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TA CUN - 93D8875-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93D8875-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

t R WYcfi

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE %'3 o Y. ~9 91 CUND 1 NAMARCA

--SECC ION TERCERA—

Santafé de Bogot6. D.C.., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 93 D 8875

Demandante i MANUEL JOSE ALARCON MOLINA

Y OTROS.

Demandado HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en ci proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada par el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron Manuel José Alarcón Medina, Josefina Quijano Vargas -quienes actCtan en nombre propio y en representación de su hija menor Sandra Milena Alarcón Quijano - , y Manuel Antonio Alarcón Quijano !¡ contra el Hospital Militar Central, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. AHTECEDEHTES En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de junio de 1993, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1. Se declare al HOSPITAL MILITAR CENTRAL administrativamente responsable de la totalidad de los daos y perjuicios ocasionados al seor MANUEL JOSE ALARCON MOLINA, en su calidad de víctima directa de la actividad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL por medio de

administrativamente responsable de la totalidad de los daos y perjuicios ocasionados al seor MANUEL JOSE ALARCON MOLINA, en su calidad de víctima directa de la actividad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL por medio de sus agentes, a la se?ora JOSEFINA QUIJANO VANEGAS, en su calidad de cónyuge de la víctima y a SANDRA MILENA ALARCAON QUIJANO y a MANUEL ANTONIO ALARCON QUIJANO2 93D6875 como hijos de la víctima, de las lesiones ocasionadas en el ala 1988 al ala de 1990 debido a culpa o falla del servicio, por las intervenciones quirCirgicas inadecuadas, practicadas por los médicos del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, lesiones que produjeron al actor una disminución de la capacidad laboral del 100%,según acta de Junta Médico-Laboral dei 18 de junio de 1991. "2. Que como consecuencia de la anterior se hagan las siguientes o similares CONDENAS: 2.1. Condénese al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar a los demandantes: DAOS MORALES: Con el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de DOS MIL GRAMOS DE

ORO FINO (2.000 gres.) para MANUEL JOSE ALARCON

MOLINA, y DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2.000 gres.) para JOSEFINA QUIJANO VANEGAS, MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 gres.) para SANDRA MILENA ALARCON QUIJANO y MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 grms.) para MANUEL ANTONIO ALARCON QUIJANO. 2.2. El HOSPITAL MILITAR CENTRAL cumplirá la sentencia

(1.000 gres.) para SANDRA MILENA ALARCON QUIJANO y MIL

GRAMOS DE ORO FINO (1.000 grms.) para MANUEL ANTONIO ALARCON QUIJANO. 2.2. El HOSPITAL MILITAR CENTRAL cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

Que se declare la responsabilidad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL por FALLA PRESUNTA, ya que las lesiones causadas al seor MANUEL JOSE ALARCON MOLINA, fueron causadas como consecuencia de las intervenciones quirttrgicas inadecuadas practicadas por personal de dicho HOSPITAL y con elementos e instrumentos quirtrqicos del mismo por medio de las cuales se causaron perjuicios y daos morales a los actores y que se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en la misma forma y cantidades ya determinadas en la parte de condenas, es decir para MANUEL JOSE ALARCON MOLINA y JOSEFINA QUIJANO VANEGAS, la cantidad de DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2.000 gres.) para cada uno y para SANDRA MILENA ALARCON QUIJANO y MANUEL ANTONIO ALARCON QUIJANO, la cantidad de MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 gres,) para cada uno, para uno y otro caso con el equivalente en pesos colombianos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a los numerales ,.i y ,. .. Que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL es responsable de los dalos y periucios morales ocasionados a mis poderdante

MANUEL JOSE ALARCON MOLINA, JOSEFINA QUIJANO VANEGAS,

,.i y ,. .. Que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL es responsable de los dalos y periucios morales ocasionados a mis poderdante MANUEL JOSE ALARCON MOLINA, JOSEFINA QUIJANO VANEGAS, SANDRA MILENA ALARCON QUIJANO y MANUEL ANTONIO ALARCON QUIJANO, el primero en su calidad de víctima directa,3 La segunda en su calidad de cónyuge y el tercero y el cuarto en su calidad de hijos de la víctima, por motivos de la ACTIVIDAD PELIGROSA, por las intervenciones quirúrgicas inadecuadas por personal de la entidad demandada, al seor MANUEL JOSE ALARCON MOLINA, con las que se le causaron una disminución de la capacidad laboral del 100, dejándolo inválido de par vida. Las pretensiones se han deducido de la pretensión principal conforme allí aparece en los numerales 2,

1 II

L.. .L . Como H E C H 0 9 fuente de las pretensiones, narra la demanda: "1. El seor MANUEL JOSE ALARCON MOLINA, para la fecha en que se le inicia su tratamiento médico quirúrgico, era empleado público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional., adscrito a ].a Fuerza Aérea Colombiana y por tal motivo fue remitido por la sanidad de la Fuerza Aérea al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para los tratamientos necesarios para la recuperación de su salud. "2. El se?or MANUEL JOSE ALARCON MOLINA en el ao de 1986, comenzó a sentir un dolor en la cadera derecha,, siendo tratado módicamente.

CENTRAL, para los tratamientos necesarios para la recuperación de su salud. "2. El se?or MANUEL JOSE ALARCON MOLINA en el ao de 1986, comenzó a sentir un dolor en la cadera derecha,, siendo tratado módicamente.

W. En el ao de :1988 continuaba persistiendo el dolor por lo cual se ordenó hospitalizarlo y efectuarlo intervención quirúrgica para biopsia de cabeza fémur proximal, intervención quirúrgica, que al final el resultado buscado no fue el más favorable puesto que lo único que se obtuvo fue dejar inválido de por vida al actor, como consecuencia de la inadecuada intervención y errado procedimiento, dando lugar a la FALLA O FALTA DEL SERVICIO (falla médica del servicio).

LJ En el ao de 1990 aproximadamente, se efectúa otra intervención quirúrgica, con los mismos resultados de las anteriores es decir, que lo único que se obtuvo fue la lesión causada al actor, donde perdió su capacidad laboral del 100 en forma absoluta y permanente.

5. Para valorar las lesiones causadas al accionante se efectuó por parte de la sanidad Militar-Fuerza Aérea, el día 18 de junio de 1991, la Junta Médico4 3DB87

Laboral Número 3.009 registrada en el libro de Actas a folio 61.. 6.. Dentro del acta médico-laboral referida en le punto anterior se le determinó mIndice DE LESION VEINTIUNO (21); con una disminución total de la capacidad laboral del 100.. Dentro de dicha acta se puede ver que en comienzo del ala de 1936 no aparece fractura alguna en sus miembros inferiores del actor y

VEINTIUNO (21); con una disminución total de la capacidad laboral del 100.. Dentro de dicha acta se puede ver que en comienzo del ala de 1936 no aparece fractura alguna en sus miembros inferiores del actor y una vez practicada la intervención quirúrgica aproximadamente, en el ala de 1988 ya aparece fractura Basicervical cuello Fémur derechq, intervenido por el servicio de ortopedia Osteosíntesis de Cadera Derecha y posterior retiro-Giriestone.. F.ESTADO ACTUAL Marcha con acortamiento severo de MID debido al GirlestoneJ'.. 4 7. En la intervención quirúrgica como si fuera poco resultó infectado el actor, llegando al extremo de tener que hacerle injertos en el lugar infectado posteriormente para tratar de aliviar en algo la desfiguración cuestión que obtuvo resultados positivos sin que esto o se haya obtenido dejarlo como se encontraba antes de las intervenciones quirúrgicas puesto que le quedó con desfiguración la parte afectada al hoy actor..

8. El hecho se debió a falta o falla del servicio.. En efecto: a) Las lesiones ocasionadas en las intervenciones quirúrgicas inadecuadas por los médicos del Hospital Militar Central.. b) Desde luego con manifiesta imprudencia y falta de previsión..

Ademas se cometió: c) Por personal adscrito al Hospital Militar central y utilizando elementos del mismo Centro Hospitalarios facultando el debido cuidado que se debe tener para esta clase de intervenciones siempre en provecho y nunca en detrimento del paciente como ocurrió en el caso YM d) En vez de protección es decir, en la recuperación

utilizando elementos del mismo Centro Hospitalarios facultando el debido cuidado que se debe tener para esta clase de intervenciones siempre en provecho y nunca en detrimento del paciente como ocurrió en el caso YM d) En vez de protección es decir, en la recuperación de la salud del actor en los males que lo aquejaban, se tradujo en daos materiales y morales para los reclamantes.. 9 Los daos morales, que como suele ocurrir y lo enísea la experiencia, afectan tanto al demandante.5 esposa o cónyuge e hijos, cuando se acude a buscar una mejoría y en lugar de encontrarla encuentra que se le ocasiona una invalidez total y atari en los casos de una invalidez no atribuible a alguien, agravado el duelo en el caso a) Por las trágicas circunstancias de tiempos modo y lugar en que ocurrió la lesión ocasionada a mi poderdan te b) A manos, ni más ni menos que de gente del estado, preparados científicamente procurar la salud, es decir, la conservación en buen estado de las personas en su estado físico, brindándoles para darles la protección necesaria G Con violación de la Constitución de la ley y de los Reglamentos, es decir, debido a la falta o falla del servicio.

10. Que Ci HOSPITAL MILITAR CENTRAL (NACION) tiene la obligación de dejar totalmente indemnes a los actores 1i1. Los perjuicios morales que se reclaman se encuentran ligados con la relación causalidad con la

actividad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

12. La FALLA PRESUNTA se tipifica en el Subiudice por cuanto las lesiones fueron causadas por personal o agentes del estado utilizando como ya se dijo los

encuentran ligados con la relación causalidad con la actividad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

12. La FALLA PRESUNTA se tipifica en el Subiudice por cuanto las lesiones fueron causadas por personal o agentes del estado utilizando como ya se dijo los elementos de la Entidad demandada.

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 4, 69 16, 25, 26, 28, 48, 49, 54, 86, 90 y 91 de la Constitución Nacional 86, 132 y 206 del Código Contencioso Administrativo 1613 al 1617 y 2341 del Código Civil y ci Decreto 094 de 1989.

LA IMPUGHAC ION E: l auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Director del Hospital Militar Central, a través de persona a la cual se le había otorgado poder general para tales efectos (FoIs. 27 )' .Q).6 93OBø7

La demanda fue contestada Extemporáneamente. (Fols 35 a 41 y 43) AUDIENCIA DE COHC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas en aplicación de lo dispuesto por ci artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó ci 14 de noviembre de 1996 sin que se lograra acuerdo alguno pues la parte demandada considera que no existe falla alguna en el servicio médico prestado al actor y, por tanto, no se presenta responsabilidad a su cargo (FoIs. 57 y 58).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION I: :c)r auto del 14 de -febrero de 1997 se dio traslado a las partes y

y, por tanto, no se presenta responsabilidad a su cargo (FoIs. 57 y 58).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION I: :c)r auto del 14 de -febrero de 1997 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada; los actores y el Ministerio Público guardaron silencio.

L.a demandada hace un recuento de los hechos y un resumen de la historia clínica para concluir que el servicio médico que so le prestó al demandante para tratamiento del cáncer de cadera que presentaba estuvo adecuado a todos los elementos médico científicos hasta tal punto que se obtuvo éxito conservando la7 93 lo en vida del paciente que se recuperó dentro de lo posible por lo cual no existe falla alguna a cargo de la demandada y las pretensiones de la demanda se deben denegar (Fois. 71 a 75)

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

1. En primer lugar hay que anotar que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada pues Manuel José Alarcón Obra como directo lesionado y los demás actores como esposa e hijos del mismo, condición que acreditan con los respectivos registros de matrimonio y nacimiento Pols. 14 a 16).

Como de los elementos de juicio contenidos en la demanda y los medios de prueba allegados al proceso se desprende, sin lugar a dudas, que en el caso en estudio se encuentra plenamente demostrada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción, al estudio de este aspecto se limitará la Sala. En efecto, las pretensiones de la demanda se fundan en la

dudas, que en el caso en estudio se encuentra plenamente demostrada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción, al estudio de este aspecto se limitará la Sala. En efecto, las pretensiones de la demanda se fundan en la afirmación de que el Hospital Militar Central incurrió en fallas en la prestación del servicio médico a su cargo al practicar a Manuel José Alarcón Molina intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico en el periodo comprendido entre 1988 y 1990, según se dice en al demanda, específicamente en la intervención quirúrgica practicada en 1988 de la cual el resultado buscado no fue el más favorable puesto que lo único que se obtuvo fue dejar inválido de por vida al actor, como consecuencia de inadecuada intervención y errado procedimiento, dando lugar a la FALLA O FALTA DEL SERVICIO (falla médica del servicio). Lo mismo se expresa en relación con una intervención supuestamente practicada en 1990, donde, conforme a la demanda se ocasionó al actor una pérdida de capacidad laboral del 100.8 Y3D887 Según la historia clínica, el paciente Manuel José Alarcón ingresó al servicio de patología el 18 de agosto de 1986 por presentar cuadro de dolor en la cadera derecha; el 19 de agosto de 1986 se realiza una biopsia osca, reportando Mieloma múltiple y fue tratado conjuntamente en los servicios de Hematología y Oncología. Como el dolor persiste es tratado en la Clínica de Tumores del Hospital Militar donde se practica una osteosíntesis profiláctica can un clavo placa para evitar una factura patológica. Tal cirugía se realiza ml 21 de julio de 1987 con evolución satisfactoria,

Hospital Militar donde se practica una osteosíntesis profiláctica can un clavo placa para evitar una factura patológica. Tal cirugía se realiza ml 21 de julio de 1987 con evolución satisfactoria, dándose de alta con orden de uso permanente de muletas. En abril de 1988 fue intervenido por Cirugía General por una hernorrafia inquinal derecha con evolución satisfactoria y en noviembre del mismo ao se practicó una nueva biopsia que reporta aparente regresión del tumor inicial. Posteriormente el paciente es manejado en forma ambulatoria por los servicios de Cirugía plástica., ortopedia y rehabilitación. Por último el 26 de junio de 1989 el paciente ingresa al hospital por presentar signos de infección y una fractura del cuello femoral. Se hospitalizó para realizar curetaje osco con posterior manejo ambulatorio, sin que presentara invalidez o perdida total de funciones. Como puede verse la última de las intervenciones dentro de las cuales, según la demanda se produjeron fallas en la prestación del servicio médico causando perjuicios a Manuel José Alarcón Molina se practicó el 26 de junio de 1989 y si, tal como se indica en la demanda, de las intervenciones quirúrgicas provienen los perjuicios que se reclaman, es en el mejor de los casos a partir del 26 de junio de 1989 cuando empieza a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa que, conforme al articulo 136 dei C.C.A,, es de das a?os contados a partir del hecho generador de perjuicios, por lo cual vencía el 26 de junio de 1991 y como la demanda 'fue presentada el 15 de junio de 1993,

articulo 136 dei C.C.A,, es de das a?os contados a partir del hecho generador de perjuicios, por lo cual vencía el 26 de junio de 1991 y como la demanda 'fue presentada el 15 de junio de 1993, es evidente que la caducidad ya se había producido.93 D 8875 L.a demanda, tratando de eludir el término de caducidad, aduce que los hechos donde resultó lesionado Alarcón Molina se presentaron en los aas 1988 y 1989 poro que dicho término solo puede contarse a partir del 18 de Junio do 1991 cuando se lleva a cabo una Junta Médico Laboral de donde se determiné el índice de invalidez del demandante por varias afecciones que sumadas dieron un índice de 21 con disminución total de la capacidad laboral pero la realización de tal Junta, de contenido puramente médico laboral, ninguna relación tiene con las fallas del servicio médico en que se funda la demanda todos ellos antecedentes y, por tanto, ella no desvirtúa la caducidad que se había presentado con mucha anterioridad II Como la entidad demandada obré a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —Sección Tercera—, administrando justicia en nombre de República 'de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO Declárase oficiosamente la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción y, por tanto, deniéqanse las pretensiones de la demandan SEGUNDO : Sin condena en costas.

FALLA : PRIMERO Declárase oficiosamente la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción y, por tanto, deniéqanse las pretensiones de la demandan SEGUNDO : Sin condena en costas.

COPIESE Y HOTIFIQUESE..

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No 30).lo 9z. IR un

MARIA ELENA 6IRALDO BONEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE MIRO

Magistrado Magistrada

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