TA CUN - 93D8882-(05-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D8882-(05-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
: Baritafé de Bogotá, D.C., cinco (5) novecientas noventa y ocho (1999). de noviembre
MAGISTRADA PONENTE: Doctora Maria Elena 3.iraido Glilladvl
CALIDAD DE MADRE-Prueba /CALIDAD DE PADRE-Prueba /CONCAU
SALIDAD ¡CULPA DE LA VICTIMA ¡MUERTE CON VEHICULO OFICIA
/PRESCRIPCION ORDINARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NArIARCA SECCIÓN TERCERA Ref: Expediente 93 - O -, 8.982
Demandante: Martín Morales y otra
Demandado: Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá D.C. Responsabilidad extracontractual
1. Se contenidas formuladas MORALES en de Bogotá. dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, en la demanda presentada el 10 de junio de 1993s por los seores MARTtN MORALES y TERESA RODRfCUEL DE contra de la Empresa de Energía Eléctrica do Santafé
I. PRETENSIONES:
111. Que se declare que la Empresa de Enerqia Eléctrica de Bogotá es administrativamente responsable de los perjuicios materiales ymorales causados al seor Martín Morales y seFora, por la trágica muerti..: de su hijo EDUARDO MORALES RODR!GUEZ (Q.E.D..) quien falleció el día 23 de diciembre de 1991 al ser violentamente arrollado por el vehículo de placas OB 0225 de propiedad de dicha empresa hecho que configura una falla en el servicio de la administración.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior
falleció el día 23 de diciembre de 1991 al ser violentamente arrollado por el vehículo de placas OB 0225 de propiedad de dicha empresa hecho que configura una falla en el servicio de la administración.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a pagar las siguientes indemnizaciones: A.-- LOS PERJUICIOS MATERIALES. Sobre las bases que se demuestren en el proceso y en incidente de liquidación posterior a la sentenc:ia, si así fuere ordenado por
Ésta. B.- LOS DAOS MORALES SUBJETIVOS. En favor de los demandantes que conforme a la jurisprudencia vigenteExpediente No. 93D-8..882. 2
Demandante: Martín Morales y otra para cada uno estimo en la cantidad de un mil gramos oro (1.000 grs.) individualmente cuyo valor se establecerá mediante certificado del Banco de la República que informe la cotizaciór, de un gramo oro para la fecha en que ocurra la ejecutoria de la sentencia.
C. LOS INTERESES COMERCIALES sobre los valorés que comprenda la indemnización conforme dispone el articulo 177 del C.C.A.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 dei C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
ESTIMACItN CUANTIFICADA:
A. INDEMNIZACIÓN CAUSADA:
1. Par perjuicios materiales 1.1. Dao emergente a) gastos funerarios $050.000.00
al proceso.
ESTIMACItN CUANTIFICADA:
A. INDEMNIZACIÓN CAUSADA:
1. Par perjuicios materiales 1.1. Dao emergente a) gastos funerarios $050.000.00 b) El seor EDUARDO MORALES RODRÍGUEZ estaba sosteniendo y velando por la subsistencia de sus padres MARTÍN MORALES Y TERESA RODRÍGUEZ DE MORALES obligación que está truncada por el acaecimiento del infortunado y lamentable hecho, por lo que la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se sirvieran los padres resultando en consecuencia un interés legitimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.
Tomando como base desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la 3entencia o fallo definitivo (aproximadamente 84 mese) multiplicado por la cantidad de $65.000.0009 nos da un total de $5 460.000.00
C. Por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el dao deber ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente la suma de W310.000 deberá ser actualizada de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de la ocurrencia del hecha y el período transcurrido hasta la fecha del fallo definitivo, devaluando un promedio de 25% anual nos da: $11'028.500, SLJETOTAL: $10028.500 500 1.2 Lucro cesante: a) Tomando como base la fecha de acaecimiento del hechos hasta la fecha de la sentencia.. $5'540.000.00
SLJETOTAL: $10028.500 500 1.2 Lucro cesante: a) Tomando como base la fecha de acaecimiento del hechos hasta la fecha de la sentencia.. $5'540.000.00
b. Como el dinero para la subsistencia debió serExpediente No.. 93D8.082
Demandante: Martín Morales y otra
percibido desde la oportunidad a que se contrae ci fallecimiento y la fecha de sentencia se produce un interés comercial (y de desvalorización de la moneda); resulta de esta operación -Interés comercial, causado desde la fecha de ].a ocurrencia del hecho por el término de la proyección de 84 meses a un interés anual del 36% nos da: $0155.453
Sub total: $4'155.453
PERJUICIOS MORALES: 2.1 Objetivados: a) Los padres del occiso dependían para su subsistencia de manera exclusiva del mismo. b) Indemnización futura: De no haberse sucedido el trágico hecho el scor EDUARDO MORALES RODRÍGUEZ, habría sobrevivido de acuerdo con el. promedio de vida que certifica el Danc', hasta los sesenta y ocho aos velando siempre por sus padres dada su responsabilidad y consagración resultando por ende un interés directo que no nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto.
Estableciendo la edad del occiso sobra la suma de sesenta y cinco mil pesos mensuales en proyección hasta los 68 aos de edad nos da: $35880.000.00
RESUMEN DE PERJUICIOS tATERIALES: $15,183.953.
MORALES: $35,390.000.
sesenta y cinco mil pesos mensuales en proyección hasta los 68 aos de edad nos da: $35880.000.00
RESUMEN DE PERJUICIOS tATERIALES: $15,183.953.
MORALES: $35,390.000.
B. POR INDEMNIZACIiN TOTAL DE PERJUICIOS, CONO NI'NiMí;, CAUSADOS A LOS PADRES LEGÍTIMOS DEL OCCISO: $51'06..953.00' (fis. 16 a 18 ci).
II. ANTECEDENTES: PRIMERO: El día veintitrés (23) de diciembre de 1991 el vehículo de placas OB 0225 de propiedad de la Energía eléctrica de Santafé de Bogotá, conducido por el seor JORGE SOGOTA PRIETO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No.. 19.135.589 de Bogotá, atropelló a los seores EDUARDO MORALES RODRIGUEZ, mayor de edad., vecino de Soacha, quien falleció en el acto, y al redor JOSÉ LE.Y CAICEDO, quien resultó gravemente lesionado y con secuelas permanentes.
SEGUNDO: El s&c'r JORGE BOGOTA PRIETO, conductor del vehículo causante del siniestro desempeaba dichaExpediente No.. 9:-•r8..EI32
Demandante: Martín Morales y otra Labor en calidad de trabajador oficial de le Energía eléctrica de Santafé de Bogotá en el cargo de conductor de vehículo pesado en ci grupo Subzora Faca y movilizaba el automotor con orden expresa de sus inmediatos superiores..
TERCERO: Los hechos sucedieron en la ViEt que del
conductor de vehículo pesado en ci grupo Subzora Faca y movilizaba el automotor con orden expresa de sus inmediatos superiores..
TERCERO: Los hechos sucedieron en la ViEt que del municipio de Soacha conduce a la Mesa, cerca a la fábrica de concretos de Colombia, en el sitio denominado vía canoas, golpeando a las personas antes mencionadas con el bomper del vehículo.
CUARTO: El vehículo de marras es de propiedad de la Energía eléctrica de Santafé de Bogotá, deducción que se hace del hecho de portar placas oficiales, haber sido autorizada la movilización del mismo por los superiores o jefes, del conductor a un empleado subalterno y conducido por éste en labores propias de la citada Empresa QUINTO.. El seor EDUARDO MORALES RODRÍGUEZ, al momento del accidente contaba con veintidós (22) aos cumplidos de edad, laboraba como peón jornalero y devengaba un sueldo básico de sesenta y cinco mil pesos ($65..000..00) m/cte..
SEXTO: La víctima dentro de sus posibilidades económicas veía por el sustento de sus padres legítimos, velando por las responsabilidades del hogarcomo ogar como un hijo ejemplar..
SÉPTIMA: Que para la subsistencia de sus padres contribuía con la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000.00) mensuales.
OCTAVA: Con la muerte del sefor EDUARDO MORALES RODRÍGUEZ, sus padres se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que
OCTAVA: Con la muerte del sefor EDUARDO MORALES RODRÍGUEZ, sus padres se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad. Por tanto procedo indemnización o reparación de los perjuicios materiales Y. morales, unos y otros actuales y futuros, que resultan de la pérdida del hijo del que se deriva ci única sustento del hogar, lo que los ha sumido en profundo dolor y aflicción.
NOVENA: Los seores MART N MORALES y TEREE:i RODRÍGUEZ DE MORALES, obramos en nombre propio y en su calidad de padres legítimos, nos han conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción
(fis.. 4 y 5 c.).
III.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
A. Normas nue se citan como quebraritdas: Constitución Nacional, articulo 2ci.., C.C..A.. artículo €36 (fis 6 y 7 del c..i)..Expediente No. 93-D--0,082 5
Demandante: Martín Morales y otra
B. Cancetp de la violación Se afirma, que la transgresión se manifiesta con la conducta culposa del agente de la administración• que al parecertransitaba arecer transitaba a alta velocidad; dice que es incuestionable que el daa sufrido se ocasionó por falla de la administración con vehículo de propiedad del Estado; que no se encuentra causal de exoneración puesto que no hubo culpa de la víctima ni fuerza mayor ni caso fortuito; asevera que se configuran los elementos
daa sufrido se ocasionó por falla de la administración con vehículo de propiedad del Estado; que no se encuentra causal de exoneración puesto que no hubo culpa de la víctima ni fuerza mayor ni caso fortuito; asevera que se configuran los elementos de la responsabilidad (fis.. 5 a 7 c.. 1).
IV. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU IMPUGNACION
A. El libelo demandatorio fue admitido el 26 de agosto 26 de 1993 (fol. 20).
H. El representante legal de la Empresa de Energía Eléctrica fue notificado de aquella decisión, el día 21 de octubre siguiente (fol. 23 c.1); aquel designó como apoderado a abogado externo quien propuso a titulo de excepción la inexistencia de la obligación y culpa de la victima también solicitó pruebas (fol.. 29 a 31 c..i)..
Igua1mente llamó en garantía a LA NACIONAL COMPA'ÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y denunció el pleito a JORGE eOsOr6 PRIETO (fis 30 106 a 108 c..1). Por auto de 2 de diciembre de 1993 se aceptó la intervención de dichos terceros a quienes se les notificó de esta decisión, respctivarnente, las días 2.1 de febrero y 14 de marzo de 1994 (lis. 114 a 119 y 121 y 132 c.1). Aquellos contestaron la demanda en tiempo, solicitaron pruebas. La Aseguradora propuso como excepciones el limite del valor asegurado la inexistencia de la obligación y culpa de la víct3.ma, la prescripción prevista en los artículos 1081 y 1131
solicitaron pruebas. La Aseguradora propuso como excepciones el limite del valor asegurado la inexistencia de la obligación y culpa de la víct3.ma, la prescripción prevista en los artículos 1081 y 1131 de Código de Comercio; igualmente se pidió que se indique en ci evento de ser condenada su derecho de subrogación para exigirle a Jorge Bogotá Prieto lo que tenga que asumir por el siniestro..Expediente No. 93-D-8E82 E'rnudant?: Martín Morales y otra El seor Jorge Bogotá solicitó tener en cuenta lo seialado en el artículo 28 numeral 2o. de la Convención Colectiva 1991 - 1993 de la Empresa demaridada (fis. 123 y 129«- 1.,7 4 134 a 138 c..1). La parte actora rechazó las posiciones jurídicas de los terceros procesales (fIs. .1.43 a 146 c.1).
IV. PRUEBAS: E•1 25 de mayo de 1.994 fueron decretadas las pedidas (fois. 148 a 152 c.1)
V. CONCILIACIÓN« Conforme a lo dispuesto en el articulo 3o del Decreto 1.71. de 1.983. rse citó a las partes (fols. 174 195 y 2(9 c.1).
Después de varias citas para la composición del litigio final mente no se realizó la audiencia, porinasistencia del demandante; el demandado de todas maneras expresó que no tenía ánimo conciliatorio (fis. 183 y 188 c.1). V1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por auto de 23 de junio de 1997 se ordenó dar traslado a
demandante; el demandado de todas maneras expresó que no tenía ánimo conciliatorio (fis. 183 y 188 c.1). V1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Por auto de 23 de junio de 1997 se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Mir,isterio Público para que presentaran respectivamente, sus memoriales finales y el concepto de fondo (fol.195 c.1). Dentro de la oportunidad lecal ci demandante y uno de los llamados, en garantía allegaron sus memoriales finales.
A. PARTE ACTORA: lizo recuento de los hechos de la demanda, análisis del material probatorio; indicó que no hay duda sobre la culpa del conductor y la prueba de la presanidad del occiso (fis. 19 a 199 c.1).
B. COMPAFÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.ExpediEnte No. %3-D-S.SE32 7 .Demandante: Martín Mor-ales y otra Afirmó que ro se probaron procesalmente los siguientes hechos: ingresos del occiso, ayudaba económica de la víctima a los demandantes, propiedad del demandado sobre el vehículo.
Expresó que no está llamada a responder porque la probó la vigencia de la póliza; que las copias que refieren a períodos posteriores a 1991, ao en el el hecho; que no obstante si prospera alguna que implicara desembolso por parte suya, sólo monto delimitado, para los vehículos de la Empresa demandada no se allegaron que ocurrió pretensión cubriría el de Energía. Por último se insistió en que se debe sancionar al actor por su inasistencia a la conciliación y solicitó no
demandada no se allegaron que ocurrió pretensión cubriría el de Energía. Por último se insistió en que se debe sancionar al actor por su inasistencia a la conciliación y solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 206 a 202 c. 1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes, VIII CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por Martín Morales y María Teresa Rodríguez de Morales, en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE SANTAFÉ DE BOGOTA.
Se pretende, en primer, lugar, la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el hecho ocurrido el día 23 de diciembre de 1991, en ci cual resultó muerto el hijo de los demandantes, EDUARDO MORALES, al ser atropellado con vehículo oficial, cc'nducdo por empleado de dicha Empresa. En segundo término, se solicita la indemnización de lo perjuicios ocasionados a los actores.Expediente No.. 93-D8..882 Martín Morales y otra
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que se trajo partida eclesiástica, del rnatrirnon:Lo realizado el día 14 de junio de 1958 entre Martín Morales y Teresa Gutiérrez. La Sala había decretado, de oficio, e i documento público de registro civil de matrimonio de aquellos.
realizado el día 14 de junio de 1958 entre Martín Morales y Teresa Gutiérrez. La Sala había decretado, de oficio, e i documento público de registro civil de matrimonio de aquellos. Sin embargo se trajo el eclesiástico, que no sirve dw prueba del estado civil por ser acto matrimonial celebrado después del aPio de 1938 (fol. 375 c.2).
2. Que ci 29 de octubre de 1969 nació Eduardo Morales Rodríguez figuran corno padres los. se2ores Martín Morales Teresa Rodríguez (Documento público, fol.. 10 c.1).
3. Que la convención Colectiva de la EmpresD de Energia
Eléctrica de Bogotá. 1991-1993., dispone: "Artículo 23. Servicio para conduores: Franquicia de la póliza de se-<- ec La La Empresa, por intermedio del funcionario que designe, ad e 1 a n t a rá gestiones conjuntamente con un representante del sindicato, para establecer la responsabilidad de los conductores, en caso de accidente en ejercicio de sus labores relacionadas con la Empresa. Cuando se establezca que el conductor no es responsable del accidente, la Empresa nc. le hara efectivo el va:Lcr de la franquicia de la póliza do seguros correspondiente".
4. Que el 23 de diciembre de 1991 murió Eduardo Morales.
Rodríguez (Documento público,fol. 11 c.1). 5.. Que el seor JORGE B000T4 PRIETO era conductor do automotor pesado el día 23 de diciembre de 1991, de propiedad de la empresa de Energía de Bogotá, distinguido con el No. E-8102, placa OB-0225, según memorando No. 50 expedido por la gestión
automotor pesado el día 23 de diciembre de 1991, de propiedad de la empresa de Energía de Bogotá, distinguido con el No. E-8102, placa OB-0225, según memorando No. 50 expedido por la gestión Transporte; así lo indica la constancia del 8 de noviembre deExpediente No 93-D-8..882 9
Demandante: Martín Morales y otra 1994l del Jefe del departamento de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá (Documento público, fis.. 2 y 3 c.2). 6.. Que la Póliza, emanada de la Nacional Compaia de Seguros Generales asegurada -Empresa de L:re3ia de Bogotá No. 1416 024108 tenía vigencia entre e3. 31-12-90 hasta el 31-12-91, aseguraba la responsabilidad civil extracontractual por los hechos dafosos ocasionados con vehículos propios y no propios de la Empresa de Energía indicada, con sub limite de =000.000 .000 para daos a bienes y hasta $10'000.000 por lesiones a muertes
(fis.. 38 a 64. 74 a 105 c.1; y 8 189 c.2).
7. Que con Póliza No. 0443476 se amparan otros vehículos según certificada de la nacional Compaíia de Seguros Generales, en comunicación SBN-01265 de marzo 5 de 1991 (fis. 49 a 78 y 79 a c. 2)
S. Que La Unidad de Fiscalía de Soacha (Cundinamarca) remitió copia del sumario No. 978 seguido a Jorge Bogotá Prietoq por el delito de homicidio culposo (fol.190 c..2)..
Se destacan las siguientes pruebas:
remitió copia del sumario No. 978 seguido a Jorge Bogotá Prietoq por el delito de homicidio culposo (fol.190 c..2).. Se destacan las siguientes pruebas: a. Informe del 24 de diciembre de 1991 rendido par ci agente Jesús Martínez Pefa Placa No.. 42981; en él consta que el día anterior, a las 22:00, por la vía Indumil, Jorge Bogota. Prieto, quien conducía ci vehículo, Chevroiet 000225l de propiedad de la empresa de Energía de Bogotá, atropelló a Eduardo Morales Rodríguez y a José Levy Caicedo (fis.195, 197 c.2). b. El día 24 de diciembre de 1991 alas 015 horas se practicó levantamiento de cadáver de EDUARDO M0RLES RODF<tGUEZ frente a la fábrica de Concretos industriales Colombianos, vía canoas; se indicó: muerte violenta poiaccidente or accidente de tránsito; vehículo Chevroict 08-0225; propiedad de la empresa de Energía de Bogotá; conducido por Jorge Bogotá Prieto; también resultó lesionado Mario Gaitán Yanqúan (fol.. 194 c.. 2).
C. Informe de accidentes No. 564140 de 23-12-91 (fis. 200Expediente No. 931)8.832 o Demandante: Martín Morales y otra y 20.1 c. 2). ci. Protocolo de necropsia de Eduardo Morales Rodríguez, de 22 alas; causa de la muerte fractura múltiple de cr.:neo, con destrucción de la masa encefálica (fis. 323 y 324 c.2).
ci. Protocolo de necropsia de Eduardo Morales Rodríguez, de 22 alas; causa de la muerte fractura múltiple de cr.:neo, con destrucción de la masa encefálica (fis. 323 y 324 c.2). e. Orden de libertad a Jorge Bogotá Prieto dada su calidad de trabajador oficial y mientras se le define su situación jurídica (fol. 2.16 c. 2). f. Resultado negativo para alcohol ctili.co en JorgeBogotá orge Bogotá Prieto, emanado del Instituto de Medicina Legal dr Cundinamarca (fol. 231 c.2). g. Fotografías del estado en que quedó el vehículo luego del impacto (fol. 265, c. 20 h. El 2 de mayo de 1994 la Fiscalía 39 de Soacha dictó medida de aseguramiento contra Jorge Bogotá Prieto, con beneficio de libertad provisional, mientras se completa la investigación; decisión que se confirmó (Documente público, fis. 305 a 312 y 352 a 358 c.2), U Que el sedar Jorge Bogotá Prieto, llamado en qarantia, aportó copia simple de decisión de la F:'iscalia, que se emitió después de la presentación de la demanda y refiere a "Resolución de preciusión de la instrucción a su Íavor". Aunque la prueba se aportó en copia simple, de acuerdo con lo previsto en ci artículo 83 de la Constitución Politica, que presume la buena fe de los particulares ante laa autoridades se puede apreciar, probatcri.amer,te Del contenido de aquella se destaca lo siguiente: Con las pruebas llegadas en la instrucción no se demostró que el automotor oficial fuera a gran velocidad y que
que presume la buena fe de los particulares ante laa autoridades se puede apreciar, probatcri.amer,te Del contenido de aquella se destaca lo siguiente: Con las pruebas llegadas en la instrucción no se demostró que el automotor oficial fuera a gran velocidad y que hubiera invadido la berma; que no había berma y que la víctima Morales se encontró en medio de lavía. Aún aceptando en gracia de discusión que efectivamente el sindicado se hubiese desplazada a unar:::pediente No. 93-D-0.382 11
Demandante: Martín Morales y otra velocidad mayor a la que seSala en las condiciones físico-ambientales descritas y probadas debemos retrotraer nuestras elucubraciones en el sentido de que las víctimas necesariamente invadieron la calzada, razón por la que obviamente crearon también un gran riesgo pues por las condiciones del clima y de visibilidad tal riesgo se eleva en forma proporcional En las anteriores condiciones debemos concluir que tanto el sindicado como las víctimas crearon un buen grado de riesgo para que se causara el nefasto accidente, pero como es sabido, el campo del derecho penal no podemos hablar de concurrencia o compensación de culpas, por manera tal que esta debe recaer en algunos de los extremos situación que enseguida entramos a analizar. si realmente el occiso y su acompaante hubieran estado en la orilla de la vías o sea por fuera de ella, seguramente que nunca se hubiese producido el resultado conocido pues aquí es donde se torna como causa eficiente o determinante la imprudencia de los peatones toda vez que en las condiciones de visibilidad expuestas lo misma hubiera sido que el
ella, seguramente que nunca se hubiese producido el resultado conocido pues aquí es donde se torna como causa eficiente o determinante la imprudencia de los peatones toda vez que en las condiciones de visibilidad expuestas lo misma hubiera sido que el sindicado condujera a mayor o menor velocidad cuando para arrollar a los peatones solo dependía de que estos estuvieran sobre la vía". ('fois. 207 y ss. C.O.
9. Que el día 28 de abril de 1995 en este procesos se recepcionaron las siguientes declaraciones - De los actores: Teresa Rodríguez de Morales aseveró que no presenció el hecho daoso; que su hijo vivía con nadie no tenía ni vida marital ni hijos (fis. 35 c.2) Martín Morales ratificó lo dicho por Teresa y agregó que para el día de ic:s hechos el hoy occiso, se encontraba en la localidad de Soacha sacando unos papeles para un trabajo que él tenia otros dos hijos de lo cuales no conocía su paradero. Por último el declarante expresó queE: pec ter1 te No 93-D-8.881,' 11
Demandante: Martin Morales y otra el hijo que los ayudaba era Eduardo (fis. 35 a 367 e. 2).
Declaración de Jorge Bogotá Prieto dijo ser conductor de la Empresa de Energía Eléctrica, esta autorizado para conducir vehic:uios de más de ocho toneladas; no conocer a los actores. En cuanto a los hechos expresó que el día 23 de diciembre de 191 trabajó hasta las 8 y 15 de la noche de regresó a su casa de habitación por la vía que de Mosquera c:onciúce a Scaehe se le atravesaron dos personas a las que cogió con la parte
las 8 y 15 de la noche de regresó a su casa de habitación por la vía que de Mosquera c:onciúce a Scaehe se le atravesaron dos personas a las que cogió con la parte izquierda del bomper delantero del vehículo; que en este momento llovía torrencialmente y la visibilidad era cae¡ nula, que sintió mucho miedo y fue directo al Cal que estaba cerca a pedir auxilio. En cuanto al vehículo dijo que se encontraba en perfectas condiciones. Afirmó que le Empresa investigó y conforme a las pruebas aportadas no se le sancionó, que las autoridades i.e siguieron un proceso penal y que no convino ni habló con los padres del muchacho para convenir suma alguna; que despuós se enteró que una de las personas había muerto y el otro habia resultado herido, que a él lo detuvieron (fis. 372 a 374 e. 2).
B. PRETENSIONES PROCESALES: Los antecedentes procesales enlisten la utilización de instrumentos, estatales, veh±c:ulo y conductor oficial • en la producción del hecho deFino, atribuido a la Empresa de Energía
Eléctrica de Santafe de Bogotá. Cuando fue demandada esa Entidad ésta tenía le calidad de Establecimiento público Distrital circunstancia por la cual deviene la jurisdicción para fallar el asunto. El régimen de responsabilidad extracontractual administrativa que se aplicará a esta controversia seré el de falla.
1. Actuación Administrativa: Los nexos instrumentales que concurrieron en la producción
del hecho daino, muerte de Eduardo Morales Rodríguez el día 23Epediente No. 9'D388" 13
Demandante: Martín Morales y otra
falla.
1. Actuación Administrativa: Los nexos instrumentales que concurrieron en la producción
del hecho daino, muerte de Eduardo Morales Rodríguez el día 23Epediente No. 9'D388" 13
Demandante: Martín Morales y otra de diciembre de 1991, fueron un automotor, de propiedad del demandado, y un servidor de éste.
Frente al empleado estatal se siguió investiçjscón penal. En ésta irjícialmente, se le dictó medida de aseguramiento. Sin embargo, con posterioridad, se dictó resolución de preclusión de la instrucción a favor de aquel, seí-or Jorge Bogotá Prieto, como presunto autor responsable del hecho punible de homicidio culposo en la persona de Eduardo Morales Rodriguez y lesiones personales en José Levy Caicedo, acompaFante de aquel. La decisión judicial, indicada, analizó cómo en materia penal no puede hablarse de concurrencia de conductas culposas entre el sindicado y la víctima para efecto de la comisión o no del delito; que la culpa debe recaer en uno de estos dos sujetos. Igualmente concluyó dicha decisión penal que el hecho daador se creó con concurso de culpa de la víctima. Debe resaltarse que el hecho concerniente a que el servidor oficial haya sido favorecido, desde el punto de vista penal, con la decisión de preciusióri referida, no es óbice para que desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, por su obrar, no pueda concluirse anónimamente la conducta falente del Estado. Recuérdese que la Fiscalía determinó el extremo atinente a que fue negligente el conductor oficial, situación que liga al Estado, desde el punto de vista funcional; aquel hace parte do
obrar, no pueda concluirse anónimamente la conducta falente del Estado. Recuérdese que la Fiscalía determinó el extremo atinente a que fue negligente el conductor oficial, situación que liga al Estado, desde el punto de vista funcional; aquel hace parte do su logística es decir de sus instrumentos en el 'obrar. Tales circunstancias, debidamente probadas, dan lugar a que si se establecen los demás elementos de responsabilidad, dado y relación causal, deba reducirse o graduarse la responsabilidad del demandado. f::Or consiguiente queda averiguado el primer elemento de responsabilidad por falle; la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá quebrantó el artículo 2o de la Constitución Política.Expediente No. 93-D-8.882 14
Demandante: Martín Morales y otra
2. Perjuicios:
a. El libelo demandatorio asever6 que los actores, padres de la víctima, seiores Martín Morales y Teresa Rodríguez padecieron dolor moral y además, SE' vieron privados de la ayuda económica que su hijo, Eduardo Morales Rodriguez, les brindaba. b. Procesalrnente no quedó demostrado que la víctima del hecho daino fuera hijo legitimo de los actores, por cuanto la partida de matrimonio de quienes afirman que así fue, es eclesiástica del ao de 1955. Este documento eclesiástico fue medio de prueba del astado civil de las personas sólo hasta el allo de 1938. La Sala habia decretado de oficio, y antes de dictar sentencia, el registro civil de matrimonio; sin embargo la parte aportó ci eclesiástico. b. 1. Sin embargo puede tenerse a la seora Teresa
allo de 1938. La Sala habia decretado de oficio, y antes de dictar sentencia, el registro civil de matrimonio; sin embargo la parte aportó ci eclesiástico. b. 1. Sin embargo puede tenerse a la seora Teresa Rodriguez como madre de Eduardo Morales Rodríguez; tal condición se infiere del registro civil de nacimiento de éste, en el cual consta como madre. La Sala precisó, que cuando una mujer figura, en el registro civil de nacimiento., como madre de determinada persona debe tenérsele como tal, por cuanto el notario sienta la partida de nacimiento, cuando se le comprueba el hecho del parto poresa or esa mujer.
En efecto: En sentencia de Febrero 10 de 1.994, actora Erisinda Garz6r se expresa: ;ç&Ej Decreto Ley 1.260 de 1.970 "Por el cual s& expide el estatuto del registro del estado civil de las personas", quiso dotar a éste, como archivo de documento público que es de la presunción de autenticidad como lo dispone así el artículo 10.3.
De manera, que si de pronto la práctica de los nota rios en cuanto el asentamiento de ellos, podría calificarse de omisiva frente a los requisito: de le'Expediente No. 93D--88B2 15
Demandante: Martín Morales y otra no puede esa conducta quitar la fuerza que tiene el documento.
Si el registro civil de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin lo requisitos de ley, hay acciones frente a aquél, pero mientras no se demuestre su invalidez o falta de requisitos para su sentamiento tiene oponi bi .1 idad plena, y por tanto prueba el estado civil de la
requisitos de ley, hay acciones frente a aquél, pero mientras no se demuestre su invalidez o falta de requisitos para su sentamiento tiene oponi bi .1 idad plena, y por