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TA CUN - 93D8992-(29-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93D8992-(29-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., Julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). 2 0 SET, 1999

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑPU81ICA DE COLOMBIA

Referencia: Expediente 93-D-8992

Demandante: JOSE DANILO VELASCO LUENGAS Rdatoria

Tribunal AdrniistraljyO de Cundinamarca

I. JOSE DANILO VELASCO LUENGAS, actuando por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE SALUD y se ordene la reparación por los perjuicios causados al demandante por el tratamiento médico odontológico equivocado, ocasionando daños sobre DIXIE XIMENA VELASCO. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que previo el trámite del proceso, que deberá adelantarse con citación y audiencia del Sr. Alcalde Municipal, representante legal del municipio de Santafé de Bogotá y en sentencia que cause ejecutoria, se CONDENE al Municipio de Santafé de Bogotá, secretaria Distrital de salud, a pagarle a mi mandante, dentro del plazo que Uds. dispongan en el fallo, las siguientes sumas A) La suma de $526.777 pesos moneda legal, como perjuicios materiales equivalentes a los gastos hechos en el Hospital San

Uds. dispongan en el fallo, las siguientes sumas A) La suma de $526.777 pesos moneda legal, como perjuicios materiales equivalentes a los gastos hechos en el Hospital San José para el mejoramiento de la menor DIXIE XIMENA VELASCO. B) La cantidad de un mil gramos de oro fino, al precio que tenga al momento de la sentencia, conforme certificación de la Banco de la República , como perjuicios morales causados a mandante , por los hechos relatados en la demanda C) Que en caso de oposición , se condene en costas a las entidades demandadas.

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:

1. La menor DIXIE XIMENA VELASCO debió asistir el 17 de Julio de 1991 al centro de salud de Alcalá - Muzú, a causa de un dolor de muela. Para atenderla por urgencias le cobraron $1.600. Fue atendida por la odontóloga KETTY ARRIAGA , quien aplicó anestesia para extraer el nervio de la muela adolorida.

2. El día 18 de Julio la paciente amaneció con la cara inflamada y con dolor fuerte , por lo cual volvió al centro de salud pero no fue atendida por que no había servicio de agua.

3. El día 19 después de proporcionarle unos calmantes, la niña fue llevada al Hospital San José , donde fue hospitalizada y le practicaron una intervención quirúrgica.

4. La Secretaría de Salud inició investigación por los hechos relatados dando el siguiente resultado: El Tribunal de honor de la Federación Odontológica Colombiana un concepto emitido el 18 de noviembre de 1991, manifestó: a) que la Dra. ARRIAGA

4. La Secretaría de Salud inició investigación por los hechos relatados dando el siguiente resultado: El Tribunal de honor de la Federación Odontológica Colombiana un concepto emitido el 18 de noviembre de 1991, manifestó: a) que la Dra. ARRIAGA apenas terminaba sus estudios y no se había graduado, por lo tanto carecía de2 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8992 experiencia. b) Que no se preocupó por las dolencias de la paciente no mostró interés en conocer la evolución del proceso. La actitud omisiva contribuyó al agravamiento del proceso infecciosos.

5. De lo expuesto se demuestra culpa, falta de experiencia , despreocupación de la funcionaria oficial , que por ende dio cabida a una falla en la prestación del servicio.

6. El procedimiento que se llevó a cabo en el Hospital San José tuvo un costo de $526.677, que fueron pagados por los demandantes.

7. Como resultado de la actuación irregular de la odontóloga, la menor sufre de "Diplopsia en las posiciones externas de la mirada, por lo tanto se recomienda ejercicio especializado de ortóptica".

8. Los hechos relatados produjeron angustia y dolor a todos lo demandantes.

IIILa demanda fue admitida por auto de Agosto 4 de 1993. La entidad demandada dio respuesta oportuna a la demanda, dice oponerse a todas y cada una de las pretensiones y no constarle los hechos por los que se demanda. Propuso como eximente de responsabilidad, la culpa de los padres de la víctima, pues la llevaron al centro de salud solo cuando el mal estaba muy adelantado, además no continuaron con el tratamiento cuando el centro de Salud , por falta de agua no lo podía

Propuso como eximente de responsabilidad, la culpa de los padres de la víctima, pues la llevaron al centro de salud solo cuando el mal estaba muy adelantado, además no continuaron con el tratamiento cuando el centro de Salud , por falta de agua no lo podía seguir. Finalmente por que decidieron llevarla al Hospital San José solo tres días después.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Mayo 30 de 1994.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 4 de Diciembre de 1997, sin que existiera ánimo conciliatorio por parte de la entidad.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la entidad demandada Distrito Capital allegó su escrito de conclusión en el cual trayendo los argumentos de la contestación de la demanda afirma que la responsabilidad por el tratamiento de la menor XIMENA VELASCO está en cabeza de los padre de la menor. De la misma manera, dice que según el material probatorio, no se encuentra demostrada una falla en la prestación del servicio de odontología, mucho menos se logró probar el nexo causal de la actuación de la odontóloga con las consecuencias alegadas por el demandante.

Finalmente, concluye y solicita que denieguen las súplicas de la demanda. Por su parte, el apoderado de la parte actora, no hizo uso del traslado para alegar.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes

CONSIDERACIONES3 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8992 Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad del DISTRITO

nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES3 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8992 Se pretende mediante este proceso, obtener declaración de responsabilidad del DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE SALUD y se ordene la reparación por los perjuicios causados al actor por el tratamiento médico odontológico equivocado, ocasionando daños

sobre DIXIE XIMENA VELASCO.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro Civil de nacimiento de DIXIE XIMENA VELASCO ZULUAGA quien nació el 15 de Febrero de 1985. Hija de JOSE DASNILO VELASCO, quien suscribe le folio del registro) y LUZ MARINA ZULUAGA, (FL.13 C 2). 1.2. Informe enviado a esta corporación, el 4 de Octubre de 1994, por el director del centro 26 Alcalá - Muzú, quien dice que no hay documentos sobre hechos ocurridos el 17 de Julio de 1991. 1.3. Posteriormente el 26 de Febrero de 1996 informa que han realizado una completa revisión del archivo de Historias clínicas, pero no fue posible encontrar registro alguno a nombre de la niña DIXIE XIMENA VELASCO (Fl.2 y 10 c2) 1.4 Historia Clínica del Hospital San José, sección de oftalmología de la menor DIXIE XIMENA VELASCO, con fecha de ingreso 21 de Agosto de 1995. "Motivo de consulta: Paciente quien presentó hace 1 mes aproximadamente absceso retrobulbar derecho diagnosticado por TAC posterior a procedimiento odontológico,

XIMENA VELASCO, con fecha de ingreso 21 de Agosto de 1995. "Motivo de consulta: Paciente quien presentó hace 1 mes aproximadamente absceso retrobulbar derecho diagnosticado por TAC posterior a procedimiento odontológico, proceso que se acompañó de sinusitis Maxilar derecha . Fue manejado con drenaje quirúrgico por incisión palpebral inferior lavado del seno maxilar por Cadwel - luc en No. 2, recibió Prostafilina. Cloranfenicol por dos días viene a control. Alérgica no sabe a que." 1.5. Declaración rendida por KETTY ADELAIDA ARRJAGA MOSQUERA el 27 de agosto de 1991 ante la Unidad de Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital de Salud, dice que su ocupación es odontóloga rural del centro de Salud No. 26 Alcalá y que recuerda que el 17 de Julio de 1991 cuando atendió por urgencia a una menor DIXIE XIMENA VELASCO, quien llegó al centro con la mamá y dijo que la niña llevaba varios días enferma, que no podía comer. La testigo al verla se dio cuenta que tenía absceso en el diente 54, entonces procedió a limpiar con la fresa, luego instrumentó con la lima y suero fisiológico. Al día siguiente regresó la niña para continuar con le tratamiento , pero no había agua. Lo mismo ocurrió al otro día. Que la niña presentaba caries y a uno de los conductos se le extrajo el nervio, al que no estaba abscesado. Que no se abrió historia clínica pero en el libro diario se anota el registro de lo que se hace a cada paciente. (Fl.6 ci) 1.6. Informe del Jefe de admisiones de la Fundación Universitaria San Martín, donde dice

no se abrió historia clínica pero en el libro diario se anota el registro de lo que se hace a cada paciente. (Fl.6 ci) 1.6. Informe del Jefe de admisiones de la Fundación Universitaria San Martín, donde dice que KETTY ADELAIDA ARRIAGA MOSQUERA cursó y terminó los estudios en 1 semestre académico de 1991. El titulo de odontóloga lo obtuvo el 2 de Agosto de 1991, según acta de grado No. 022 (F18 ci) 1.7. Concepto emitido por el comité disciplinario de la Seccional Cundinamarca de la Federación Odontológica Colombiana: "Para la fecha de atención de la niña DIXIE XIMENA VELASCO, (17 de Julio), la Dra. ARRIÁGA apenas terminaba sus estudios y aún no se había graduado (agosto 2 de 1991); posiblemente, de tener experiencia, hubiera procedido a prescribir un tratamiento complementario, ya que el procedimiento inicial fue el indicado.4 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8992 El hecho de no haber podido controlar al paciente durante los dos días siguientes por falta de agua en el consultorio, no permitió observar la evolución del proceso infeccioso y controlarlo oportunamente, facilitándose así la propagación y extensión del mismo, con las complicaciones que obligaron a la hospitalización de la niña DIXIE XIMENA

VELASCO ZULUAGA.

Según lo manifiesta el Sr, VELASCO en su memorial al Secretario de Salud del Distrito,, la Dra. ARRIAGA MOSQUERA fue informada de lo sucedido, sin que mostrara interés o preocupación por conocer la evolución del proceso, lo que demuestra indiferencia por la salud de/paciente.

la Dra. ARRIAGA MOSQUERA fue informada de lo sucedido, sin que mostrara interés o preocupación por conocer la evolución del proceso, lo que demuestra indiferencia por la salud de/paciente. El comité considera que si bien el tratamiento inicia/mente practicado era el indicado para el caso, posiblemente, por inexperiencia, no estuvo acompañado del tratamiento complementario para prevenir las complicaciones, lo que, sumado al hecho de no poder controlar al paciente en las siguientes cuarenta y ocho horas, contribuyeron al agravamiento del proceso infecciosos, con las conocidas consecuencias." (Fl.9 y 10 ci) 1.8. Cuenta de cobro expedida por concepto de servicios hospitalarios por parte del Hospital San José por una suma de $526.777,00. Nombre del paciente VELASCO XIMENA . Entrada: 20 de Julio de 1991, salida: Agosto 10 de 1991. (Fi. 10 ci) 1.9. Copia de 5 cheques a favor del Hospital San José, por un valor de $60.000 cada uno con fechas de septiembre , octubre, noviembre y Diciembre de 1991 y Enero de 1992 (FI.!! ci) 1.10. Fórmula médica expedida por el Dr. R. MALAGON MY. 312501 Bogotá, de la Secretaría de Salud. Dice que la paciente DIXIE XIMENA VELASCO, el 13 de Julio de 1993 "Presentó Diplopía en las posiciones externas de la mirada, para lo cual se recomienda ejercicios especializados en ortópedia. (Fi. 13 ci)

2. Analizado en conjunto el acervo probatorio y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

recomienda ejercicios especializados en ortópedia. (Fi. 13 ci)

2. Analizado en conjunto el acervo probatorio y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.!. El día 17 de Julio de 1991 la menor DIXIE XIMENA VELASCO ZULUAGA fue atendida en el centro de salud del servicio Alcalá de esta ciudad el servicio de urgencia de odontología por una odontóloga rural. 2.2. Los dos días siguientes no pudo ser atendida en el mismo centro de salud por falta de agua. 2.3. Que el tratamiento suministrado en el centro de salud era el adecuado, pero faltó el tratamiento complementario para evitar complicaciones 2.4. Que la paciente fue atendida en el Hospital San José el 21 de Agosto de 1991, por el servicio de oftalmología. 2.5 Que por servicios hospitalarios prestados a XIMENA VELASCO el 20 de Julio de 1991, se canceló una suma de $526.777 al hospital San José. 2.6 Que DIXIE XIMENA VELASCO es hija de JOSE DANILO VELASCO y LUZ

MARINA ZTJLUAGA.5

Reparación Directa Expediente No. 93-D-8992

3. ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD.

Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la

irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, acusa el demandante al Distrito Capital - Secretaría de Salud , por fallas en el servicio médico por culpa, falta de experiencia, despreocupación del profesional de odontología que atendió a la menor DIXIE

XIMENA VELASCO.

En el acervo probatorio que obra en el proceso se observa que la actuación desarrollada por el funcionario de la Secretaría de Salud no constituye falla en la prestación del servicio, pues la odontóloga ejercía su cargo en forma oficial, toda vez que actuaba en condición de rural , es decir que aún no tenía titulo. La experiencia que debía tener no podía ser otra que la que permitía su situación de rural, esto es , cumpliendo el prerequisito se hacer la práctica por un año, para poder graduarse y obtener un titulo. Respecto de la despreocupación por la paciente, el hecho no se encuentra probado, por cuanto la no actuación durante los dos días siguientes, no se debió a causa imputable a la odontóloga, sino por falta de agua, hecho que impide prestar cualquier servicio de odontología. Finalmente el demandante endilga como consecuencia de la actuación de la funcionaria del centro de salud una enfermedad en los ojos de la paciente. Situación que tampoco tiene respaldo probatorio alguno, dado que el documento aportado para demostrar el hecho no menciona relación que pudo existir entre el tratamiento que suministró la odontóloga y la diplopía, pero además, el examen médico se llevó a cabo dos años después de ocurrido el hecho.

menciona relación que pudo existir entre el tratamiento que suministró la odontóloga y la diplopía, pero además, el examen médico se llevó a cabo dos años después de ocurrido el hecho. No habiéndose acreditado el primer elemento la Sala se abstiene de entrar al estudio de los otros dos. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones de la presente demanda En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6 Reparación Directa Expediente No. 93-D-8992

FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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