TA CUN - 93D8990-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D8990-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LESIONES PERSONALES CAUSADAS POR AGENTE EN FRANQUICIA /
CULPA PERSONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUND INAPIARCA -SECC ION TERcERA- ?.9 11% NW
Santa-fé de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 93 D 8990
Demandante : ANGEL AUGUSTO MENDEZ RODRIGUEZ
Y OTROS.
Demandado : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICIA NACIONAL REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo, actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación, directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron ANGEL AUGUSTO MENDEZ RODRIGUEZ, LUCIA SANCHEZ DE MENDEZ, MARIA CLAUDIA MENDEZ SANCHEZ, CONCEPCION RODRIGUEZ Y SANDRA BADILLO MORENOquien actúa en representación de su hijo menor ANGEL ALFONSO MENDEZ BADILLO-, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, para que se pronuncien las declaraciones y -condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 16 de julio de 1993, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales:2 93DB9O "PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACION
1993, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales:2 93DB9O "PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Angel Augusto Méndez Sánchez, ocurrida el día 13 de abril de 1993 en la ciudad de Bogotá, ausada a manos del agente de la policía Leonardo Corredor. "SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1) Para Angel Augusto Méndez Rodríguez y Lucía Sánchez de Méndez, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima. 2) Para María Claudia Méndez Sánchez, quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermana de, la víctima. 3) Para Angel Alfonso Méndez Badillo, mil (1.000) gramos oro en su condición de hijo de la víctima. 4) Para Concepción Rodríguez, mil (1.000) gramos oro en su condición de abuela de la víctima. "TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía nacional), a pagar a favor de Angel Alfonso Méndez Badillo, los perjuicios materiales sufridos con
en su condición de abuela de la víctima. "TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía nacional), a pagar a favor de Angel Alfonso Méndez Badillo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre Angel Augusto Méndez Sánchez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de ciento veinte mil ($120.000.00) pesos mensuales que ganaba la. víctima como conductor, el día 13 de abril de 1993, mas un veinticinco (25'.) por ciento de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima y la edad de veinticinco (25) a?os para su hijo menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 13 de abril de 1993 y el que existe cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.3 93 9
4. Se tendrán en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. "CUARTA: LA HACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término".
la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término". Como 1-1 E C H O S 'fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "1. Concepción Rodríguez se casó con Sergio Méndez Trivio el día 25 de febrero de 1993. '2. Angel Augusto Méndez Rodríguez nació el 8 de febrero de 1951, es hijo legítimo de Sergio Méndez y Concepción Rodríguez. "3. Angel Augusto Méndez Rodríguez se casó con Lucía Sánchez el día 24 de diciembre de 1971. 4• Dentro dl anterior matrimonio nació María Claudia Méndez, el día 29 de septiembre de 1972. Con el anterior matrimonio la pareja legítimo a Angel Augusto Méndez Sánchez, quien había nacido el 26 de marzo de 1971. Angel Augusto Méndez S. guardaba con su Cnica hermana María Claudia Méndez Sánchez especiales relaciones de cariío, afecto y ayuda mutua, además vivían juntos bajo el mismo techo.4 YDU99O
16. El seor Angel Augusto Méndez Sánchez tuvo como hijo extramatrimonial a Angel Alonso Méndez Badillo, quien nació el 31 de octubre de 1989. El hijo fue reconocido por el padre en su correspondiente registro civil de nacimiento.
7. Angel Augusto Méndez Sánchez vivía con su abuela paterna Concepción Rodríguez. Con ella mantenía estrechos vínculos de cario y amistad.
reconocido por el padre en su correspondiente registro civil de nacimiento.
7. Angel Augusto Méndez Sánchez vivía con su abuela paterna Concepción Rodríguez. Con ella mantenía estrechos vínculos de cario y amistad. a8 En abril de 1993 Angel Augusto Méndez Sánchez trabajaba como conductor adscrito al Depósito
Bolivariano, ubicado en la calle 68 No. 46 A-04. En este trabajo ganaba ciento veinte mil ($120.000) pesos mensuales, este salario lo dedicaba a mantener a su hijo menor. '9. El día 12 de abril de 1993, el seor Angel Méndez Sánchez con motivo de su trabajo transitaba a eso de la una de la tarde por el barrio San Francisco de Santa Fe de Bogotá, en la diagonal 61 No. 20-35, lo hacia en una volqueta de propiedad se su empresa. 0.10. En el sitio mencionado apareció una moto en contravía, el seor Méndez frenó la volqueta que venía manejando y no se produjo ningún roce entre los vehículos. El conductor de la moto se bajá y reaccionó contra el conductor de la volqueta, el se?or Méndez le dijo que si sabía manejar la moto, y el se?or de la moto respondió sacando un revolver y disparando contra la cabeza de Angel Méndez. Luego se subió al estribo de la volqueta a desafiarlo con palabras soeces, pero el se?or Méndez ya estaba muy mal herido. Estos hechos fueron presenciados por el se?or Fredy Alojos Vargas R.
111. El conductor de la moto al ver herido a Angel Méndez huyó. En ese momento apareció el agente de
fueron presenciados por el se?or Fredy Alojos Vargas R.
111. El conductor de la moto al ver herido a Angel Méndez huyó. En ese momento apareció el agente de policía Beltrán quien persiguió al que había disparado, lo alcanzó y al requisarlo descubrió que se trataba de un agente de policía de nombre Leonardo Corredor, con C.C. 79.254.272 de Bogotá y con placa de policía No. 08982.- 83
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12. El agente de policía Beltrán luego de tener los datos del delincuente fue a dar ayuda al herido, lo traslado al Hospital de Meissen donde le hicieron los primeros auxilios. Debido a su gravedad fue remitido al hospital San Juan de Dios, pero allí falleció a las tres de la ma?ana del día 13 de abril de 1993.
13. Cuando se averiguó sobre los datos de la cédula y el carnet policial, se corroboró que si se trataba del agente de policía Leonardo Corredor, que se encontraba adscrito al CAl No. 12 del sector de Patio Bonito en
Bogotá.
14. La muerte del se?or Angel Méndez Sánchez constituye una falla en la prestación del servicio público de policía, porque fue causada con un arma de dotación oficial, de la cual el agente de policía Leonardo Corredor hizo uso irresponsable, negligente e imprudente.
15. El porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a los agentes de la policía nacional constituye una actividad peligrosa y riesgos, por lo tanto los daíos ocasionados con ellas producen una responsabilidad presunta de la administración.
15. El porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a los agentes de la policía nacional constituye una actividad peligrosa y riesgos, por lo tanto los daíos ocasionados con ellas producen una responsabilidad presunta de la administración.
16. El art. 2 de la Constitución dice: tas autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares". Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de estado elboró una serie de jurisprudencias que presumen la responsabilidad de la administración cuando esta es causada por el abuso del uso de las armas de dotación oficial, y por lo tanto, se persigue la equitativa reparación de los daos sufridos por los allegados de la víctima. '17. El art. 90 de la Constitución dice: fEl Estado responderá patrimonialmente por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades p(AblicasM . En este caso hubo un comportamiento irregular de una autoridad.6 93D6990 0 18. La -falla del servicio ha producido unos dalos a los demandantes.
119. Angel Méndez Rodríguez y Lucía Sánchez han sufrido mucho moralmente con la muerte de su hijo, por las circunstancias tan trágicas en que ocurrió, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos.
También la única hermana de la víctima sufrió mucho
las circunstancias tan trágicas en que ocurrió, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos. También la única hermana de la víctima sufrió mucho moralmente, porque entre ellos existían muy buenas relaciones de cari?o, afecto y ayuda mutua, además de vivir juntos bajo el mismo techo, por eso solicito para ella el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro.
120. Angel Alfonso Méndez Badillo, en su condición de hijo de la víctima sufrió un dolor moral enorme, porque vivía con él y lo quería mucho, por esto solicito para el menor el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro.
121. La abuela paterna de la víctima, doa Concepción González, padeció un dolor moral muy grande, porque vivía con su nieto y lo quería mucho, por eso pido para ella el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro.
En reiteradas jurisprudencias del Consejo de estado se ha aceptado el dolor moral de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad como es el caso de los abuelos. 0 22. También el hijo menor de la víctima sufrió un perjuicio material inmenso, porque la víctima era quién lo mantenía económicamente y con su muerte se ha visto privado de ese apoyo. 4 23. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y los da?os causados a los demandantes'.7 93DB990 Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78 • 86 y 206 a 214 del Código
del servicio y los da?os causados a los demandantes'.7 93DB990 Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78 • 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. Además, se cita jurisprudencia del Consejo de estado.
LA IMPUGWAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, qu-ien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol. 27).
La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose, en cuanto a los hechos, a lo que se demuestre en el proceso. Como razones de la defensa se aduce que para la época de la muerte de Angel Augusto Méndez, Leonardo Corredor a quien se imputa el hecho había dejado de pertenecer a la Policía nacional, circunstancia que exonera al Estado de cualquier responsabilidad, razón para que no exista investigación disciplinaria y del caso conozca la justicia ordinaria. Se solicita la práctica de pruebas (Fois. 31 a 33).8 YiDB9,O Tanto el se?Çor Procurador Delegado como la demandada presentaron escritos solicitando el llamamiento en garantía de Leonardo Corredor, petición aceptada por auto del 18 de noviembre de 1993 (Fois. 40 y 41). El llamado en garantía no pudo ser notificado dentro de la oportunidad legal.
escritos solicitando el llamamiento en garantía de Leonardo Corredor, petición aceptada por auto del 18 de noviembre de 1993 (Fois. 40 y 41). El llamado en garantía no pudo ser notificado dentro de la oportunidad legal. AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 13 de junio de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno (Fois. 103 y 104). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 27 de junio de 1996 se dio traslado a las partes y al seíor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio..9 a) La parte actora hace un recuento de los hechos para concluir que la muerte de Angel Augusto Méndez Sánchez fue ocasionada por un agente de la Policia Nacional con, arma de dotación oficial configurándose la falla en la prestación del servicio; los perjuicios y la relación de causalidad con la falla también se encuentran demostrados, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda (Fois. 110 a 113). b) La demandada sostiene que el agente Leonardo Corredor cuando se produjeron los hechos se encontraba fuera del servido, no portaba uniforme y su arma de dotación había sido entregada al salir del servicio como se demuestra con certificaciones de su superior, razones para que Ele configure la culpa personal del agente que
produjeron los hechos se encontraba fuera del servido, no portaba uniforme y su arma de dotación había sido entregada al salir del servicio como se demuestra con certificaciones de su superior, razones para que Ele configure la culpa personal del agente que actuó en forma independiente de la administración por motivos puramente personales sin relación con el servicio y, por tanto, las pretensiones deben ser denegadas (Fols. 115 y 116).
CONS 1 D E R A C 1 0P4E5
DE LA SALA :
I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, por la muerte de Angel Alfonso Méndez Sánchez ocurrida el 13 de abril de 1993 y causada por el agente de policía Leonardo Corredor quien, según se afirma, utilizó su arma de dotación oficial.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sealado, EIq10 93 D 8990 así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dalo que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dalo. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la falla probada y la falla presunta.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa,
c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dalo. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la falla probada y la falla presunta.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Certificado de registro civil de nacimiento de Angel Augusto Méndez Rodríguez, nacido el 8 de febrero de 1951, hijo de Sérgio Méndez y Concepción Rodríguez (Fol. 13). 2) Copia auténtica del acta de registro civil de matrimonio de Angel Augusto Méndez Rodríguez y Lucía Sánchez Díaz, casados el 24 de diciembre de 1971 (Fol. 14). 3) Copias auténticas de las actas de registro civil de nacimiento de Angel Augusto Méndez Sánchez y María Claudia Méndez Sánchez, hijos de Ana Lucía Sánchez y Angel Augusto Méndez Rodríguez, la primera nacida después del matrimonio y el segundo legitimado en el mismo (Fols. 15 y 16).94 11 93 D 0990 4) Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Angel Alfonso Méndez Badillo, nacido el 31 de octubre de 1989, hijo de Sandra Milena Badillo Moreno y Angel Augusto Sánchez Méndez. El acta se encuentra suscrita por el padre. (Fol. 17). 5) Copia auténtica del acta de registro civil de defunción del Angel Augusto Méndez Sánchez, fallecido el 13 de abril de 1993
(Fol. 18). 6) Partida de matrimonio eclesiástico de Sergio Méndez y
- Copia auténtica del acta de registro civil de defunción del Angel Augusto Méndez Sánchez, fallecido el 13 de abril de 1993
(Fol. 18). 6) Partida de matrimonio eclesiástico de Sergio Méndez y Concepción Rodríguez, casados el 21 de febrero de 1933 (Fol. 10 Cuad. 2). 7) Resumen de la historia Clínica de Angel Méndez Sánchez en el Hospital San Juan de Dios. Ingresa el 12 de abril de 1993 a las 15:30 horas con herida de arma de fuego en la región frontal izquierda. A las 5 A.M. el paciente fallece (Fol. 11 Cuad. 2 ). 8) Oficio enviado al Tribunal por la Octava Estación de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá el 27 de noviembre de 1994. Consta que «m el ex-agente Leonardo Corredor prestó servicio de vigilancia el día 12 de abril de 1993 correspondiéndole hacer primer turno para amanecer el día 13; le fue asignado el revólver de dotación oficial No. 158-91091, calibre 38 largo, el cual entregó al término del turno a las 7:10 horas; saliendo con su turno de franquicia normalmente; cabe mención solamente le fue asignada para el como figura en la minuta hizo entrega de turno de vigilancia' (Fol. 14 Cuad. 2), anotar que el arma en servicio; por lo tanto y La misma al término del 9) Copia auténtica del folia de minuta de vigilancia correspondiente al 12 de abril de 1993. Aparece en el primer turno Corredor Leonardo con el arma 1091 en la carrera 80 de la calle 37
La misma al término del 9) Copia auténtica del folia de minuta de vigilancia correspondiente al 12 de abril de 1993. Aparece en el primer turno Corredor Leonardo con el arma 1091 en la carrera 80 de la calle 37 a la 42 (Fol. 15 Cuad. 2). 10) Copia de la historia clínica de Angel Méndez Sánchez ea12 93D0990 urgencias del hospital Meissen. Ingresa el 12-03-93 a la 1:45 con herida de arma de fuego en la cabeza luego de practicar exámenes se remite al hospital San Juan de Dios (Fol.. 18 Cuad. 2). 11) Tabla Colombiana de mortalidad de los asegurados (Fois. 26 a 42 Cuad. 2). 12) Copia del expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado contra el agente de policía Leonardo Corredor por la muerte de Angel Augusto Méndez Sánchez. Dentro del mismo se destaca los siguientes documentos: a) Oficio del 9 de septiembre de 1993 del Director de Personal de la Policía Nacional donde consta que el agente Leonardo Corredor fue retirado de la institución con fecha 14 de abril de 1883 en aplicación del Decreto 2010 de 1992 (Fol. 55 Cuad. 2). b) Versión del agente Leonardo Corredor. Afirma que el 12 de abril de 1993 se encontraba en franquicia y no portaba arma de dotación o particular. Niega tener relación alguna con los hechos en que resultó lesionado Angel Méndez Sánchez (Fols. 68 y 69 Cuad. 2). c) Copia del folio del libro de población del 12 de abril de 1993. Aparece anotación en el sentido que a las 13:40 aproximadamente en
resultó lesionado Angel Méndez Sánchez (Fols. 68 y 69 Cuad. 2). c) Copia del folio del libro de población del 12 de abril de 1993. Aparece anotación en el sentido que a las 13:40 aproximadamente en la Diagonal 61 con 20 A, barrio San Francisco, el seor Angel Méndez Sánchez recibió un impacto al parecer de arma de fuego con herida en la parte frontal. Fue llevado al hospital Meissen donde fue remitido a la HortCa. Del caso conoció el agente Beltrán Ramos Edgar y aparece como sindicado el agente Corredor Leonardo (Fol. 72 Cuad. 2). d) Providencia del 9 de agosto de 1993 de la fiscalía General de la nación mediante la cual se profiere resolución acusatoria contra Leonardo Corredor por el homicidio de que fue víctima Angel Augusto Méndez Sánchez (Fois. 89 a 100 Cuad. 2).93 13 93 D 0990 e) Sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 11 de mayo de 1994, condenando a Leonardo Corredor a 25 a?os de prisión como responsable del homicidio de que fue víctima Angel Augusto Méndez Sánchez (Fois. 195 a 206 Cuad. 2). f) Providencia del 16 de junio de 1994 por la cual el Tribunal Superior confirma la decisión anterior (Fois. 203 a 222 Cuad. 2). 13) Fallo de la Procuraduría Provincial de Santafé de Bogotá - Vigilancia Administrativa -, de fecha 25 de septiembre de 1995, solicitando la destitución del agente Leonardo Corredor, por haber
- Fallo de la Procuraduría Provincial de Santafé de Bogotá - Vigilancia Administrativa -, de fecha 25 de septiembre de 1995, solicitando la destitución del agente Leonardo Corredor, por haber utilizado arma de fuego contra Angel Augusto Méndez causándole la muerte (Fois. 247 a 258 Cuad. 2). 14) Oficio enviado por el Comandante de la Zona de Kennedy de la Policía Metropolitana, el 4 de octubre de 1996, informando que el agente Corredor Leonardo prestó turno de vigilancia desde las 21 horas del 11 de abril de 1993 hasta las 7:00 horas del 12 de abril de 1993. Así mismo informa que el arma de dotación se reclama para recibir el servicio y debe ser entregada al finalizar el mismo
(Fol. 159 y 160 Cuad. 2). 15) Hoja de vida del agente Leonardo Corredor (Cuaderno 3). 16) Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Alfonso Ahumada Barbosa, Moisés Pinilla Pinilla, Carmen Elisa Chicacaisa y Pedro José Cifuentes. Los testigos manifiestan conocer al seor Angel Augusto Méndez Sánchez y su familia integrada por los padres, una hermana, la abuela y un hijo menor que convivían bajo el mismo techo y tenían buenas relaciones familiares por lo cual la muerte de Angel Augusto causó gran impacto en el grupo familiar. Afirman que la víctima trabajaba como conductor de un depósito de materiales y en el momento en que fue herido conducía la volqueta que tenía asignada.14 93 D 8990 nI. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se
la volqueta que tenía asignada.14 93 D 8990 nI. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que los demandantes son los padres, hermana, abuela e hijo de Angel Augusto Méndez Sánchez, condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio, demostrando así su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que el día 12 de abril de 1993 aproximadamente a la una y 40 minutos del día en el barrio San Francisco (Diagonal 61 con carrera 20), Angel Augusto Méndez Sánchez transitaba conduciendo una volqueta cuando, fue herido por disparo de arma de fuego accionada por una persona que se desplazaba en una moto, luego de un incidente de tránsito. 3) Que el agresor resultó ser el agente de policía Leonardo Corredor quien fue condenado por la jurisdicción penal ordinaria a 25 aíos de prisión por el homicidio. 4) Que Méndez Sánchez fue trasladado por un agente cia policía al hospital de Meissen atendido de urgencias y remitido al Hospital de San Juan de Dios donde falleció el día 13 de abril de 1993 como resultado de la herida recibida. 5) Que la Procuraduría para la Vigilancia administrativa adelantó investigación disciplinaria por el mismo hecho concluyendo con solicitud de destitución del agente Leonardo Corredor. 6) Que el agente Leonardo Corredor en el momento de los hechos se encontraba en franquicia, no se encontraba uniformado ni portaba
investigación disciplinaria por el mismo hecho concluyendo con solicitud de destitución del agente Leonardo Corredor. 6) Que el agente Leonardo Corredor en el momento de los hechos se encontraba en franquicia, no se encontraba uniformado ni portaba arma de dotación oficial pues había salido de su turno de vigilancia a las 7 A.M. del día 12 de abril y había entregado el revólver con que había sido dotado para el servicio.15 93 D 0990
IV. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a la administración a título de falla en la prestación del servicio y, por tanto, no se presenta el primer elemento de la responsabilidad de la administración dentro del régimen que invoca la demanda.
En efecto, es cierto porque así se encuentra demostrado, que la muerte de Angel Augusto Méndez Sánchez, fue ocasionada por el agente de la Policía Nacional Leonardo Corredor, pero la conducta de éste no tiene vinculación alguna con el servicio pues se encontraba en franquicia, sin uniforme y el arma que utilizó no era de dotación oficial, impidiéndose así que se configure nexo alguno con la función policial pues obró como particular y no como agente al servicio de la entidad estatal. En las anteriores condiciones resulta claro que el hecho daino solo puede atribuirse a Leonardo Corredor como culpa o falta personal que no vincula para nada la responsabilidad de la administración, pues el agente obró dentro del ámbito de su esfera individual, por fuera del servicio y sin nexo alguno con el mismo. Sobre el concepto de culpa personal, dijo el Consejo de Estado en
personal que no vincula para nada la responsabilidad de la administración, pues el agente obró dentro del ámbito de su esfera individual, por fuera del servicio y sin nexo alguno con el mismo. Sobre el concepto de culpa personal, dijo el Consejo de Estado en providencia del 20 de mayo de 1995, con ponencia del Consejero Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, aplicable al caso, en lo pertinente; "La denominada falta o culpa puramente personal, o culpa independiente del ejercicio de las funciones presenta matices, unos perfectamente definidos por los agentes administrativos en su vida privada, independientemente del ejercicio de sus funciones. Fuera de las consecuencias relativas a la responsabilidad personal de sus autores, estas culpas presentan la particularidad de no comprometer normalmente la responsabilidad de la administración como que están desprovistas de todo vínculo16 94 0 @990 con el servicio público. sabido es que la responsabilidad de la administración no puede ser declarada independientemente de la responsabilidad del agente sino cuando una culpa distinta de la de éste último pueda ser establecida en su contra, como por ejemplo dejar las armas en poder de un soldado o un agente del orden durante su permiso". No encontrándose demostrado el primer elemento de la responsabilidad es inútil la búsqueda de los demás.
V. Como la demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA :
1
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA :
1
PRIMERO : Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 22).
MARIA ELENA GIRALDO 6OMEZ
Presidenteq7 17 93 D BYVO
1-lECTOR ALVAREZ PIELO NYRIAPI GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIPI HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE N1i0
Magistrado Magistrada lmc.-