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TA CUN - 93d8838-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93d8838-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FMLA DEL gy!CIO - Prueba / LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR VEHIJIL)

EPUBUC DE COLOMIt

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcP Relatorli

SECCION TERCERA truil Administrativo de Cu,dinrrrca Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novescientos noventa y nueve (1.999) 19 ABR. 1999

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 93-D-8838

Actor: LUIS ALGARRA FARFAN REPARACION DIRECTA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Luis Algarra Farfán con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDISpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor LUIS ALGARRA FARFAN formula ante esa Corporación y contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOSEDISlas siguientes pretensiones procesales: "1.- Que se declare que la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" es responsable de los perjuicios causados a LUIS ALGARRA FARFAN, como consecuencia de la falla en el servicio proveniente de la negligencia con que fue conducido un vehículo oficial.

"EDIS" es responsable de los perjuicios causados a LUIS ALGARRA FARFAN, como consecuencia de la falla en el servicio proveniente de la negligencia con que fue conducido un vehículo oficial. "2.- Que se condene a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" a pagar al señor LUIS ALGARRA FARFAN la indemnización de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados como consecuencia de las fallas en la prestación de servicio por el accidente que produjo un funcionario de la entidad demandada así: "A. PERJUICIOS MORALESProceso No. 93-D-8838 2 Se solicita que la indemnización por perjuicios morales a favor de LUIS ALGARRA FARFAN sea el equivalente en pesos colombianos de setecientos (700) gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

B. PERJUICIOS MATERIALES "Causados a LUIS ALGARRA FARFAN según se relaciona a continuación: 1) Hospitalización $1 '494.761.00 "2)Reparación vehículo $1 '540.000.00 "3)El monto de la incapacidad como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito. "4)El monto de las secuelas permanentes e irreversibles dejadas por la ocurrencia del accidente de tránsito. "5.- La suma determinada en la sentencia por concepto de condena a perjuicios materiales deberán ser actualizadas en su valor a la fecha de la ejecutoria de la misma, de acuerdo al Art. 178 del C.C.A. "6.- Las condenas devengarán intereses comerciales durante los

a perjuicios materiales deberán ser actualizadas en su valor a la fecha de la ejecutoria de la misma, de acuerdo al Art. 178 del C.C.A. "6.- Las condenas devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y moratorios de ahí en adelante, según lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 7.- Que los intereses comerciales moratorios de las sumas a que se condene a pagar a la entidad demandada transcurrido un (1) año de su vencimiento sin que sean cancelados, se capitalicen para efectos del cobro de intereses en los términos del Art. 886 del Código de Comercio". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor era un comerciante dedicado al transporte de bienes de consumo en Corabastos, para lo cual utilizaba el vehículo de su propiedad, obteniendo un ingreso aproximado mensual de $200.000.00. b.- El día 22 de junio de 1.991, aproximadamente a las 12:15 p.m., en la Avenida Ontarios, a la altura de la Estación de Bomberos, Candelaria 1a Etapa, transitaba el actor en el vehículo de su propiedad, Land Rover, Placa AJ-5082, servicio particular, cuando fue embestido por el vehículo de Placas OBA-414, Chevrolet, de propiedad de la EDIS y conducido por el señor Adolfo Ortíz Abril, funcionario de dicha Empresa. C.- El actor fue llevado al Hospital Local Comunitario Meissen , que pertenece al Servicio de Salud de Bogotá, dadas las lesiones que sufrió en el accidente, certificándose que no presenta aliento alcohólico y habiéndosele

C.- El actor fue llevado al Hospital Local Comunitario Meissen , que pertenece al Servicio de Salud de Bogotá, dadas las lesiones que sufrió en el accidente, certificándose que no presenta aliento alcohólico y habiéndosele diagnosticado polítraumatismo, Neumotorax Izquierdo del 10%, fractura muñeca izquierda y fractura clavícula izquierda, por lo cual fue remitido a la Clínica Akirsa -Centro de Medicina Integrada-. El conductor del vehículo oficial fue conducido a Medicina Legal para examen de alcoholemia.Proceso No. 93-D-8838 3 d.- En la respectiva Historia Clínica se hace constar que el señor Algarra Farfán presenta edema de hombro izquierdo, herida de antebrazo y mano derecha, piel o tejido celular subcutáneo, deformidad de muñeca izquierda, herida de torax en la parte izquierda anterior desde la línea media hasta la línea axilar anterior que compromete piel tejido en celular subcutáneos , músculo y penetra en pleura (herida soplante), entisema subcutáneo hiporentilación basa¡ izquierda, abdomen normal. Valorado por ortopedia se encontró fractura con minuta de colles impactada; lesión del extensor superficial y dedos de mano derecha y lesión de relináculo extensor del mismo dedo. El paciente evolucionó satisfactoriamente, no presentando complicaciones inherentes a los actos operatorios y fue dado de alta con recomendaciones y controles de especialistas. e.- La Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá levantó el respectivo Informativo y fue repartido a la Inspección 19,2 Distrital de Policía. f.- El Instituto Nacional de Medicina Legal determinó una

e.- La Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá levantó el respectivo Informativo y fue repartido a la Inspección 19,2 Distrital de Policía. f.- El Instituto Nacional de Medicina Legal determinó una incapacidad provisional de 35 días. g.- Correspondió al Juzgado 42 Penal Municipal conocer del proceso penal, el cual fue radicado bajo el No.17794, en que figura como sindicado el señor Adolfo Ortíz Abril, funcionario de la EDIS. h.- El Fondo Rotatorio de Seguridad Vial, levantó el Acta de Depósito del vehículo de Placas AJ-5082, en la cual se reseñan las condiciones en que éste quedó luego del accidente. i.- El croquis levantado demuestra que al colisionar el vehículo oficial contra el vehículo particular, éste recorrió una distancia aproximada de 45 metros después del impacto, sin que, de otra parte, se encontrara huella de frenada. El vehículo lo adqurió el actor por compra que hiciera a su padre, señor Luis Alberto Algarra González y como no había terminado de cancelar su valor, aparece a nombre de éste. k.- El 15 de julio de 1.991, la Inspección jga Distrital, con Oficio No. 134, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte entregar el vehículo a quien aparece registrado como propietario del mismo, que lo es el padre del actor. 1.- El proceso penal no ha concluido. 3.- Como fundamento de derecho de la demanda se invocan los artículos 2°., 11 y 13 de la Carta Política; 2341, 2342, 2344, 2345, 2347 del

1.- El proceso penal no ha concluido. 3.- Como fundamento de derecho de la demanda se invocan los artículos 2°., 11 y 13 de la Carta Política; 2341, 2342, 2344, 2345, 2347 del C.C.; 86 del C.C.A. (fis. 2 a 9 y 42 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION a.- La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.60 a 62 C. Principal),Proceso No. 93-D-8838 4 procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas, para lo cual afirma que no hubo culpa del conductor M automotor oficial; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.43 y 44

C. Principal). b.- La Compañía de Seguros La Previsora S.A., llamada al proceso en garantía, procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas; ateniéndose a lo que se pruebe sobre los hechos en que ella se funda; proponiendo como excepciones las de límite de responsabilidad, por cuanto tratándose de Póliza de Seguro de Daños Corporales en accidente de tránsito (Seguro Obligatorio) se deben tener en cuenta los valores establecidos como amparo como suma máxima para la fecha del accidente, que eran de $862.000 para gastos médicos y $17.420 para gastos de transporte y movilización y la de prescripción, ya que conforme al artículo 1081 del C. de Co. la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro es ordinaria o extraordinaria y la primera

para gastos de transporte y movilización y la de prescripción, ya que conforme al artículo 1081 del C. de Co. la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro es ordinaria o extraordinaria y la primera es de dos años que empezarán correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y como el hecho ocurrió el 22 de junio de 1.991, la prescripción se produjo el 22 de junio de 1.993, habiendo sido notificado el llamamiento en garantía el 23 de marzo de 1.994, destacándose que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No.1032 de 1.991 que regula el Seguro Obligatorio de Daños Corporales en accidente de tránsito, en su artículo 35 remite en lo no previsto al C. de Co. (fls.14 a 20 C.No.3).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls.158 y 159 C.

Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones, con fundamento en que dentro del proceso penal fue absuelto el conductor oficial y, en cuanto a los daños, el Instituto Nacional de Medicina Legal, certificó la inexistencia de secuelas de las lesiones sufridas por el actor en el accidente (fls.148 a 150 C. No.2). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio.Proceso No. 93-D-8838 5 Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falta o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falta en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Factura por concepto de gastos hospitalarios prestados al señor Luis Alberto Algarra por parte de la Clínica Arkisa, con fecha 3 de julio de 1.991, por valor de $1.726.061 (fls.1 y2 C. Principal). b.-Certificación procedente del Centro de Salud No.24, del Servicio de Salud de Bogotá, en la que consta que Luis Alberto Algarra ingresó a esa Institución el 22 de junio de 1.991 por presentar politraumatismo secundario a accidente automovilístico; que al momento de su ingreso no presentaba

Salud de Bogotá, en la que consta que Luis Alberto Algarra ingresó a esa Institución el 22 de junio de 1.991 por presentar politraumatismo secundario a accidente automovilístico; que al momento de su ingreso no presentaba aliento alcohólico, ni signos de embriaguez o intoxicación y Certificación en el mismo sentido por parte de la Clínica Akirsa (fls.12 y 13 C. Principal). c.-Resumen de la Historia Clínica correspondiente al señor Luis Alberto Algarra, procedente de la Clínica Akirsa, en la cual consta como fecha de ingreso el día 22 de junio de 1.991 y como fecha de egreso el día 5 de julio del mismo año; al ingreso presenta edema de hombro izquierdo, herida en antebrazo y mano derecha, piel y tejido celular sub cutáneo, deformidad de muñeca izquierda, herida de torax en la parte ixquierda anterior desde la línea media hasta la línea axilar anterior que compromete piel tejido en células subcutáneas músculo y penetra a pleura, herida soplante, entisema subcutáneo Hiporentilación basa¡ izquierda, abdomen normal; es intervenido quirúrgicamente, sin complicaciones, evoluciona satisfactoriamente de heridas de torax y del hemoneurotorax; en valoración por ortopedia se encontró fractura conminuta de Colles impactada, lesión del extensor superficial 4 dedo de mano derecha y lesión del retináculo extensor del mismo dedo; otro tipo de lesiones oseas que fueron corregidas; se dio de alta con recomendaciones y controles de especialistas tratantes (fls.14 y 15

C. Principal).

mismo dedo; otro tipo de lesiones oseas que fueron corregidas; se dio de alta con recomendaciones y controles de especialistas tratantes (fls.14 y 15

C. Principal). d.- Dictamen de Medicina Legal de 23 de julio de 1.991, en el cual se consigna que el señor Algarra Farfán presenta yeso Braquimetacarpiano de miembro superior izquierdo; cicatriz de 18 cms. transversa a nivel de 4 espacio intercostal izquierdo que va de línea media hasta línea axilar anterior izquierda ostensible; trae Rx que muestra fractura de tercio dista¡ de radio izquierdo; incapacidad provisional de 35 días (fl.16 C. Principal). e.-Recibos de Caja de la Clínica Akirsa (fis. 18 a 20 C. Principal).Proceso No. 93-D-8838 6 f.-Licencia de conducción del señor Luis Alberto Algarra Farfán (fl.21 C.

Principal). g.-Tarjeta de propiedad del vehículo Land Rover, campero, modelo 1.965, color azul y marfil, particular, Placas Aj.50 82, a nombre de Luis Alberto Algarra González (fl.22 C. Principal). h.-Informe de Accidente de 22 de junio de 1.991, ocurrido en la Avenida Ontario a la altura de la Estación de Bomberos de la Candelaria, Primera Etapa, en el que colisionaron los vehículos de Placas OBA 414 conducido por Adolfo Ortíz Abril, de propiedad de la EDIS y AJ 50 82, Land Rover, particular, conducido por Luis Alberto Algarra Farfán, en el que se consigna que los dos vehículos se desplazaban en sentido norte-sur, el vehículo oficial quedó ubicado sobre la vía a 35 metros de distancia del lugar

Rover, particular, conducido por Luis Alberto Algarra Farfán, en el que se consigna que los dos vehículos se desplazaban en sentido norte-sur, el vehículo oficial quedó ubicado sobre la vía a 35 metros de distancia del lugar M impacto y el vehículo particular se desvió en su trayecto en sentido suroccidente, yendo a parar a 45 metros del lugar del impacto, sobre una zona en construcción, el vehículo oficial no dejó huella de frenada y el vehículo particular presentó una huella de frenada de 3.50 metros, el conductor del vehículo oficial manifestó que había sido colisionado por la parte trasera de éste (fl.23 C. Principal). i.-Acta de Depósito, en el Fondo Rotatorio de Seguridad Vial, del vehículo de Placa No.AJ-5082, en la cual se deja constancia que la capota se encuentra destrozada (fi. 24 C. Principal). j.-Orden de Salida del vehículo de Placa AJ-5082, por parte del Fondo Rotatorio de Seguridad Vial, de 16 de julio de 1.991, a nombre de Luis Alberto Algarra González (fl.25 C. Principal). k.-Cotización procedente de Auto Servicio Rincón, de 3 de septiembre de 1.991, para un vehículo automovil Land Rover, sin especificar, por valor de $1'540.000.00, del cual se desprende que los daños que presenta el automotor son en su parte delantera, en la puerta lateral izquierda y en los vidrios laterales (fl.33 C. Principal).

1. Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre existencia y representación legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fl.1 C.

No.2). m.- Certificación de la Previsora S.A., en la que costa que la Póliza

1. Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre existencia y representación legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fl.1 C.

No.2). m.- Certificación de la Previsora S.A., en la que costa que la Póliza SOAT 381-0022402-2 , para el año de 1.991, ampara gastos médicos hasta por $862.000.00, incapacidad permanente hasta por $310.320.00, muerte hasta por $1'034.400.00, gastos funerarios hasta por $258.600.00, transporte y movilización hasta por $1 7.240.00 (fls.2 y 3 C. No.2). n.-Relación de vehículos de la EDIS amparados por la Póliza No.810110, Seguro Obligatorio, en la cual figura la volqueta Chevrolet, modelo 1.988, de Placa OBA 414 (fls.5 a 11 C. Principal). o.-Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: MARIA BERENICE PINILLA DE ARGUELLO quien manifiesta ser la suegra del señor Luis Alberto Algarra Farfán; conocer de la ocurrencia del accidente porque el conductor de un carro de bomberos fue hasta su casa aProceso No. 93-0-8838 7 informarle de lo sucedido y trasladó a su esposo e hija al Hospital de Meissen; haberse dirigido al lugar del accidente donde encontró el campero del señor Algarra subido en un barranco y una volqueta de la EDIS en la mitad de la calle; dentro del campero había manchas de sangre, los vidrios estaban rotos y el golpe en la parte posterior del carro era notorio; el conductor de la volqueta, que estaba en el lugar del accidente, expedía olor

mitad de la calle; dentro del campero había manchas de sangre, los vidrios estaban rotos y el golpe en la parte posterior del carro era notorio; el conductor de la volqueta, que estaba en el lugar del accidente, expedía olor a alcohol; el señor Algarra Farfán había comprado el carro a su padre y se lo estaba pagando; trabajaba en Abastos, en acarreos; como consecuencia del accidente se cansa con facilidad, está débil, no puede hacer fuerza, se asfixia con facilidad y cuando hace frío siente fuertes dolores; luego del accidente el señor Algarra trabaja en SIDAUTO y devenga el salario mínimo, los gastos médicos los cubrió la familia del señor Algarra (fls.18 a 20 C. No.2). LUIS FRANCISCO ARGUELLO FERRO quien afirma ser el suegro de la víctima de los hechos; conoció la ocurrencia del accidente por información que le dio el conductor de un carro de bomberos, en este carro fue al Hospital; el conductor y demás empleados de la EDIS habían ingerido licor; luego del accidente, su yerno se encuentra muy enfermo pues se fatiga, no puede respirar bien y no tiene fuerza, trabaja en SIDAUTO; antes del accidente trabajaba en acarreos en Abastos y devengaba entre $15.000 y $30.000 diarios; el carro que conducía el señor Algarra se lo había comprado al padre de éste y se lo estaba pagando (fls.20 y 21 C. NO.2). LUIS ALBERTO ALGARRA GONZALEZ quien dice ser el padre de la víctima de los hechos; su hijo, como consecuencia del accidente, se encuentra mal del pulmón, se fatiga, no puede hacer fuerza y le duelen las

LUIS ALBERTO ALGARRA GONZALEZ quien dice ser el padre de la víctima de los hechos; su hijo, como consecuencia del accidente, se encuentra mal del pulmón, se fatiga, no puede hacer fuerza y le duelen las manos; agrega que compró un carro Land Rover y se lo vendió a su hijo, el cual se lo estaba pagando y para ello le entregaba $60.000 mensuales, con este vehículo trabajaba haciendo acarreos en Abastos y en la actualidad trabaja en SIDAUTO y devenga el salario mínimo; los gastos clínicos fueron cubiertos por él, cerca de $2'000.000 (fl.21 C. No.2). p.-Certificación del Juzgado 42 Penal Municipal, en la que consta que allí curso un proceso contra Adolfo Ortíz Abril; el 18 de septiembre de 1.991 fue oído en indagatoria, el 5 de noviembre siguiente se le fijó caución prendaria, el 14 de mayo de 1.993 se dictó Resolución de Preclusión en favor del sindicado y el 5 de agosto de 1.993 se archivó el Proceso en forma definitiva (fl.22 C.No.2). q.-Certificación de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,D.C., en la cual consta que para el 22 de junio de 1.991 Adolfo Ortíz Abril era trabajador de la EDIS con el cargo de obrero; el día mencionado, en el turno de la mañana, conducía la volqueta de Placa OBA-414, la cual era de propiedad de la EDIS (fls.34 a 38 C. No.2). r.-Dictamen de Medicina del Trabajo en el cual se informa que el señor

de Placa OBA-414, la cual era de propiedad de la EDIS (fls.34 a 38 C. No.2). r.-Dictamen de Medicina del Trabajo en el cual se informa que el señor Luis Alberto Algarra Farfán presenta secuelas de politraumatismo sufrido en accidente de tránsito, con limitación del movimiento del hombro izquierdo y el antebrazo ipsilateral y de la extensión de los dedos de la mano derecha, lo cual le ocasiona una invalidez del 75% (fl.43 C. No.2), el cual fue aclarado a solicitud de la parte demandada en el sentido de precisar que el politraumatismo fue sufrido en accidente de tránsito; que el examen de valoración fue realizado por Médico especialista en Medicina Física,Proceso No. 93-D-8838 8 Rehabilitación y Electromiografía Clínica; que para valorar la pérdida de capacidad laboral debe contarse con la taxonomía de las deficiencias, discapacidades y minusvalías; que hay procesos patológicos que evolucionan hacia la cronicidad y exclusión funcional (fis. 74 y 75 C. No.2). s.-Dictamen pericial encaminado a establecer los perjuicios materiales ocasionados al actor por los desperfectos sufridos por el vehículo y el lucro cesante deviniente de la paralización del mismo por el período comprendido entre el 22 de junio y el 3 de septiembre de 1.991 (fis. 57 a 71 C. No.2). t.-Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se hace referencia al reconocimiento practicado el 2 de junio de 1.992, en el cual se identificaron cicatrices ubicadas en el cuerpo del señor Luis Alberto Algarra

t.-Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se hace referencia al reconocimiento practicado el 2 de junio de 1.992, en el cual se identificaron cicatrices ubicadas en el cuerpo del señor Luis Alberto Algarra Farfán, que generaron una deformidad física de carácter permanente y se fijó como incapacidad definitiva 50 días; se destaca que, excepto cuando se afecta el rostro , la ubicación de una secuela estética no reviste importancia, debiendo tenerse en cuenta únicamente su existencia (fi.71 C.No.2). u.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de 21 de enero de 1.998, en el cual se consigna que presenta cicatriz pectoral izquierda compuesta, de 10 cms, otra de 6 cms. paralela a la anterior y entre ambas otra que las une; cicatriz dirección horizontal de 20 cms., siguiendo el borde costal de toracostomía; cicatriz vertical escapular ixquierda de 15 cms. las cicatrices son deformantes pero no tienen repercusión funcional; puño izquierdo con mínima desviación radial, con cicatriz palmar de 6 cms. discretamente ostensible; la fiexo extensión del puño es completa, así como la desviación radial y cubital, integridad de la movilidad articular de dedos desde la metocarpofalange hasta interfalange dista¡, en todos; los tendones tanto flexores como extensores son normales, movimiento de pinza y agarre normal, función sensorial de mano normal; miembro superior derecho, cicatriz de 4 cms. sobre dorso del 40, metacarpiano buen estado no adherido, movilidad de puño de metacarpofalange interfalange próxima,

normal, función sensorial de mano normal; miembro superior derecho, cicatriz de 4 cms. sobre dorso del 40, metacarpiano buen estado no adherido, movilidad de puño de metacarpofalange interfalange próxima, interfalange dista¡ completa normal, tanto activa como pasiva; cicatriz de 10 cms. transversa sobre antebrazo derecho, poco visible, sin implicación funcional; integridad tendinosa de extensores, aunque se aprecia ligera diferencia en la longitud del 2-3 con el 4-5, los flexores son normales y el mecanismo de pinza y agarre es normal; presenta como secuela alteración estética por las cicatrices pectorales que no conllevan ningún déficit funcional; no hay discapacidad ni minusvalía; presenta signos y síntomas de desorden en la piel con mínima limitación de la realización de actividades de la vida diaria, en la variedad 1, que conlleva a pérdida de capacidad laboral de 2.4% de carácter permanente (fis.80 y 81 C. No.2), el cual fue objetado por la señora apoderada de la parte actora (fis. 140 y 141 C. Principal), para lo cual adujo que el dictamen se fundó en la simple observación de las cicatrices, sin tener en cuenta las limitaciones en la capacidad laboral, las cuales sí fueron establecidas en el dictamen rendido por el Ministerio de Trabajo. La objeción no está llamada a prosperar, por cuanto, como se desprende de la simple lectura del experticio, Medicina Forense sí tuvo en cuenta las posibles limitaciones funcionales, llegando a la conclusión que éstas no existen.Proceso No. 93-D-8838 9

desprende de la simple lectura del experticio, Medicina Forense sí tuvo en cuenta las posibles limitaciones funcionales, llegando a la conclusión que éstas no existen.Proceso No. 93-D-8838 9 III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el actor ostenta el carácter de tenedor del vehículo que se afirma sufrió desperfectos con ocasión del accidente de tránsito; que el día 22 de junio de 1.991, a las 12:15 p.m., transitaban los vehículos Volqueta Chevrolet, Placa OBA 414 de propiedad de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" y conducida por un funcionario de ésta y el campero Land Rover, de Placa AJ 5082, de propiedad del señor Luis Alberto Algarra González, vehículos que se dirigían por la Avenida Ontario, en sentido nortesur, cuando a la altura de la Estación de Bomberos Candelaria Primera Etapa, colisionaron, quedando el vehículo oficial, sobre la vía, a 35 metros del lugar del impacto y el vehículo particular, fuera de la vía sobre una zona en construcción en sentido sur occidental, a una distancia de 45 metros del lugar del impacto, no presentando el vehículo oficial huella de frenada y el vehículo particular una huella de frenada de 3.5 metros, dejándose en el Informe de Accidente como declaración del conductor del vehículo oficial, que venía circulando cuando sintió un golpe en la parte de atrás del automotor; que como consecuencia del accidente el campero sufrió averías

Informe de Accidente como declaración del conductor del vehículo oficial, que venía circulando cuando sintió un golpe en la parte de atrás del automotor; que como consecuencia del accidente el campero sufrió averías en su parte delantera, en la capota, en la puerta lateral izquierda y en los vidrios panorámico y laterales, daños cuya reparación fue cotizada en la suma de $1'540.000.00; que en el citado accidente el actor sufrió diversas lesiones personales que determinaron una fijación de incapacidad definitiva de 50 días y una pérdida de capacidad laboral del 2.4% según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y del 75% según dictamen del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que se inició proceso penal contra el conductor del vehículo oficial, por el delito de lesiones personales, habiéndo sido precluido el proceso en su favor. III.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio. En el evento sub ¡¡te, si bien el conductor del vehículo de la Administración, volqueta de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", desplegaba una actividad peligrosa, también la desplegaba la víctima de los hechos, pues conducía un vehículo automotor, campero de propiedad particular, razón para que no proceda la aplicación de la modalidad de la falla presunta, dentro del régimen de responsabilidad de falla en la prestación del servicio y, en consecuencia, dicha falla deba ser acreditada por quien pretende deducir responsabilidad. Al proceso no se allegó prueba que permita inferir la existencia de una conducta irregular, imprudente, imprevisiva, negligente atribuible al conductor

acreditada por quien pretende deducir responsabilidad. Al proceso no se allegó prueba que permita inferir la existencia de una conducta irregular, imprudente, imprevisiva, negligente atribuible al conductor del vehículo oficial, es decir, no se probó la falla en la prestación del servicio a cargo de la Administración y, por el contrario, del Informe de Accidente, del Acta de Depósito y de la Cotización relativa a la reparación del automotor que conducía la víctima de los hechos, se colige que fue la conducta de éste quien provocó el accidente, al golpear por la parte trasera al vehículo oficial, lanzándolo a una distancia de 35 metros, lo que permite inferir que aquél circulaba a velocidad considerable y que no percibió en forma oportuna la volqueta que se desplazaba en el mismo sentido, tanto así que la huella deProceso No. 93-0-8838 10 frenada del vehículo particular es de apenas 3.5 metros, sin que haya huella de frenada del vehículo oficial. El que fue el automotor particular el que colisionó contra la volqueta de la EDIS, por la parte posterior de ésta, se desprende del simple hecho de que los daños que aquél presenta se causaron en su parte delantera, cuando los dos vehículos iban en la misma dirección, que el vehículo oficial no dejó huella de frenada, mientr

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