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TA CUN - 9389-(02-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9389-(02-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

.11 ERROR ARITMETICO — Ocurrencia cojombIA

It 1 PUBLICA DE

-- ••. PeatO4

TRiBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CONO INAtf4Ç4Mrrun%S%r"° ce

Santafé de Bogot.D.C., dos (2) di Junio de .11 novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO M o)

REF., EXPEDiENTE No. 9389

' DEMANDANTES VILLA HERNANDEZ INVERSIONES L.E.

00 LIMITADA C uf PUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD VILLA HERNANDEZ INVERSIONES L.E. LIMITADA, mediante apoderado Judicial, leo ejercicio di la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le'deterainó a cargo de la actora el impuesto de renta por el aFo gravable de 1989, integrado por: Liquidación Oficial de Corrección Aritaltíca No. 000660 de fecha 8 de mayo de 1992, proferida par la División de Liquidación de la Adanístraci6n de ¿apuestos Nacionales de Bogotá y la Rsolucí6nNo. 00645 de 9 de novieabre de 1.992, emanada 4. la Dívísió»Jurídica de la Administración Especial de lapuestos Naciones de Personas Jurídicas de Santaf4 de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solícita se declare en firme la liquidación privada, presentada por ¡a sociedad actora correspondiente al ano gravable de 1.989.

HECHOS,

Santaf4 de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solícita se declare en firme la liquidación privada, presentada por ¡a sociedad actora correspondiente al ano gravable de 1.989. HECHOS, De los expuestos e» la demanda se extractan los siguientes: 'e... La Sociedad presento la declaración tributaria del impuesto sobre la RENTA correspondiente al ao gravable de 1.989, el día 8 de Mayo ii 1.990, .1 día 8 de Mayo de 1.990, la cual quedó radicada bajo el No. 0703925005269-8.0, habiendo consignado las cifras que aparecen en el respectivo formularlo. Indica la demandante que la persona que consignó los datos resultantes de la contabilidad al formulario de la declaración de renta, no era experta en su elaboración, razón por la cual incurrió en un error de transcripción, consistente en que al no encontrar un renglón apropiado para colocar la suma de $7.488.000 correspondiente a compras de materiales y otros, la escribió en el SECCION CUARTAEXPEDIENTE No 9389.- renglón siguiente, cuando ha debido sacarla al renglón 23, correspondiente a otros costos y deducciones." La Administración de Impuestos de Bogotá, practico liquidación de corrección aritatica suponiendo que se había cometido error aritetico y contra ella interpuso recurso da reconsideración el cual fué resuelto en forma adversa, habiendo agotado así vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica cacé violados los siguientes artículos, 29, 58 y 83 de la constitución Nacional,

resuelto en forma adversa, habiendo agotado así vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica cacé violados los siguientes artículos, 29, 58 y 83 de la constitución Nacional, 683, 742, 745, 746, 772 y 697 del Estatuto Tributario. El concepto de violación figura expuesto en los folios 7 a 12 del expediente.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de I.p,stos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien en «rito visible a folios 36 a 40 4.1 cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda, consignó alegatos de conclusión ci' escrito visible a folios 61 a 69 del expediente.

MINISTERIO PUBLICO, La Procuradora Sexta (6a.) en lo Judicial ante está Corporación, en concepto visible a folios 58 a 60 concluye "que los actos acusados fueron expedidos bajo los parámetros legales que para este procedicicnto contempla el Estatuto Tributario, debiéndose por consiguiente desesticar la; 3úplícas de la demanda." CONSIDERACIONES, Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna qúe invalide lo actuado, za procede a ello. Reclama la demandante, en primer lugar la violación por parte de los actos acusados de los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Nacional que se ocupan e» su ordena del debido proceso, por no soperarse sus argumentos de defensa por considerar la Adaín4stración

parte de los actos acusados de los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Nacional que se ocupan e» su ordena del debido proceso, por no soperarse sus argumentos de defensa por considerar la Adaín4stración que ellos apuntaban a codificar su declaración tributaria; el derecho a la propiedad privada, al obligar a Ja demandante a pagar un ¡apuesto superior al que conforce a las leyes 1, corresponde y el principio de la buena f, el cual fue omitido con la expedición de los actos acusados.En segundo lugar, reclamo la Jemañdanté la violación por parte de los actos acusados de los artículos 683, .742, 745 1 746 y 697 del Estatuto Tributario, que se ocupan en su ordeno del espíritu de justicia que debe asistir a los funcionarios respectivos en la deterainación del tributos por no basar la decisión en hechos probados ya que la "sociedad aportó les copias de sus declaraciones, prueba suficiente para establecer que no había —error •ritóticosino un simple error de transcripción, decl.racions que son prueba nós que suficie»t. u&s SO1 hallan aaparadas por, 1a presunción de veraidad que no ha sido desvirtuada por la administración.", por inaplicación di! principio de que las dudasprovenientes dé loí.vacíos probatorios, debew. ruso] veése a favor del contribuyente y porque la declaricin de renta goza de la presunón de veracidad, el cual fuó desconocido al presumir un error aritmético que no existí¿.. En lo que respecte a la violación del articulo 697 del Estatuto Tributario y una vez que lo transcribe expresa

veracidad, el cual fuó desconocido al presumir un error aritmético que no existí¿.. En lo que respecte a la violación del articulo 697 del Estatuto Tributario y una vez que lo transcribe expresa la de.andante.qu. la zuna di $7.488.000 no estaba restando sino sumando y que' la sisee no podía corresponder a un ín.vntarío final porque: no existía u» inventario inicial, no se estaba declarando cospes y 1 porque ni los salarios,ni los intereses ni las depreciaciones son susceptibles de al.ac.nars. para que constituyan inventario.. Agrega la decandante que "de acuerdo con el -¿¿digo de actividadda la sociedad, "502 Construcción, de otro tipo de obras", no podía tratarse de..: un inventario final, porque en esta activ .id.dla renta no se determina , por Juego de inventarlos.".. Más adelante y una vez que ,hace Una re.intsc.ncia$ jurídica del error arítótico, con citas Jurisprudenciales del Honorable Consejo de. Estado sobre tJ punto, indica que en el caso subjudice es verdad que.! efectuar la labor de mecanografía se llevo una cantidad a un renglón equivocado, pero sí supimos esta falta mecanográfica podemos observar que todas las operaciones natesóticas. están correctas.."; con el fin de probar que no se trata de un error aritmético, que genere un Óenor, impuesto . a cargo de la contribuyente Ínvoce la. demandante copia auténtica de las declaraciones de renta de la sociedad recurr,nte

de probar que no se trata de un error aritmético, que genere un Óenor, impuesto . a cargo de la contribuyente Ínvoce la. demandante copia auténtica de las declaraciones de renta de la sociedad recurr,nte correspondientes a los aftos de 1.988, 1989 y 1.990, las cuales no han sido codificadas por la.adínistración, con excepción do 4a córrespondÉente al aFro gravable •atería de esta deande, de las declaraciones en mención se establece: "lo. En el ao gravable de 1.988 no existía un inventario final, y por tanto no aparece, ni debe a p arecer inventario inicial en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1.989; 2o. En lá declaración de renta de 1.990 no aparece Inventario inicial y por tanto no podía ni debía aparecer inventario final en la declaración de renta correspondiente •l aO gravable de 1.989.EXPEDIENTE No. 9389.- 4 No es cierto desde ningún punta de vista lo afirmado por el funcionario que resolvió el recurso de Reconsideración cuando afirca: El hecho de haber inforcado en la declaración por el ano de 1.990 un inventario final por el ano de 1.989 correspondió a la misma cifra. Todo lo contrario el inventario final para todos los efectos es la cantidad de bienes que se adquirieron en el período pero que no se consumieron ni enajenaron en el cisco y quedan acuculados para constituir costo del aFo siguiente. Esta es la razón por la que el inventario final a 31 de Diciembre de un período tiene necesaria.ente que corresponder al inventario inicial al lo. de

consumieron ni enajenaron en el cisco y quedan acuculados para constituir costo del aFo siguiente. Esta es la razón por la que el inventario final a 31 de Diciembre de un período tiene necesaria.ente que corresponder al inventario inicial al lo. de Enero del período siguiente.".

ACTUACION DE LA ADMINISTRACION.

La Administración en el ae.orando explicativo, profirió liquidación de corrección aritmética con fundacento en los artículo 697, 698 y 699 del Estatuto Tributario, por cuanto la contribuyente "Sumé cal los ingresos netos, coco también los Costos y Deducciones, por consiguiente su renta líquida gravable y su impuesto a cargo quedo cal liquidado. 1. Presenta error aritctico en el Renglón 16 Codigo 1 "Total ingresos netos, Renglón 25 Código CI "Total costos y Deducciones' Renglón 30 Código RE "Renta Líquida gravable" por consiguiente liquíd6 cal su icpuesto a cargo, lo cual incrementa su impuesto en la suca de $4.399.000, de acuerdo al Art.. 697 del ET.", codificando así los siguientes renglones 16, 25, 26, .30, 34, 36, 390 53 y 54 e impuso sanción reducida por corrección del 30%. En la Resolución que agotó vía gubernativa y en referencia a los pertinentes argumentos indicados anteriormente y en especial a la inexistencia del Inventario Final por el ano gravable 1999, aduciendo que Ja cifra informada coco tal, corresponde realmente a "adquisiciones efectuadas para gastos generales que debieron incluirse coco compras.', tocando coco base

Inventario Final por el ano gravable 1999, aduciendo que Ja cifra informada coco tal, corresponde realmente a "adquisiciones efectuadas para gastos generales que debieron incluirse coco compras.', tocando coco base las declaraciones de renta de 1988, 1989 y 1990, expresó que para pretender ' demostrar las compras realizadas por la sociedad, las cuales le dan derecho a informarlas coco costo o deducción, los cedías probatorios conducentes para ello son los documentos que le sirven de soporte, esto es las facturas de compra que reunan los requisitos de validez contempiadast en la ley, can la constancia de su contabi2izaci6 dentro de los libros de contabilidad y demás comprobantes contables, los cuales deben reunir los requisitos previstos en el artículo 774 del Estatuto Tributario para que constituyan pruebasuficiente,", habiendo desestícado por ello laEXPEDIENTE No. 5 procedencia de requerir alós beneficiario de 'los pagos y concluyó que los medíos aducidos coi 1 recurso no le permitan tener corteza sobra la realidad contable y fiáaciera de lásocidad.

PARA RE$OLVtR SE CONSIDERA.

Para la Sala, resultan vlidas las alegaciones expuestas por la, sociedad actorl, especialmente acepte que en su respectivo denuncio rentístico, no coaetió al error aritatico imputado por la Administración, sino un error de transcripción consistente enhaber anotado ¿a suma de $7.488.000 en ól renglón He. 24 en vez de Íncluzrla en al renglón Ho.23 correspondientea otros costo, y deducciones, agregando de otra parte que la

¿a suma de $7.488.000 en ól renglón He. 24 en vez de Íncluzrla en al renglón Ho.23 correspondientea otros costo, y deducciones, agregando de otra parte que la susa de $7488.000 colocada coso inventario final, en verdad no tiene-tal, connetíci4n si se tiene en cuente que en las declaraciones de renta de la sociedad actora, correspondientes a los anos gravables de 1.988 y 1.90(folíos 6 y 8 tinta azul del c.I.), vigencias inmediatas anterior y posterior al periodo discutido, no consta en su orden ningán valor por concepto de inventario final que s refleje como Inventarlo inicial en la declaración de renta por .2 ao gravable de 1.989,. ni aparece »ingn valor por concepto de inventario inicial por este periodo ceso pcia que se refleje valor alguno porcóncepto de inventarío final y que este a su vez, se refleje coa inventario inicial en el ao gravable 4. 1.990. Ahora bien, si coso lo indica la demandante la sume 4. $7.488.000 se adicione: 1 renglón 23 otros costos y deducciones, significa que el valor anotado en el rengJón .25 total costes y deducciones es cótnçidente al anotadoental casilla por la contsbuyente, lo que significa que para la Córporación .xiste la convicción de que la d.sadante nocosetió el error aritmético a que hace referencia al articulo 697 del Estatuto Tributario y en tal virtud los actos acusados resultar> vulnerando tal disposición.

de que la d.sadante nocosetió el error aritmético a que hace referencia al articulo 697 del Estatuto Tributario y en tal virtud los actos acusados resultar> vulnerando tal disposición. No es por demás agregar que tampoco resulta valido el argumento aducido por 1, Ad.inistración.consistente en afinar que la reclmsación formulada, en vía gubernativa por la contribuyente, •n .1 sentido de recusar que le susa da $7.480a000 otros costos y deducciones, constituye modificación de la diclaración tributaria as al de los tráinos legales para ello, por cuanto de les pertinentes alegatos expuestos por la desandante, no se advierte tal finalidad sino el propósito de explicar Jo acaecido al interior de su denuncio r.ntlstíco. Por lo expuesto, el Tribunal Acfainistrativo de Cundinasarca, Secci6n Cuarta, administrando Justicia e»eEXPEI)IENTE No. 98-9noabre da la República de ,Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLAS

1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE DETERMINO A

CARGO Of LA SOCIEDAD VILLA NERN4NDEZ INVERSIONES L.E.

LIMITADA CON HIT 860.526,030 EL IMPUESTO DE RENTA POR

EL AMO GRAVABLE DE 1,989.

2.- DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA

PRESENTADA POR LA SOCIEDAD VILLA HERNAHOEZ INVERSIONES

L.E. LIMITADA CON NIT 960.526.030 POR EL IMPUESTO DE RENTA POR EL A14O GRAVABLE DE .1.999. 3.- EJecutoriada esta providencia, archivese el

L.E. LIMITADA CON NIT 960.526.030 POR EL IMPUESTO DE RENTA POR EL A14O GRAVABLE DE .1.999. 3.- EJecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a Ja oficina de origen.

COPIESE, HOTIFIQUESE, COSVUHIQUESE Y CUNPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Ja Sesión de la fecha, segun Acta No. 22. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. NARQUEZ PUENTES MARZA INES ORTIZ BARROSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULIJ4OA RAH1REZ

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