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TA CUN - 93D8960-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93D8960-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REVOCATORIA DEL MANDATO / CONTROL DE LOS ACTOS DEL

PODER CONSTITUYENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 18 t1Ayo9g8 Santa Fe de Bogotá, D.0 veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 93-D-8960

Actor: JORGE ELISEO CABRERA CAICEDO.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor JORGE ELISEO CABRERA CAICEDO con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- El señor JORGE ELISEO CABRERA CAICEDO formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA las siguientes pretensiones procesales: 4 1Que la NACION COLOMBIANA es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante JORGE ELISEO CABRERA CAICEDO por la aplicación de tos artículos 10. y 30• Transitorios de la Constitución Nacional. "2En consecuencia, condenar a la NACION COLOMBIANA como

ELISEO CABRERA CAICEDO por la aplicación de tos artículos 10. y 30• Transitorios de la Constitución Nacional. "2En consecuencia, condenar a la NACION COLOMBIANA como reparación por el daño ocasionado a pagar a mi poderdante JORGE ELISEO CABRERA CAICEDO, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimos en CUATRO MIL GRAMOS ORO los últimos, o conforme lo que resulte probado en el proceso o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C. "3La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de¡ Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los2 Proceso 93-D-8960 hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. "4Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor fue elegido como Representante a la Cámara, para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1.990 y el 19 de julio de 1.994. b.- El señor JORGE ELISEO CABRERA CAICEDO tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1.990. C.- El Gobierno Nacional convocó a elecciones para la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de que ésta última expidiera una nueva Constitución Nacional.

de su cargo el día 20 de julio de 1.990. C.- El Gobierno Nacional convocó a elecciones para la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de que ésta última expidiera una nueva Constitución Nacional. d.- La Constitución Nacional aprobada y expedida en 1.991, revocó el período de los Congresistas elegidos en 1.990, al establecer en su artículo transitorio lo. la convocatoria a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de dicho año, determinó que el nuevo Congreso tendría el período que termina el 19 de julio de 1.994 y arrebató a los Congresistas elegidos en 1.990 sus funciones y atribuciones declarándolo en receso tanto en las sesiones ordinarias como las de las comisiones. e.- Al serle revocado el mandado al actor, éste debió presentarse nuevamente como candidato a la Cámara de Representantes, incurriendo en créditos para sufragar su campaña, resultando electo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Huila. f.- El acto contenido en los artículos 111 y 31 transitorios de la Constitución Nacional, le generó al actor perjuicios morales y materiales. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor el artículo 15 de la Carta Política de 1.991 y 86 deI C.C.A. La Asamblea Constituyente creó al expedir la Constitución de 1.991, vigente a partir del 4 de julio, una situación de hecho que implicó la revocatoria del mandato de los Congresistas generándoles un evidente perjuicio reclamable con miras a su indemnización por la vía de la acción de reparación directa.

vigente a partir del 4 de julio, una situación de hecho que implicó la revocatoria del mandato de los Congresistas generándoles un evidente perjuicio reclamable con miras a su indemnización por la vía de la acción de reparación directa. Se ve afectado el derecho al buen nombre que consagra el artículo 15 de la Nueva Constitución Nacional, por cuanto el argumento esgrimido por la Asamblea Nacional Constituyente para proceder a revocar el mandato fue la supuesta inmoralidad de quienes ostentaban la calidad de Congresistas,3 Proceso 93-D-8960 quienes fueron acusados de manera general de corrupción en todas sus formas (fis. 4 a 6 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso, procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se funda la demanda y expresando que se prueben los restantes; aduce que los Actos de la Asamblea Nacional Constituyente en ningún momento constituyen actos administrativos , son actos constituyentes, los cuales no pueden ser objeto de control por parte de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. No obstante los artículos que disponen la revocatoria del mandato de los Congresistas elegidos en marzo de 1.990 y la convocatoria a elecciones tener el carácter de transitorios, ellos hacen parte de la Constitución. La Asamblea Nacional Constituyente en ningún momento obró como autoridad en nombre del Estado, pues ésta es un ente en el cual el pueblo soberano delega el poder de reforma, modificación o cambio de la Carta Fundamental (fis. 29 a 33 C. Principal).

La Asamblea Nacional Constituyente en ningún momento obró como autoridad en nombre del Estado, pues ésta es un ente en el cual el pueblo soberano delega el poder de reforma, modificación o cambio de la Carta Fundamental (fis. 29 a 33 C. Principal).

C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.

Ninguna de las partes presentó alegación alguna.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Actas Parciales del Escrutinio de los votos para Cámara, de fecha 11 de marzo de 1.990 (fis. 9 a 12 C. Principal).4 Proceso 93-D-8960 b.- Declaración de elección como Representante a la Cámara del actor, del Consejo Nacional Electoral (fis. 13 y 14 C. Principal). c.- Fotocopia de los extractos de cuenta de ahorros del actor en la Caja Social de Ahorros (fis. 2 a 12 C. No. 2). d.- Copias de las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente relacionadas con los artículos 11 y 30 transitorios de la Constitución Nacional, procedentes del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fis. 14 a 262 C. No. 2). e.- Gaceta Constitucional de fecha 27 de junio de 1.991 (fi. 263 C. No. 2). f.- Certificación procedente de la Cámara de Representantes sobre tiempo de servicio del actor (fi. 267).

e.- Gaceta Constitucional de fecha 27 de junio de 1.991 (fi. 263 C. No. 2). f.- Certificación procedente de la Cámara de Representantes sobre tiempo de servicio del actor (fi. 267). g.- Estado de créditos en la Caja Agraria a cargo del actor, entre el 10 de enero de 1.991 a abril 12 de 1.994 (fi. 269 C. No. 2). h.- Fotocopias de Pagares a cargo del actor (fis. 270 a 272 C. No. 2). i.- Estado de cuenta y crédito a cargo del actor para con el Banco del Estado (fi. 273 C. No. 2). j.- Oficio proveniente del Banco de la República, donde se hace constar el valor del gramo oro (fi. 274 C. No. 2). k.- Extractos de cuenta corriente del actor en el Banco Ganadero (fis. 276 a 307 C. No.2). 1.- Declaraciones de las siguientes personas: LUIS EDUARDO SANCHEZ MUÑOZ, quien manifiesta que el actor debió hacer la financiación de los gastos de la campaña para las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 1.991, pero que no le consta el origen de dichos fondos; que una vez estando elegido el demandante como Representante a la Cámara, le manifestó que estaba en dificultades económicas y por eso posiblemente no me dejaba asistir a la Cámara; que el actor goza de buen nombre (fis. 15 a 16 C. No. 3). MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE GIRALDO, quien manifestó que ella ha sido una de las personas que ayudó al demandante a conseguir algunos recursos para la Campaña electoral de las elecciones que se

MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DE GIRALDO, quien manifestó que ella ha sido una de las personas que ayudó al demandante a conseguir algunos recursos para la Campaña electoral de las elecciones que se llevaron cabo el 27 de octubre de 1.991; que conoce las múltiples deudas que tiene el actor para con los Bancos como resultado de la financiación de la mencionada Campaña; que el Doctor Jorge Elíseo Cabrera ha gozado de buen prestigio social y político, el cual no cree que se haya visto afectado (fis. 34 a 35 C. No. 3). MARGOTH CASANOVA VELASQUEZ, quien expresó ser la Secretaria del actor en Neiva; que la campaña del demandante para las elecciones del 27 de octubre de 1.991, fue financiada a través de créditos con Entidades Bancarias; que el nombre y prestigio del Doctor Jorge Elíseo5 Proceso 93-D-8960 cabrera ha sido valorado muy alto y que se vio afectado con la revocatoria del mandato; que escuchó comentarios de campesinos que van a la oficina del actor, los cuales llegaron a pensar que a él lo habían echado del cargo como parlamentario "pero concretamente no es que ellos hubieran dicho que el prestigio del doctor hubiera quedado por el suelo" (fis. 38 a 41 C. No. 3). GERARDO CHARRY CANO, quien expresó que en su cargo como Gerente del Banco Ganadero, ha atendido al actor en las operaciones comerciales de crédito, que no se enteró como sufrago aquél los gastos de la Campaña precitada; que no conoce si el nombre del demandante se ha visto afectado (fis. 41 a 43 C. No. 3). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo

la Campaña precitada; que no conoce si el nombre del demandante se ha visto afectado (fis. 41 a 43 C. No. 3). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que el actor fue elegido como Representante a la Cámara para el período constitucional de 1.990-1.994; que conservó su investidura hasta el 30 de noviembre de 1.991, fecha a partir de la cual la perdió como consecuencia de la conformación de un nuevo Congreso de la República, según elecciones generales convocadas para el 27 de octubre de 1.991, en aplicación del artículo V. transitorio de la Constitución Nacional de 1.991, elecciones en las cuales fue elegido nuevamente como Representante a la Cámara. III.- Desde el punto de vista jurídico la demanda se sustenta en que si bien no es discutible la validez de las disposiciones de orden Constitucional que implicaron la pérdida de la investidura del actor y los consecuenciales perjuicios, se incurrió en un daño o perjuicio injurídico que no tiene porque soportar, al serle desconocidos unos derechos derivados de las normas anteriores a la expedición de la nueva Carta Política. Reitera la Sala en esta oportunidad los planteamientos expuestos por ella en sentencia de 25 de noviembre de 1.993, Proceso No. 92-D-8191, actor: Feisal Mustafá Barbosa, Magistrado Ponente: Doctor Héctor Alvarez Melo, en la cual se expresó:

ella en sentencia de 25 de noviembre de 1.993, Proceso No. 92-D-8191, actor: Feisal Mustafá Barbosa, Magistrado Ponente: Doctor Héctor Alvarez Melo, en la cual se expresó: "A) El aspecto fundamental a dilucidar en este caso es el que se refiere a establecer si la producción de un nuevo ordenamiento constitucional puede dar lugar a configuración de la responsabilidad del Estado para que así esté obligado a indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar a cualquiera de las personas integrantes del conglomerado social como resultado de su aplicación. La responsabilidad extracontractual, como categoría jurídica generadora de obligaciones y específicamente la responsabilidad del Estado, tiene su fuente en la estructura jurídica total vigente reguladora de todas las relaciones intersubjetivas que se presentan en un momento histórico determinado, de tal manera que la conducta que da origen al hecho considerado dañino siempre es violatoria de una norma que la rige, dando lugar a que esa violación produzca, a su vez,6 Proceso 93-D-8960 la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado, puesto que éste debe tener la característica de ser antijurídico para que trascienda en el mundo del derecho en el ámbito patrimonial, como lo establece para la responsabilidad estatal, aún cuando es aplicable a todos los casos, el artículo 90 de la Constitución actual. Este planteamiento es válido aún dentro del régimen de responsabilidad por daño especial, pues en este evento se da el desconocimiento del precepto que consagra la igualdad de las personas frente a la ley, en cuanto se desconoce, por este medio, un derecho subjetivo del que se es titular. En el caso sub examine la conducta que dice el autor

desconocimiento del precepto que consagra la igualdad de las personas frente a la ley, en cuanto se desconoce, por este medio, un derecho subjetivo del que se es titular. En el caso sub examine la conducta que dice el autor produjo el hecho causa del daño está constituida por la inclusión que hizo la Asamblea Nacional Constituyente en el nuevo conjunto normativo constitucional de los preceptos contenidos en los artículos 10. Y 30• transitorios, según los cuales se convocó ". . .a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1.991 "y se dispuso que "mientras se instala, el 10. de diciembre de 1.991 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República", normas estas que tuvieron como consecuencia la pérdida para los congresistas de la época de la posibilidad de continuar en el desempeño de sus funciones hasta el 19 de julio de 1.994, fecha en la cual culmina el período para el que fueron elegidos en las elecciones del 11 de marzo de 1.990 conforme a la constitución y las normas legales vigentes en ese entonces, dando lugar, además, a que aquellos no elegidos en los nuevos comicios, como el actor, perdieran también los ingresos que provenían de tal condición y que habrían percibido de no ser por la que se denominó en algunos medios "revocatoria del mandato". El valor de tales ingresos desde el 1°. de diciembre de 1.991 hasta el 19 de julio de 1.994 integra el daño patrimonial, según la demanda. Corresponde, entonces, analizar si la conducta de la

desde el 1°. de diciembre de 1.991 hasta el 19 de julio de 1.994 integra el daño patrimonial, según la demanda. Corresponde, entonces, analizar si la conducta de la Asamblea Nacional Constituyente puede configurar violación de alguna norma que pueda sustentar la declaración de responsabilidad y la condena al pago de perjuicios que pretende el actor, lo cual trae consigo el examen de la validez misma de los preceptos constitucionales mencionados. El derecho positivo de un Estado en un determinado momento histórico se compone de una serie de normas o preceptos diversos en su contenido que regulan la conducta desde el máximo de generalidad, como sucede con la Constitución y la ley, hasta situaciones concretas y determinadas como los contratos, las sentencias, los actos administrativos particulares, etc. Todos esos preceptos que dan contenido al derecho de un país se encuentran enlazados por relaciones mutuas de7 Proceso 93-D-8960 fundamentación o derivación, tienen distintos orígenes, diversas jerarquías o rangos, pero guardan una conexión formal y una articulación orgánica a pesar de sus diferentes procedencias y caracteres, formando un todo unitario que constituye una estructura total específica: el ordenamiento jurídico. Del enunciado anterior se desprende que las normas jurídicas no se encuentran aisladas una de otra, ni formando un mero agregado desordenado, sino que se encuentran relacionadas unas con otras según su orden jerárquico y de subordinación que les da un fundamento común de validez, o sea que la norma inferior obtiene su sustento en la norma superior hasta llegar a la cúspide de la pirámide en la cual se encuentra la

relacionadas unas con otras según su orden jerárquico y de subordinación que les da un fundamento común de validez, o sea que la norma inferior obtiene su sustento en la norma superior hasta llegar a la cúspide de la pirámide en la cual se encuentra la denominada norma fundamental, sobre la cual todas se apoyan formalmente, porque de ella se derivan, tal como lo expusieron en forma lógica y metódica los maestros de la escuela Vienesa Hans Kelsen y Adolf Merkl. Así la creación y determinación de una norma jurídica está regulada en otra norma de la misma naturaleza y, por ejemplo, la creación de las leyes ordinarias está regulada por la Constitución, los reglamentos están sujetos a la ley, los fallos y trámites judiciales están sometidos a normas jurídicas legales y reglamentarias de índole sustantiva o adjetiva, los contratos se producen dentro del ámbito permitido por la ley, etc. Lo anterior indica que el orden jurídico constituye un sistema escalonado y graduado en forma jerárquica, de tal forma que la validez de una norma está condicionada por otra de carácter superior, para desembocar en última instancia en la constitución, entendida ésta como la norma suprema que determina la autoridad del Estado. Surge aquí el interrogante relativo al fundamento y la razón de ser de la propia constitución. De dónde deriva su calidad de fuente primaria de validez de todas las demás normas jurídicas? Suele suceder que una constitución provenga de otras normas constitucionales anteriores modificadas a través de los órganos y trámites previstos en ellas mismas sustentando así su validez en el ordenamiento que le precedió; pero en algún

Suele suceder que una constitución provenga de otras normas constitucionales anteriores modificadas a través de los órganos y trámites previstos en ellas mismas sustentando así su validez en el ordenamiento que le precedió; pero en algún momento se llega a una constitución que no es establecida conforme a la anterior sino que nace de situaciones sociopolíticas que se presentan en un momento dado y que rompen la estructura jurídica vigente para crear un ordenamiento nuevo, es decir, se produce la primera constitución o constitución originaria, como aconteció en nuestro país en el año de 1.991, cuando el acontecer político social dio lugar a la creación de una Carta Política por medios y órganos diferentes a los previstos por la Constitución anterior. La validez de la Constitución originaria es incuestionable por cualquier medio, ya que proviene del denominado "poder constituyente", por su naturaleza ilimitado y absoluto en cuanto no se halla sometido a ningún ordenamiento positivo y no deriva su8 Proceso 93-D-8960 competencia de ningún otro poder. Es que el acto primordial de la soberanía es superior a toda norma establecida y en él se funda la validez de las normas que se establezcan y las que permanezcan del ordenamiento anterior no derivan su vigencia de la Constitución bajo la cual se produjeron sino de la convalidación tácita o expresa del constituyente mismo, por no ser contrarias al nuevo ordenamiento, ya que aquellas no conformes con él pierden su vigencia en forma inmediata porque la norma superior en que sustentaban su validez ha dejado de existir. Al surgir la Constitución originaria, es decir la primera Constitución en sentido jurídico positivo, su validez no puede

pierden su vigencia en forma inmediata porque la norma superior en que sustentaban su validez ha dejado de existir. Al surgir la Constitución originaria, es decir la primera Constitución en sentido jurídico positivo, su validez no puede discutirse desde el punto de vista jurídico; puede cuestionarse en el ámbito axiológico, a través de juicios de valor, mas no en el campo jurídico. Al respecto dice Luis Recasens Siches: "...el que esta primera constitución tenga validez, el que sea Derecho positivo, es algo que ya no puede fundarse en puros argumentos jurídicos, sensu stricto, extraídos del propio sistema, porque precisamente la totalidad del sistema jurídico y todo cuanto de él se derive se apoya en la constitución -mientras permanezcamos dentro de la esfera del orden jurídico de un Estado al que consideremos como plenamente soberano. La validez o fundamento de esta primera constitución - nacida de un modo originario, por ejemplo, por virtud del establecimiento de un nuevo Estado, o a través de una revolución o.golpe de Estadono puede justificarse mediante razones jurídico-positivas. Su justificación ha de fundarse en otras consideraciones, en consideraciones políticas e históricas, que, en suma, implican un juicio de valor. El jurista, en tanto que puramente tal, y desde el exclusivo punto de vista jurídico, da por supuesta la validez de la constitución. "Claro es que la validez de ese supuesto puede ser discutida en un terreno estimativo, y pueden aducirse, según los casos, razones en pro o en contra de la justificación de aquel supuesto. Pero esto no pertenece a la estricta función jurídica: el jurista se aloja en un determinado sistema, y dentro de él

casos, razones en pro o en contra de la justificación de aquel supuesto. Pero esto no pertenece a la estricta función jurídica: el jurista se aloja en un determinado sistema, y dentro de él procede a razonar el fundamento de cada una de sus partes; pero él no puede salirse fuera del sistema sobre el cual se apoya; y, por eso, no puede construir jurídicamente la cimentación de la norma fundamental del sistema. La fórmula de este supuesto o hipótesis, que fundamenta la unidad y la validez de un sistema jurídico, rezaría aproximadamente : se debe uno comportar como manda el órgano establecedor de la primera constitución; o bien: aquello que ordene el órgano establecedor de la primera constitución será la base positiva del Derecho vigente. A este supuesto, Kelsen le llama norma fundamental hipotética o constitución en sentido lógico-jurídico, para diferenciarla de la primera constitución positiva, que es establecida fundándose en ella, a la cual denomina constitución en sentido jurídico-positivo ". (Recasens Siches, Filosofía del Derecho, décima edición, Editorial Porrua, S.A., 1.991).9 Proceso 93-D-8960 De todo lo anterior se desprende que no puede derivarse responsabilidad del Estado por aplicación de normas constitucionales en forma general, y menos aún cuando dichas normas están contenidas en una constitución originaria como la que rige el Estado Colombiano a partir del mes de julio de 1.991, por cuanto tratándose de la normatividad superior en que se fundamenta toda la estructura jurídica, su validez es indiscutible y, por tanto, de ella no puede predicarse violación de preceptiva

por cuanto tratándose de la normatividad superior en que se fundamenta toda la estructura jurídica, su validez es indiscutible y, por tanto, de ella no puede predicarse violación de preceptiva alguna que dé sustento a la existencia de un daño antijurídico. ASÍ, pues, si la vigencia de un nuevo orden constitucional causa un perjuicio a alguna o algunas personas , éste queda involucrado dentro de los sacrificios que normalmente deben asumir los asociados en procura del cumplimiento de un orden superior que tiene su soporte en la soberanía misma del Estado, que debe estar encaminado hacia el bienestar de la comunidad toda, en algunos con detrimento de intereses puramente particulares. B) Lo antes expuesto da lugar a concluir que en el caso de los congresistas, que como el actor, vieron limitado su período, en razón de la vigencia de normas contempladas en la nueva constitución, no se configura responsabilidad estatal dentro de ninguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado al respecto, porque el poder constituyente no tiene valla alguna y crea normas superiores sin subordinación a otras. En este sentido son acordes los doctrinantes de la teoría del derecho administrativo (Rafael Bielsa, George Vedel, Enrique Sayagués Laso, Manuel María Diez), al sostener que el campo de responsabilidad del Estado puede llegar a extenderse hasta la producción misma de la ley, en ámbitos muy limitados, porque ésta puede ser inconstitucional, pero nunca de la Constitución misma, dado que ella ". . .es la fuente prístina del Derecho. Ha preparado la base de la pirámide jurídica", como dice Manuel María Diez. En las circunstancias anteriores no es aplicable al caso el

la Constitución misma, dado que ella ". . .es la fuente prístina del Derecho. Ha preparado la base de la pirámide jurídica", como dice Manuel María Diez. En las circunstancias anteriores no es aplicable al caso el régimen de responsabilidad por daño especial en que se sustenta la demanda, ni otro alguno, y tampoco es válido sostener que se violaron derechos adquiridos, ya que ellos no pueden predicarse en manera alguna en relación con el nuevo orden constitucional que como se ha repetido no tiene limitación alguna. C) En cuanto a lo que se refiere a que la Asamblea Nacional Constituyente haya desbordado los límites y competencias que se le otorgaron por el constituyente primario, como lo afirma la demanda, es un aspecto sobre el cual el Tribunal no puede pronunciarse porque ello conduciría a juzgar la legalidad misma del acto constitucional lo cual es improcedente por su naturaleza".10 Proceso 93-D-8960 El Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente No. 5-470, Actor: Feisal Mustafá Barbosa, con ponencia del Honorable Consejero Doctor Diego Younes Moreno, dijo: "3.- EL CONTROL DE LOS ACTOS DEL PODER CONSTITUYENTE. "Al abordar este aspecto, se hace necesario regresar al concepto del poder constituyente, como fenómeno político que da origen a una constitución, para definir si los actos así producidos, están sujetos a algún tipo de control jurisdiccional. Sobre el tema, el profesor PEDRO DE VEGA, sostiene: "En razón de lo que acabamos de exponer queda, pues, claro que, para no subvertir la lógica de la organización constitucional

Sobre el tema, el profesor PEDRO DE VEGA, sostiene: "En razón de lo que acabamos de exponer queda, pues, claro que, para no subvertir la lógica de la organización constitucional democrática, el poder constituyente no puede encerrarse de ningún modo dentro del ordenamiento constitucional. Todos los intentos de organización jurídica del poder constituyente, para lo único que sirven, en el mejor de los casos, es para privar subrepticiamente al pueblo de sus facultades soberanas, en favor de otras instancias u órganos estatales. Por idénticos motivos, ningún poder constituido puede salir de la órbita en que la constitución sitúa su esfera de competencias. Lo que significa que, tan improcedente resulta la pretensión de convertir al poder constituyente en el poder de reforma, ordenado y regulado en la constitución, como la aspiración contraria de hacer del poder de revisión un auténtico y soberano poder constituyente. "Con la Asamblea Nacional Constituyente 1.990-1.991, se dio paso en nuestro país al ejercicio del poder constituyente primario, que como poder soberano que es, es previo e independiente del ordenamiento jurídico anterior. Por ello, en el artículo 59 transitorio se consignó: "la presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno". "Fue así como en sentencia de 10. de octubre de 1992, la Corte Constitucional, con ponencia del Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, se declaró incompetente para conocer de las demandas contra la nueva Constitución, afirmando: "El acto de elaboración y promulgación de la nueva Carta

Constitucional, con ponencia del Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, se declaró incompetente para conocer de las demandas contra la nueva Constitución, afirmando: "El acto de elaboración y promulgación de la nueva Carta Política de 1991, es el resultado de la combinación armónica de distintos elementos y de varios procesos de orden político y jurídico que, aún cuando conforman un episodio su¡ generis en la historia constitucional colombiana y sin alterar la normalidad11 Proceso 93-D-8960 social ni económica de la nación, permitieron la expresión originaria del poder constituyente dentro de cauces institucionales diseñados específicamente... "Ya se encuentra dilucidado que una Asamblea Nacional Constituyente es un órgano que tiene origen de manera directa en el llamado constituyente primario, de suyo soberano, y que dicha delegación hace de los actos así constituido poder constituyente no tenga ningún tipo de control jurisdiccional, puesto que se trata del ejercicio libre y soberano de un poder mediante actos de carácter eminentemente pólíticos. Es por ello que, un poder constituido, como lo es cualquiera de las entidades que integran el poder judicial, no tienen competencia para enjuiciar actos y conductas de un poder constituyente. En este caso concreto ni los Tribunales Administrativos ni el Consejo de Estado, como

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