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TA CUN - 9393-(11-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9393-(11-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONTREBUCION DE VALOHIZACION - Regulaciçp legal / CONRUCION ])E DESARROLLQ,NUPECIP.AL - Regulaci6n legal / 6ON3UCON DÉ ALO1UZÇION - Monto distribuible / CONCEJO MUNICPAL Facultad impositiva / CONTREBUCIO11 D distriiCi6fl 1' j t.btor (

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAÑAQÇna

SECC ION CUARTA 4 Cun¿inarnarca Santa Fe de Eoot D. C. once ( 11 ) de, agosto de mil n vec:ieritos. noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA ¡MES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No 9393

ACTOR: CARLOS LLERAS DE LA FUENTE V LUCY CRUZ

DE OUIONES

ACTOS DISTRITALES cf) SENTENCIA Los doc:tctres CARlOS LLERAS I:?E LA FUENTE Y LUCY CRUZ DE Oil en u calidad cie ciudadanos ccl.omjanos obrando a nombre propio Y en ejercicio de la acción de nulidad demandan ante este T ib rial

los artículos pririero ( .i.er • inciso y ni..kmera 1 3o sepundo y cuarto del acuerdo 14 de 1992 expedido por el Concejo de Santa F&. de Ooqot Distrito Capiti.i y el articulo 2o del decreto 656 do 1992 del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Expresan así sus peticiones: 1.1 Due previo traslado al Distrito Capital do Santa Fe de Boqotá represen tadó 1 eqal y judicialmente por

decreto 656 do 1992 del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Expresan así sus peticiones: 1.1 Due previo traslado al Distrito Capital do Santa Fe de Boqotá represen tadó 1 eqal y judicialmente por el. seÇor Al calde Mayor doctor Jaime Castro, o q t..i.len haoas sus veces (Artículo 315 Çonst.itur.ión. Nacional y mediante los trám:.t.tes del procedini.erito ordinario requ lado por el Código Cor-itencioso Administrativo, se decrete la NULIDAD de los artículos primero (primer inc:iso y numeral 3(-).) segundo y sexto del acuerdo 14

de 1992 expedido por el Concej o de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital "por el cual se determina la financiación y contratación para el Flan de Obras Viales 199:3-.j994 , SE TC)d ifica parc-...almente el. Acuerdo 16 de 1.990 y se c41ctan otras ciisposciones" - EXPEDIENTE No. 9.393 1.2. previo igual traslado y mediante los mismos trámites se decrete la NULIDAD del artículo 2o. del Decreto 656 de 1992 expedido por ci seor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, "por el cual se establecen los porcentajes de absorción del monto distribuible de la valorización por beneficio general y se dictan otras disposiciones i .:% . Que pera resolver las anteriores peticiones y con arregla a lo dispuesto en el artículo 4o.. de la Constitución Nacional el Honorable Tribunal se sirva aplicar las disposiciones constitucionales que estimamos, violadas, relacionadas en el punto 4.1 .2 de

arregla a lo dispuesto en el artículo 4o.. de la Constitución Nacional el Honorable Tribunal se sirva aplicar las disposiciones constitucionales que estimamos, violadas, relacionadas en el punto 4.1 .2 de este demanda en lugar de los acuerdos con base en loscuales os cuales se expidieran las que acusamos, en razón de serestas er estas últimas incompatibles con las de la Carta. Las disposiciones cuya inaplicación solicitamos, transcritas en su integridad más adelante, son las siguientes: Artículo i.i 44., 47, 48, 49, 52 y 62 del acuerdo 7 de 1987 lo. y 3o. (parcialmente) 4o. So. 13 (parcialmente) y 1.4 del acuerdo 16 de 1990 y lo, y 40. del acuerdo 19 de 1990". (fi. 1. y 2 c.p. It E C H O S Los hechos en que se fundamente la demanda se encuentran resumidos en el contenido del concepto de violación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Los libelistas invocan como violadas las siguientes disposiciones: "4.1.1. Ley 25 de 1921 (artículo 4c.) ley 195 de 1936 (articulo 1., ordinal d)), ley 113 de 1937 (artículo 7a.), ley la. de 1943 (artículo 18) decreto ley 1604 de 1961(artículos 1. y 903, , ley 9a. do 1989 (artículos 106, 107, 108 Y 109) y ley 44 de 1990 (artículo 2o., último inciso).

de 1961(artículos 1. y 903, , ley 9a. do 1989 (artículos 106, 107, 108 Y 109) y ley 44 de 1990 (artículo 2o., último inciso). 4.1.2. fi Artículos lo. 121 150 (lcr. inciso y numeral

  1. 287 (numeral ::.)• 313 (numeral 4c.) y 338". (fi.EXPEDIENTE No. 9.393 t:: y 14 c..p..).

A continuación desarrollan el correspondiente concepto de violación (fl 14 e 38 c.p.). PARTE DEMANDADA El Distrito Cepital se hace presente en el proceso y el contestar la demande (fi içil e iii C .P. 2) se opone a las pretensiones en el siguiente orden 1 Le Contribución de Valorización por Beneficio General tiene fundamentos legales: a)- Porque el decreto 868 está vigente según lo ha sostenido este Tribunal en varias oport.unidades entre otras en falla de mayo 20 de 1993 y porque es indudable el carácter de contribución del tributo en discusión y por ello no es un impuesto; se refiere a la naturaleza, de estos tributos y luego de establecer un paralelo concluye que la autonomía y diferencies entre ellos se pone de manifiesto con la simple. lectura de los actos acusados. b) La ley 9 de 1989 tampoco derogó tácitamente el decreto 868 dc1956: Resalta le parte 'opositora la contradicción en que incurren los demandantes pues indica que hasta 1989 el decreto en mención se encontraba vigente afirma que le ley 9a de 1989 cree tributos

dc1956: Resalta le parte 'opositora la contradicción en que incurren los demandantes pues indica que hasta 1989 el decreto en mención se encontraba vigente afirma que le ley 9a de 1989 cree tributos diferentes uno de otro y no exc:iuyentes que la contribución deEXPEDIENTE No. 9.393 4 valorización por beneficio general (Dto. BáG) es de ámbito local y la plusva.lia de la. ley 9a tiene carácter nacional y Ma primera se origina, básicamente, en la realización de obras públicas. La segunda tiene origen en el "esfuerzo social o estatal" .Si se trata de éste Último4 a ella dan lugar las autorizaciones o decisiones da las autoridades que definan "el cambio de destinación de un inmueble" "el cambio de uso del. suelo" "al aumento de densidad habitacional, área construida o proporción ocupada del predio" o. la "inclusión dentro del perímetro urbano de los servicios públicos". El monto de la primera puce ser el valor de las obras públicas, aumentado hasta en un 307.. El de la segunda, la tercera parte del mayor valor que hubiere adquirido el predio por el "esfuerzo social" (crecimiento urbano de la ciudad de le población cambio de actividad económica del iuqar, etc.) o por :las autorizaciones que concedió o las decisiones que tomó el Estado e través de sus ¿autoridades. Elemento clave para la determinación de la plusvalía es el doble avalúo que se ordena. En el caso de la valorización para los mismos e'fectos se procede por coeficientes según el uso de la tierra... Como se ve las bases gravables de

determinación de la plusvalía es el doble avalúo que se ordena. En el caso de la valorización para los mismos e'fectos se procede por coeficientes según el uso de la tierra... Como se ve las bases gravables de uno y otro tributo son distintas. Los dos gravámenes se liquidan y cobran en momentos diferentes. La valorización del 668 en cualquier época vinculada a la ejecución de las obras (antes durante-- o urante a después). La plusvalía de la ley 9a sólo cuando se efectúa una operación comercial en relación con ci predio en particular. El producto de la valorización no tiene destinación específica, compensable a la que se asigne por ley a la plusvalía (ley 9a. art. 11). No es extraPo que en Colombia haya tributos nacionales y locales que graven los mismos bienes c' actividades económicas, con base en definiciones parecidas.'' (fois,. 104 y 105 c.p, No.2) Concluye la parte demandada que los argumentos de la demanda son rebuscados y artificiosos y que a los municipios se les permitió no aplicar los sistemas de liquidación y cobro previstos en elEXPEDIENTE No. 9.393 5 decreto 866 que son etapas administrativos del proceso, pero no so les negó ni recortó la facultad que tenían y tienen de establecer y distribuir el tributo. 2.- Tampoco ha habido infracción de las normas constitucionales. a) - Frente al articulo 33E3 de la Constitución Política: Arguye la demandada que determinar los porcentajes de absorción no significa fijar el sistema o el método para establecer los costos y beneficios ni determinar la forma de hacer su reparto;

a) - Frente al articulo 33E3 de la Constitución Política: Arguye la demandada que determinar los porcentajes de absorción no significa fijar el sistema o el método para establecer los costos y beneficios ni determinar la forma de hacer su reparto; que el monto distribuible y las categorías de predios fueron .i u ados por el Concejo D:istrital en el çuisirio acuerdo ( 14/92) y no por el Alcalde y agrega: "En consecuencia, mediante Decreto con fuerza de Acuerdo, en virtud de la autorización otorgada, el Alcalde Distrital se limitó a desarrollar un aspecto que os de carácter técnico instrumental como es establecer el porcentaje de absorción del costo distribuible (ya preestablecido por el Concejo) seqn :las categorías de predios (también preestablecidas por el Concejo) . A cada categoría de predios se le asignó simplemente el porcentaje que se utiliza en la operación aritmética que se debe realizar para distribuir el costo de las obras objeto de la contribución de valorización; es claro, que ese porcentaje asiqnado, es sólo un elemento que so emplea para efectuar el reparto de los costos entre los beneficiarios de las obras que generan la valorización." (fl 106 c.p. 42) Transcribe luego la parte demandada los artículos 9 del decreto 1604 de 1966 y 4o. del decreto 868 de 1956 para concluir que ci beneficio es determinado legalmente e indica que la fijación de los porcentajes de absorción no constituye ni puede equipararse a una forma de hacer el reparto la cual fue determinada en el

beneficio es determinado legalmente e indica que la fijación de los porcentajes de absorción no constituye ni puede equipararse a una forma de hacer el reparto la cual fue determinada en el articulo 4 dei acuerda 16 de 1990 y que tal porcentaje es unaEXPEDIENTE No. 9393 6 sola de las variables que se usan para efectuar el reparto y tienen un carácter técnico instrumental diferente. b) - La autorización al Alcalde no está prohib:Lda. Afirma la demandada que por el contrario si la determinación de estos aspectos corresponde al Concejo, éste puede concederle al Alcalde protempore y en forma precisa y que lo prohibido es la delegación en autoridades distintas del Alcaide finalente discurre acerca de la delegación de funciones por facultades extraordinarias (Congreso) y de las autorizaciones (Concejo). G La convalidación por parte del Acuerdo 31 de 1983 Infcra el memorialista que mediante este Acuerdo (art. 109 par. 5o.) se incorporé yreprodujo íntegramente el articulo 2 del decreto 656 de 1992, sin que a él se refiera la demanda transcribe lo pertinente de la sentencia de 6 de junio de 1986 del H. Consejo de Estado Exp 01.2 Consejero Ponente Dr. Carmelo Mart.inez Conn y solicita que se tenga como prueba ci texto del acuerdo 31 citado que adjunta. La parte damandada no presentó alegatos de conclusión. PARTE IMPUGNADORA El Instituto de Desarrollo Urbano -- iDLse hace presente en el proceso como impugnadoras se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto a la solicitada "inaplicación" de normas seEXPEDIENTE No. 9.393 7

El Instituto de Desarrollo Urbano -- iDLse hace presente en el proceso como impugnadoras se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto a la solicitada "inaplicación" de normas seEXPEDIENTE No. 9.393 7 refiere a providencia de este Tribunal cuyos apartes transcribe; luego cita las disposiciones que constituyen el sustento legal del acuerdo demandado y se refiere al decreto 865 de 1956 para concluir que la reglamentación se expidió dentro del ámbito constitucional y legal vigente y con fundamento en los acuerdos 16 de 1990 y .19 del mismo amo, vigentes y que gozan de la presunción de legalidad y agreqa% "Ahora si bien es cierto que e3. Acuerdo 14 de 1992 autoriza al Alcalde Mayor de la Ciudad pera establecer los porcentajes de absorción del monto de la valorización y lo anterior se desarrolla mediante el Decreto 656 de 1991, también es cierto que el Acuerdc. 3.1 de 1992 incorpora lo establecido en el Decreto entes mencionado, teniendo en cuenta lo permitido por la Constitución Nacional, como quiera que dicho Acuerdo efectivamente fijó el sistema y el método pera definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, siendo esta última normatividad vigentes sin advertirse violación legal ni constitucional alguna, toda vez que está expedido de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional. Vaina la pena advertir H Despecho, que el acuerdo 31 de 1992 por medio del cual se adopte el plan de Desarrollo Económico y Social y de Obrab Públicas del Distrito Capital de Santafé de Eocmt6, para el período

Vaina la pena advertir H Despecho, que el acuerdo 31 de 1992 por medio del cual se adopte el plan de Desarrollo Económico y Social y de Obrab Públicas del Distrito Capital de Santafé de Eocmt6, para el período 1993--1995 , expedido por el Concejo de Sentafé de Bogotá, en uso de sus facultades constitucionales y legales establecidas en su artículo 109, estableció que el Plan de Obras se ejecutará con cargo a los recursos previstos en el Acuerdo 14 de 19921 igualmente fija el sistema y el método pera definir los costos e incorpore los textos de los Decretos 655 y 656 de 1992. Además establece que le valorización por beneficio general se regirá por las disposiciones pertinentes de los acuerdos 7 de 1987 16 de 1990, 14 de 1992 y demás que las desarrollen y adicionen (fI - 96 y 97 C.P.). En el alegato de conclusión (11 2.14 a 229 c p ) le impugnadora reitere le anterior argumentación y transcribe apartes de le• EXPEDIENTE No 9.393 8 sentencia de 13 de diciembre de 1993 del H. Consejo de Estado Sección 4a., Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria 0lcos Exp 4962,, MINISTERIO PUBLICO En "cumplimiento de lo previsto en el articulo 56 dei decreto 2651 de 1991 se dió traslado del expediente al Ministerio Publico quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad c:ar

2651 de 1991 se dió traslado del expediente al Ministerio Publico quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad c:ar lo previsto en el articulo 170 dci Códiga Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-- CONCEPTOS DE LAS VIOLACIONES LEGALES: Seckn los demandantes la contribución de valorización por beneficio general no existe en el ámbito municipal con arreglo a leyes vigentes; aquélla fue creada por el decreto 868 de 1954 que estando vigente no se aplicó y fue derogado tácitamente por el decreto 1604 de 1966, derogatoria confirmada por la ley 9a. de 1987;pese a tal derogatoria y sin fundamento legal, los cuercIos 7 de 1987 y :16 y 19 de 1990 establecieron dicha contribución en el Distrito, acuerdos que tampoco han sido aplicados aplicadosl contra expresa prohibición de la ley 14 de 1983 el acuerdo 14 de 1992 dispuso de los recursos provenientes de la contribución, estatuyó sobre otros aspectos del tributo 'J'EXPEDIENTE No. 9.393 autorizó el Alcalde para establecer parte del método de asignación y forma de distribución porcentual pare medir el "beneficio" según el uso económico el decreto acusado estableció dicho procedimiento y proporciones. continuación los libe]. iites hacen un recuento de las leyes y decretos que han regulado le contribución de valorización y dentro del mismo se refieren e la confusión legislativa entre

estableció dicho procedimiento y proporciones. continuación los libe]. iites hacen un recuento de las leyes y decretos que han regulado le contribución de valorización y dentro del mismo se refieren e la confusión legislativa entre los términos "impuesto" y "contribución" en relación con el artículo 4 de la ley 25 de 1921 afirman que el impuesto grava la pluveiie de los predios directamente beneficiados y se apoyan en providencia de la H. Corte Suprema de Justicia insisten en que el decreto 868 de 1956 no tuvo aplicación práctica y afirmen que el cambio de denominación del tributo que trae el decreto ley 1604 de 1966 no es puramente formal ni accesorio sino que implica el retorno a la noción de beneficio especial anterior al decreto 868 y que reitere la ley 9a de 19E39 indican que el beneficio general en el caso del decreto no es cuantificable porque si todos se benefician nadie se beneficie y por ello el beneficio especial o mayor valor se obtiene es del cotejo de dos valores. "uno anterior y otro posterior el hecho benefactor, o bien de comparar el valor de lo que se beneficie con el de aquello que no se beneficie ni obtiene ninguna ventaja particular. Discurren los memorialistas acerca de las característica de los tributos y de sus especies pera concluir que el decreto 868 estableció un impuesto y no une contribución estatuto derogada por el articulo 19 del decreto ley 1604 de 1966l por serEXPEDIENTE No 9.393 10 contrarias las disposiciones (arta 10 y 2o ley 153 de 1887) tal derogatoria fue confirmada en su opinión por la prohibición

por el articulo 19 del decreto ley 1604 de 1966l por serEXPEDIENTE No 9.393 10 contrarias las disposiciones (arta 10 y 2o ley 153 de 1887) tal derogatoria fue confirmada en su opinión por la prohibición expresa del artículo 2o de la ley 44 de 1990 se refieren a las amhicuedades del decreto 1604 de 1944 y a la cita que el decreto 1333 de 1986 hace de los artículos 1 a. 6 del decreto 86E3 lo cual califican como inadvertencia o falta de cuidado en el análisis de le vigencia de las normas que se cod.if:ícan y por ello consideran aplicable el articulo 14 de la ley 153 de 1007. Los demandantes aluden a la ley 9a de 1989 que crea, la contribución de desarrollo municipal como tributo de orden nacional que grave la plusvalía de los inmuebles entre otros por la ejecución de obras públicas de beneficio general (art. 106 a 109) y consideran que esta ley volvió a establecer con otro nombre la contribución de valorización por beneficio general del derogado decreto 868 de 1956 que esta ley determinó los sujetos, los hechos y la base gravable, las deducciones, la tarifa '1 el período de éstal el método y en fin reguló íntegramente la materia lo cual confirma la derogatoria del decreto 868 (art. 3o ley .153 de 1887) y concluyen "A pesar de ser general el beneficio a que se refiere la nueva ley se particulariza, forzosamente, pues debe medirse en términos de la plusvalía de los inmuebles mediante dos avaltos, uno anterior y otro posterior a los hechos generadores. Así que la generalidad que

la nueva ley se particulariza, forzosamente, pues debe medirse en términos de la plusvalía de los inmuebles mediante dos avaltos, uno anterior y otro posterior a los hechos generadores. Así que la generalidad que pretenden adoptar las normas del Concejo acusadas en esta demanda también son incompatibles con el método de la ley 9a. de 1989k Tanto del texto de las leyes que rigen la contribución de valorización atrás citadas, como por sustracción de materia de lo dispuesto en la ley 9a. para la de desarrollo municipal que grave el beneficio general de las obras públicas, se desprende que el hecho generador de la contribución ordinaria no puede serEXPEDIENTE No. 9.393 t1 otro distinto del beneficio especial que deriva tan solo para determinadas propiedades, y no para todas de la ejecuc:ión de obras de interés o de servicio públicos". (fi. 29 c.p. En el alegato de conclusión (fi. 230 y ss • c: p ) los anteriores argumentos se reiteran y se solicita pronunciamiento expreso sobre algunos aspectos que se indicarán más adelante. Para mayor claridad en la decisión del presente proceso la Cala transcribe a contínuac::ión las normas demandadas: ACUERDO No. 14 DE 1992 "ARTICULO PRIMERO: La financiación y contratación de los programas ..ubprog ramas que integren el Plan de Obras Viales 1993-1994 que adopte el Concejo se hará can cargo a los siguientes recursos y por las entidades respectivas. "3 Los provenientes de la contribución de valorización por beneficio general" "ARTICULO SEGUNDO: Par el término de veinte (20) días

can cargo a los siguientes recursos y por las entidades respectivas. "3 Los provenientes de la contribución de valorización por beneficio general" "ARTICULO SEGUNDO: Par el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo autorizase al Alcalde Mayor de la ciudad para 1 Establecer los porcentajes de absorción del monto de la valorización por beneficio general distribuible por categoría de predios siempre y cuando los porcentajes de absorción para lotes sub-urbanos oscilen entre el 151 y el 301.

2. Ordenar las exenciones y rebajas que se consideren necesarias y que sean adicionales a las dispuestas por la ley.

3. Ordenar descuentos por pronto pago que faciliten el recaudo de la contribución y modificar las procedimientos de notificación.

PAP.AGRAFO PRIMERO: Las medidas a que se refieren los ordinales lo. y 20. de este Artículo salo podrán dictarse previo concepto favorable de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y del Plan de Desarrollo

Económico y social de]. Concejo Dist.ri tal queEXPEDIENTE No 9,393 12 sesionaran conjuntamente para su aprobación Para ello dispondrán de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su radicación.'' 'ARTICULO CUARTO: El monto distribuible de la contribución de valorización ordenada por el Presente Acuerdo y cobrable durante los aos 1993-1994 será igual al valor fijado para los mismos efectos por el Acuerdo 19 de 1990 para el período 1991-1992.

DECRETO 656 DE 1992

Acuerdo y cobrable durante los aos 1993-1994 será igual al valor fijado para los mismos efectos por el Acuerdo 19 de 1990 para el período 1991-1992. DECRETO 656 DE 1992 "ARTICULO SEGUNDO: PORCENTAJES DE ABSORCION: Establécense como porcentajes de absorción del monto distribuible de la valorización ordenada en ci Acuerdo 14 de 1992, según las categorías de predios definidas en el Acuerdo 16 de 1990 los siguientes:

CATEGORIAS DE PREDIOS PORCENTAJES DE ABSORCION

DEL MONTO DISTRIBUIBLE Residencial 30,0 industrial 140 Comercial 16.6 Institucional 5.0 Lotes 15.0 Suburbanos 20,0

TOTAL: 100.0 U La Sala para resolver advierte que ci aspecto. crucial en el cual se funda el concepto de violación expuesto es el que se refiere a la vigencia del decreto 068 de 1956; sobre el particular ya existe pronunciamiento del H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 1993, Consejero Ponente: Dra. Consuelo Sarria C)icos Exp. 4510 y 451.1 en cuyas consideraciones luego de analizar el contenido del decreto cuestionado se indita que el sistema que consagra fue recogido en el artículo 18 del decreto

1604 de 1966 y se concluye: "Este articulo permitió afirmar que el Estatuto da laEXPEDIENTE No. 9,393 13 valorización contenido en e(. decreto 1604 de 1966w el cual recogió y culminó todo un proceso de evolución

"Este articulo permitió afirmar que el Estatuto da laEXPEDIENTE No. 9,393 13 valorización contenido en e(. decreto 1604 de 1966w el cual recogió y culminó todo un proceso de evolución legislativa en relación con la contribución de valorización y precisó los aspectos fundamentales de dicho sistema fiscal, llenando vacos existentes en la legislación anterior y derogando normas anteriores rfcJ sólo no derogó ni tácita ni expresamente las previsiones especialísimas del decreto 868 de 1956 sino que las ratificó corno sistema fiscal opcional para las entidades públicas a. que dicho decreto se refiere y dejando, de acuerdo con sus propias previsiones la decisión a los respectivos Concejos Mun 1 ci pal es para decidir su aplicación en la liquidación y cobro de la contribución de valorización • para obras incluidas en planes de obras de beneficio público. El decreto 1604 de 19665 a su vez 'fue adoptado corno legislación permanente por la ley 48 de 1968 y posteriormente el decreto 133:3 de 19865 por el cual rica expidió el Código de Régimen Municipal, en su artículo 44 reiteró la previsión del artículo 18 del decreto 1604 de 19665 ya transcrito De acuerdo con el análisis anterior, os claro para la Sala la vigencia del Decrete 868 de 1956 después de la expedición del Decreto 1604 de 1966 y la posibilidad de su aplicación así como la competencia del Concejo Distrital para establecer la contribución de valorización por beneficio qeneral H, No precisa la Sala consideraciones diferentes a las ya expuestas

expedición del Decreto 1604 de 1966 y la posibilidad de su aplicación así como la competencia del Concejo Distrital para establecer la contribución de valorización por beneficio qeneral H, No precisa la Sala consideraciones diferentes a las ya expuestas por el H. Consejo de Estado en la providencia cuyos apartes se han transcrito para reiterar la vigencia del decreto 868 do 1956 y por lo mismo no encuentra válida la argumentación atinente que la cita que el decreto 1333 de 1986 hace de tal decreto sea tan solo una referencia que no revive la norma derogada (art. 14 ley .153 de .1E3E37). Frente al análisis realizado en la indicada providencia por el

H. Consejo de Estado también se evidencia la carencia de soporte jurídico frente a la afirmación subjetiva de los demandanites

sobre que tal cita es una inadvertencia o falta do cuidado en elEXPEDIENTE No. 9.393 14 esamen de le vigencia de las normas que en el estatuto de régimen municipal se codificanAsimismo, ha analizado el H Consejo de Estado en decisión que comparte este Tribuna], los efectos de le ley 9a de 1989 en relación con las normas que rigen la contribución de valorización en especial en cuanto e le contribución de desarrollo municipal que aquélla crea y repule en los articules 106 a 111 Tal estudio concluye que la ley 9a. de 1989 creó un tributo esencialmente distinto de la contribución de valorización por lo cual no se acepta que este ley derogó tácitamente las normas que regulan la contribución de valorización entre ellas el decreto 868 de 196 el articulo IRdel 8

tributo esencialmente distinto de la contribución de valorización por lo cual no se acepta que este ley derogó tácitamente las normas que regulan la contribución de valorización entre ellas el decreto 868 de 196 el articulo IRdel 8 del decreto 134 de 1966 y si articulo 244 del decreto 1333 de 1986 Pare llegar a tal conclusión el H Consejo de Estado hace un paralela entre :ts contribuciones de valorización y la de desarrollo municipall puntualizando las ciares diferencias entre los dos tributos en relación con el hecho cenerador, causación del gravamen, base orevable tarife., destinación y objetivos de cada una do ellas y resalta el carácter nacional de la establecida ecideen la. ley de 1989 que no es de en la do valorización (sentencia do diciembre 13 de 199:3 • Rad. 4962 Cor'se i ers Ponente Dra. Consuela Sarria 01=0 Por lo anterior para le Sale es claro que el acuerdo 14 de 1992 que determina la. financiación y contratación para el Plan de Obras Viales 1993-1994 y que en el artículo :I..o numeral 30EXPEDIENTE No. 9.393 15 indica que aquéllas se harán con cargo a 10% recursos provenientes de la contribución de valorización por beneficio general no se sustenta en una 'Contribución inexistente" como lo indican los demandantes ni se refiere a. la cracióri de un impuesto al margen de la ley" por cuanto las disposiciones de orden nacional cuestionadas se encuentran vigentes y por ende respaldan la normatividad relativa a la contribución por beneficio general y además porque, así en la demanda se pida expresamente no tener en cuenta los acuerdos distritales que

orden nacional cuestionadas se encuentran vigentes y por ende respaldan la normatividad relativa a la contribución por beneficio general y además porque, así en la demanda se pida expresamente no tener en cuenta los acuerdos distritales que respaldan tal contribución, lo cierto es que los mismos ( 7/17 16 y 19!9:)) se encuentran vigentes salvo :.ás modificaciones a ellos :introducidas y no han sido anulados ni suspendidos hasta la fecha por la Jurisdicción de: lo Contencioso Administrativo por lo cual son de obligatorio cumplimiento pues se presumen conformes al ordenamiento Jurídico (Art. 66 c o . Finalmente la Sala advierte que aunque el decreto cuestionado no haya tenido antes una aplicación práctica, de ello no puede inferirse su derogatoria según lo previsto en el artículo So. del Código Civil que prescribe que no podrá alegarse el desuso de la ley para su inobservancia ni práctica alguno, por inveterada general que sea, amén de que su vigencia se ha reiterado en otras disposiciones. Por lo examinado el artículo lo. dei Acuerdo 14 de 1992 que es el que determina los recursos para el desarrollo del Plan de Obras Viales 1993-1994 y en su numeral 3o. indica los provenientes de la contribución de valorización por beneficio general para la Sala se ajusta a derecho y en consecuencia no se anulará lo mismo ocurre con el artículo 4o. acusado en cuanto se refiere al monto distribuible.4

EXPEDIENTE No 9.393 16

2CONCEPTOS DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES: Insisten los eccioriant.es en que los recursos previstos en las normas acusadas provienen de una contribución d ist.ri tel

EXPEDIENTE No 9.393 16

2CONCEPTOS DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES: Insisten los eccioriant.es en que los recursos previstos en las normas acusadas provienen de una contribución d ist.ri tel inexistente en la ley, no autorizada por le ley vigente; se refieren e la competencia de creer y establecer impuestos -- lato sersual Congreso >' e la facultad derivada de los Concejos para indicar que menos cén pueden éstos ordenar la inversión de los recursos que se arbitran sin respaldo legal, ni destinarlos ni. estatuir sobre el monto distribuible de le supuesta contribución, todo con apoyo en ci articulo 338 de la Constitución Nacional; explican la significación semántica de "Sistema y método" pare deducir: "El sistema y ci método

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