TA CUN - 93D8963-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D8963-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DARO ANTIJURIDICO - Improcedencia / REMATE EN PROCESO FJECtffIVO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA - Aceptación tácita
P€PIJBLtCA DE COLOMIIA Relatoría TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATrbI AdrHjr.jjy0 SECCION TERCERA de Qmdjnamar ca
Santafé de Bogotá D.C., Julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO 20 SET, 1999
Referencia: Expediente 93-D-8963
Demandante: CARLOS FONRODONA ESLAVA
1. CARLOS FONRODONA ESLAVA, actuando por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA y se ordene el pago de los perjuicios causados por falla en la administración de justicia incurrida en las providencias proferidas el 14 de Junio y22 de Agosto del mismo año por el Juez 12 civil del circuito de Bogotá. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes deciaraciones y condenas: "PRIMERA. Que la Nación Colombiana representada por el Ministerio de Justicia
(Rama Jurisdiccional) es responsable de los perjuicios ocasionados a mi poderdante CARLOS FONRODONA ESLAVA, como consecuencia de la falla en el servicio de administración de Justicia , con ocasión de las providencias de fecha 14 de Junio de
(Rama Jurisdiccional) es responsable de los perjuicios ocasionados a mi poderdante CARLOS FONRODONA ESLAVA, como consecuencia de la falla en el servicio de administración de Justicia , con ocasión de las providencias de fecha 14 de Junio de 1991 y 22 de agosto del mismo alio de 1991, proferidas por el Sr. Juez 12 civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y que puso fin al proceso ejecutivo singular de JAIME
ESLÁ VA ROMERO contra CARLOS FONRODONA ESLÁ VA.
SEGUNDA. Que como consecuencia se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Justicia (Rama Jurisdiccional) a reconocer y pagar a mi poderdante señor CARLOS FONRODONA ESLÁ VA, a titulo de indemnización, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES ($34 '000. 000,00) de PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, valor comercial estimatorio a 19 de Septiembre de 1991, fecha en la que el Sr. Juez 12 civil del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó la entrega (Folios 297y 298 del cuaderno principal) de los bienes en cuya providencia de fecha 14 de Junio de 1991proferida por el mismo despacho judicial y que puso fin al proceso ya mencionado, se dio aprobación a la diligencia de aprobación de remate llevada a cabo el día trece(13) de Marzo de mil novecientos ochenta u siete (1987) dentro del mismo proceso, sobre los siguientes bienes: "Lote #1. Con cabida aproximada de 29.595 metros cuadrados. Partiendo del mojón 5 conforme a dicho plano que esta situado sobre la margen izquierda del río
bienes: "Lote #1. Con cabida aproximada de 29.595 metros cuadrados. Partiendo del mojón 5 conforme a dicho plano que esta situado sobre la margen izquierda del río Tunjuelo (o Tunjuelito) se sigue aguas abajo siguiendo la curva cerrada que allí describe dicho río abriéndose primero a la derecha y luego girando hacía la izquierda lindando río de por medio con terreno que fue o es del Sr. CAMILO ARBOLEDA , luego con terreno que la fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A. (Colmotores S.Á.) con terreno de la nueva urbanización, Nuevo Muzu II sector que adelanta la firma Ospina y Cía. Ltda. hasta encontrar el lado opuesto. El mojón No. 8 conforme a dicho plano y que está situado sobre la misma margen izquierda en la terminación del camino de servidumbre que de los terrenos de la fábrica de ladrillos Holco Ltda. da acceso a dicho Lote #1, camino que tiene 12 metros desde la anchura del río de este mojón #8 se sigue en línea recta en longitud de 140 metros hasta encontrar el mojón opuesto el referido mojón #5 punto de partida lindando en esta parte con Lote #2 conforme a dicho plano de propiedad de la Sra. ISABEL GARA VITO RESTREPO V. de JARAMILLO hoy Sra. de HELD. Ubicado dicho lote dentro de los terrenos de la hacienda Casablanca, situada al sur de esta ciudad de Bogotá, Jurisdicción de Bosa D.E. conforme al plano protocolizado en la escritura No. 1.518 del 12 del 12 de Mayo de 1959de la notaría 13 de Bogotá, con
sur de esta ciudad de Bogotá, Jurisdicción de Bosa D.E. conforme al plano protocolizado en la escritura No. 1.518 del 12 del 12 de Mayo de 1959de la notaría 13 de Bogotá, con extensión ya anotada y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 050-0116315 del oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de Santafé de Bogotá. Este bien fue adquirido por el Sr. CARLOS FONRODONA ESLÁ VA por compra hecha al Sr.2 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8963 CARLOS ARTURO GA VIRJA RESTREPO ,según consta en la escritura No. 2504 del 3 de Julio de 1968. Inmueble cuyo valor comercial para la fecha en que se ordenó la entrega por el Sr. Juez 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($33 '200.000,00). Igualmente, el vehículo automotor marca Fiat Polsky, placas No. EK9365, color Zanahoria, modelo 125 P de 1500 c. c., automotor que tiene un valor estimatorio a fecha 19 de Septiembre de 1991, fecha en que se ordenó la entrega por el Sr. Juez 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a favor del rematante de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). Para un total de los bienes de TREINTA Y CUA TRO MILLONES DE PESOS ($34'. 000. 000, oo) TERCERA.- Se condene igualmente a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia (Rama Jurisdiccional), a reconocer y pagar a mi poderdante a titulo de indemnización,
TERCERA.- Se condene igualmente a la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia (Rama Jurisdiccional), a reconocer y pagar a mi poderdante a titulo de indemnización, los intereses comerciales mas la corrección monetaria o indexación certificada por el Banco de la República sobre la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34.000.000, oo), valor de los bienes debidamente discriminados en la pretensión segunda de esta demanda, a partir del día 19 de septiembre de 1991, fecha en la que el Sr. Juez 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó la entrega a favor del rematante, hasta la fecha en que efectivamente estas sumas sean canceladas por ¡aparte aquí demandada. Suma de intereses que estimo a la presentación de esta demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES ($21 'OOO.00O,00)
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:
1. El Sr. JAIME ESLAVA formuló demanda ejecutiva contra CARLOS FONRODONA ESLAVA, presentada el 5 de Mayo de 1981 ante el juzgado 12 civil del circuito en donde se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del demandado.
2. Dentro de los bienes embargados se encuentra el vehículo marca Fiat Polsky de placas
FX 9365 y un inmueble denominado Lote No.1 que hace parte de la hacienda Casablanca Municipio anexo de Bosa.
3. Según dictamen pericial practicado dentro del proceso el 13 de Abril de 1982, el avalúo del automotor fue de $450.000,00 y el lote en una suma de $V754.983,50, avalúo este
3. Según dictamen pericial practicado dentro del proceso el 13 de Abril de 1982, el avalúo del automotor fue de $450.000,00 y el lote en una suma de $V754.983,50, avalúo este último que no corresponde a la realidad por que el bien inmueble se encuentra avaluado en catastro con la suma de $9'394.860,00 y aunque se solicitó al juez que ordenara un nuevo avalúo, este fue denegado por auto del 2 de Diciembre de 1986.
4. El 13 de Marzo de 1987 se llevó a cabo diligencia de remate adjudicando los bienes al acreedor subrogatorio por un valor de $4'500.000. El auto aprobatorio fue impugnado por cuanto de la diligencia de remate adolecía de vicios, sin embargo por auto del 27 de Marzo de 1987 se denegó la petición , pero a los pocos días el 4 de Mayo siguiente se improbó el remate por cuanto no se consignó el saldo del precio dentro del término legal.
5. Como nueva fecha para el remate se decretó el 11 de octubre de 1987 asignando como base para la postura del 50% para el bien inmueble y un 70% para el vehículo. La adjudicación se hizo por un valor total de $5'2 10.000,00.
6. El apoderado del demandado solicitó la nulidad del remate por considerar que la base de la postura ha debido ser el 70% y no el 50% como se hizo, además por falta de determinación del precio de cada una de las cosas rematadas. La solicitud fue decidida en forma favorable, esto es, se declaró la improbación de la diligencia de remate.
7. La decisión fue apelada y el Tribunal Superior Sala Civil la revocó por auto del 12 de
determinación del precio de cada una de las cosas rematadas. La solicitud fue decidida en forma favorable, esto es, se declaró la improbación de la diligencia de remate.
7. La decisión fue apelada y el Tribunal Superior Sala Civil la revocó por auto del 12 de septiembre de 1988, indicando que las causales de nulidad son únicamente las3 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8963 enumeradas en los artículos 152 y 153 del C.P.C. y que en este proceso no se presentó alguna de las allí enunciadas.
8. Por auto del 13 de Enero de 1989 el juez 12 Civil del circuito dio aprobación al remate sin tener en cuenta que para ello era necesario que el rematante consignará a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia el 3% del valor del remate. Decisión esta que fue apelada ante el superior.
9. Mientras el negocio se encontraba en la segunda instancia para resolver el recurso interpuesto contra la providencia relacionada en el numeral anterior, el demandante solicité el 12 de noviembre la terminación del proceso por pago de la obligación, petición que no fue tenida en cuenta hasta que se decidiera la apelación por encontrarse suspendido parcialmente la competencia del juez. A - Quo, decisión que también fue impugnada. Así mismo el apoderado del demandado solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación.
10. Por auto del 18 de Febrero de 1991, el Tribunal Superior decidió revocar el auto del 13 de enero de 1989, por medio del cual se aprobó el remate.
11. Nuevamente el juzgado de conocimiento por auto del 14 de Junio de 1991 decretó la
de enero de 1989, por medio del cual se aprobó el remate.
11. Nuevamente el juzgado de conocimiento por auto del 14 de Junio de 1991 decretó la aprobación del remate ejecutado el 1° de Octubre de 1987, decisión que fue recurrida en apelación por el demandado y concedido, en principio, el recurso. Sin embargo, el auto que concedió el recurso fue revocado por auto del 11 de julio siguiente, previa petición del demandante. 12. "Así las cosas, Honorables Magistrados, la acción aquí incoada tiene como fundamento bases sólidas en una flagrante FALLA DE LA ADMINISTRA ClON DE JUSTICIA, toda vez que el Sr. Juez 12 Civil del Circuito con la anuencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en su Sala Civil, le otorgó aprobación a una diligencia de remate que en ningún momento llenó los requisitos legales en su debida oportunidad como lo preceptua al ordenamiento procesal Civil, en especial lo preceptuado en el art. 529 y a la vez, sin razón lógica y Jurídica alguna, se abstuvo de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación como perentoriamente lo expresa el art. 537 del Estatuto Procesal".
IIILa demanda fue admitida por auto de Agosto 4 de 1993. La Nación - Ministerio de Justicia dio respuesta oportuna a la demanda dice oponerse a la prosperidad de las pretensiones y no constarle los hechos relatados. Como razones de su defensa expone que el juez no incurrió en falla de la prestación de servicios , por cuanto toda la actuación se ajusta a derecho, especialmente en lo ordenado
pretensiones y no constarle los hechos relatados. Como razones de su defensa expone que el juez no incurrió en falla de la prestación de servicios , por cuanto toda la actuación se ajusta a derecho, especialmente en lo ordenado por el Art. 529 y 530 del CPC , Dto. 2282 de 1989. Además, de los argumentos que presenta el actor, no existe relación alguna de causalidad entre la supuesta falla y el presunto daño. Propuso como excepción, la indebida presentación de la demanda, en virtud del Dto. 2652 de 1991 que otorga la representación legal de la Rama Judicial al Director Nacional de Administración Judicial.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Septiembre 27 de 1994.4 Reparación Directa
Expediente No. 93-D-8963
V. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes allegaron sus respectivos escritos. La parte actora, en su escrito de bien probado hace un resumen del trámite surtido en el proceso ejecutivo donde fue parte el ahora demandante concluyendo que se encuentra probada la falla del servicio por error judicial, el perjuicio causado y el nexo causal, razón por la cual se debe acceder a lo solicitado en la demanda.
Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia reafirma su excepción de Indebida Legitimación por Pasiva, en la medida que al nombrarse Director Ejecutivo de Administración Judicial, la representación de la Rama Judicial está en cabeza de dicha persona. Como medio de defensa cita Jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluye afirmando que la administración de Justicia agotó los procedimientos requeridos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se configura un perjuicio.
persona. Como medio de defensa cita Jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluye afirmando que la administración de Justicia agotó los procedimientos requeridos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se configura un perjuicio.
VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad a cargo de la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA y se ordene la reparación por los presuntos perjuicios materiales y morales causados al demandante por falla del servicio en la administración de Justicia con ocasión de la las providencia del 14 de Jumo y 22 de agosto de 1993, proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito, por las cuales se puso fin al proceso ejecutivo de JAIME ESLAVA ROMERO contra CARLOS FONRODONA
ESLAVA.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Copia del expediente que contiene el proceso ejecutivo instaurado por JAIME ESLAVA ROMERO, en contra de CARLOS FONRODONA ESLAVA por una suma de $900.000, tramitado ante el juez 12 civil del circuito de esta ciudad..
Dentro de las copias se encuentran las siguientes pieza procesales: 1.1.1 Auto del mandamiento de pago proferido el 25 de mayo de 1981, en la forma pedida en la demanda. 1. 1.2 Auto de la misma fecha por medio del cual se decreta el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, el embargo de un globo de terreno denominado lote No.
pedida en la demanda. 1. 1.2 Auto de la misma fecha por medio del cual se decreta el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, el embargo de un globo de terreno denominado lote No. 1 que hacen parte de la hacienda Casablanca situada en el municipio de Bosa junto con casa de habitación y embargo de una finca denominada la fragata jurisdicción de Municipio de Granada - Meta. 1.1.3 Oficio No. 81-00534 por el cual el Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín, informa del registro de embargo del predio "La Fragata", que CARLOS FONRODONA ESLAVA es propietario de una parte del predio. 1.1.4 Diligencia de secuestro practicada el 16 de Junio de 1981 sobre los bienes y enseres que se encontraban en la casa de CARLOS FONRODONA ESLAVA ubicada en la calle 23 #540, como del vehículo Fiat Polsky de placa EX 9365. 1.1.5 Sentencia del 16 de Octubre de 1981 por medio de la cual ordena seguir adelante la ejecución5 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8963 1. 1.6 Auto de Noviembre 27 de 1981, por medio del cual se aprueba la liquidación del crédito en una suma de $1 '240.290,00. 1.1.7 . Auto del 16 de Octubre de 1981 por medio del cual se ordenó el desembargo del predio "La Fragata" a petición del demandante. 1.1.8 Avalúo pericial presentado en abril de 1982, donde los señores peritos avalúan el vehículo Fiat - Polsky de placas EX - 9365 por un valor de $928.515,00.
predio "La Fragata" a petición del demandante. 1.1.8 Avalúo pericial presentado en abril de 1982, donde los señores peritos avalúan el vehículo Fiat - Polsky de placas EX - 9365 por un valor de $928.515,00. 1. 1.9 Auto del 18 de Julio de 1982 por medio del cual se ordena tener en cuenta el embargo del remanente ordenado por el juez Noveno Civil del Circuito. 1.1.10 Auto del 22 de Junio de 1983, por medio del cual se aprueba la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta varios abonos, para un total de la deuda de $53 1.913,00 1.1.11 Auto del 13 de Septiembre de 1983 por medio del cual se levanta el embargo de los bienes muebles excepto el vehículo, pero continúan embargados por cuenta del Juez Noveno. 1.1.12 Auto del 22 de Marzo de 1984, por el cual se ordenó tener en cuenta el embargo del remanente ordenado por el Juzgado 3° Civil del Circuito. 1.1.13 Diligencia de secuestro del inmueble Lote #1, Hacienda Casablanca, Municipio de Bosa, practicada el 27 de Marzo de 1984. 1.1.14 Oficio No. 086 dirigido por el Juez 22 Civil del Circuito, donde informa al Juez de conocimiento que se decrete el embrago de los remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar. 1.1.15 Diligencia del 29 de Agosto de 1984 de avalúo del lote No. 1 de la hacienda Casablanca por un valor de $1'754.983,50.
llegaren a desembargar. 1.1.15 Diligencia del 29 de Agosto de 1984 de avalúo del lote No. 1 de la hacienda Casablanca por un valor de $1'754.983,50. 1.1.16 Auto del 16 de octubre de 1984, por el cual se ordena el remate del inmueble Lote No. 1 que hace parte de la Hacienda Casablanca, señala como fecha el 30 de Noviembre para llevar a cabo la diligencia. 1.1.17 Diligencia de remate del 30 de Noviembre de 1984, pero no se llegó a adjudicar por falta de postores. 1.1.18 Auto del 18 de diciembre de 1984, por el cual se señala nueva fecha para la diligencia de remate el 5 de Febrero de 1985, se establece que será postura el 50% del avalúo. 1.1.19 Constancia Secretarial del 5 de Febrero, donde dice que no se abre diligencia de remate, por que hay errores en los avisos de remate. 1.1.20 Auto del 13 de Febrero de 1985, donde se señala fecha del 9 de abril para la diligencia del remate, con una postura del 70%. 1.1.21 Memorial del 8 de Abril de 1985, donde un tercero, el Señor JAIME DIAZ PEÑUELA pone a disposición del Juez 12 Civil del Circuito, la consignación de $733.741,68, para cancelar el valor total de la obligación. Solicita ser reconocido como subrogatario y se suspende la diligencia de remate. 1.1.22 Auto del 24 de abril de 1985 por el cual se aprueba la liquidación del crédito en una suma de $966.705,14.6 Reparación Directa
como subrogatario y se suspende la diligencia de remate. 1.1.22 Auto del 24 de abril de 1985 por el cual se aprueba la liquidación del crédito en una suma de $966.705,14.6 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8963 1.1.23 Memorial del Sr. DIAZ PEÑALOZA, adjuntando la consignación de $232.963,40, equivalente a la diferencia entre la liquidación inicial y la del 24 de abril de 1985. 1. 1.24 Auto del 14 de Jumo de 1985 por el cual se reconoce a JAIME DIAZ PEÑEJELA, como subrogatario del crédito. 1.1.25 Oficios No. 099 del 14 de Mayo y 136 del 12 de Julio de 1985 por los cuales el juez 12 Civil del Circuito hace entrega al demandante del valor de liquidación del crédito por $966.705,14. 1. 1.26 Memorial presentado por CARLOS FONRODONA y JAIME DIAZ, por el cual se deja en consideración del Juzgado una transacción del pleito donde el demandado ofrece dar como pago de la obligación los bienes embargados, además solicita sentencia de adjudicación de tales bienes. (FI. 139) 1. 1.27 Auto del 18 de Noviembre de 1985 por el cual no se acepta la transacción anterior argumentando la existencia de unos embargos acumulados. 1. 1.28 Auto del 29 de Noviembre de 1985 por el cual se decreta el remate y señala fecha para el 18 de Febrero de 1986. 1.1.29 Auto del 7 de abril de 1986 por el cual se ordena la acumulación del proceso ejecutivo instaurado por GUILLERMO TELLEZ en contra de CARLOS
para el 18 de Febrero de 1986. 1.1.29 Auto del 7 de abril de 1986 por el cual se ordena la acumulación del proceso ejecutivo instaurado por GUILLERMO TELLEZ en contra de CARLOS FONRADONA ESLAVA por una suma de $600.000. 1.1.30 Auto del 29 de abril de 1986 por el cual se aprueba la reliquidación del crédito para un total de $1138.293,82. 1.1.31 Sentencia del 7 de Junio de 1986 donde se ordena seguir adelante la ejecución respecto del proceso acumulado y ordena la liquidación del crédito. 1. 1.32 Auto del 15 de agosto de 1986, por el cual se ordena como nueva fecha de remate el 2 de Octubre de 1986. 1.1.33 Constancia Secretarial del 2 de Octubre de 1986 para informar que los términos judiciales se suspendieron entre las 3 p.m. ylas 4:45 p.m. del día en curso. 1. 1.34 Auto del mismo día 2 de Octubre por el cual señala como nueva fecha para remate el 6 de Noviembre siguiente. 1. 1.35 Memorial del demandado por el cual formula recurso de reposición contra el auto anterior con el argumento de que el inmueble para esta fecha tiene un avalúo diferente al que los peritos asignaron tres años atrás. 1.1.36 Auto del 2 de Diciembre de 1986 donde niega el recurso por cuanto la ley no autoriza varios avalúos dentro del mismo proceso. (FI. 170) 1.1.37 Auto del 25 de Julio de 1986 por el cual se aprueba la liquidación del crédito en una suma de $1'099.090. 1.1.38 Auto del 5 de Febrero de 1987 por el cual nuevamente señala fecha para remate
1.1.37 Auto del 25 de Julio de 1986 por el cual se aprueba la liquidación del crédito en una suma de $1'099.090. 1.1.38 Auto del 5 de Febrero de 1987 por el cual nuevamente señala fecha para remate para el 13 de marzo de 1987 . Petición elevada por el acreedor del proceso acumulado.7 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8963 1. 1.39 Diligencia de remate practicada el 13 de Marzo de 1987 sobre la base del 70% del valor del avalúo. Después de oír las propuestas de 6 postores el juzgado adjudica los bienes al Sr. JAIME DIÁZ PEÑUELA por una suma de $4'500.000 (FI. 183) 1. 1.40 Auto del 4 de Mayo de 1987 por el cual se imprueba el remate por cuanto el rematante no consignó el saldo del precio. (Fi. 199) 1. 1.41 Auto dei 13 de mayo para señalar nueva fecha de la diligencia de remate el 24 de Junio de 1987. 1. 1.42 Constancia Secretarial del 24 de Junio donde se dice que los avisos no se hicieron en debida forma. 1.1.43 Auto del 9 de Julio de 1987 señalando como nueva fecha para el remate el 21 de Agosto siguiente. 1.1.44 Auto del 3 de agosto de 1987 por el cual se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 13 de Febrero de 1985, por cuanto la postura para hacer oferta debe ser el 70% para el automotor y el 50% para el inmueble y no como equivocadamente se ha venido diciendo de 70% para el inmueble (cuaderno 3)
oferta debe ser el 70% para el automotor y el 50% para el inmueble y no como equivocadamente se ha venido diciendo de 70% para el inmueble (cuaderno 3) 1.1.45 Auto del 14 de Agosto de 1987 para señalar nueva fecha de remate el !0 de octubre. 1. 1.46 Diligencia de remate practicada el 1° de octubre donde asistieron los postores, el subrogatario del 1 er. Crédito y el demandado. El Juzgado adjudicó el bien inmueble y el vehículo al Señor ANDRES LOPEZ GARZON por una suma de W210.000. (Fl.224) 1.1.47 Memorial presentado por apoderado del demandado por el cual solicita la improbación del remate por falta de pago de los peritos avaluadores, por irregularidades ocurridas en febrero de 1985 , por no haberse indicado en el acta la hora exacta en que empezó la subasta y no se indicó el valor de remate de cada uno de los bienes. 1.1.48 Auto del 26 de marzo de 1980 por el cual se decretó la nulidad del remate por cuanto "no se acreditó el pago de los honorarios a los peritos que avaluaron el vehículo automotor".(Fl.355) 1. 1.49 Auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior el 12 de Septiembre de 1988 por el cual revoca la decisión de nulidad tomada por el Juez. 1.1.50 Auto del 13 de enero de 1989 por el cual se aprobó el remate celebrado el 1° de Octubre de 1987. 1.1.51 Auto del 18 de Febrero de 1991 por el cual el Tribunal Superior decidió revocar
1.1.50 Auto del 13 de enero de 1989 por el cual se aprobó el remate celebrado el 1° de Octubre de 1987. 1.1.51 Auto del 18 de Febrero de 1991 por el cual el Tribunal Superior decidió revocar el auto que aprueba el remate por haber omitido el rematante consignación del 3% que ordena la Ley 11 de 1987 y ordena que una vez se allegue la consignación se aprobará el remate. 1.1.52 Auto del 7 de mayo de 1991 por el cual el Juez 12 niega la terminación del proceso por pago con fundamento en que ya fue practicado el remate (Fi. 276) 1.1.53 Auto del 14 de Junio de 1991 por el cual se aprueba el remate celebrado el de octubre de 1987.8 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8963 1. 1.54 Auto del 22 de Agosto siguiente donde el Juez 12 Civil del Circuito niega la concesión del recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate por cuanto esta decisión se profirió en cumplimiento de una providencia de revocatoria producida por el juez de segunda instancia. (Fl.291) 1.1.55 Oficio No. 149 del 8 de octubre de 1991 donde el Juez 12 ordena la entrega al actor - subrogatario de la suma consignada como valor del remate descontados los gastos necesarios.(fi. 298) 1.2 Dictamen pericial Los señores auxiliares de la Justicia concluyen en avaluar el lote No.! de la Hacienda Casablanca por $590'000.000 para el 19 de septiembre de 1991. Además se avalúo el lucro cesante en una suma de $1.309102.598,00
Casablanca por $590'000.000 para el 19 de septiembre de 1991. Además se avalúo el lucro cesante en una suma de $1.309102.598,00
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. En el Juzgado 12 Civil de Santafé de Bogotá se tramitó un proceso ejecutivo instaurado
por JAIME ESLAVA ROMERO contra CARLOS FONRODONA ESLAVA.
Igualmente se embargó y secuestró el inmueble Lote #1 que hace parte de la hacienda Casablanca y un vehículo. 2.2. Que el Sr. JAIME DIAZ, en su condición de tercero, canceló la obligación y por ende se le reconoció como subrogatario de los derechos del demandante. 2.3. Que la parte actora solicitó el remate de los bienes embargados y secuestrados, diligencia que fue decretada para el 30 de noviembre de 1984, pero sin practicarse por inasistencia de postore. 2.4. Que nuevamente se señalaron los días 5 de febrero, 9 de abril de 1985. 18 de febrero, 2 de octubre , 6 de noviembre de 1986, 24 de junio, 21 de agosto de 1987, para la practica de la diligencia de remate, sin embargo, no llegó a practicarse por varios hechos, tales como: errores en la elaboración de los avisos, trámite del pago por subrogación, por suspensión de términos, por petición del demandado, por trámite de acumulación del proceso e incidente de nulidad propuesto por el demandado. 2.5 Que el 13 de marzo de 1987 se practicó la diligencia de remate pero fue improbada el
proceso e incidente de nulidad propuesto por el demandado. 2.5 Que el 13 de marzo de 1987 se practicó la diligencia de remate pero fue improbada el 14 de mayo siguiente por falta de pago del saldo del precio. 2.6 Que el 1° de octubre de 1987 se practicó diligencia de remate habiendo adjudicado los bienes embargados al Sr. ANDRES LOPEZ por una suma de $5'2 1 0.000,00 2.7 Que por petición del demandado se improbó el remate con el argumento de no haberse cancelado los honorarios de los peritos. Sin embargo, el Juez de segunda instancia revocó esta decisión. 2.8 Que tanto el subrogatario como el demandado solicitaron la terminación del proceso por pago, pero la petición fue negada por cuanto ya existía remate de bienes. Esta decisión no fue impugnada 2.9 Que para cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior, el Juez 12 Civil del Circuito aprobó el remate practicado el 1° de octubre de 1987, sin tener en cuenta que no se9 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8963 había cancelado el 3% que ordena la Ley 11 de 1987. Esta razón obligó al Tribunal Superior, revocar nuevamente el auto aprobatorio del remate. 2.10 Que finalmente el 14 de Junio de 1991 se aprobó el remate practicado el 1° de octubre de 1987. Decisión recurrida nuevamente por el apoderado del demandado pero el Juez denegó el recurso por improcedente el 22 de agosto del mismo año..
4. PRETENSIONES PROCESALES Pretende el demandante que se declare la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio
denegó el recurso por improcedente el 22 de agosto del mismo año..
4. PRETENSIONES PROCESALES Pretende el demandante que se declare la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio de la administración de Justicia, con ocasión de las decisiones judiciales tomadas el 14 de junio y el 22 de agosto de 1991 por el Sr. Juez 12 Civil del Circuito de esta ciudad. En consecuencia solicita que se condene a la demandada al pago de los perjuicios.
Para la fecha de presentación de la demanda, Julio 12 de 1993, la norma vigente para estudiar una presunta conducta irregular de los funcionarios Judiciales se limitaba al artículo 90 de la Carta Política, norma de la cual se infiere que la obligación de reparar el daño deviene de la constatación de la existencia de un daño antijurídico, imputable al Estado Afirma el demandante que el juez 12 Civil del Circuito "con la anuencia del Tribunal Superior" incurrió en falla del servicio de la administración de Justicia por haber "Aprobado una diligencia de remate que en ningún momento cumplió los requisitos preceptuados en el art. 529 CPC" y omitió dar p