TA CUN - 93D8974-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D8974-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Bogotá, novecientos noventa y D.C., doce (12) de nvie ocho (1998). e mil
L MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARh ELENA GLDOGÓMEZ CLASULA PENAL-Efectividad /COMPETE'.•. TRO ,-Declaraci6fl /SEGURO - Reclamaci6n /CLAUSU LA PENAL PECUNIARIA-Determinación del monto ¡CONTRATO DE PRES TACION DE SERVICIOS ¡CONTRATO DE INTERVENTORIATRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE LUND 1 NAMARCA
SECCIc'J TERCERA
REF: Expediente No. 93 D '-4
Demandante: Sociedad UNISOFTWARE Ltda.
Demandado: Fondo Aeronáutica Nacional Responsabilidad contractual
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas por la Sociedad UNISOFTWARE contra el Fondo Nacional
Aeronáutico. La demanda fue presentada el dia 12 de julio de 1993 (Sol. 26 c.1).
II. PRETENSIONES: "1. La nulidad total de la Resolución No. 12740 del 19 de noviembre de 1992 del FONDO AERONAU'VICO NACIONAL por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato administrativo No. 7176 del 27 de abril de 1990 celebrado entre dicha entidad y la sociedad UNISOFTWARE LTDA y se ordenó hacer efectiva la pena pecuniaria y efectuar su liquidación
así como la nulidad total de la Resolución No. 1.158 del 9 de febrero de 1993 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por
efectiva la pena pecuniaria y efectuar su liquidación así como la nulidad total de la Resolución No. 1.158 del 9 de febrero de 1993 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad UNISOFTWARE LTDA y se con-firmó la decisión de declaratoria de incumplimiento parcial del contrato citado y de hacer efectiva la pena pecuniaria.
2. Que como consecuencia de las declaratorias do nulidad a que se refiere el punto anterior, y a título de restablecimiento del derecho lesionado y reparación del dao, se condene al FONDO AERONUTICO NACIONAL Y A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. adscrita al Ministerio de Transportes en su carácter do entidad sucesora de todos los bienes, derechos y obligaciones del FONDO AERONAtJTICO NACIONAL, de conformidad con lo ordenado por el articulo 67o. del Decreto extraordinario 2125 de 1992 a pagar a la sociedad UNISOFTWARE LTDA. el valor de la cláusula pena!pecuniaria que las resoluciones acusadas ordenar paqar, nsi como el valor de los perjuicios materiales y morales causados a la sociedad tJN.[SOE-TWARE L Li por los acto-w.. cuya nulidad se solicita, según la estimación , determinación que se haga en el proceso. En caso de que al momento de ejecutoria de la sentencia deiinit.is cor, que concluye el proceso, el valor de la cláusula pena pecuniaria no haya acu; sido cobrado ni se hayan reten ido de las sumas adeudadas al contratista, seordenará que
al momento de ejecutoria de la sentencia deiinit.is cor, que concluye el proceso, el valor de la cláusula pena pecuniaria no haya acu; sido cobrado ni se hayan reten ido de las sumas adeudadas al contratista, seordenará que no hay lugar al cobro por ningún medio de la C1UsU1a penal pecuniaria
3. Que se reconozca que el valor determinado como indemnización por loeperjuicios materiales y mo le causados • causará intereses comercia=s durante lo. primeros seis (6) meses a partir do la ejecutoria de .1 sentencia e intereses mora toros decpuc de di chc trmiro. 4 LJUE la entidad pública condenada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos qu: establece el articulo 177 del Cor er loso Administrativo fol e 2 y .3 c.1).
III ANTECEDENTES; EJ. Fondo Aeronáutico Nacional, entidad descentralizada adscrita al Departamento Ádminictrativo de Aeronáutica Civil, celebró con la acciedaci uNi0FrwARE LTDA el contrato 7.176 el Z. de abril do
1990. El objete niel contrato era la prestación de servicios profesionales para desarrollar las astividades, de la tercera Tase dei plan de InfLvmauilo del Departamento, Red 5IIC, indicadas en el numora [ %o do la propuesta de la sociedad contratista identitirada con el. No, 02-9 del 7 de marzo de 1990 aceptada mediante oficio No 024-076 del 22 de marza de 1990. consiguiente, el objeto del contrate' se limitó única '
la propuesta de la sociedad contratista identitirada con el. No, 02-9 del 7 de marzo de 1990 aceptada mediante oficio No 024-076 del 22 de marza de 1990. consiguiente, el objeto del contrate' se limitó única ' e>clusivamerit.o 2 las actividades inicadas co ese numeral 5c., que comprenci . an concretamente 10 tipos do labores o actividades. U . El plazo original del contrato fue de dos aFÇoe, contados a partir de si perfeccionamiento, el cue 1 fue prorrogado mediante contrato adicional Nos. Y .176-01 del 11 de mayo de 1992 hasta el 30 do junio do 1992, ja razón principal de esta prórroga del plazo fue la circunstancia de que se encontraba en proceso 1 a .inetelacin de los equipos de informática objeto de lo contratos seore la red GIRT.
3. El va.lor total. dei contrato ce estableció tan suma de La cual sólo resta por pagar la cantidad de ii.t .r40 bOD equivalente a une de ¡os ocho S) pagas correspondientes al 40% del valor, o lea al ¿ del valor, conforme a la cláusula segunda.. Pur es.., a satisfacción niel Fondo y con la anuencia de la irsterventoría., la sociedad contratista recibid: El 28 del valor, a titulo de anticipo.f:.pediento 3974
Demandante: Sociedad Uni.sofare Ltda.
El 12% del valor, a los tres meses de la Vecha de perfeccionamiento previa cuenta de cobre e informe de avance debidamente aprobado por la interventoria - Otro 12 a los ocho meses de la fecha de perfeccionamiento, previa cuenta de cobro e informe do
perfeccionamiento previa cuenta de cobre e informe de avance debidamente aprobado por la interventoria - Otro 12 a los ocho meses de la fecha de perfeccionamiento, previa cuenta de cobro e informe do avance debidamente aprobado por la ini'toria El 42% en 7 pagos de $11140.500 cada uno a partir del décimo mes do la fecha de perfeccionamiento previa presentación de cuenta do cobro y visto bueno do la interventoría. Con ocasión de todos y cada uno do los pagos, inclusive el último, no se produjo ninguna manifestación del interventor ni del Fondo sobre ci incumplimiento del contrato., sino que, por el contrario se aprobaron todos los informes y actividades realizadas sin objeción ni reparo alguno. En otras palabras., para los finos del pago del 94 del valor de contrato, la Administraci6n no hizo ninguna manifestación sobre circunstancias do incumplimiento que se hubieran presentado. 4 La supervisión o interventoria del contrato correspondía a la Dirección General Financiera -Grupo de Métodos y Sistemasa través de la persona o personas designadas mediante resolución La función de esa supervisión consistía en velar por ci cumplimiento do las obligaciones del contratista., además de vigilar el cumplimiento del contrato, resolver las consultas que ls formulara el contratista4 hacer las observaciones consideradas convenientes, y comunicar do inmediato y por escrito al Fondo la presentación de alguna irregularidad en la ejecución del objeto del contrato (Cláusula Décima Supervisión del contrato), Durante todo el término del contrato y con posterioridad al vencimiento del plazo, los, funcionarios encargados de esas funciones no hicieron ninguna manifestación sobro
irregularidad en la ejecución del objeto del contrato (Cláusula Décima Supervisión del contrato), Durante todo el término del contrato y con posterioridad al vencimiento del plazo, los, funcionarios encargados de esas funciones no hicieron ninguna manifestación sobro incumplimiento de las obligaciones a cargo del. contratista. Unicamente se produjo tal manifestación, seqikn lo consignado en las Resoluciones demandadas en documento del 9 de octubre de 1992.
5. El contrato, con SUJCL:.IÓn si ordenamiento legal vigente, contempló la posibilidad de imponer multas al contratista en caso de mora o do incumplimiento parcial de las obligaciones pactadas, competencia que nunca fue utilizada por el Fondo durante la vigencia del contrato. Igualmente previó la cláusula de caducidad, que tampoco fue empleada. á. Finalmente la cláusula 14, prevé la denominada cláusula Penal pecuniaria, conforme e le cual al íoncic puede imponer mediante Resolución motivada como sanción pecuniaria la obligación de pagar una suma equivalente al 10X del valor total del c:ontratc>
7. Con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo, el director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC) en su condición de representante legal del Fondo Aeronáutico NacionalExpediente No.. 9:3•D-8974 4
Demandante: Sociedad LJnisofware Ltda..
(FAN), mediante resolución No.. 12740 del 19 de noviembre de 1992, o sea más de cuatro meses después del vencimiento del término del contrato (30 de junio de 1992), dispuso la declaratoria de incumplimiento parcial
(FAN), mediante resolución No.. 12740 del 19 de noviembre de 1992, o sea más de cuatro meses después del vencimiento del término del contrato (30 de junio de 1992), dispuso la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato No.. 7176 dei 27 de abril de 1990 y como consecuencia, ordenó hacer efectiva la persa pecuniaria pactada en la cláusula décima cuarta, por valor equivalente al IOX del valor de las actividadesdejadas de realizar, que se determinaría en el Acta de liquidación del contrato.. 8.. La resolución mencionada tiene como fundamento exclusivo el informe que se afirma fue presentado por el Jefe del Grupo de Métodos y Sistemas y el Coordinador del proyecto PNUD, a la oficina jurídica ci 8 de octubre de 1992, en el cual se habría sealado que la sociedad contratista incumplió parcialmente las actividades a las que se comprometió y a que se refieren los puntos. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del numeral So de la propuesta del contratista que forma parte integral del contrato.. La base jurídica para declarar el incumplimiento parcial es la cláusula 14 del contrato, en atmc'n:ia con el artículo 72 del D.E. 222 de 1993. En la oportunidad legal la sociedad uN:[SOFWARE LTDA.. interpuso recurso de reposición contra la Resolución citada, el cual fue resuelto negativamente en virtud de la Resolución No.. 1158 del 9 de febrero de 1993, que fue notificada a la sociedad UNISOFWARE LTDA. el II de marzo de 1993 (fis.. 3 a 5 c.. 1)..
Resolución No.. 1158 del 9 de febrero de 1993, que fue notificada a la sociedad UNISOFWARE LTDA. el II de marzo de 1993 (fis.. 3 a 5 c.. 1)..
IV. CARGOS POR ILEGALIDAD:
A. Irsconipet.epcia: Violación del articulo 22 del decreto ley 222 de 1983.
La Administración no tenía competencia materia], por cuanto expidió ci acto administrativo, de declaratoria de incumplimiento, para hacer efectiva la cláusula pena]. pecuniaria, después que venció la garantía de cumplimiento. Dicha garantía fue pactada en la cláusula 10 del, contrato, por el término de éste y tres meses más.. La declaratoria de incumplimiento la hizo la Administración después de pasados 1 mes y 19 días después dci agotamiento de la vigencia de la garantía.. La jurisprudencia sostiene, tratándose de la aplicación del decreto ley 222 de 1903, que si en el contrato noExpediente No.. 93-D'8974 5 t)emandante: Sociedad Unsofware Ltda. e había pactado el término para liquidarlo, tal operación debe hacerse dentro de los cuatro meses siguientes la extinción del plazo contractual..
E. Falsa motivación: Los hechos que adujo la Administración para hacer tal declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contratista, son inexistentes, porque estas obligaciones estaban condicionadas o pendían de otras gestiones previas que no le correspondían al contratista.
El demandante, como puede verse de lo anterior, indirectamente propone la excepción de contrato no cumplido.. Cada incumplimiento imputado por la Administración lo analizó así:
correspondían al contratista. El demandante, como puede verse de lo anterior, indirectamente propone la excepción de contrato no cumplido.. Cada incumplimiento imputado por la Administración lo analizó así:
1. En la elaboración del software en las siguientes actividades: evaluación, control, estandarización de la segunda fase. Estas actividades correspondían a otras empresas lo que se contrató con el contratista no fue la interventoria; aún en el supuesto que ésta le correspondiese, no dependería del contratista la realización de unos productos determinados, que fueion contratados con otras empresas.
a. En cuanto a las aplicaciones de aviación agrícola, banco de preguntas, información aeronáutica, seguridad aérea, incremento de tarifas, bienestar social, control de vehículos, mantenimiento y proyectos, se requería que tales productos existieran y fueran puestos a la disposición del contratista durante la vigencia del contrato, y ello no ocurrió; que el Fondo expresamente comunicó al contratista que no iba a disponer de ellas, pues se había ordenado que no se produjeran (ver comunicado 024-PNO 44-92 de la Sub.jefatura del DAAC de febrero 21 de 1992 a la Empresa Micromega); que sin embargo el contratista intervino en las fases previas, conducentes a. dicha producción, como también en el levantamiento y en el recibo de prototipos. b. En cuanto a las afirmaciones, contenidasExpediente No. 93-»D'-8974
Demandante: Sociedad Uniso'fware Ltda. en el acto acusado, relativas a que el contratista dejó vence¡" los contratos de producción de software porque no controlé ni emitió conceptos de ampliación de plazos., no produjo cartas
Demandante: Sociedad Uniso'fware Ltda. en el acto acusado, relativas a que el contratista dejó vence¡" los contratos de producción de software porque no controlé ni emitió conceptos de ampliación de plazos., no produjo cartas sobre los respectivos contratos, no es cierto porque dichos actividades no le correspondían; el contratista se obligó pero "a emitir conceptos sobre solicitudes de ampliación de plazos costos de los contratos por parte de los contratistas"(item punto 1 del numeral 5 de la propuesta).
c. En cuanto a la aseveración concerniente a que el contratista no hizo seguimiento técnico y administrativo de las mismas aplicaciones citadas en el litera], a), ello tampoco es cierto, por cuanto como ya se indicó, no pudo referirse a productos terminados pues como se ha insistido esto no era de su responsabilidad; únicamente pudo participar en las fases de diseos de prototipos (cita pruebas a 'folios 13 y as. d. En cuanto el contratista no realizó labores correspondientes sobre las aplicaciones de planes y control de inversiones, registro y control de contratos de obra, inventario de infraestructura existente, y reglamento y control de pistas privadas, debe resaltarse que ello no fue posible por cuanto "las aplicaciones no fueron producidas o no fueron puestas a disposición de la sociedad contratista", y que aunque el Fondo afirmó que recibió de la firma INESAS dichas aplicaciones el 11 de mayo de 1992 ni ésta ni aquel pusieron las aplicaciones en manos del contratista, antes del 30 de junio de 1992, fecha en que venció el plazo para la ejecución do las obligaciones. Que de eso da fe el oficio del UNISOFTWAfE
las aplicaciones en manos del contratista, antes del 30 de junio de 1992, fecha en que venció el plazo para la ejecución do las obligaciones. Que de eso da fe el oficio del UNISOFTWAfE al interventor, de]. 18 de febrero de 1992, y el acta de suspensión No. 1 de agosto 20 de 1992, del contrato suscrito entre INESAS y el Fondo. e. En cuanto el contratista no llevó a cabo el montaje de aplicaciones citadas, en los aeropuertos, debo anotarse que no era obligación del contratista efectuar el montaje de dichas aplicaciones; su obligación era la de recibir el montaje a satisfacción, y el referido montaje no se realizóA E:>pediente No. 93-D--8974
Demandante: Snciedad Unisofware Ltda. durante el término del contrato, por circunstancias ajenas al contratista. Ello quedó demostrado con los oficios de UNISDFTWRE al Fondo de 10 de diciembre de 1991, dirigido al Subjefe del DAAC y del 17 de febreros dirigido al Iriterventor.
Igualmente se estableció lo aseverado con el texto di contrato de prórroga, No. 7176-01 del 11 de mayo de 1992.
2. Incumplimiento parcial de labores de supervisión y asesoría para el montaje en los aeropuertos convenidos, excepto en Medellín y Montería, de hardware, equipos SUN, microcomputadores IBM, redes locales y equipos de comunicación, sistemas operacionales, base de datos Oracle y software de automatización de oficinas (punto 2 num. 5 de la propuesta). Ello "no se realizó mientras estuvo vigente ci
SUN, microcomputadores IBM, redes locales y equipos de comunicación, sistemas operacionales, base de datos Oracle y software de automatización de oficinas (punto 2 num. 5 de la propuesta). Ello "no se realizó mientras estuvo vigente ci contrato por expresa decisión del DAC"; "no podía supervisary asesorar una actividad que otra persona debía realizar Ni no realizó". Sabre el particular hay documentación numerosa como los oficios de 9 de agosto, 26 de septiembre y 31 de diciembre de 1991 de 24 de enero 5 y 14 de febrero y 5 de marzo de 1992 que reposan en el DAAC; igualmente es importante observar la comunicación de SOLANDINA al Subjefe del DAAC, en la cual aparece que el equipo para otros aeropuertos se destinó sólo a.i de Bogotá.
3. Incumplimiento de las obligaciones de asesorar y coordinar grupos de sistemas en los aeropuertos (punto 3 num5 propuesta). Esto no es así; dichas ¿kctividades se cumplieron en los aeropuertos de Medellín loiiter;ía y Bogotá, en los demts no se hizo montaje ni se organizó qrupo como ya se e<piic::ó y esto no fue hecho par el Fondo; no se puede coordinar asesorar lo inexistente. 4 Incumplimiento de la Í,oblígacíón de coordinar la puesta en funcionamiento de las apli\çtaciones ya instaladas y contratadas en la primera y segunda fa5e (punto 4 num. 5 de la propuesta). Esto tampoco es cierto, com\ lo sePÇala la misma resolución que declaró el incumplimiento..\En efecto en esta se contiene la siguiente afirmación adíinistratiVa U0
propuesta). Esto tampoco es cierto, com\ lo sePÇala la misma resolución que declaró el incumplimiento..\En efecto en esta se contiene la siguiente afirmación adíinistratiVa U0 realizaron coma consecuencia de la n \instalación de las aplicaciones y equipos en los aeropue,t,s" la responsabilidad de la instalación correspondía a personas distintas deExpediente No. 93D-E3974
Demandante: Sociedad Ltnisofware Ltda.
UNISOFTWARE.
5. Incumplimiento de las obligaciones de analizar y determinar ajustes del software y hardware de la arquitectura del SIAC (punto 6 num. 5 de la propuesta). Dicha aseveración e. falsa; la sociedad contratista en diversas oportunidades planteó nuevos requerimientos de hardware: documentos de 22 de ínarzo 19 de mayo y 31 de diciembre de 1991 y de 13 de febrero de 1992; y nuevos requerimientos de software: 22 de marzo LIC 1991 '/ 13. dE febrero de 1992 etc.
6. Incumplimiento de las labores de evaluación, control, estandarización, prueba de programas, calidad de aplicaciones y aplicación del Software de la primera fase, relativos a los subsistemas: financiero, administrativo y de operaciones aéreas (punto 7 num. 5 de la propuesta).
a. El subsistema financiero fue recibido a entera satisfacción; cosa distinta es que con posterioridad., no operen o no funcionen por decisión de la Administración u otras circunstancias, campo en el cual se estaría en el campo dc:' garantías de funcionamiento que otorgan los productores. b. El subsistema administrativo en su aplicación, respecto a las actividades de coordinación de la
circunstancias, campo en el cual se estaría en el campo dc:' garantías de funcionamiento que otorgan los productores. b. El subsistema administrativo en su aplicación, respecto a las actividades de coordinación de la implantación de las aplicaciones y realizar éstas mismas, no eran funciones del contratista.
C. El subsistema de operaciones aóreas, dice el acto administrativo demandado fue incumplido por el contratista, pero no seala cuál es el incumplimiento. "En relación con lo aducido por el FONDO lo que ocurre es que confunde de manera clara las obligaciones de evaluación, control, estandarización, prueba de proqrarna:, calidad de aplicaciones y aplicación del software de la primera fase, con el desarrollo mismo del software y su calidad, que es absolutamente responsabilidad de quien lo produce, que no fue UNISOFTWARE sino otras empresas contratadas por el FONDO" 9 a 19 del c.1).Expediente No. 93--D--8974 9
Demandante: Saciedad Un.isofçare Ltda.
C. Indeterminación de la sanción pecuniaria impuesta: Quebranto de los artículos 72 y 289 del decreto ley 222 de 1983.
El acto administrativo no hizo referencia a cuáles fueron los perjuicios que sufrió la Administración, con los supuestos incumplimientos que atribuyó al contratista.. Por consiguiente transgredió dicha normatividad par falta do aplicación (-fois. 6 a 20 c.1).
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:
A. Se admitió ci 26 de agosto de 1993 (fol. 79 c.1.
B. El día 22 de noviembre de 1993 la indicada providencia fue notificada al Fondo Aeronáutico Nacional y a la
A. Se admitió ci 26 de agosto de 1993 (fol. 79 c.1.
B. El día 22 de noviembre de 1993 la indicada providencia fue notificada al Fondo Aeronáutico Nacional y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Pols. 84 y €36 c.1).
Sólo contestó la demanda el Fondo Aeronáutico Nacional por medio de funcionario suyo. En el fundamental respecto a los hechos agrega el re3/ativo a que mediante comunicación de 8 de octubre de 1992v del Jefe del Grupo de Método y Sistemas y el Coordinador del p(-oyecto P.N.lJ.D remitida a la oficina jurídica, se dieron a &nocer observaciones respecto a las obligaciones del contratista. Se replican las cargos de nulidad que se anotan en la demanda. Así: que la Administración puede declarar a:u incumplimiento contractual para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, evento en ci cual no se requiere para la validez de dicha declaración que deba hacerse dentro riel plazo contractual; que respecto de los incumplimientos dl contratista que or:qinaron tal declaración es cierto que éste no cumplióExpediente No. 93D-8974 .10
Demandante: Sociedad Unisofware Ltda. con las diez tareas asignadas; y que la cláusula penal pecuniaria está fijada de forma proporcional con el valor del contrato y por consiguient:e cuando se hizo efectiva en los términos pactados si se determirió
(fol. 91 a 95 c.1).
VI. PRUEBAS: Fueron decretadas las solicitadas por las partes., por auto
cuando se hizo efectiva en los términos pactados si se determirió (fol. 91 a 95 c.1).
VI. PRUEBAS: Fueron decretadas las solicitadas por las partes., por auto de marzo de 1994 (fols. 101 y ss. c.1).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN; e citó por auto de 20 de septiembre de 1996; la diligencia resultá fracasada por falta de ánimo conciliatorio del Fc'nd Aeronáutico Nacional (fois. 183 y 192 c.1).
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En auto, proferido el 11 de agosto de 1997, se ordenó traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que respectivamente, presentaran sus conclusiones finales y concepto de fondo (fol. 203 c.1).
Solamente el F.A.N. allegó memorial final. Contiene reiteración de lo dicho en el memorial de contestación de la demanda, en el cual se pidió la denegatoria de las pretensiones procesales, porque la Administración si tenía competencia para expedir el acto, y el contratista si incumplió sus obligaciones, como así lo explicó la Administración al resolver el recurso di-- reposición, c reposición, en vía gubernativa (fol. 204 a 206 c.1). Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES:Expediente No.. 93--D-8974
Demandantp7 Saciedad UnisofwarE Ltda..
ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,
IX. CONSIDERACIONES:Expediente No.. 93--D-8974
Demandantp7 Saciedad UnisofwarE Ltda..
Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales -formuladas por Sociedad UNISOFTWARE Ltda contra el Fondo Aeronáutico Nacional. Se pretende principalmente, i.1 declaratoria de nulidad de]. acta administrativos contenido en las resoluciones Nos. 12.740 de 19 de noviembre de 1992 y 1.158 de 9 de febrero de 1993, pormedio or medio del cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones de UNISOFTWARE en el contrato No. 7.176, celebrado ci 27 de abril de 1990. Como consecuencia de la declaración anterior se pide el restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios materiales y morales.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que UNISOFTWARE formuló propuesta ante ci Fondo Aeronáutico Nacional, radica como 002590 (fois. 262 a 2669 201 y 427 del c..4).
2. Que el 27 de abril de 1990 el Fondo Aeronáutico Nacional y UNISOFTWARE LTDA. celebraron el contrato 7176, para prestaci6n de servicios profesionaJe# Objeto: Prestación de servicios profesionales para desarrollar las actividades de la tercera fase del pian de información del Departamento, red SIAC, que comprende las actividades sePia ladas en el numeral 5 de la propuesta del contratista No. 0025-90 de 7 de marzo de 1990; (cláusula la).
información del Departamento, red SIAC, que comprende las actividades sePia ladas en el numeral 5 de la propuesta del contratista No. 0025-90 de 7 de marzo de 1990; (cláusula la).
Valor: $185'675.000; (cláusula 2a) Plazo; das aPios contados a partir de la fecha del perfeccionamiento del mismo; (cláusula 40.
Obliciaciones del contratst: "además de las propias del objeto 4se obliga, entre otros, a: "1) ( ... ) se presentará al Supervisor el Plan de trabajo el cual debe contener enExpediente No. 93D8974 12
Demandante: Sociedad Unisofware Ltda.
urs cronocjrama la asignación de recursos humanos y dedicación al proyecto. Se debe presentar el cronograma un plan de entrega de informes y/o productos. 2) Cumplir con las observaciones y requerimientos que haga el supervisor durante el desarrollo del contrato 3) Todos los demás que se requieran para el cabal cumplimiento de las fases y acciones propuestas (cláusula ba).
Garantías: Entre otras la relativa al cumplimiento del contrato, equivalente al 1= de su valor, "vigente por ci término de aquel y tres meses más y en todo caso vigente hasta la fecha de su liquidación" (cláusula LOa).
Supervisión del çonrao: A cargo del Fondo; ejercerá la vigilancia por medio de la Dirección General Financiera Grupo Métodos y Sistemas, a través de la persona o personas que designe; velará por los intereses. del Fondo y di cumplimiento de las obligaciones por el contratista. Además vigilará el cumplimiento del contrato; resolverá lasconsultas as
Grupo Métodos y Sistemas, a través de la persona o personas que designe; velará por los intereses. del Fondo y di cumplimiento de las obligaciones por el contratista. Además vigilará el cumplimiento del contrato; resolverá lasconsultas as consultas que le formule el contratista y hará las observaciones que juzgue conveniente; comunicar de inmediato al Fondo las irregularidades que se presenten en la ejecución del objeto dei contrato; no podrá autorizar cambios sin la autorización previa y por escrito del Fondo (Cláusula 120.
Cláusula peniaJ ec: uniania: Equivalente al IOX de valor del contrato; el Fondo la podrá imponer cuando declare la caducidad o el incumplimiento dl contrato (cláusula 14) Documentos: Entre otros, hacen parte del contrato la propuesta del contratista (cláusula 17a (Documento público, fol. 63 a 72 c.2).
J. Que el 21 de mayo de 1990 el Fondo Aeronáutico Nacional y MICROME6A celebraron el contrato No. 7209 para Oprestación de servicios profesionales. En la cláusula tercera, sobre control, se lee que UNI SOFTLJARE será el interventor (documento público. fol. 13 a 24 c.6).
4. Que ci 29 de mayo de 1990 ci Fondo Aeronáutico NacionalExpediente No. 93-D-8974 13
Demandante; Sociedad Unisofare Ltda. ---------------------------------------- e INESA celebraron el contrato 7210, para mprestacijn de servicios profesionales. En la cláusula tercera, sobre control, se lee que UNISOFTWARE será el interventor (documento público,
Demandante; Sociedad Unisofare Ltda. ---------------------------------------- e INESA celebraron el contrato 7210, para mprestacijn de servicios profesionales. En la cláusula tercera, sobre control, se lee que UNISOFTWARE será el interventor (documento público, fol. 360 y ss. y 402 del c.3).
5. Que el 12 de julio de 1990 el F.A.N. y UNISOFTWARE remitieron oficio a MICROMEGA, éste uno de lo contratistas del primero de los nombradas para la ejecución de la fase III mencionada; UNISOFTWARE aparece mencionado como interventor de MICROMEGA; igualmente existen más oficios en los cuales UNISOFTWARE está calificado de interventor (Documentos público fois. iB, 28, 30 etc.., del cuaderno 5).. é. Que se Administración hizo un resumen de ejecución del contrato por la Pols. 129 a 138 c.2).
7. Que el comunicación 22 c..5). día 10 de septiembre de 1991 MICROMEGA, en una dirigida a UNISOFTWARE, lo llama interventor (fol.
S. Que el 11 de mayo de 1992 se celebró contrato adicional
del No. 7.176, celebrado entre el F.A.N y UNISOFTWARE; EC., adicionó el plazo, inclusive hasta el día 30 ao (Documento público fol. 306 y ss. c.4).. de junio del mismc
9. Que el 19 de noviembre de 1992 al jefe del DÍAC en condición de Jefe del Fondo Aeronáutico Nacional declaró el incumplimiento parcial del contrato 7.176 de 27 de abril de 1990, celebrado con UNISOFTWARE LTDA.
Motivación;
condición de Jefe del Fondo Aeronáutico Nacional declaró el incumplimiento parcial del contrato 7.176 de 27 de abril de 1990, celebrado con UNISOFTWARE LTDA. Motivación; M.I. Que mediante Contrato No. 7176 suscrito el 27 de abril de 1990, el FONDO AERONAIJTJ.CO NACIONAL contrató con la Saciedad UNISOFTWARE LIMITAD, la prestación de servicios profesionales para desarrollarlas esarrollar las actividades de la III Fase de