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TA CUN - 93d8547-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93d8547-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERSONALES CAUSADAS CON APMA DE DOTACION OFICIAL / PJUICIOS -% IitzaciO 'P

UPUBLICA DE COLOMt

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4BCA

' Re!ator

SECCION TERCERA

Tríb..wl ativo ' de Cu1r?.3c. Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novescientos noventa y nueve (1999). 19

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 93-D-8547

Actores: ALVARO IGNACIO GUERRERO

GUERRERO Y OTROS.

Adelantado el tramite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A. y en única instancia, instauraron los señores Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero, Vidalia Guerrero Vda. de Guerrero, Teresa Lozano de Guerrero, Manuel Antonio Guerrero Guerrero, Ana Elvira Guerrero de León, Blanca Mery Guerrero de Pabón, Juan de Dios Guerrero Guerrero, Bertha Guerrero de Vargas, Claudia Patricia Guerrero Lozano y Néstor Fernando Guerrero Lozano con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad "DAS"- por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores ALVARO IGNACIO GUERRERO GUERRERO,

VIDALIA GUERRERO VDA. DE GUERRERO, TERESA LOZANO DE

irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores ALVARO IGNACIO GUERRERO GUERRERO,

VIDALIA GUERRERO VDA. DE GUERRERO, TERESA LOZANO DE

GUERRERO, MANUEL ANTONIO GUERRERO GUERRERO, ANA

ELVIRA GUERRERO DE LEÓN, BLANCA MERY GUERRERO DE PABÓN,

JUAN DE DIOS GUERRERO GUERRERO, BERTHA GUERRERO DE VARGAS, CLAUDIA PATRICIA GUERRERO LOZANO Y NÉSTOR FERNANDO GUERRERO LOZANO formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANADepartamento Administrativo de Seguridad "DAS"- las siguientes pretensiones procesales:Proceso No. 93-D-8547 2

"II.- DECLARACIONES Y CONDENAS

(petitum) "2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -"DAS"- es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de que resultaron pasibles mis poderdantes, en razón de las heridas, como consecuencia, de los disparos con arma de dotación oficial y autoría del empleado del DAS Gustavo Rodríguez Contreras, en hechos ocurridos el día 21 de febrero de 1.991 cerca a las instalaciones de dicha entidad. "2.2 Como consecuencia de la declaración anterior condénase al Departamento Administrativo de Seguridad, al pago de los siguientes perjuicios a los demandantes: "a)- A la víctima, señor ALVARO IGNACIO GUERRERO GUERRERO, a su esposa TERESA LOZANO DE GUERRERO, a su señora madre, VIDALIA GUERRERO Vda. DE GUERRERO, a sus hijos en listados anteriormente y de las condiciones civiles y personales ya anotadas

GUERRERO, a su esposa TERESA LOZANO DE GUERRERO, a su señora madre, VIDALIA GUERRERO Vda. DE GUERRERO, a sus hijos en listados anteriormente y de las condiciones civiles y personales ya anotadas la suma equivalente en pesos a ochocientos gramos de oro fino para cada uno según certificación que expide el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. "b)- A cada uno de los hermanos del lesionado, enlistados anteriormente, y de las condiciones civiles y personales ya anotadas, la suma equivalente en pesos a trescientos cincuenta gramos de oro fino, según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. "2.3. Las sumas líquidas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia en caso de no pago, y comerciales moratorios del vencimiento de ese término hasta su cubrimiento. "2.4. Para el cumplimiento del fallo, se dará aplicación a los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 21 de febrero de 1.991, cuando el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero transitaba por cercanías de las instalaciones del DAS, fue herido gravemente con arma de dotación oficial, por el funcionario de dicha entidad, Gustavo Rodríguez Contreras. b.- Como consecuencia del hecho anterior, el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero fue intervenido quirúrgicamente y de urgencia en el Hospital San José. C.- El DAS reconoció al lesionado la suma de $ 397.546.00, por

b.- Como consecuencia del hecho anterior, el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero fue intervenido quirúrgicamente y de urgencia en el Hospital San José. C.- El DAS reconoció al lesionado la suma de $ 397.546.00, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios.Proceso No. 93-D-8547 3 d.- Las heridas sufridas por el mencionado señor, le ocasionaron a éste perjuicios morales consistentes en la zozobra, temor, intranquilidad, inseguridad, aflicción, dolor moral que genera una situación como la mencionada y a su esposa, madre, hijos y hermanos, perjuicios morales originados en la conmoción con el insuceso. e.- Los daños morales están ligados con la falla presunta del servicio, consistente en el disparo irreflexivo realizado de manera desacertada e irresponsable con arma de dotación oficial por el Agente del DAS. f.- La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional investigó los trágicos hechos y ordenó destituir al Agente Gustavo Rodríguez Contreras. 3.- Como fundamento de derecho de la demanda se invocan los artículos 16, 45 a 50 del Decreto 2304 de 1989; 6, 21, 22 y 56 del Decreto 2651 de 1991; 176, 177 y 178 del C.C.A. (fis. 11 a 19 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fi.58 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de la

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fi.58 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y negando los restantes; afirmando que no se configura falla en el servicio, por cuanto la conducta adoptada por el funcionario del DAS excedió los parámetros señalados por los reglamentos internos de la Institución, razón por la cual el funcionario estaría abandonando el terreno oficial, dándose así un hecho de características imputables única y exclusivamente a él como ciudadano particular y no como miembro de la Administración, lo cual excluye de culpa a la Nación-DAS; solicitando el decreto y práctica de prueba documental (fls.41 a 46 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 78 y 79 C.

Principal). b.- La parte demandada no presentó alegación alguna. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.Proceso No. 93-0-8547 4 CONSIDERACIONES 1.- Los hechos que se aducen y afirman en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así:

Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a)Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b)Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c)Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa , como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Manuel Salvador Guerrero y Vidalia Guerrero, hecho ocurrido el día 3 de agosto de 1935 (fi. 29 C. No. Principal) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Alvaro Ignacio Guerrero, Manuel Antonio Guerrero, Ana Elvira Guerrero Guerrero, Blanca Mery Guerrero Guerrero, Juan de Dios Guerrero Guerrero (fis. 21 a 25 C. Principal), documentos con los cuales se acredita que tales personas tienen el carácter de madre y hermanos, respectivamente, de la víctima de los hechos. b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Alvaro Ignacio Guerrero y Teresa Lozano de Guerrero (fi. 20 C. Principal) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Claudia Patricia Guerrero Lozano y Néstor Fernando Guerrero Lozano (fis. 26 y 27 C. Principal), documentos con los cuales se acredita que tales personas tienen el carácter de esposa e hijos,

Registro Civil de Nacimiento de Claudia Patricia Guerrero Lozano y Néstor Fernando Guerrero Lozano (fis. 26 y 27 C. Principal), documentos con los cuales se acredita que tales personas tienen el carácter de esposa e hijos, respectivamente, del señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero. Acta de Registro Parroquial de Bautismo de Bertha Guerrero Guerrero (fi. 28 C. Principal). d.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de la señora Bertha Guerrero Guerrero, la cual fue sentada el día 21 de septiembre de 1998 (fi. 77 C. Principal). e.- Acta de fecha 21 de marzo de 1991, en la cual la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad a través del Secretario General aprobó como auxilio, para sufragar los gastos médicos ocasionados con el accidente del señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero, sufrido el día 21 de febrero de 1991, la suma de $397.564.00, la cual reciben a satisfacción el señor Guerrero Guerrero y su esposa (fi. 30 C. Principal).Proceso No. 93-D-8547 5 f.- Artículo del periódico el Espectador, de fecha 22 de agosto de 1992, titulado "Sicosis originó muerte de una ciudadana junto al DAS, el año pasado. La Procuraduría solicitó destitución de un agente del DAS que disparó su arma para "prevenir" ataques. Cuestionadas confusas señalizaciones de seguridad" (fi. 31 C. Principal). g.- Historia Clínica del señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero, proveniente del Hospital de San José (fis. 1 a 15 C. No. 2), de la cual se destacan las siguientes piezas:

g.- Historia Clínica del señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero, proveniente del Hospital de San José (fis. 1 a 15 C. No. 2), de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Transcripción de la Historia Clínica No. 569490 correspondiente al señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero, de fecha 12 de marzo de 1991, en la cual se consigna que el mencionado señor ingresó el 21 de febrero de 1991 y egreso el día 25 del mismo mes y año, paciente que recibió herida por arma de fuego en flanco derecho y cara posterior de brazo derecho una hora antes de su ingreso; la radiografía en abdomen no localizó el proyectil y la radiografía en brazo derecho mostró el proyectil en tejidos blandos cara posterior' de brazo derecho; el citado señor fue llevado a cirugía y se le practicó Laparotomía exploratoria sin hallazgos, siendo su evolución satisfactoria; el diagnóstico definitivo fue : herida por arma de fuego abdominal y herida por arma de fuego en brazo derecho; recomendaciones: salida, control y se le fija una incapacidad por 8 días (fi. 32 C. Principal y 4 C. No. 2). 2.- Historia Clínica de admisión, en la cual se expresa que el señor Alvaro Guerrero Guerrero, a las 2 de la tarde fue herido por proyectil de arma de fuego en brazo derecho y flanco derecho; "ha permanecido estable y llega por sus propios medios"; buen estado general, consciente, hidratado, mucosas húmedas, C/P RsCs rítmicos sin soplos ni extratonos, buena ventilación pulmonar, ABD blando, abundante parrículo adiposo, herida con

y llega por sus propios medios"; buen estado general, consciente, hidratado, mucosas húmedas, C/P RsCs rítmicos sin soplos ni extratonos, buena ventilación pulmonar, ABD blando, abundante parrículo adiposo, herida con proyectil de arma de fuego única con orificio de entrada en flanco derecho (región posterior) sin orificio de salida; herida en brazo derecho por proyectil de arma de fuego en cara externa 113 superior sin orificio de salida, no deformidades ni hematomas; pulsos distales (+), buena perfusión dista¡; en cara lateral de gluteo derecho zona equimática y lesión por quemadura (fi. 7

C. No. 2). h.- Proceso Disciplinario No. 015-109698, adelantado por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Rodríguez Contreras, en condición de Guardián del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por los hechos ocurridos el 21 de febrero de 1991 en la ciudad de

Santa Fe de Bogotá, D.C., carrera 27 entre Calles 18 y 19, cuando disparó su arma de dotación oficial contra el vehículo particular de placas BAZ-038 (fis. 17 a 188 C. No. 2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Escrito de fecha 21 de febrero de 1991 del señor Director de Protección al señor Director del DAS, en el cual le expresa que a las 2:20 de la tarde, el señor Gustavo Rodríguez Contreras se encontraba de servicio en la Calle 19 con carrera 27 esquina, cuando le realizó el pare a un vehículo tipo furgón, continuando el conductor de éste la marcha y haciendo caso

la tarde, el señor Gustavo Rodríguez Contreras se encontraba de servicio en la Calle 19 con carrera 27 esquina, cuando le realizó el pare a un vehículo tipo furgón, continuando el conductor de éste la marcha y haciendo caso omiso a la señal del guardián, quien procedió a realizar un disparo con la escopeta que portaba como dotación, hiriendo a algunas personas queProceso No. 93-D-8547 6 transitaban por el sector, entre ellas el señor Alvaro Ignacio Guerrero, quien se encuentra en la Sección de Urgencias del Hospital San José, al haber resultado herido en brazo y cadera derecha (fis. 89 y 90 C. No. 2). 2.- Providencia de 7 de mayo de 1991 de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa, en la cual se ordena abrir investigación disciplinaria contra el funcionario del DAS, guardián Gustavo Rodríguez (fi. 98 C. No. 2). 3.- Fallo de 20 de agosto de 1992 de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa, en el cual se resuelve sancionar con solicitud de destitución (Separación absoluta), al señor Gustavo Rodríguez Contreras por encontrarlo responsable de los cargos formulados; se expresa que contra dicha decisión procede el recurso de reposición y que una vez se encuentre ejecutoriada se envíen copias al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que dé cumplimiento a la sanción impuesta en el término de 10 días y comunique su actuación a la Procuraduría citada; se ordena que una vez se encuentre en firme la providencia se remitan fotocopias auténticas con constancia de ejecutoria al

impuesta en el término de 10 días y comunique su actuación a la Procuraduría citada; se ordena que una vez se encuentre en firme la providencia se remitan fotocopias auténticas con constancia de ejecutoria al señor Jefe de la División Jurídica y de Personal del DAS para que haga parte de la hoja de vida del sancionado y al señor Jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo; se ordena librar las comunicaciones de rigor y archivar las diligencias; por cuanto el señor Rodríguez Contreras con su obrar ocasionó la muerte a una persona y heridas a otras, entre quienes se encontraba el señor Alvaro Ignacio Guerrero, obrando el primero de los mencionados de manera irresponsable , al accionar su arma de dotación oficial de manera imprudente y con desconocimiento de las reglas; el encartado al desplegar su conducta positiva contra el automotor en movimiento incurrió en falta disciplinaria, violó sus deberes como funcionario público y puso en grave peligro a todas las personas transeúntes que agredió con arma de fuego (fIs. 159 a 164 C. No. 2). 4.- Providencia de fecha 23 de octubre de 1992, de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Policía Administrativa, por medio de la cual desata el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de 20 de agosto de 1992, confirmándolo y ordenando dar cumplimiento a los numerales 31 y 40 de aquél, librar los avisos de rigor, proceder a las anotaciones pertinentes y archivar las diligencias (fis. 176 y 177 C. No. 2).

numerales 31 y 40 de aquél, librar los avisos de rigor, proceder a las anotaciones pertinentes y archivar las diligencias (fis. 176 y 177 C. No. 2). i.- Acta de Registro Eclesiástico de bautismo de la señora Teresa Lozano Rodríguez (fi. 190 C. No. 2). Oficio de fecha 21 de octubre de 1997, proveniente de la Fiscalía Primera de Zipaquirá, en el cual se expresa que no se encontró el Registro Civil de Nacimiento de la señora Bertha Guerrero Guerrero (fi. 195

C. No. 2).

II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los actores, a excepción de la señora Bertha GuerreroProceso No. 93-D-8547 7 Guerrero, ostentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, madre, hermanos, esposa e hijos, respectivamente, de la víctima de los hechos, encontrándose así legitimadas en la causa; que la mencionada señora fue registrada el día 21 de septiembre de 1.998, razón por la cual y de conformidad con el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, éste no surte efectos frente a terceros, toda vez que la citada señora fue registrada con posterioridad a la fecha de instauración de la demanda; que el día 21 de febrero de 1991 a las 2: 20 de la tarde, el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero fue herido en el brazo derecho y flanco derecho por proyectil de

posterioridad a la fecha de instauración de la demanda; que el día 21 de febrero de 1991 a las 2: 20 de la tarde, el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero fue herido en el brazo derecho y flanco derecho por proyectil de arma de fuego, permaneciendo estable y llegando por sus propios medios al Hospital San José, en donde se le practicó Laparotomia exploratoria sin hallazgos, siendo su evolución satisfactoria y dándosele salida el día 25 de febrero de 1.991; que el 21 de febrero de 1991 el señor Director de Protección envió al señor Director del DAS un escrito donde le informa que el día 21 de febrero de 1991 a las 2:30 de la tarde el guardián Gustavo Rodríguez Contreras se encontraba en la Calle 19 con carrera 27 esquina, cuando le hizo la señal de pare a un vehículo, el cual no la obedeció, procediendo el guardián a realizar un disparo con la escopeta de dotación que portaba , hiriendo a algunas personas que transitaban por el sector, entre las cuales se encontraba el señor Alvaro Ignacio Guerrero, quien está en la Seccion de Urgencias del Hospital San José; que el 21 de marzo de 1991 la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad entregó a los señores Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero y María Teresa Lozano, la suma de $397.564.00 como auxilio para sufragar los gastos médicos ocasionados con el accidente mencionado; que el 7 de mayo de 1991 la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor Gustavo Rodríguez; que el 20 de agosto de 1992

con el accidente mencionado; que el 7 de mayo de 1991 la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor Gustavo Rodríguez; que el 20 de agosto de 1992 la mencionada Procuraduría resuelve, entre otros aspectos, sancionar con solicitud de destitución, separación absoluta, al señor Rodríguez Contreras por encontrarlo responsable de los cargos formulados, decisión contra la cual procede el recurso de reposición; que el 23 de octubre de 1992 la mencionada Procuraduría resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de 20 de agosto de 1992, confirmándolo. III.- Encuentra la Sala configurado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla del servicio. En efecto, se halla acreditado que el Guardián del DAS, Gustavo Rodríguez Contreras, actuó de manera manifiestamente imprudente, pues si bien es cierto que para la época de los hechos, el país vivía una situación de violencia generalizada, por lo cual se debían tomar medidas máximas de seguridad, ello no justifica el comportamiento del mencionado guardián, pues normas de mínima prudencia indican que cuando un vehículo haga caso omiso a una señal de pare, se deben utilizar otros instrumentos persuasivos para lograr que se detenga y en caso extremo proceder a disparar a las llantas del mismo, ello siempre y cuando no se ponga en peligro la integridad de quienes transitan por el lugar, medidas de elemental prudencia que el guardián no observó, con los resultados dañinos que tal actuación produjo. En cuanto al segundo de los elementos de la responsabilidad , el daño,

de quienes transitan por el lugar, medidas de elemental prudencia que el guardián no observó, con los resultados dañinos que tal actuación produjo. En cuanto al segundo de los elementos de la responsabilidad , el daño, lo encuentra la Sala configurado en lo que respecta al perjuicio moral que fue el reclamado.Proceso No. 93-0-8547 8 Cabe anotar que en el escrito de demanda, si bien es cierto que en el numeral primero de las pretensiones, el señor apoderado de la parte actora solicita condenar al pago de todos los daños y perjuicios de que resultare pasible la parte actora, en el numeral segundo de aquéllas, limita el daño al perjuicio moral. En efecto, es regla de la experiencia humana que las lesiones que sufra una persona ocasionan en ella y en quienes hacen parte del núcleo familiar próximo, angustia, aflicción, dolor, daño que al no poder ser resarcido en sí mismo debe ser compensado económicamente, en consecuencia, dentro del arbitrio judicial, se condenará al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de trescientos (300) gramos oro fino para el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero; cien gramos (100) gramos oro fino para la señora Teresa Lozano de Guerrero; cincuenta (50) gramos oro fino para cada uno de los hijos de la víctima de los hechos, Claudia Patricia Guerrero Lozano y Néstor Fernando Guerrero Lozano. Teniendo en cuenta las heridas de la víctima, la evolución de las mismas y el tiempo que estuvo incapacitado el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero, no se condenará al reconocimiento y pago por este concepto,

Lozano. Teniendo en cuenta las heridas de la víctima, la evolución de las mismas y el tiempo que estuvo incapacitado el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero, no se condenará al reconocimiento y pago por este concepto, para la madre y hermanos de la víctima, pues, de una parte, no se dan los supuestos de hecho que permitan inferir la causación de perjuicio moral a éstos y, de otra parte, tal perjuicio no fue acreditado en el proceso. En cuanto al último de los elementos de la responsabilidad, el nexo causal, se encuentra probado que de no haber sido por el hecho imputable a la Administración, el señor Alvaro Ignacio Guerrero Guerrero no habría sufrido las lesiones y los actores no habrían sufrido el daño por cuya indemnización reclaman. IV.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANADepartamento Administrativo de Seguridad "DAS»- administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores ALVARO IGNACIO GUERRERO GUERRERO, TERESA LOZANO DE GUERRERO, CLAUDIA PATRICIA GUERRERO LOZANO y NESTOR FERNANDO GUERRERO LOZANO como consecuencia de las heridas sufridas por el primero de los

GUERRERO, TERESA LOZANO DE GUERRERO, CLAUDIA PATRICIA GUERRERO LOZANO y NESTOR FERNANDO GUERRERO LOZANO como consecuencia de las heridas sufridas por el primero de los mencionados.Proceso No. 93-D-8547 9 SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- a reconocer y a pagar al señor ALVARO IGNACIO GUERRERO GUERRERO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 300 gramos oro fino. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- a reconocer y a pagar a la señora TERESA LOZANO DE GUERRERO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 100 gramos oro fino. CUARTO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- a reconocer y a pagar a los señores CLAUDIA PATRICIA GUERRERO LOZANO y NESTOR FERNANDO GUERRERO LOZANO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 50 gramos oro fino, para cada unos de ellos. QUINTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta

fino, para cada unos de ellos. QUINTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. SEXTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. OCTAVO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículosl76 y 177 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 15 MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR PresidenteProceso No. 93-D-8547 10

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRA LDO GOMEZ

Magistrado Magistrada BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado Ma gis trada

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