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TA CUN - 93D8696-(24-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93D8696-(24-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CRAIO DE OBRA PUBLICA / ANTICIPO - Reajuste

TRIBUNAL ADPIINZBTRATIVD

CUND 1 HAPIARCA

—BECCION TERCERA—

DE utafé dE? Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ PIELO Ref.-Expediente 93 D 8696

Demandante SOCIEDAD MARTINEZ Y

SOLANO INGENIEROS LTDA.

CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictarsentencia ictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el articulo 87 del C. C. A., inició la Sociedad MARTINEZ Y SOLANO INGENIERIA LIMITADA, contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. A N T E C E D E N T tE 9 z En escrito presentado ante esta Corporación el 13 de abril de 1993, la sociedad actora, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes preteniones procesales "PRIMERO.- Que el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá , en Ir2 Exp. 93 D 8696 delante IDU, incumplió el contrato No.. 164/89 celebrado con la Empresa MARTINEZ Y SOLANO INGENIEROS LIMITADA para abras de regulación en la avenida del sur en Bogotá D.C..,al dejar de pagarle el ajuste o corrección monetaria del anticipo "SEGUNDO.- Que como consecuencia de

LIMITADA para abras de regulación en la avenida del sur en Bogotá D.C..,al dejar de pagarle el ajuste o corrección monetaria del anticipo "SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior el IDU debe pagar a MARTINEZ SOLANO INGENIEROS LTDA. el valor del ajuste o corrección monetaria del anticipo del contrato No. 164/89 contenido en la cuenta No. 13 ($21'110.136.28)N junto con intereses moratorias a la tasa del doble del interés corriente bancario desde la fecha de formulación de la mencionada cuenta (4 de junio de 1991) hasta cuando el pago se realice.

TERCERA: Que el IDU incumplió el contrato No. 164/89 al no pagar oportunamente a MARTINEZ Y SOLANO INGENIEROS LTDA. el saldo retenido del contrato ($972.00078) CUARTA: Que corno consecuencia de la declaración anterior, el pagara a MARTINEZ Y INGENIEROS LTDA. el saldo del contrato No. ($9752..000,72) junto con IDU debe SOLANO retenido 164/89 intereses de mora a la tasa del doble del interés corriente,, desde la fecha en que ha debido pagarse dicho saldo (junio 13 de 1991 - dos mases después de la terminación de las obras) hasta cuando el pago se realice.

QUINTA: Que el IDU incumplió el contrato No. 164/89 al no pagar a MARTINEZ Y SOLANO INGENIEROS LTDA. los ajustes o corrección monetaria real de los precios históricos del contrato.

realice.

QUINTA: Que el IDU incumplió el contrato No. 164/89 al no pagar a MARTINEZ Y SOLANO INGENIEROS LTDA. los ajustes o corrección monetaria real de los precios históricos del contrato.

SEXTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, el IDU debe pagar a MARTINEZ SOLANO INGENIEROS LTDA. la diferencia entre el valor3 Exp. 93 D 8696 pagada por concepto de ajustes y el valor real de dichos ajustes ($60.000.000), junto con intereses moratorias a la tasa del doble del interés corriente bancario, desde la fecha de terminación de las obras (abril 15 de 1991) hasta cuando el pago se realice. En subsidio, can corrección monetaria aplicando indices del DANE o del Banco de la República desde la fecha de terminación de las obras

(abril 15 de 1991) hasta cuando el pago se realice.

SEPTIMA: Que el IDU debe pagar las costas del proceso" (fol. 2 y 3).

Como H E C H 0 6 fuente de las pretensiones narra la demanda: Ui Entre el IDU y MARTINEZ Y SOLANO INGENIEROS LTDA., se celebró el contrato No. 164/89 para la construcción de algunas obras de regulación en la avenida o autopista sur de Bogotá. "2. Los pliegos de condiciones del contrato No. 164/89, los cuales hicieron parte de él por disposición de su cláusula vigésima quinta, estipularon en su ordinal 15.8.3 (pag. 29): "AnticiposSe reconocerá un

No. 164/89, los cuales hicieron parte de él por disposición de su cláusula vigésima quinta, estipularon en su ordinal 15.8.3 (pag. 29): "AnticiposSe reconocerá un reajuste en el valor del anticipo a partir de la fecha de cierre de la licitación hasta la fecha de entrega del mismoti. Esta estipulación obedece a que la administración pública se demora mucho tiempo en entregar los anticipos de las contratos (en el presente caso 7 meses), por lo cual los contratistas han dado en llamarlas posticipos y aunque en la fórmula de ajuste de los precios, se descuenta el porcentaje de anticipo, tal como aconteció con el contrato 164/89. "3. A pesar de la estipulación anterior, el IDU no le dio cumplimiento. El contratista4 Exp. 93 D $696 presentó la factura respectiva, por valor de veintiún millones ciento diez mil ciento treinta y seis mil pesos con veintiocho centavos m/cta ($21'110.136,28), la cual autorizaron los funcionarios respectivos, pero su tramite fue interrumpida por discrepancias entre la Contraloria Distrital y el IDU. "4. La estipulación anterior, como todas las demás del contrato 164/89 fueran declaradas ajustadas a la Ley por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al someterse a su revisión de legalidad. 10

5. El contratista terminó las obras contratadas dentro del plazo contractual y a completa satisfacción del IDU. La cláusula vigésima segunda estipuló que una vez recibidas las obras se procedería de

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5. El contratista terminó las obras contratadas dentro del plazo contractual y a completa satisfacción del IDU. La cláusula vigésima segunda estipuló que una vez recibidas las obras se procedería de inmediato a la liquidación del contrato y que si el contratista no se presentaba a colaborar con dicha liquidación dentro del mes siguiente, el IDU proceder-La a liquidarlo unilateralmente. No obstante que las obras se terminaron y entregaron el 15 de abril de 1991, el IDU aún no ha liquidado el contrato.

De consiguiente, le está reteniendo indebidamente el 3% del valor de las obras, porcentaje que le dedujo de las facturas periódicas a titulo de garantía adicional. "Ahora bien, el contratista le manifestó al IDU que firmaría la liquidación del contrato siempre y cuando se incluyera el valor de la factura impagada par reajuste de anticipo. "6. En los contratos de ejecución periódica o sucesiva del Estado los precios deben ajustarse para mantener el poder adquisitivo de la moneda a partir del momento de la oferta. Es la manera de respetar la conmutatividad de estos contratos. En el contrato No. 164/89 se incluyó una fórmula matemática para cumplir esa disposición. Sin embargo, dicha fórmula no cumplió su objetivo, ya que al comparar su resultado con los indices de la economía nacional y con otras fórmulas como la del Ministerio de Obras públicas la diferencia en contra del contratista fue de sesenta millones de pesos ($60' 000.000.00) aproximadamente. Como estos ajustes no son adiciones al precio sino parte5 Exp. 93 D 8696

Obras públicas la diferencia en contra del contratista fue de sesenta millones de pesos ($60' 000.000.00) aproximadamente. Como estos ajustes no son adiciones al precio sino parte5 Exp. 93 D 8696 del precio, son valores que el IDU adeuda al contratista junto con intereses de mora. "7. A pesar de las solicitudes del contratista, el IDU se ha negado sistemáticamente a atenderlas en forma directa. Ello ha causado al contratista cuantiosos perjuicios". (bis. 3 a 3). Como fundamentos de derecho se invocan los articulas 87 del Código Contencioso Administrativo; 8311 870,871,873 y 884 del Código de Comercio; 1602, 1346, 1633, 1603 y 1613 del Código Civil. LA INPUGNACIO N El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Director del IDU quien otorgó poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a 1a entidad para su representación judicial (bola. 117 y 118). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos primero y cuarto, manifestando atenerse a lo que se demuestre en cuanto al tercero y séptimo y negando los demás. Se expresa que el anticipo fue cancelado en los términos del contrato y habiéndose pactado el reajuste del mismo, la cuenta respectiva ha debido presentarse6 Exp. 93 D 8696 oportLuamente pues toda su naturaleza de adelanto del valor del contrato para ser amortizado en las cuentas por obra ejecutada no es posible hacer pagos por tal concepto después de terminado el contrato cuando no

oportLuamente pues toda su naturaleza de adelanto del valor del contrato para ser amortizado en las cuentas por obra ejecutada no es posible hacer pagos por tal concepto después de terminado el contrato cuando no existen cuentas para deducir la suma correspondiente, pues no tiene sentida un anticipo pagado después de finalizar el contrato. En lo relacionado con la no devolución oportuna del valor de la garantía adicional del 3% se anota que la cuenta respectiva fue radicada el 16 de junio de 1993 pero sin que el contratista hubiera cumplido su obligación de presentar las pólizas de garantía necesarias a pesar de las varios requerimientos de la administración. Además, los reajustes se efectuaron y cancelaron tal como se pactó en el contrato incrementando el valor del mismo en un 27.15/., cumpliendo con su finalidad y no es válido ahora pedir la aplicación de fórmulas distintas para acrecentar las utilidades del contratista.. Agrega que el contratista presentó el 10 de mayo de 1990 la cuenta correspondiente al anticipo por el 40% del valor del contrato y tal suma $10..091.68, le fue cancelada el 8 de junio a satisfacción de la sociedad actora y fue amortizada mediante cuentas de cobro por obra ejecutada. "...Como es que ahora pretende el contratista, después de haber recibido a satisfacción el valor del anticipo equivalente al 40% del valor del contrato, conforme a la cláusula cuarta del mismo, que se le reajuste este anticipo. Tal. vez se le olvidó que todo el valor que se recibe por este concepto debe ser7 Exp. 93 D 5696 invertido en la correspondiente obra y que ademas este concepto debe ser asi mismo restituido mediante los

se le reajuste este anticipo. Tal. vez se le olvidó que todo el valor que se recibe por este concepto debe ser7 Exp. 93 D 5696 invertido en la correspondiente obra y que ademas este concepto debe ser asi mismo restituido mediante los descuentos realizados en las cuentas de obra ejecutada, luego el valor cobrado en esta acción, por concepto de anticipo reajustado, no tiene asidero legal ni probatorio". (fois. 185 a 191).

A DIENCIA DE CONCILIACION: Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del articulo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993-- se citó a las partes a conciliación.

La audiencia respectiva se realizó el 11 de abril de 1996 sin que se lograra acuerdo alguno (fole. 263 y 264). LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION Por auto del 25 de abril de 1996 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron8 Exp. 93 D 8696 uso los apoderados de. las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora pide que se acceda a sus pretensiones porque se encuentra demostrado el incumplimiento del contrato por parte del IDU al no cancelar el reajuste del anticipo y pagar en forma tardLa los dineros retenidos por garantía adicional por lo cual en este aspecto actualmente sólo debe la mora (fols. 278 y 279).. b) La demandada solicita que se nieguen las pretensiones con argumentos similares a los

tardLa los dineros retenidos por garantía adicional por lo cual en este aspecto actualmente sólo debe la mora (fols. 278 y 279).. b) La demandada solicita que se nieguen las pretensiones con argumentos similares a los expuestos en la contestación de la demanda (fole. 273 a CONSIDERACIONES DE LA SALAz 1 • Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de incumplimiento por parte del Instituto de Desarrollo Urbano .-IDUdel contrato No.. 164/89 celebrado entre las partes para la construcción de obras de regulación en la Autopista Sur de Bogotá por "...dejar de pagar el reajuste o corrección monetaria del anticipo", no pagar9 Exp. 93 D 8696 oportunamente ".el saldo retenida del contrato ($9'752.000,72)1# y no pagar "...los ajustes o corrección monetaria real do los precios históricos del contrato". Como consecuencia se pide la condena de la demandada al pago de las sumas que la sociedad actora afirma se le adeudan por tales conceptos.

II. Para demostrar las hechos fundamento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de pruebas 1) Pliego de. condiciones correspondiente a la licitación que originó la adjudicación del contrato cuya declaración de incumplimiento se pretende.. Allí se establecen las fórmulas aplicables para efectos de revisión de precios y en el punta 15.8.3 se establece que "Se reconocerá un reajuste en el valor del anticipo a partir de la fecha de cierre de la licitación hasta la fecha de entrega del mismo"

para efectos de revisión de precios y en el punta 15.8.3 se establece que "Se reconocerá un reajuste en el valor del anticipo a partir de la fecha de cierre de la licitación hasta la fecha de entrega del mismo" (pág. 29) (bis. 9 a 77). 2) Copia auténtica dl Acta No. 15 de Recibo Final de Obras suscrita el 9 de julio de 1992. Se describe la totalidad de la obra ejecutada por un valor de $238.541.015,34; el valor de los reajustes por $64.762.648,38 para un total de obra mas reajuste de $303.663,72; valor del anticipo entregado y amortizado de 105.336.091.68. El valor inicial del contrato era de 263.340.229.20. Se determina, así mismo, el valor de los reajustes correspondientes a cada acta parcial de obra ejecutada conforme a las fórmulas pactadas (fol. 100 a 109)..lo Exp. 93 D 8696 3) Certificado de existencia y representación de la Sociedad Martinez y Solario Ingenieros Ltda.', expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fois. 110 a 112). 4) Cuenta elaborada por la demandante por concepto de devolución del depósito de garantía del 3V., contrato 164/89!. por $9'752.000,72.. Carece de fecha y de constancia de recibo por la demandada (fol. 113). 5) Oficio dirigido por la demandada a la actora el 22 de agosto de 1991 informándole que la cuenta No. 13 de reajuste de precios del anticipo, radicada el 4 de junio de 1991, no podrá ser tramitada por cuanto la

  1. Oficio dirigido por la demandada a la actora el 22 de agosto de 1991 informándole que la cuenta No. 13 de reajuste de precios del anticipo, radicada el 4 de junio de 1991, no podrá ser tramitada por cuanto la Contraloría Distrital manifiesta que tal reajuste no es procedente (fol. 114). 6) Oficio del 29 de enero de 1993, en el cual el IDU informa a la contratista las razones de improcedencia de tal reajuste (fol. 115 y 116). 7) Oficio del 11 de diciembre de 1992 dirigido por el IDU a la contratista, haciendo devolución de la cuenta No. 13 de reajuste del anticipo por ser improcedente tal reconocimiento (fol. 118). 8) Cuenta No. 13 de reajuste del anticipo por $21'110.136,28 radicada por el contratista el 4 de Junio de 1991, cuando la obra se hab.a ejecutado en su totalidad y presentado todas las cuentas por ejecución parcial de obra. La suma se obtiene de la aplicación de la fórmula pactada para reajuste de precios por obra ejecutada (fois. 119 a 124).11 Exp. 93 D 8696 9) Copia auténtica dei contrato 164/89 y sus adicionales. En la cláusula quinta se pacta revisión de precios, asía "Las cuentas de cobro por obra ejecutada y aceptadas por el IDI) están sujetas a revisión de precios en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos, mediante aplicación de las fórmulas matemáticas consignadas en el numeral 15.8 de los pliegos de

revisión de precios en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos, mediante aplicación de las fórmulas matemáticas consignadas en el numeral 15.8 de los pliegos de condiciones de la licitación".. Se fijó el valor del contrato en $263.340.229,20 con un anticipo del 407.. El pago se haría mediante la presentación de cuentas mensuales por obra ejecutada descontando el 40% para amortizar el anticipo y el 3% en calidad de retención como garantía adicional que "...será cancelado una vez quede en firme la liquidación del contrato, se hayan constituido y aprobado las garantías respectivas y haya sido presentada la cartilla de conservación de la obra". El contratista debía constituir una garantía de estabilidad de la obra en cuantía del 10% del valor final del contrato, con vigencia de cuatro amos contados a partir de la fecha del acta de entrega y recibo final de la obra. (fols. 131 a 152). 10) Antecedentes administrativos del contrato (cuaderno 3).. u.) Oficio enviado a solicitud del Tribunal (prueba de oficio) el 28 de agosto de 1996, por el Subdirector de Construcciones del IDI), donde hace constar que la cuenta por devolución de garantía adicional por $9'099.109,91 (cuenta 14 F) fue radicada por el contratista el 16 de junio de 1993 y el12 Exp.. 93 D 8696 requisito para su cancelación era la firma y trámite del acta de liquidación que sólo se produjo el 4 de octubre de 1993, según acta aclaratoria donde se exponen los motivos de la demora. El pago de tal cuenta

requisito para su cancelación era la firma y trámite del acta de liquidación que sólo se produjo el 4 de octubre de 1993, según acta aclaratoria donde se exponen los motivos de la demora. El pago de tal cuenta se produjo mediante orden de pago No. 952 de diciembre 31 de 1993 y reclamado por el contratista el 19 de enero de 1.994 (fois. 516 cuad. 3). 12) Copia auténtica de la aclaración del Acta No. 16 de liquidación del contrato del 18 de diciembre de

1992. Se establece que la fecha de terminación de la obra fue el 25 de abril de 1991, el recibo final de la misma se produjo el 9 de julio de 1992; la liquidación se efectúo el 18 de diciembre de 1992 y su trámite se inició el 4 de octubre de 1993.

Como razones de la demora en el trámite se indica que no se habían resuelto las reclamaciones del contratista sobre reajustes del anticipo; que el recibo de obras por parte de la E.T.B fue expedido el 2 de agosto de 1993; que el acta debidamente firmada por el contratista sólo se recibió el 17 de septiembre de 1993; y que el certificado modificatorio de la póliza de responsabilidad civil sólo fue recibida el 30 de septiembre de 1993 (fois. 517 y 518 cuad. 3). 13) Copia auténtica del acta No. 16 de liquidación del contrato de fecha 18 de diciembre de 1992. Como único saldo a favor del contratista se determina el correspondiente a la garantía adicional par

  1. Copia auténtica del acta No. 16 de liquidación del contrato de fecha 18 de diciembre de 1992. Como único saldo a favor del contratista se determina el correspondiente a la garantía adicional par $9.099.109.91 cuenta radicada el 16 de junio de 1993.

Tal acta fue suscrita el 17 de octubre de 1993. El contratista deja a salvo sus derechos en relación con13 Exp. 93 D 8696 ajuste de precios sobre el anticipo, pago de ajustes generales de obra y pago de intereses moratorias (fois. 519 a 524 cuad. 3). 14) Actas suscritas en desarrollo del contrato entre ellas la de iniciación el 15 de julio de 1990 y de terminación (No. 14) el 25 de abril de 1991 (fols. 41 a 80 cuad. 2).

  1. Cuenta No. 1 correspondiente al anticipo presentada el 10 de mayo de 1990 por el 40% del valor del contrato, $105.336.091,68 (fol. 91 cuad. 2). 16) Prograó'ia de inversión del anticipo (fol. 94 cuad. 2) 1.7) Oficio del 26 de mayo de 1993 donde el IDU informa al contratista que la cuenta de revisión de precios del anticipo no será reconocida y solicita tramitar el acta de liquidación (fol. 95 cuad. 2). 18) Memorando dirigido por la Subdirec.:ción Legal al Director Ejecutivo del IDU el 19 de octubre de 1992, donde se expresa que el reajusto del anticipo no puede efectuarse en forma directa y que ". . .aquella no es diferente a la que se realiza al aplicar el artículo

Director Ejecutivo del IDU el 19 de octubre de 1992, donde se expresa que el reajusto del anticipo no puede efectuarse en forma directa y que ". . .aquella no es diferente a la que se realiza al aplicar el artículo 323 del Código Fiscal, pues con esa mecanismo se actualizan los precios de la que se adquirió con el anticipo, y aquellos contratos que recibieron dicho reajuste al iniciarse la obra deberán amortizar la suma total de lo entregado por tal concepto". (fol. 96 cuad. 4-14 Exp. 93 D 0696 19) Cçnnunicación dirigida por el IDU al contratista el it de febrero de 1993 indicando que el acta 16 de liquidación del contrato les fue enviada desde el 12 de enero ded 1993 sin que se haya tramitado, por lo cual le salicitadelantar los trámites y presentar la cuenta de devolucin de garantía (fol. 99 cuad. 2). 20) Cuenta No. 14 de devolución de la garantía de fecha. 16 de junio de 1993 (fol. 101 a 105 cuad. 2). 21) Relación de cuentas y fechas de pago relacionadas con el contrato 164 /89 enviada por el Subdirector Financiero del IDU el 19 de octubre de 1993 (fols. 108 y 107 cuad, ). 22) Cuenta No. 13 de reajuste del anticipo por $21.110.16,28 radicada ci 4 de junio de 1991 (fol. 123 cuad. 2). 23) Dictamen pericial rendido a solicitud de la parte actora para que se liquidara el valor del reajuste del anticipo se actualizara y se fijara el valor de intereses; se liquidaran los reajustes de precios del

  1. Dictamen pericial rendido a solicitud de la parte actora para que se liquidara el valor del reajuste del anticipo se actualizara y se fijara el valor de intereses; se liquidaran los reajustes de precios del contrato con índice del DANE y el Banco de la República con actualización e intereses sobre las diferencias encontradas en comparación con los realmente pagados; y se obtiene el valor de la garantía adicional actualizándola y liq.tidando intereses.

Las peritos rindieron su experticio en la forma solicitada efectuando las respectivas operaciones matemáticas (fols. 109 a 111 cuad. 2).15 Exp 93 D 8696 El dictamen fue objetado por error grave por la demandada por considerar, que para obtener sus resultados, los peritos incurrieron en error desarrollando fórmulas matemáticas en la forma solicitada por la actora sin tener en cuenta las pruebas existentes en el proceso liquidando actualizaciones e intereses sobre sumas que no corresponden a la realidad (fole. 231 a 233 cuad. 1). Como prueba se solicitó la practica de otro experticio sobre loe mismos puntos. Los nuevos peritos rinden dictamen en cuanto a la cuenta por garantía adicional encontrando diferencia en relación con el periodo de mora. Consideran que los reajustes de precios fueron liquidados y pagados en todo conforme al contrato. Actualizan y liquidan intereses sobre la cuenta de actualización del anticipo (fole. 139 a 143 cuad. 2). La objeción por error grave formulada contra el dictamen inicial no está llamada a prosperar porque los peritos se limitaron efectuar las operaciones matemáticas necesarias para responder el cuestionario planteado en los términos y extremos indicados por el

La objeción por error grave formulada contra el dictamen inicial no está llamada a prosperar porque los peritos se limitaron efectuar las operaciones matemáticas necesarias para responder el cuestionario planteado en los términos y extremos indicados por el peticionario de la prueba, de manera que en ellas no existe realmente error alguno. Otra cosa es el valor probatorio que dicho expertic:io pueda tener dados los fundamentos técnicos y científicos del mismo y su comparación con otros medios de prueba ya que tal valoración corresponde al Juez en los términos del articulo 241 del C. de P. C.16 Exp. 93 D 8696

III. Apreciados loa anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), se encuentran plenamente probados loa siguientes hechos: 1) Que entre las partes se suscribió el 28 de diciembre de 1989 el contrato No. 164/89 para la ejecución de las obras necesarias para la regulación de la Autopista del. Sur par un valor de $263.340.229,20 con un anticipo del 40% a cancelar una vez fueran aprobadas las respectivas garantías. Tal anticipo será amortizado descontando el porcentaje respectivo de cada una de las cuentas mensuales por obra ejecutada hasta su cancelación total. Se pactó, así mismo, una retención del 3% sobre cada cuenta como garantía adicional, que se devolvería al contratista una vez en firme la liquidación del contrato y constituidas las garantías necesarias. 2) Que, conforme al punto 15.8.3 del pliego de condiciones, se reconocería un reajuste sobre el valor del anticipo a partir de la fecha de cierre de la

firme la liquidación del contrato y constituidas las garantías necesarias. 2) Que, conforme al punto 15.8.3 del pliego de condiciones, se reconocería un reajuste sobre el valor del anticipo a partir de la fecha de cierre de la licitación hasta la fecha de entrega del mismo. 3) Que la cuenta correspondiente al anticipo fue presentada por el contratista el 10 de mayo de 1990 por $105.336.091,68 equivalente al 40% del valor del contrato y fue cancelada el 12 de Junio de 1990, aire que el contratista presentara cuenta alguna relacionada con el reajuste correspondiente. 4) Que el contrato se ejecutó conforme a lo pactado y la obra se terminó el 25 de abril de 1991,17 Exp. 93 D 8696 elaborándose las respectivas actas de ejecución parcial de obra canceladas con amortización del 40% correspondiente al anticipo. ) Que el 9 de julio de 1992 se suscribió el acta de recibo final de obra. 6) Que el 4 de junio de 1991 después de terminada la obra y elaborados los actos de recibo parcial, el contratista presentó una cuenta por $21.110.136,28 correspondiente al valor del reajuste del anticipo con aplicación de la fórmula pactada para revisión de precios de obra ejecutada, cuyo pago fue negado por el 1 DU. 7) Que el acta de liquidación del contrato se elaboró el 18 de diciembre de 1992 pero su trámite sólo se efectuó a partir del 4 de octubre de 1993 por diversas razones, entre ellas que el contratista la vino a suscribir el 17 de septiembre de 1993 a pesar de requerimientos efectuados en tal sentido para la

efectuó a partir del 4 de octubre de 1993 por diversas razones, entre ellas que el contratista la vino a suscribir el 17 de septiembre de 1993 a pesar de requerimientos efectuados en tal sentido para la contratante. 8) Que la cuenta referente a la devolución de la garantía adicional por $9099.109,91 fue presentada por el contratista el 16 de junio de 1993 pero su trámite sólo pudo iniciarse después del 4 de octubre cuando se definió la liquidación del contrato que era requisito antecedente para su trámite. 9) que el pago de la anterior cuenta se produjo mediante orden del 31 de diciembre de 1993 y fue recibida por el contratista el 19 de enero de 1994.obtuvo fecha en que del reajuste a la recibió el anticipo el 12 de junio de certeza sobre los extremos 18 Exp. 93 D 8696 10) Que el acta de liquidación del contrato fue suscrita con posterioridad a la presentación de la demanda y en ella el contratista hizo observaciones dejando a salvo loe derechos que reclama.

IV. La demanda contiene tres pretensiones independientes de incumplimiento por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUen relación con el contrato 164/89, por lo cual se procederá a resolver cada una de ellas en forma separada. a) En la primera pretensión se pide declaración de incumplimiento del contrato por el no pago de la cuenta correspondiente al reajuste del anticipo, presentada el 4 de junio de 1991, por $21'110.186,28. Como consecuencia se condena del IDU al pago de tal suma junto

incumplimiento del contrato por el no pago de la cuenta correspondiente al reajuste del anticipo, presentada el 4 de junio de 1991, por $21'110.186,28. Como consecuencia se condena del IDU al pago de tal suma junto moratorios comerciales desde la fecha de la cuenta hasta que el pago se realice. un valor de solícita la con intereses radicación de Esta pretensión no está llamada a prosperar. Si bien es cierto, que en el punto 15.8.3 del pliego de condiciones que como tal hace parte del contrato, se estableció que se reconocería un reajuste del valor del anticipo a partir de la fecha de cierre de la licitación hasta la fecha de entrega del mismo, también lo es que la conducta del contratista ha debido encaminarse a presentar la respectiva cuenta una vez 1990, para que el reajuste le fuera cancelado oportunamente determinando el valor total del mismo19 Exp. 93 D 8696 (40% más reajuste) y así pudiera ser amortizado también en su totalidad deduciéndolo de los valores correspondientes a las actas parciales de obra ejecutada como lo determina el contrato y lo ordenan las normas legales que regulan la materia. Pero la sociedad contratista así no lo hizo, sino que con dos meses de posterioridad a la terminación de la obra y la elaboración de las actas parciales, presentó la cuenta por el valor correspondiente cuando era imposible hacer las deducciones para la amortización del caso. La naturaleza del anticipo más que un pago anticipado corresponde a una suma que la administración adelanta al contratista para la financiación de la obra y por tal razón debe irse amortizando deduciendo el porcentaje respectivo de cada una de las cuentas

La naturaleza del anticipo más que un pago anticipado corresponde a una suma que la administración adelanta al contratista para la financiación de la obra y por tal razón debe irse amortizando deduciendo el porcentaje respectivo de cada una de las cuentas parciales por otra ejecutada hasta lograr su deducción total porque si ello no se logra quien lo recibió debe devolver la diferencia existente de manera que la entidad contratante no pierda en todo o en parte el dinero adelantado. En las anteriores circunstancias es de una claridad meridiana que una vez ejecutado el contrato y elaboradas las actas parciales por obra ejecutada no puede el contratista pret

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