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TA CUN - 9380-(01-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9380-(01-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER GENERAL - -Inscripción en el registro mercantil / PODER ESPECIAL - Cliad de abogado (E) / DECLARACION DE VENTAS - Prueba desirfalsedad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION CUARTA

O Pnfr 1 11 ria Fe de Ec.'aot á D.0 prJ.rftero (10. de sopt.embre do mi. 1 novecientos noven La y cuatro

(1.994)

MAGISTRADA PONENTE: DRA.MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 9380

ACTOR: COLOMBIAN BAOS LIMITADA (HOY CATALCON

LTDA.).

IMPUESTO DE VENTAS CUARTO BIMESTRE AO

GRAVABLE DE 1987.

SENTENCIA La oc: :ceciad COL€IMBIAN f3ACS LTD( N IT 080 056 071-- 4 por mccl i.e do apoderado s'apec::ia 1 y en e rr'ca. rio de 1 a acción de ret.ahiecimient.c del derecho demanda ante este rribunal 1 a aci.c,kac:ioIi adriri.istrativa median t€: 1 ¿ LUa 1. se le i(fIU5iO San d. .1 ón

por ro dc 1 arar c:orr espond .ier,te al IV t:i ineat re de impuesto sobre 1 :s veO tas del aí- o 1.987 l: -1 esa. asi. sus;. et i ci enes 11 De .1.hechos; que;p : c;nen a con tinuac:..ón y cje] anl¡ s.j.. a de .... di.. sposic:i.onos qur: considero violadas

11 De .1.hechos; que;p : c;nen a con tinuac:..ón y cje] anl¡ s.j.. a de .... di.. sposic:i.onos qur: considero violadas me per'mi te sol i cr Lar de ese H Tribunal .1. - Que se declare la nu 1 i ti] ad del ac....o .'J ir, in la t.ra . i vn comp le jo in tecirado por - la Resol uc:ión No 250 de 29 do Octubre de 1991 • por la Roso :i jón No . 0556 de 30 de Sep Liembre de 1992 actos prof er idos por 1 a Admin latración Especial de 1 mpuostos NacionaIe'- de Por senas. .i ur,i.d i c.:ac de n ta F» o eje Eocot.á en relación con le dcci. a ac:i Ó de] impuesto a 1 as von tas a caree de mi. representada , c;.r'rrospund ,'.oi te el sru eraveb .1 e cte i.97EXPEDIENTE No. 9380 2

2. Que cono consecuencia de lo anterior restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos sca1. ados procediendo a dejar sin efectos las sanciones impuestas y confirmando así la legalidad de la declaración presentada por el cuarto bimestre de 1987&f f1 3 c.p. ) HECHOS Las narra ci libelista en la demanda ( fois .4: y 5 c. p. ) y pueden reunir-se así: La sociedad presentó su declaración bimestral de impuesto a las ventas por el IV bimestre de 1987. el 26 de diciembre de 1988 y

reunir-se así: La sociedad presentó su declaración bimestral de impuesto a las ventas por el IV bimestre de 1987. el 26 de diciembre de 1988 y en ella se determinó un saldo a. su favor y canceló la sar,c:ión por extemporaneidad (certificado de pago bimestral que adjunta de 26--XlI--88) La empresa solicitó devolución del saldo a favor del impuesto a las ventas correspondiente a. todos los bimestres de 1987 solicitud aprobada mediante resolución No., 01605 de septicifibre lo. de 1989 en que se reconoció a su favor el sobrante. Mediante auto 01368 de julio 23 de 1990 la administración ordenó verificar la procedencia de la devolución y adelantada la visita de inspección tributaria concluyó que las fotocopias de la declaración del bimestre cuestionado no podían ser autenticadas porque no se encontraban en el archivo de la administración (paquete do 26-XII-80) y describe el demandante así el HECHO 7. 'Asimismo adujo la Administración que el Banco do Colombia-Centro Internacional comunicó el 2 do Noviembre de 1990 que las declaraciones por elEXPEDIENTE No. 9380 3 concepto y periodo indicadosm fueron recepcionacla.s a nombre del Sr EDGAR ANIEIAL. NIO con CC.No. 4133.284 y, posteriormente. el 13 de noviembre aclaró que el nL:tfrlero de preimpreso no coincide en atención a la anterior la Administración de Impuestos remitió emplazamiento a mi representada para que presentara declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente a todos los bimestres del aPio 1987" (fI 4 r.p. )

anterior la Administración de Impuestos remitió emplazamiento a mi representada para que presentara declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente a todos los bimestres del aPio 1987" (fI 4 r.p. ) La sociedad respondió el emplazamiento por media de apoderado quien en escrito con radicación No. 01810 de enero 28 de 1991 se y adujo la existencia de la declaración presentada en debida forma y recibida por el Banco La Administración no analizó el escrito por carencia de Tarjeta Profesional del recurrente a pesar de ser éste apoderado general según escritura No. 6904 de agosto 23 de 1990 de la Notarla 29 de Bouot. Mediante resolución No. 258 de octubre 29 de 1991 se impuso a la sociedad sanción por no declarar, contra la cual fue interpuesto el reursa de reconsideración en el que se arguyó que se había presentado la declaración y cancelado la sanción por extemporaneidad, que tal denuncio estaba amparado por la presunción de veracidad y que los documentos presentados no habían sido tachados de falsos. Mediante resolución No. 0556 de septiembre 10 de .1992 se confirmó el acto recurrido, la cual fue notificada por edicto desfijado ci 29 de octubre de 1992.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXPEDIENTE No. 9380 4

El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Ar t.Lc::u3.os 551i 559 • 579. 603. 000 y 801 Estatuto Tributario. -Artículos 3 y 26 decreto 2020 de 1991. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de

Ar t.Lc: :u3.os 551i 559 • 579. 603. 000 y 801 Estatuto Tributario. -Artículos 3 y 26 decreto 2020 de 1991.

A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación f1. s a io PARTE DEMANDADA La Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Ada.nas. Nacionales se hac€.•:' presente en el proceso y al contestar la demanda (fi 55 a 65 c. p. ) se opone a 1 pretensiones porque en la demanda se desconoce la separación legal y doctrinal que existe sobre el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial y e] de la obligación formal de presentar declaraciones. acerca de las cuales discurre art. lo.. y 574 E. U. ) y manifiesta además: Para simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales, con la reforma proced imen tal del Decreto 2503 de 1987 se autorizó la presentación de las declaraciones tributarias a través del sistema Bancario y se sefaiaron los lunares y plazos en los cuales se debía cumplir con la obligación tributaria.. Esta forma de agilizar el procedimiento en ningún momento libera a los contribuyentes de los efectos jurídicos que surgen con la presentación do los mencionados denuncios pues la obligación surge do la ley vv,..r,c:uia al sujeto activo que es el Estado 'i al sujeto pasivQm que es el contribuyente o responsable pero nunca traslada esos efectos al Banco Receptor del Documento. Por lo tanto no es aceptable el argumento expuesto por-- el or el apoderado especial del actor ya que la obligación de presentar su denuncio en los Bancos no lo

pero nunca traslada esos efectos al Banco Receptor del Documento. Por lo tanto no es aceptable el argumento expuesto por-- el or el apoderado especial del actor ya que la obligación de presentar su denuncio en los Bancos no lo desvincula del poder que tiene el Estado para validarEXPEDIENTE No. 9380 5 y verificar los documentos así como la información contenida en ellos. De otra parte tampoco puede aceptarse que la comisión del delito que relata el libelista del cual se acusa a funcionarios del Banco de Colombia sucursal Centro Internacional, exonere a la actora de la sanción por no declarar que impuso la Administración, primero que todo porque los hechos que dan cuenta el periódico el tiempo del 25 de febrero de 1993, hacen relación al fraude que se cometió con la Lotería de Bogotá y las firmas Empapel y Empacar. En ninguno de sus apartes se s&ala como defraudada por los funcionarios di Banco a la sociedad COLOMBIAN BAOS LTDA., siendo igualmente válido afirmar que tampoco el mencionado articulo seala que la comisión de los hechos se realizó el día 26 de diciembre de 1988; en segundo lugar no puede confundirse la responsabilidad penal de quien suplantó las declaraciones presentadas en esa fecha can la obligación instrumental que tenía la sociedad COLOMBIAN BAOS LTDA. de presentar un denuncio con el lleno de los requisitos sePalados en la Ley. Efectivamente la responsabilidad penal por la comisión de delito que investiga la Justicia penal ordinaria vincula a los presuntos responsables de la falsedad en documento público, con el poder punitivo que tiene el Estado para sancionar a todas aquellas personas que lesionaron el interés público con la falsedad de las

de delito que investiga la Justicia penal ordinaria vincula a los presuntos responsables de la falsedad en documento público, con el poder punitivo que tiene el Estado para sancionar a todas aquellas personas que lesionaron el interés público con la falsedad de las mencionadas declaraciones, lo cual quiere decir que ella es totalmente independiente a la obligación que tenía la sociedad COLOMBIAN BAOS LTDA., de presentar declaración de Ventas por el CUARTO bimestre de ventas del ao 1987 la primera es una responsabilidad quesurge ue surge de la voluntad del sujeto Activo del Delito y la otra es una obligación instrumental que surge de la Ley". (fi. 61 y 62 c.p). Agrega la parte opositora que está probado que el Banco de ColombiaSucursal Centro Internacional nunca recepcionó la declaración en debate y que la administración controvierte la autenticidad de los documentos aportados pues se constató mediante oficio dirigido a la División de Contabilidad, que el grupo de archivo ao 1987 de la División de Documentación y posteriores devolvió las fotocopias que le habían sido enviadas por la División de Fiscalización, certificando que "dicho documento no figura en el archivo de la Administración", segúnEXPEDIENTE No. 9380 6 comunicación 312100•4242 del 5 de octubre de 1990 (fI. 62 c.p, ). La parte demandada indica que la anterior información se corroboró con el oficio No. 13 18.960.0640 de noviembre 2 de 1990 del Banco en el que comunica que las declaraciones por el concepto y períodos indicados fueron recepcionadas a nombre de

La parte demandada indica que la anterior información se corroboró con el oficio No. 13 18.960.0640 de noviembre 2 de 1990 del Banco en el que comunica que las declaraciones por el concepto y períodos indicados fueron recepcionadas a nombre de NIFO EDBAR ANI13AL C.C.No. 4.133.284 y luego por oficio No. 13 18-960-0674 de noviembre 13 de 1990 aclara que el número del preimpreso no coincide por la anterior tales documentos se tuvieron como plena prueba pues sufrieron dos procesos de verificación de la información con los datos del Banco en las cintas magnéticas y los digitados por la administración en la cuenta integral del contribuyente y concluye: "Ahora bien igualmente resulta incomprensible como la saciedad COLOMBIAN BAGS LTDA. informada en el proceso gubernativo de las circunstancias por las cuales no se convalidaron los documentos apartados se limite a expresar que era a la Administración a quien correspondía impulsar el proceso penal cuando directamente la afectada era ella: de otra parte bien es sabido que el poder punitivo lo tiene el Estado y es a él a quien corresponde en los casos sealados porla or la Ley investigar y sancionar a los responsables. Dadas las anteriores circunstancias no puede el contribuyente ampararse en las normas que consagran el espíritu de justicia para eludir el deber de demostrarpor emostrar por los medios sealados en la ley que efectivamente los documentos aportados ante la Administración fueron recepcionados por el Banco de Colombia, sucursal Centro Internacional. Por último es errada la interpretación que realiza el apoderado especial del actor de las normas contenidas

emostrar por los medios sealados en la ley que efectivamente los documentos aportados ante la Administración fueron recepcionados por el Banco de Colombia, sucursal Centro Internacional. Por último es errada la interpretación que realiza el apoderado especial del actor de las normas contenidas en los artículos 556 y 559 del Estatuto Tributarios toda vez que se encuentra demostrado en el expediente que el poder otorgado al seor GUILLERMO RODRIGIJEZ GRIMALDO, fué un poder especial, según Escritura Pública No. 6905 del día 23 de agosto de 1990 de la Notaria 29 del Círculo de Bogotá, sin que se hubiereEXPEDIENTE No. 9380 '7 exhibido la correspondiente tarjeta profesional y sin que la mencionada escritura se encontrara registrada en la Cámara de Coflrcio" tfl. 63 y 64 c.p.i. !:':rs la contestación a la corrección de la demanda la parte opositora se refiere al proceso penal (fis. GO y Si C.P. y 94 a 96 &: p y reitera lo argumentado en ci escrito de contestación de la demanda; afirma que la declaración en discusión nunca ingresó a la administración que €i E:{ar'c:c, no libera al contribuyente de la facultad de fiscalización" y agrega "Ahora bien • resulta a todas luces entrado entender como Coioi:iars }3ags Ltda., supuestamente resultó perjudicada con la presunta falsedad cometida por los funcionarios del Banco, se haya limitado a afirmar que las declaraciones se presentaron sin aportar pruebas que llevaran a aceptar tal conclusión es más ni siquiera se hizo oarte en las diligencias preliminares

funcionarios del Banco, se haya limitado a afirmar que las declaraciones se presentaron sin aportar pruebas que llevaran a aceptar tal conclusión es más ni siquiera se hizo oarte en las diligencias preliminares que adelantó la Fiscalía General de la Nación solicitando o aportando pruebas que permitieran establecer la identidad de los responsables. Ahora bien el evento de que tales afirmaciones fueran ciertas en manera alguna liberan a la sociedad Colombian Baos Ltda., de las obligaciones tributarias que son de carácter legal de obligatorio cumplimiento y corresponden a la facultad impositiva del estado"

(fI. 95 C.P.).

Finalmente se refiere la parte demandada a la presunción de veracidad del denuncio tributario al espirito de justicia. ¿a las sentencias traídas por el demandante que por ser relativas a la facultad de corregir errores aritméticos no son pertinentes :v concluye: "Por último debe sea larse con el cuarto cargo que el sólo hecho de haberse otorgado escritura pública para conceder poder al seor GUILLERMO RODR 1 Gt..JEZ GR IMAL..DO este so haya convertido de especial. al General, está plenamente :inden 1....'f .icadc el objeto del mismo y por loEXPEDIENTE No. 9780 8 tanto debió cumplirse el requisito de la presentación de la Tarjeta Profesional para aceptarse en la Administración como demandante de la sociedad Colombia Eacjs Ltda.". (fi. 96 c.p.). MINISTERIO PUBLICO El seor Procurador Tercero en lo Judicial emite concepto JO fondo (fi. 104 a 107 ':: . p . en el cual considera que las pretensiones formuladas por el demandante no deben prosperar

MINISTERIO PUBLICO El seor Procurador Tercero en lo Judicial emite concepto JO fondo (fi. 104 a 107 ':: . p . en el cual considera que las pretensiones formuladas por el demandante no deben prosperar porque si bien la entidad bancaria esta autorizada para recibir declaraciones ' pagas , para que el paso sea aceptado requiere que efectivamente en le. fecha • los valor-es imputados al rs1sme hayan ingresado a las oficinas do impuestos e al banco autorizado (art. 803 E 1 . ) y concluyo 'La decisión adoptada por la Administración contiene una negación sustancial indefinida, en tanto asevera que la sociedad Col embico f3acjs Ltda.- hoy Cetal cón Ltda. no ha presentado declaración dcl impuesto a las ventas por el 4o. bimestre de .1.9871 razón por la cual al ente contribuyente lo correspondía desvirtuar la presunción de legalidad que ampare el acto administrativo demandado como la acreditación de la presentación de dicha declaración ' la respectiva realización del pago negado por la administración, aspecto no logrado con el documento presentado por la parte demandante que dice contenerla ontener la declaración debaLida", (fi. 106 ' 107 c.p. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causel de nul .idad que invalide lo actuado y do conformidad con lo provisto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede e decidir el presente procese previas las siguientesEXPEDIENTE No. 9380 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA cori base en las articulas 579, 800 y 801 del Estatuto Tributario

Administrativo, se procede e decidir el presente procese previas las siguientesEXPEDIENTE No. 9380 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA cori base en las articulas 579, 800 y 801 del Estatuto Tributario y 3 y 26 del decreto 2820 de 1991 el accianante concluye que el pago hecho er bancos se reputa como efectuado en la propia Administración de Impuestos pues los bancos son verdaderos deleqataricis que cumplen transitoriamente funciones públicas para recibir las declaraciones y pagos, por la cual lapresentación a presentación de la declaración de la saciedad actora y el pago de la extemporaneidad, realizados en el Banco de Colombiasucursal Centro Internacional tienen perfecto poder liberatorio y plena validez y agrega: "La circunstancia de que, corno dá cuenta la prensa nacional el día 25 de Febrero de 1993 (ver anexo fotocopia periódico El Tiempo) existiera un grupo de delincuentes al servicio de dicha sucursal, los cuales sustrajeron más, de dos mil quinientos millones de pesos $2. 500.000 . ocio . cia) in impuestos ¡consignados', tal como le ocurrió a mi ¿liente, no hbilita a la Administración de IMpuestos Nacionales para afirmar que no se presentó la declaración ni que el pago de la extemporaneidad tampoco se llevó a cabo. Se trata de una conducta delictuosa, cometida por empleados al servicio del Banco, quienes transitoriamente desempeaban funciones públicas, que con su proceder han defraudado al fisco nacional, por lo que lo pertinente es, conforme lo destaca la prensa, perseguirlas y sancionarlos, obteniendo el recaudo de

desempeaban funciones públicas, que con su proceder han defraudado al fisco nacional, por lo que lo pertinente es, conforme lo destaca la prensa, perseguirlas y sancionarlos, obteniendo el recaudo de los dineros que han hurtado al erario nacional. Sin embargo, en el caso presente la Administración de Impuestos ha pretendido obrar contra mi cliente haciendo caso omiso de la circunstancia protuberante de que el pago se efectúo y la declaración se presentó, lo cual no puede constituirse en argumento contra mi cliente, pues la vigilancia de la conducta de los empleados de las Bancos, sector habilitado por el gobierno Nacional para recepcianar los pagos y las declaraciones, le es imputable a los propios bancos y al Gobierno por confiar a dicha estructura financiera el cumplimiento de las tareas de recaudo y recepción de recursos y declaraciones, respectivamente". (fi. 7

C.P.).EXPEDIENTE No. 9380 10

Se refiere el demandante a la denuncie penal formulada por la Administración e indica que mientras el proceso no haya concluido resulta temerario atribuir responsabilidad a la empresa lo cual no ha pretendido la administración hasta ahora pues aquélla obró de buena fe y sostiene que el denuncio tributario fue presentado y sellado por el Banco como se acredita con el original que adjunta con el libelo según el cual canceló en efectivo la extemporaneidad y el Banco selló la declaración indicó que recibió el pagom colocó ci Sticker preimpreso y timbró con la registradora oficial el documento asignándole la cuantía pagada que coincide con la declarada; si luego un tercero vinculado al banco laboralmente se apropió del

preimpreso y timbró con la registradora oficial el documento asignándole la cuantía pagada que coincide con la declarada; si luego un tercero vinculado al banco laboralmente se apropió del dinero es un hecho de fuerza mayor para la cornpaía y no se le puede imputar responsabilidad en detrimento suyo y aade "Desde luego, la sola circunstancia de que la Administración de Impuestos haya presentado la denuncie penal a que alude el acto atacador no la exonere de su obligación de impulsar dicho proceso tendiente a esclarecer la realidad de los hechos acontecidos pues no es suficiente presentar la denuncie y dejar inactivo el referido proceso; por lo que me permitiré solicitar que se oficie al Juzgado correspondiente a fin de precisar cual es el estado procesal de la actuación allí adelantada". (fI. 8 Luego discurre el libelista acerca del espíritu de justicia (art. 683 E.T.) y cita providencias del H. Consejo de Estado; finalmente con fundamento en los artículos 556 y 559 (ib.) indica que la condición de abogado se exige para el apoderado especial pero que en el presente caso al seor Guillermo Rodríguez Grimaldo se le revistió de un poder general otorgadoEXPEDIENTE No. 9380 Ji mediante escritura pública y arguye que la administración exige el registro mercantil de la aludida escrítura con olvido de que tal inscripción atiendo fundamental '1 exclusivamente a la publicidad del acto oponible a terceres • J.c cual se cumple al quedar consignado en el protocolo de la Notaría el acto original correspondiente! por lo cual debió reconocerse

tal inscripción atiendo fundamental '1 exclusivamente a la publicidad del acto oponible a terceres • J.c cual se cumple al quedar consignado en el protocolo de la Notaría el acto original correspondiente! por lo cual debió reconocerse personer;La al apoderado general ' valorar el escrito de descargos y al no hacerlo vulneró el derec;:hc, de defensa generando una nulidad nosa neab le Resolverá la Sala en primer término lo atinente al no reconocimiento del apoderado general y así procede a. revisar ci escrito desestimado porla administración ( fi . 0(x)63 a 000059 c.a.)en el cual el apoderado general do la sociedad dice acreditar tal calidad con copia auténtica de la escr i Lur a pertinente; la administración no tiene en cuenta el anterior escrito pues con base en los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario considera: No obstante que el Apoderado anexó a su memorial fotocopia auténtica de la. escritura No. 6905 por medio le la cual la sociedad le otorgó poder especial se observa que dicha s&ur no acreditó para su identificación la correspondiente Tarjeta Profesional que le resala la ley. Además si el poder es general debcssri, estar inscrita en el Registro de] a Cámara de Comercio en su calidad de Apoderado general según el artii....ole 13 del Código de Comercio razón por la cual este Despache se abstiene de conocer do fondo la respuesta presentada el Emplazamiento por no doc 1 arar retersLdO u. (fi. 18 c:.p.) Q ra resolver la Sala sobre las anteriores consideraciones

este Despache se abstiene de conocer do fondo la respuesta presentada el Emplazamiento por no doc 1 arar retersLdO u. (fi. 18 c:.p.) Q ra resolver la Sala sobre las anteriores consideraciones advierte que Ofl ejercicio de un podergeneral que con 1 levo representación del mardento (Art. 1262 C de Co.), el mandatarioEXPEDIENTE No. 9380 12 actua en su nombre y representación con las solas limitaciones que en ].a escritura de constitución y sus reformas se imponen al representante legal de la sociedad por lo cual no debe acreditarse la calidad de abogado titulado que se requiere ante un poder especial, cuando del encargo se infiera tal condición; la inscripción de la escritura contentiva del poder general en la respectiva Cámara de Comercio debe efectuarse al tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 9o. del Código de Comercio por cuanto se faculta en ella al apoderado para encargarse de toda gestión relativa a la empresa, salvo la fiscal que se atribuye legalmente a persona distinta del representante legal. Para la Sala el apoderado general se manifiesta en las gestiones externas coma las realizadas ante la Administración de Impuestas Nacionales, mediante la realización de hechos y actos jurídicos que, en principio, solo producen efectos en la medida y desde la fecha en que el acto de delegación general se encuentre inscrito en el registra mercantil, pues solo a través de esta publicidad se conoce por terceras la real extensión de sus poderes y su misma calidad de mandatario, así coma las circunstancias en que desarrolla su actividad.10 Tal publicidad no opera por la sola consignación del poder en escritura pública cuando de

se conoce por terceras la real extensión de sus poderes y su misma calidad de mandatario, así coma las circunstancias en que desarrolla su actividad.10 Tal publicidad no opera por la sola consignación del poder en escritura pública cuando de comerciantes se trata pues la obligación legal que se impone a éstos es la de publicar sus actos a través del registro mercantil, obligación que comprende todo lo que en un momento dado puede interesar directamente a terceros o al Estada mismo y no puede desconocerse que un poder general que contiene la delegación de todas las atribuciones propias del representante legal de la empresa es de interés directo de quienes con ella se 1 V/ relacionan. 7>2EXPEDIENTE No.. 980 1:3 Un el caso en estudio la Sala encuentra que la escritura 0905 (:12 23 de agosto de 1990 fol s 76 , 55. ci a ) contiene cci un poder specal para los actos y negocios jurídicas que allí indican, para representar judicial o administrativamente a 1 a sociedad y defender sus intereses, lo cual implica la ob 1 .iQac:ión de acreditar la calidad de abogado inscrito según la regulación legal da este ejercicio profesional conforme a lo dispuesto en el artículo de] Estatuto Tributario, por lo cual, se ajusta a derecho la posiciór, asumida en esta aspecto por la administración; así para la 8iia no se ha vulnerado el derecho de defensa cuando no se tuvo en cuenta el escrito presentado poi el apoderado cuyo mandato especial requería la calidad dad de ahogado inscrito que no acred 1 tó Procede entonces la Sala a estudiar el fondo del negocio y

de defensa cuando no se tuvo en cuenta el escrito presentado poi el apoderado cuyo mandato especial requería la calidad dad de ahogado inscrito que no acred 1 tó Procede entonces la Sala a estudiar el fondo del negocio y advierte que en el, alegato de conciusíón fi. 27 a 103 ': p. ) el demandante reitera los argumentos consignados en la demanda que se han resumido yagrega: "En sínlcris es preciso en este caso di 1 uc:idar si puede la Administración de Impuestos desentenderse desligarse de las actuaciones llevadas a cabo, en su nombre y por .....cuenta, por las entidades del sector financiero Nacional a les cuales se les ha entregado por ministerio de la Ley, la facultad de recaudo y recepción do las obligaciones y declaraciones de ccr&ç:te rtributario. Naturalmente, une interpretación como la que pretende la Administración de Impuestos resulta contraria a. todos los principios o lamen tales que rigen en el Derecho Colombiano en materia. de delegación Administrativa, que os ená bac a la situación pr's'scri Lacia en este proceso y también vulnera las reglas del Derecho Privado que rigen el contrato de mandato conforme a las cuales los actos celebrados por el mandatario se entienden cara todos lo: efectos • hechos por el mandante. No puede ser de otra manera pues si la interpretaciónEXPEDIENTE No. 9380 14 de la Administración verían obligados a Administración para éstas, dado que certidumbre jurídica prosperaram los contribuyeres seacudir a las oficinas de la efectuar los pagos directamente en no existiría ningún tipo de

verían obligados a Administración para éstas, dado que certidumbre jurídica prosperaram los contribuyeres seacudir a las oficinas de la efectuar los pagos directamente en no existiría ningún tipo de respecto a los pagos efectuados en el sistema bancario., con el inconveniente y agravante de que hoy día la Administración no recibe pagos y obliga a los contribuyentes a efectuarlos antelas nte les mencionadas Instituciones Financieras' (fi. 99 100 C.P.). En relación con el proceso penal el libelista indica en su escrito: "Respecto a la denuncia penal formulada por la Administración de Impuestos la misma se halla archivada por la fiscalía delegada correspond lente por lo que se deduce inequívocamente que no ea encontró a loe responsables de]. ¡licito, por ende la Administración no pudo establecer quien o quienes la defraudaron, pero si se despeja en forma roturada la inocencia de mi cliente, quien no fue llamado siquiera a rendir indagatoria en el mencionado procoso.De esta forma, se esclarece lo ajena que fue a las man iohrea defreudatoriaa la empresa actora y sus funcionarios por lo que la denuncie formulada lo único que muestra es la falta de diligencia o impulso procesal que competía a ésta y que se echó de menos a lo largo da la i.nvast.ioa.ciór abierta" fi 100 c p La Sala observa que pase a haber oficiado en dos oportunidades a. la Fiscalía 3eneral ilal a Nación solicitando información sobre el aludido proceso penal, no se obtuvo respuesta alguna da esta

La Sala observa que pase a haber oficiado en dos oportunidades a. la Fiscalía 3eneral ilal a Nación solicitando información sobre el aludido proceso penal, no se obtuvo respuesta alguna da esta entidad. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante, encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia • al fotocopia del escrito de febrero 7 de 1994 entregado ci 7 de marzo siquiente en la Secretaría de esta Sección en al cual se indica que la investigación 2857, dato aportado por el actor corresponda a un proceso administrativo coactivo no relacionado con ci ocie se estudia ( fo). . 111 c: p La parte: demandada noEXPEDIENTE No. 9380 15 suministró información alguna sobre el particular, ni desplegó actividad relativa a lograr determinar la identificación del proceso penal al cual se refiere en sus escritos y sobre el estado del mismo. No se advierte entonces causal de suspensión del sub-lite y tampoco puede deducir la Sala responsabilidad a la sociedad actora en los presuntos hechos dolosos. Se observa que en el emplazamiento No. 001129 de diciembre 28 de 1990 (fl. 00058 a 00055 c.a.) se resumen las diligencias previas que originaron el desconocimiento de la declaración de ventas del IV bimestre de 1987 presentada en el Banco de ColombiaSuc. Centro Internacional y el pago que con base en ella se pretende.

Al respecto se indica: "4o. B

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