notificada por edicto dc?sf.iJacls ci 29 de octubre del mismo ae.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION:

El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No. 9.379 4 Artículos 683, 746, 556, 559, 800 y 801, Estatuto Tributario Artículos 3 y 26, Decreto 2820 de 1991 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols 5 a 10 cp.)

PARTE DEMANDADA: La Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en ci proceso y al contestar la demanda (fols 53 y SS. cp) se opone a las pretensiones con base en primer término en la separación legal y doctrinal que existe sobre el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial y el de la formal de presentar declaraciones tributarias y discurre acerca del tema La parte demandada explica el sistema legal de autorización para presentar declaraciones tributarias a través del sistema bancario e indica que es una forma de agilizarel procedimiento que no libera al contribuyente de su obligación ni traslada sus efectos al Banco receptor del documento y agrega: "De otra parte tampoco puede aceptarse que la comisión del delito que relata el libelista del cual se acusa a

que no libera al contribuyente de su obligación ni traslada sus efectos al Banco receptor del documento y agrega: "De otra parte tampoco puede aceptarse que la comisión del delito que relata el libelista del cual se acusa a funcionarios del Banco de Colombia sucursal Centro Internacional, exonere a la actora de la sanción por no declarar que impuso la Administración, primero que todo porque los hechos que dan cuenta el periódico El Tiempo del 25 de febrero de 1993, hacen relación al fraude que se cometió con la Lotería de Bogotá y las firmas Empapel y Empacar. En ninguno de sus apartes se seala como defraudada por los funcionarios del Banco a la sociedad COLOEIBIAN BAGS LTDA., siendo igualmenteEXPEDIENTE No. 9.379 5 válido afirmar que tampoco el mencionado artículo seala que la comisión de los hechos se realizó e]. día 26 de diciembre de 1983; en segundo lugar no puede confundirse la responsabilidad penal de quien suplantó las declaraciones presentadas en esa fecha con la obligación instrumental que tenía la sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA. de presentar un denuncio con el lleno de los requisitos sealados en la Ley. Efectivamente la responsabilidad penal por la comisión de delito que investiga la Justicia penal ordinaria vincula a los presuntos responsables de la falsedad en documento público, con el poder punitivo que tiene el Estado para sancionar a todas aquellas personas que lesionaron el interés público con la falsedad de las mencionadas declaraciones, lo cual quiere decir que ella es totalmente independiente a la obligación que tenía la sociedad COLOMBIAN BAOS LTDA. de presentar declaración de Ventas por el TERCER bimestre de ventas

lesionaron el interés público con la falsedad de las mencionadas declaraciones, lo cual quiere decir que ella es totalmente independiente a la obligación que tenía la sociedad COLOMBIAN BAOS LTDA. de presentar declaración de Ventas por el TERCER bimestre de ventas del aPio 1987; la primera es una responsabilidad que surge de la voluntad del sujeto Activo del Delito y la otra es una obligación instrumental que surge de la Ley." (fol.60 c.p.). Manifiesta la parte opositora que está probada que en el Banco de Colombia-Sucursal Centro Internacional nunca se recepcionó la declaración en debate y que la administración controvierte la autenticidad de los documentos aportados pues se constató mediante oficio dirigido a la División de Documentación que ci grupo de archivo. ao 1987, devolvió las fotocopias que le habían sido enviadas por la División de Fiscalización certificando que "dicho documento no figura en el archivo de la Administración" según comunicación 312100 - 4242 de octubre 5 de 1990, información corroborada por oficio N. B18SGO.0640 de noviembre 2 de 1990 del Banco en la cual comunica que las declaraciones en discusión fueron recepcionadas a nombre de Nio Edgar Aníbal C.C. 4133284 y luego mediante oficio No. 8 18-SG00674 de noviembre 13 de 1990 el Banco aclara que el número del preimpreso no coincide; tales documentos se tuvieron como plenaEXPEDIENTE No. 9.379 6 prueba pues sufrieron dos procesos de verificación de información con los datos suministrados por el Banco en cintas magnéticas y los digitadas por la administración en la cuenta integral del contribuyente y concluye:

prueba pues sufrieron dos procesos de verificación de información con los datos suministrados por el Banco en cintas magnéticas y los digitadas por la administración en la cuenta integral del contribuyente y concluye: "Ahora bien igualmente resulta incomprensible corno la sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA. informada en el proceso gubernativa de las circunstancias por las cuales no se convalidaron los documentos aportados se limite a expresar que era a la Administración a quien correspondía impulsar el proceso penal cuando directamente la afectada era ella; de otra parte bien es sabido que el poder punitivo la tiene el Estado y es a él a quien corresponde en los casos sealados porla or la Ley investigar y sancionar a los responsables. Dadas las anteriores circunstancias no puede el contribuyente ampararse en las normas que consagran el espíritu de justicia para eludir el deber de demostrarpor emostrar por los medios sealados en la ley que efectivamente las documentos aportados ante la Administración fueron recepcionados por el Banco de Colombia Sucursal Centro Internacional. Por último es errada la interpretación que realiza e). apoderado especial del actor de las normas contenidas en los artículos 556 y 559 del Estatuto Tributario toda vez que se encuentra demostrada en el expediente que el poder otorgado al seor GUILLERMO RODRIGUEZ GRINALDO fue un poder especial, según Escritura Pública No, 6905 del día 23 de agosto de 1990 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, sin que se hubiere exhibido la correspondiente tarjeta profesional y sin que la mencionada escritura se encontrara registrada

Pública No, 6905 del día 23 de agosto de 1990 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, sin que se hubiere exhibido la correspondiente tarjeta profesional y sin que la mencionada escritura se encontrara registrada en la Cámara de Comercio." (fois. 61 y 62 c.p.). En el escrito de contestación a la corrección de la demanda (fois. 78 y 79 c.p.) la parte opositora se refiere al proceso penal así: "El hecho de que se abriera investigación preliminar para la investigación del delito de falsedad en documentas de acuerdo con ci denuncio formulado por la Dirección de Impuestos Nacionales, no indica que losEXPEDIENTE No. 9.379 7 documentos aportadas auténticas, que fueron Colombia a que hayan tributaria; igualmente tampoco indica que se por el contribuyente sean recepcionados por el Banco de ingresado a la Administración la investigación preliminar haya dado fin al proceso penal porque precisamente el denuncio penal se encontraba en la Unidad de Previas y Permanentes para la averiguación de los responsables con el fin de vincularlos a la etapa de instrucción del sumario y al juicio correspondiente. Pero esta responsabilidad penal vincula solamente a quien resulte sindicado porel or el delito mencionado y al Estado quien a través de su poder punitiva puede imponerle una penar un castigo; es una responsabilidad personal que surge de ].a demostración en el proceso de la conducta típica, antijurídica y culpable pero en manera alguna ella libera a la sociedad demandante de la obligación tributaria de carácter principal de presentar declaración tributaria y certificados de pago

demostración en el proceso de la conducta típica, antijurídica y culpable pero en manera alguna ella libera a la sociedad demandante de la obligación tributaria de carácter principal de presentar declaración tributaria y certificados de pago bimestrales con el lleno de los requisitos legales cuya presentación e ingreso a la Administración sea demostrable ya sea a través de la confrontación física con el documento que repasa en la Administración o con la confrontación de las cintas magnéticas enviadas por los Bancos o con los archivos que reposan en las mismas entidades Bancarias»' (fols. 78 y 79 c..p..). En el alegato de conclusión (fals. 106 y ss. ) la demandada reitera lo argüido en los anteriores escritos insiste en que el poder que se discute es especial y por ella debió exigirse la tarjeta profesional y se refiere así al que denomina supuesto pago y al proceso penal "Ahora bien en relación con la norma contenida en e]. Decreto 2820 de 1991 debe precisarse que tampoco el supuesto pago demuestra el cumplimiento de la obligación de declarar o la extinción de la obligación formal, es más resulta ilógico y poco convincente que una sociedad como Colombian Baqs Ltda. Hoy CATALCOMI exportadora de productos elaborados en cuera, con la acreditación nacional e internacional de su marca comercial en un misma día haya cancelado más de $25.000.000 en efectivo en Impuestos Nacionales del ao 1987, cuando las costumbres comerciales indican que el dinero se maneje a través de cuentas bancarias que hacen más rápido y expedito el tránsito comercial. de los bienes y servicios y más seguro. La Nación noEXPEDIENTE No. 9.379 8

que el dinero se maneje a través de cuentas bancarias que hacen más rápido y expedito el tránsito comercial. de los bienes y servicios y más seguro. La Nación noEXPEDIENTE No. 9.379 8 concibe al Representante Legal de la sociedad tratando de transportar 125 .000.000 de pesos en dinero efectivo correspondiente al Impuesta sobre las Ventas del ao 1987; es más se pregunta cómo una sociedad que al serexportador er e<portador y por virtud de la Ley tiene derecho a la devolución en lugar de disminuir los saldos a favor de la correspondiente declaración cancele en efectivo sanciones de extemporaneidad tan elevadas?. (fol. 107 "De otra parte debe sealarse que la presunta comisión del delito genera un Juicio de responsabilidad o reproche contra el autor intelectual de la falsedad y el Estado tal coma lo seala el articulo 5 del Código Penal Colombiano, frente a lo cual el particular perjudicado con el mismo puede solicitar la indemnización de los perjuicios materiales o morales a través de la constitución de la parte civil, lo cual quiere decir, que le correspondía a la sociedad Colombian Bags Ltda., constituirse en parte civil para solicitar la indemnización de los perjuicios en el evento de que se comprobase la ocurrencia del hecho, pero en manera alguna puede escudarse en la investigación penal para eludir el cumplimiento de la obligación tributaria instrumental, de presentar declaración del Impuesto sobre las ventas. Coma se dijo en la contestación de la demanda la primera surge del poder punitivo del Estado y la segunda vincula a los contribuyentes con ci poder impositivo de]. Estado por medio de obligaciones legales." ('fol. 109 c.p.).

MINISTERIO PUBLICO:

dijo en la contestación de la demanda la primera surge del poder punitivo del Estado y la segunda vincula a los contribuyentes con ci poder impositivo de]. Estado por medio de obligaciones legales." ('fol. 109 c.p.).

MINISTERIO PUBLICO: La sePora Procuradora 6a. en lo Judicial emite concepto de fondo ('fols. loo a 105 c. p.) en el cual estima que las pretensiones de la demanda deben denegarse con base en las verificaciones adelantadas por la administración y a las cuales se refiere y sobre este punto concluye: "De conformidad con lo expuesto, para esta Agencia del Ministerio Ptblico, el desconocimiento de la autenticidad de la declaración por concepto de ventas tercer bimestre de la sociedad Colombian Bags porparte or

parte de la Administración, se hizo de acuerdo a lasEXPEDIENTE No. 9.379 9 pruebas allegadas al proceso., siendo por tanta procedente la aplicación de la sanción impuesta" (fol.104 c.p,). En relación con el poder que se discute la colaboradora fiscal con base en el articulo 559 del Estatuto Tributario considera que la decisión de la administración de no considerar la respuesta al emplazamiento, se ajusta a derecho Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con base en los artículos 579, 800 y 801 del Estatuto Tributario y 3 y 26 del Decreto 2820 de 1991 el demandante concluye que el

las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Con base en los artículos 579, 800 y 801 del Estatuto Tributario y 3 y 26 del Decreto 2820 de 1991 el demandante concluye que el pago en bancos se reputa como efectuada ante la propia Administración de Impuestos pues los bancos son delegatarias que cumplen funciones públicas para la recepción y pago de declaraciones de impuestos por lo que la declaración presentada y el pago efectuado por la sociedad en el Banca tiene perfecto poder liberatorio y es tan válido como si se hubiese efectuado en una oficina recaudadora de la Dirección de Impuestos Nacionales; se refiere a publicaciones de prensa relativas a millonaria defraudación en materia de impuestos supuestamente realizada por empleadas de la suci.trsal en donde laEXPEDIENTE No. 9.379 10 empresa pagó enfatiza en que la presentación de la declaración y los pagos fueron válidos porque se efectuaron en banco autorizado, investido de funciones públicas por la propia administración El accionante discurre acerca de la denuncia penal formulada poror la la administración e indica que mientras el proceso no haya concluido es temerario atribuir responsabilidad al actor que obró de buena fe; sostiene que el denuncio tributario fue presentado y sellado por el sanco como se acredita con el original que adjunta con el libelo, según el cual canceló en efectivo la extemporaneidad y el Banco selló 3.a declaración indicó que recibió el pago, colocó ci st.icker preimpreso \1 timbró con la registradora oficial el documento asignándole la cuantía pagada que coincide con la declarada; si luego un tercero vinculado laboralmente al banco se apropió del dinero es

indicó que recibió el pago, colocó ci st.icker preimpreso \1 timbró con la registradora oficial el documento asignándole la cuantía pagada que coincide con la declarada; si luego un tercero vinculado laboralmente al banco se apropió del dinero es un hecho de fuerza mayor para la compaía y no se le puede imputar responsabilidad en detrimento suyo; crítica la

inactividad de la administración frente a la denuncia penal por ella interpuesta y solicita que se oficie al Juzgado correspondiente para precisar el estado procesal del negocio. Luego discurre el libelista acerca del espíritu de Justicia (Art. 683 E..T.) y se apoya en providencias del H. Consejo de Estado; finalmente y can fundamento en los artículos 556 y 559 lb. indica que la condición de ahoyado se exige para el apoderado especial pero no para el general, calidad que ostenta el seFor Guillermo Rodríguez Grimaldo, conferida medianteEXPEDIENTE No.. 9.379 :1.1 escritura pitbl :Lca y manifiesta que la administración exige el registra mercantil de la aludida ec:r:itura con olvido de que tal inscripción atiende fundamental y exc lusi.vamen Le a la p'.tb i,i'::idad del acto oponible a terceros lo cual se cumple a] quedar consignado en el protocolo de la Notaría el acto original correspondiente, por lo cual debió reconocerse la personería valorar el escrita de descargos y al no hacerla se vulneró el derecho de defensa generando una nulidad no sancabi. e ) Resolverá la Sala en primer término lo atinente al no reconocimiento de apoderado general; revisado el escrito

valorar el escrita de descargos y al no hacerla se vulneró el derecho de defensa generando una nulidad no sancabi. e ) Resolverá la Sala en primer término lo atinente al no reconocimiento de apoderado general; revisado el escrito desestimado por la administración ( fols . 000063 a 000059 c: • a.. se advierte que el mandatario dice acreditar tal cotidi. ci ón de apoderado general con copia auténtica de la escritura pertinente situación que no acepta la administración y por ello no tiene en cuenta el escrito pues con base en los artículos 555 y 556 (E T ) considera: "No obstante que el Apoderado anexó a su memorial fotocopia auténtica de la escritura No. 6905 por medio do la cual la sociedad le otorgó poder especial se observa que dicho seor no acreditó para su identificación la correspondiente Tarjeta Profesional que le sePala la ley.. Además si el poder es general deberá estar inscrito en el Registro de la Cámara de Comercio en su calidad de Apoderado general de conformidad con el artículo 163 del Código de Comercio, razón por la cual este Despacho se abstiene de conocer de fondo la respuesta presentada al Emplazamiento por no declarar referido.." (fol.. 18 t:..p..).. - La Sala para decidir sobre las anteriores consideraciones advierte que jen ejercicio de un poder general que con llevaEXPEDIENTE No. 9.379 1.2 representación del mandante (Art .t262 C . de (u . ) , el mandatailu actúa en su nombre y representación ':nn las solas limitaciones que en la escritura de constitución y sus reformas se imponen al.

representación del mandante (Art .t262 C . de (u . ) , el mandatailu actúa en su nombre y representación ':nn las solas limitaciones que en la escritura de constitución y sus reformas se imponen al. representante legal de la sociedad por lo cual no debe acreditarse la calidad de abogado titulado que se requiere ante un poder especial, cuando del encargo se ini tora tal condición; la inscripción do la escritura contentiva del pudor general 011 la respectiva Cámara do Comercio debe efectuarse al tenor de lo 1 provisto un ci articulo 28 numeral 5o del Código de Comercio por cuanto su faculta en ella al apoderado para encargarse SC? do toda gestión relativa e la empresa, salva la f isco iq'ie s: atribuye legalmente a persona distinta cJel representante legal. Para la Sala el apoderado general se manifiesta un las gentionos externas como las adelantadas ante la Administración de Impuestos Nacionales, mediante la realización de hechos y acto-s jurídicos que en pr ii"a:ipi.e solo pr'ociu(:EYn efectos en le medida y desde la fecha en que el acto de delegación general so encuen r'e inscrito en el registra mor can ti 1 pues solo a través de este publicidad se conoce por terceros la real extensión do sus poderes su misma calidad de mandatario, así como las circunstancias en que desarrolla su actividad. Tel publicidad no c'psr a por la sola consignación del poder en escritura pública cuando do comerciantes se trate pues la obligación legal que se impune a éstos es la de publicar sus actos a través del rey is'Lr u mercantil, obligación que comprende Lodo lo que en un momeo Le

cuando do comerciantes se trate pues la obligación legal que se impune a éstos es la de publicar sus actos a través del rey is'Lr u mercantil, obligación que comprende Lodo lo que en un momeo Le ciado puedo interesar directamente a terceros o el Estado i'iamci y no puedo desconocerse que un poder general que contiene La delegación de todas las atribuciones propias del ret:r"eser'i Len teEXPEDIENTE No. 9.379 13 legal de la empresa es de interés directo de quienes con ella se relacionan. 2 - En el caso en estudio la Sala encuentra que la escritura 0905 de 23 de agosto de 1990 (fois. 76 y ss. c.a.) contiene es un poder especia], para los actos y negocios jurídicos que allí se indican para representar judicial a administrativamente a la sociedad y defender sus intereses, lo cual implica la obligación de acreditar la calidad de abogado inscrito seqtn la regulación legal de este ejercicio profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 559 del Estatuto Tributario, porlo cual se ajusta a derecho la posición asumida en este aspecto por la administración; así para la Sala no se ha vulnerado el derecho de defensa cuando no se tuvo en cuenta el escrito presentado por el apoderado cuyo mandato especial requería la calidad de abogado inscrito que no acreditó. En cuanto al fondo del negocio en el alegato de conclusión (fols. 11.1 y SS. c. p. ) el demandante reitera los argumentos de la demandaq indica que la conducta delictuosa de unos empleados del banco debe ser perseguida y sancionada para obtener el recaudo de los dineros que han hurtado al erario y agrega:

la demandaq indica que la conducta delictuosa de unos empleados del banco debe ser perseguida y sancionada para obtener el recaudo de los dineros que han hurtado al erario y agrega: "En síntesis, es preciso en este caso dilucidar si puede la Administración de Impuestos desentender-se y desligarse de las actuaciones llevadas a cabos en su nombre y por su cuenta, por las entidades del sector financiero Nacional a las cuales se les ha entregado por ministerio de la ley, la facultad do recaudo y recepción de las obligaciones y declaraciones de carácter tributario. Naturalmente, una interpretación como la que pretende la Administración de ImpuestosEXPEDIENTE No. 9.379 14 resulta contraria a todos los principios elementales que rigen en el Derecho Colombiano en materia de delegación Administrativa, que es análoga a la situación presentada en este proceso y también vulnera las reglas del Derecho Privado que rigen el contrato de mandato conforme a las cuales los actos celebrados por el mandatario se entienden para todos los efectos hechos por el mandante No puede ser do otra manera, pues si la interpretación de la Administración prosperara, los contribuyentes se verían obligados a acudir a las oficinas de la Administración para efectuar los pagos directamente en éstas, dado que no existiría ningún tipo de certidumbre jurídica respecto a los pagos efectuados en el sistema bancario, con el inconveniente y agravante de que hoy día la Administración no recibe payos y obliga a los contribuyentes a efectuarlos ante las mencionadas Instituciones Financieras»' (fois. 113 y 114). En relación con la denuncia penal el libelista indica:

agravante de que hoy día la Administración no recibe payos y obliga a los contribuyentes a efectuarlos ante las mencionadas Instituciones Financieras»' (fois. 113 y 114). En relación con la denuncia penal el libelista indica: "Respecto a la denuncia penal formulada por la Administración de Impuestos, la misma se halla archivada por la fiscalía delegada correspondiente, tal como se demostró mediante el oficio que en copia auténtica adjuntó el suscrito, por lo que se deduce inequívocamente que no se encontró a los responsables del .ilícito, por ende, la Administración no pudo establecer quién o quiénes la defraudaron, pero Si SC despeja en forma rotunda la inocencia de mi cliente, quien no fue llamado siquiera a rendir indagatoria en el mencionado proceso. De esta forma, se esclarece lo ajena que fue a las maniobras defraudatorias la empresa actora y SUS funcionarios, por lo que la denuncia formulada lo único que muestra es la falta de diligencia e impulso procesal que competía a ésta y que se echó de menos a lo largo de la investigación abierta." (fol. 114 c.p.). La Sala observa que a pesar de haber oficiado en tres oportunidades a la Fiscalía General de la Nación solicitando información sobre el aludido proceso penal, no se obtuvo respuesta alguna de esta entidad. Sin embargo, puesto en conocimiento de la parte actora tal hecho, allega fotocopia delEXPEDIENTE No. 9.379 15 escrito de febrero 7 de 1994 entregado el 7 de marzo en la Secretaría de esta Sección en el cual se indica que la investigación 2857 que es sobre la cual se ha solicitado el

escrito de febrero 7 de 1994 entregado el 7 de marzo en la Secretaría de esta Sección en el cual se indica que la investigación 2857 que es sobre la cual se ha solicitado el informe según dato aportado por el demandante, corresponde a un proceso coactivo no relacionado con el que se estudia (fol. 95 C.P.). De otro lado la parte demandada no suministró información alguna sobre el particular, ni desplegó actividad tendiente a determinar la identificación del proceso penal al cual se refiere en sus escritos y sobre el estado del mismo. No se advierte entonces causal de suspensión del sub-lite ni puede deducirse responsabilidad a la sociedad actora en los presuntos hechos dolosos.. Se observa que en el emplazamiento No.. 001129 de diciembre 28 de 1990 (fol. 00058 y ss. c.a.) se resumen las diligencias previas que originaron el desconocimiento de la declaración de ventas del III bimestre de 1987 presentada en ci Banco de Colombia Suc. Centro Internacional y el pago que con base en ella se pretende. Al respecto se indica:

"30. EIMESTR--1987.

Con oficio No. 31-2070--1-539 de fecha 16 de octubre de 1990 se solicita al Banco de Colombia Sucursal Centro Internacional informar a nombre de quien fueron recepcionadas las declaraciones de Impuesto sobre las ventas relacionadas en el numeral 2o. así como expedir copia autenticada de las mismas.EXPEDIENTE No. 9.379 1.6 El Banco de Colombia mediante comunicación # B-18-SGO0640 de fecha 31 de octubre de 1990 manifiesta: "Preimpreso 872030561475 Autoadhesivo # 03157El Banco de Colombia mediante co

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