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TA CUN - 9399-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9399-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACUERDOS MUNICIPALES -Trámite de aprobaci6n DE

(''•;J 1 E. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA SUBSECCION A Santafé de Bogotá, de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALAVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXPEDIENTE No 9405. OBSERVACIONES.

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA El senor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305 numeral 102 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo No.033 del 22 de noviembre de 1996 del Concejo Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para que se decida sobre su validez.

El senor mandatario (E) considera que el citado Acuerdo 'Por el cual se asigna el salario al Alcalde Municipal de Chocontá", contraría lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 136 de 1994.2 Como fundamento de hecho se exponen los siguientes: "1. El Honorable Concejo Municipal de Chocontá expidió el Acuerdo No.033 del 22 de noviembre de 1996. 11 2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizarán más adelante. El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de CHOCONTA, al expedir el

obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizarán más adelante. El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de CHOCONTA, al expedir el Acuerdo No.033 de noviembre 22 de 1996, "POR EL CUAL SE ASIGNA EL SALARIO AL ALCALDE MUNICIPAL DE CHOCONTA", lo hizo en forma ilegal al aprobar en comisión el día 20 de noviembre de 1996 y en plenaria el día 22 de noviembre de 19969 el Acuerdo objeto de demanda, sin haber dejado transcurrir o mediar tres (3) días contados a partir del día siguiente de su aprobación en Nw

la comisión respectiva, razón por la cual violó lo preceptuado en el artículo 73 de la ley 136 de 1994, que en su tenor literal, dispone: Artículo 73. DEBATES: Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un3 ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria...". A la solicitud se le dió el trámite legaal respectivo y, en consecuencia se procede a resolverla, previas las siguientes

CONSIDERACIONES.

Le corresponde a la Sala decidir la validéz del Acuerdo No. 033 del 22 de noviembre de 1996 emanado del Concejo Municipal de Chocontá, conforme a la solicitud formulada por el senor Gobernador (E) del Departamento

Le corresponde a la Sala decidir la validéz del Acuerdo No. 033 del 22 de noviembre de 1996 emanado del Concejo Municipal de Chocontá, conforme a la solicitud formulada por el senor Gobernador (E) del Departamento el 5 de agosto de 1997. El fallo se adopta, entonces, después de adelantar el trámite sealado en el artículo 121 del citado Decreto 1333 de 19869, y que corresponde, en realidad a un proceso breve que se inicia con el escrito de demanda presentado por el Gobernador, el cual debe reunir algunos de los requisitos sealados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa luego con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo.4 La decisión por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir, en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. Por ello, la confrontación del acuerdo acusado sólo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. As! pues, en el caso de estudio, el Mandataria Departamental, formula observaciones al acuerdo aquí cuestionado, en cuanto estima que se expidió en forma irregular, en razón a que después de su aprobación en primer debate en la comisión respectiva, no se dejaron transcurrir tres días para someterlo a consideración de

Departamental, formula observaciones al acuerdo aquí cuestionado, en cuanto estima que se expidió en forma irregular, en razón a que después de su aprobación en primer debate en la comisión respectiva, no se dejaron transcurrir tres días para someterlo a consideración de la plenaria, infringiendo, de esa manera, el artículo 73 de la ley 136 de 1994. Ciertamente, el citado artículo 73 de la ley 136 de 1994 prescribe que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la Corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. Esto quiere decir, que entre la fecha de aprobación de un proyecto de acuerdo en primer debate de la comisión respectiva y el segundo, correspondiente a la plenaria del Concejo, debe5 transcurrir un lapso mínimo de tres días, para que en consecuencia, el acuerdo se considere legalmente expedido. Y es claro que, según se desprende de la constancia que obra en el texto del Acuerdo impugnado (fl.11), entre el primero y segundo debates no transcurrió el mencionado término de los tres días, toda vez que allí se indica que el acuerdo recibió los dos debates reglamentarios los días 20 y 22 del mes de agosto de 1997, es decir cuando entre uno y otro sólo Nw transucrrieron dos días. En este orden de ideas, tal como se plantea en el libelo incoatorio, el Concejo Municipal de Chocontá al expedir el Acuerdo 033 de 19969 violó lo dipuesto en el artículo 73 de la ley 136 de 1994 y por consiguiente, también incurrió en el vicio de expedición irregular. Por tal motivo, se declarará su nulidad.

expedir el Acuerdo 033 de 19969 violó lo dipuesto en el artículo 73 de la ley 136 de 1994 y por consiguiente, también incurrió en el vicio de expedición irregular. Por tal motivo, se declarará su nulidad. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARACA, SECCIQN PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.

1. Declárase la nulidad del Acuerdo No.033 del 22 de noviembre de 19969 expedido por el Concejo Municipal de6

Chocorttá (Cundinamaca).

2. Comuníquese esta decisión al senor Gobernador (E) del Depatamento y a los senores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Chocontá

Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CQ1UNIQUESE Y CUr1PLSE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número....

LAS MAGISTRADAS:

E CASTILLO

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