🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9381-(30-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9381-(30-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LNQ 1rb -. ¿o Cund4nama DETERNINACION DE IMPUESTOS - Espiritu de justicia / PODER ESPECIALCalidad de abogado / SANCITON POR NO DECLARAR / DECL\RACION 1tEBtJTARIAPresunción de autenticidad

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C., Mayo treinta (30) de Mil rIoverLjen tos rioventa y seis (1.996)

Magistrado Ponente:

DR.. JORGE ENRIQUE MARQtJEZ PUENTES

Proceso No. 9381

Impuestos Nacionales Demandante: COLOMBIAN BAGS LTDA. (HOY CATALCON LTDA.) J 8 JU, 199F; l s&or , apoderadci de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las s:iquientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acta admirs.istr'atio integrado por' la Resolución No. 0259 de 29 dede e de 1991 y rior la Resolución No. 557 de 30 de Septiembre de 1992, actos proferidos por la Administración Especia). de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de BogotA, en relación con la declaración del impuesto a las ventas a carga de nt.i representada, correspondiente al aPÇo gravable de 1987. 2 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos sealados, procediendo a dejar sin efectos las sanciones impuestoas y confirmando así la legalidad de la declaración presentada por el quinto bimestre de

1987".

el derecho lesionado por los actos administrativos sealados, procediendo a dejar sin efectos las sanciones impuestoas y confirmando así la legalidad de la declaración presentada por el quinto bimestre de 1987". Relaciona en sulibelo los siguientes hechos: "1) La Sociedad COLOMIBIAN, BAGS LTDA. presentó declaración bimestral correspondiente al impuesto a las ventas referente al quinto bimestre de 1987 en fecha 26 de Diciembre de 1988 y en ésta se determinó un saldo a favor del contribuyente. "2) En la misma fecha se pagó lak sanción por extemparaneidad correspondiente, dado que se presentó fuera del término originalmente concedido para la presentación oportuna; certificado oficial de pago bimestral que se adjunta en original fechado ci 26 de Diciembre de 1988. "3) La Sociedad COLOMBIAM BAOS LTDA. presentó solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto a las ventascorrporidiente a todos los bimestres de 1997. 114) La Administración de' Impuestos aprobó la citada solicitud y, en consonancia con ello, profirió la Resolución No. 01605 de Septiembre lo. de 1999, mediante la cual reconoció a favor de la actora el sobrante por concepto de impuesto a las vent.as correspondiente a tales bimestres de 1987. "5) Por medio de auto 01368 de Julio 23 de 1990, la Administración de Impuestos ordenó verificar la procedencia de la devolución. "6) La Administrar.ión1, luego de adelantada visita de inspección tributaria, entendió que las fotocopias de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del

Administración de Impuestos ordenó verificar la procedencia de la devolución. "6) La Administrar.ión1, luego de adelantada visita de inspección tributaria, entendió que las fotocopias de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del bimestre cuestionado no podían ser autenticadas, dado que el grupo de archivo de la Administración informó que las mismas no figuraban en el paquete de 26 de Diciembre de 1988. "7) Asimismo, adujo la Administración que el Banco de Colombia -Centro Internacinalcomunicó ci 2 de Noviembre de 1990, que las declaraciones por el concepto y periodo indicados, fueron recepcionadas a nombre del Sr, EDGAR ANIBAL NIO con C.C. No. 4.133.284 y, posteriormente, al 13 de Noviembre aclaró que el número preimpreso no coincide; en atención a lo anterior la Administración de Impuestos remitió emplazamiento a mi representada para que presentara declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente a todos los bimestres del aPo 1997. "8) La Sociedad actora respondió el emplazamiento remitido otorgando poder al Abogado GUILLERMO RODRIGIJEZ GRIMALDO, quien, a través de escrito radicado bajo el No. 01830 de Enero 29 de 1991, se opuso a la procedencia de lo solicitado aduciendo la existencia de la declaración presentada en debida forma y así recibida por el Banco. "9) La Administración omitió analizar o]. escri. Lo presentado y dejó de considerar los argumentos invocados, aduc:iendo la c:arencia de TarJeta Profesional en el recurrente a pesar de habórseJe

"9) La Administración omitió analizar o]. escri. Lo presentado y dejó de considerar los argumentos invocados, aduc:iendo la c:arencia de TarJeta Profesional en el recurrente a pesar de habórseJe con tituído en apoderado general mediante Es, cri. tuca Pública No. 6904 de fecha Agosto :23/1990 cia la Not,ari.a 29 deI Circulo de Bogotá. "10) Mediante Resolución No. 259 de Octubre 29 de 1991, la Administración de Impuestos impuso sanción por no declarar al contribuyente COLOMBIAN EkWS LTDA. "11) Frente a dicha Resolución mi procurada elevó recurso de reconsideración, en el cual esgrimió los siguientes argumentos: que presentó su declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre bimestre de 1987 ci día 26 de Diciembre de 1988 y que liquidó y pagó la sanción por extemporaneidad ; que su declaración esta amparada por la presunción de veracidad y que los documentos presentados no han sidoEXPEDIENTE No. 981 tachados de falsedad. '12) Bien a pesar , de la presentación del recurso en mención, la Administración de Impuestos confirmó la Resolución recurrida a través de la Resaludan No. 557 de fecha 30 de Septiembre de 1992, la cual se notificó por edicto desfijado el 29 de Octubre de 1992". Como disposiciones violadas cita los artículos 579, 800 1 801 del Estatuto Tributario; 3 y 26 del Decreto Reglamentario 2820 de 1991 y expone ci concepto de violación a esas normas por las actos acusados.

Como disposiciones violadas cita los artículos 579, 800 1 801 del Estatuto Tributario; 3 y 26 del Decreto Reglamentario 2820 de 1991 y expone ci concepto de violación a esas normas por las actos acusados. La Scora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conc:eptua adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Estudia la Sala los puntas de lit:is en el mismo orden propuesto en la demanda. En primer lugar alega la accienante que de conformidad con los artículos 579, 800 y 801 del Estatuto Tributario; 3.0. y 26 del Decreto 2820 de 1.9911.t el pago en Bancos se debe tener cama efectuado ante la propia Administración, y el hecho de que algunos empleados del banco hayan sustraído algunos dineros no es argumento contra la empresa, para afirmar que la declaración no se presentó y el pago no se efectuó, pues la vigilancia de la conducta de las empleados del Banco corresponde a éste. Las oficinas de Impuestos para denegar el presente cargo, sostuvieron en Resolución No. 557 del 30 de septiembre de 1.992: '~Debl aclararse que si. bien el contribuyente con laEXPEDIENTE No.. 9381 4 respuesta al emplazamiento aportó fotocopia autenticada de la declaración de impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 1987, que afirma haber presentada en el Banco de Colombia -Centro Internacional, sobre la misma son

respuesta al emplazamiento aportó fotocopia autenticada de la declaración de impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 1987, que afirma haber presentada en el Banco de Colombia -Centro Internacional, sobre la misma son igualmente validas las consideraciones planteadas, pues el Notario simplemente da fé de la coincidencia de la -fotocopia con el documento ante él presentado. No obstante subsisten las inconsistencias a que hemos hecho alusión en el presente proveido y dicho documento no se tiene como auténtico, pues no existe certeza sobre su origen toda vez que como se ha manifestado inisistentemente ni en la Administración ni en el banco figuran el primero y el segunda ejemplares que corresponder, con el de la sociedad actora, ni figura procesada en el sistema, y en cambio se encuentra una declaración a nombre de otra contribuyente. (fol. 37 C.P.) Estudiada la actuación administrativa., observa la Sala que el contribuyente no ha aportado prueba alguna que desvi.riue los hechos comprobados por la Administración durante el procese de fiscalización y que sirvieron de fundamento a la actuación administrativa con la cual de ninguna manera se esta desconociendo por que el pago realizado en bancos tenga el mismo valor al efectuado directamente ante la Administración de Impuestos Nacionales. En cuanto a los demás cargos, este Tribuani en proceso No, 9350, entre las mismas partes, y donde se expusieron las mismas normas violadas e igual concepto de violación con ponencia de la Doctora MARIA INES ORTIZ SARROSA, sostuvo: "Arguye el libelista que la actuación impugnada ha vulnerado 'si articulo 653 del Estatuto Tributario atinenh:

ponencia de la Doctora MARIA INES ORTIZ SARROSA, sostuvo: "Arguye el libelista que la actuación impugnada ha vulnerado 'si articulo 653 del Estatuto Tributario atinenh: al espíritu de justicia y se apouya en jurisprudencia de la H.. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado; indica también que se transgredieren lt)r> articules 56 y 59 del Estatuto Tributario en cuanto precisan la c:ondición de abogado en el caso del apoderado especial ero no para el general y explica: ""Como es fácil comprender de la lectura de las das normas transcritas, la exigencia de la cóndic:ion de Abogado es clara e inequivaca cuando se trata de un apoderado especial; empero, en el caso presente ci Sr. GUILLERMO RODRIC3UEZ 6RIMALDO se le revistió de un, poder general otorgado por Escritura Pública ante Notario conla debida autorización de la Junta de Sacio, la cual se protocolizó dentro de la mencionada Escritura.EXPEDIENTE No. 9381 , 1. a Dirección de Impuestos carencia de .inscripción en el dicho acto, llevó a no reconocer apoderado y a no oír su gubernativa. ha sostenido que la registro mercantil de peroneria al aleqac.ió en la vía ""Sin embargo olvida la Dirección de Impuestos Nacionales que la exigencia legal de la inscripción en el registro mercantil atiende fundamental y exclusivamente a conferir la publicidad al acto que le permita ser oponible a terceros, exigencia ésta que se cumple, con creces, al quedar consignado en el

el registro mercantil atiende fundamental y exclusivamente a conferir la publicidad al acto que le permita ser oponible a terceros, exigencia ésta que se cumple, con creces, al quedar consignado en el protocolo de la Notaría, el acto original correspondiente. ""En ese sentido, la Administración de Impuestos ha debido reconocer personería al apoderado general y valorar el escrito contentivo de los descargos que éste remitió, pues, con su proceder contrarió, violó el derecho de defensa de mi representada, generando una nulidad no saneabl&". (fol. 10 c.p..) "La Sala para resolver advierte que law, alegaciones relativas a la presunta violación del espíritu de justicia ro son pertinentes por cuanto del análisis de la actuación no puede inferirse tal transgresión ya que la administración se limitó a dar, cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley tributaria cuando el contribuyente obligado a presentar declaración no lohace y entonces debe iniciarse una actuación que lo compela a su cumplimiento. "En relación con lo atinente al apoderado general, la Sala, revisado el expediente encuentra el escrito desestimado porla or la administración (fois 000079 y 000078 c.a.) en el cual el apoderado dice acreditar tal condición con Escritura que anexa; la administración no lo tiene en cuenta y con base en los artículos 535 y 356 (E.T..) considera: "No obstante que el apoderado anexó a su memorial fotocopia auténtica de la Escritura Póblíca 690' pormedio or medio de la cual la sociedad le otorgó poder Especial,

"No obstante que el apoderado anexó a su memorial fotocopia auténtica de la Escritura Póblíca 690' pormedio or medio de la cual la sociedad le otorgó poder Especial, se observa que dicho seorno exhibió ni acreditó para SU identificación la correspondiente Tarjeta Profesional que le seala la ley, además si. el poder P-5 general deberá estar inscrito en el Registro de la Cámara de Comercio en su calidad de Apoderado General de conformidad con el articulo 163 del Código de Comercio, razón por la cual este Despacho se abstiene de conocer de fondo la respuesta presenta al Ernpl amiento por no declararreferido" (fol 19 "En el raso en estudio la Sala encuentra que la Escr hora 905 de 23 de agosto de 1990, Notaria 29 de Bogotá (fols 00077 y ss. c.a. ) contiene un poder especial para ).os actos y negocios jurídicos que allí sie, indican, para reprosenar judicial o administrativamente la sociedad y defender sus intereses, lo cual implica la obligación de acreditar laEXPEDIENTE No. 9381 6 condición de abogado inscrita según la regulación legal de este ejercicio profesional y conforme a lo dispuesto en el artLculo 559 (E.T.) por lo cual se ajusta a derecho la posición asumida en este aspecto por la administración; porello or ello para la Sala no nc ha vulnerado el derecho de defensa al no tenrse en cuenta el escrito presentado por ci apoderado cuyo mandato especial requería la calidad de ahogada inscrito que no acredité, pues en la escritura ni se indica tal calidad ni se deja constancia de la correspondiente tarjéta profesional.

al no tenrse en cuenta el escrito presentado por ci apoderado cuyo mandato especial requería la calidad de ahogada inscrito que no acredité, pues en la escritura ni se indica tal calidad ni se deja constancia de la correspondiente tarjéta profesional. NO PROSPERA EL CARGO". "Finalmerat.e se refiere el acc:ionartte a la denuncia penal ""7.4. En cuanto concierne a la denuncia penal formulada por la Administración, respecto al certificado oficial de pago b:imertsual aportado por ci contribuyente, mientra el proceso no haya concluido, resultaría temerario atribuirle responsabilidad al act.or, respecto a una presunta responsabilidad en la comisión de la irregularidad invocada por la Administración. ""En efecto, e actor ha sostcrtido ante la Administración de Impuestos, y así lo ha repetido al suscrito, que obré de buena -fé era esta situación y que ignora la razón por la cual la Administración no ha autenticado el citado documento,se-Na ].ando que corresponde a otro contribuyente, pues el suyo fue debidamente presentado y se]. lado por la oficina competente en la sede de la Administración de Impuestos. "Abundando en el punto, mi poderdante esgrime un argumento consistente, digno de ser atendido, conforme al cual, dado que para el periodo fiscal objeto de controversia cantaba con saldo a favor,m no tenía ningún interés er, p esentar un documento apócrifo o alterado, pues no 1ía par qué consignar o pagar suma a cargo de ninguna :uantia y en cambio la finalidad central de la pre ntación del certificado aludido. era la de dr c:ump1 miento a la ley e informar sobre

alterado, pues no 1ía par qué consignar o pagar suma a cargo de ninguna :uantia y en cambio la finalidad central de la pre ntación del certificado aludido. era la de dr c:ump1 miento a la ley e informar sobre su estado de cuenta que arr,iaba saldo positivo para él, ""Concluyendo, hasta tanto 1 no se imparte un veredicto final que estalezca la claridad de los hechos narrados por la Administración de Impuestos, la presunción de veracidad de las actos y declaraciones de los contribuyentes debe permanecer incólume y producirse los plenos efectos que el documento controvertido comporta, pues otra interpretación violaría el artículo 746 dei Estatuto Tributario". (fois. 10 y it "Era escrito de adición a la demanda se pretende precsar la suerte del proceso penal y se indicasEXPEDIENTE No. 9381 7 ""Orqir.aimente, la denuncia penal correspondió al JUzQi.dO 41 de Instrucción Criminal; dicho Juzgado fue reemplazado por la Fiscalía 109 perteneciente a la Unidad Tres de Vida; lis diligencias fueron inveiadas por esta Unidad a las Unidades de Previas y correspondió en reparto a la Unidad Quinta de Previas y Permanentes, ubicada en la Av. Jiménez % 4-50 P. 3 de Bngot. ""En esta Unidad se radicó el proceso correspondiente bajo el No. 287 en fecha Agosto 20 de 1992. ""Siete meses más tarde, la citada Unidad produjo Resolución ordenando archivar la actuación, tal cosa ocurrió en Marzo 3 de este ao; y eh Marzo 11 de este

bajo el No. 287 en fecha Agosto 20 de 1992. ""Siete meses más tarde, la citada Unidad produjo Resolución ordenando archivar la actuación, tal cosa ocurrió en Marzo 3 de este ao; y eh Marzo 11 de este mismo aso, se archivó en des cuadrnas con 46 y 138 folios, respectivamente" (fol. 40 c.p.). "A continuación se solicita como prueba oficiar, a la Unidad Quinta de la Fiscalía General de la Nación de Previas y Permanentes; en tres oportunidades el Despacho Conductordel onductor del negocio solicitó la información a la Fiscalía sin que obtuviera respuesta sobre el.. , particular; finalmente el apoderado de la sociedad allegó la respuesta pertinente a sus informes (Fol. 137 c.p.), oficio que puesto en conocimiento de la parte demanda no le merció comentario alguno y del cual se deduce que el proreo al que se refiere corresponde a un proceso coactivo al cual no se encuentra vinculada la compañía actora. "Para resolver, la Sala advierte que las alegaciones atinentes a la no autenticidad del certificado bimestral (1 bimestre 1987) no son suficientes para dar lugar a la anulación de la actuación impugnada por cuanto la san'..:ión itnuesta deviene es del hecho de que la sociedad no cumplió con el deber formal de presentar su declaración tributaria, hecho que no ha sido desvirtuado. "NO PROSPERA EL CARGO" Lat situaciones de hecho y de derecho que se resuelven en la transcripción precedente son esencialmente las mismas que se discuten en el presente caso, y la consideración final es igualmente valida en el presente caso, para denegar las s&ipiicas

Lat situaciones de hecho y de derecho que se resuelven en la transcripción precedente son esencialmente las mismas que se discuten en el presente caso, y la consideración final es igualmente valida en el presente caso, para denegar las s&ipiicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta administrando justicia nombre de la República nc Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L AEXPEDIENTE No. 9381 8 lo. DENIEGANSE las súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencias 2o. No se hace condenación en costas por cuanto no e encuentran causadas. ::. En firme la sentencia comuniquese a la Administración de Impuestos Nacionales d Bogotá en la forma prevista en el artic:ulo173 dl C.C.A. Cópise, notifiqu€ese y archívese el expe.i.ente previa devolución de los antecedentes administrativos it l oficina de origen Aprobado en la Sesión No. lB del treinta (30) de Mayo de Mil novecientos noventa y seis (1.99)

JORGE ENRIQUE MARfiUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAØA RAMIREZ

Consultar sobre este documento ...