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TA CUN - 93D9050-(01-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93D9050-(01-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RESPONSABILIDAD POR ATENTADO TERRORISTA A COMISION JUDICIAL

  • 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 61 f$tt

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero primero (lo.) novecientos noventa y seis (1.996)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 93-D-9050

ACTORES: ROSA MARIA VILLARRAGA DE SARCIA Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron

los señores Rosa María Villarraga de García, Evelio, Lilia, María Fany, José Domingo, Hernando y Cecilia García Villarraga con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores ROSA MARIA VILLARRAGA DE GARCIA,

EVELIO SARCIA VILLARRAGA, LILIA GARCIA VILLARRAGA, MARIA FANY SARCIA VILLARRAGA, JOSE DOMINGO SARCIA VILLARRAGA, HERNANDO SARCIA VILLARRAGA y CECILIA GARCIA VILLARRAGA formulan ante

SARCIA VILLARRAGA, JOSE DOMINGO SARCIA VILLARRAGA, HERNANDO SARCIA VILLARRAGA y CECILIA GARCIA VILLARRAGA formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 'PRIMERA.- Declarar administrativa y a lo 4- - ,,1 - ç- i:r rruc2esu No. ) r

extracontractualmerite responsable a la NACION (Ministerio de Defensa. Policía Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Alfonso García • Villarraga, ocurrida el día 26 de noviembre de 1991, cuando se produjo un atentado dinamitero al vehículo que lo transportaba en su misión oficial. SEGUNDA.- Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a p agar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1)Para Rosa María Villarraga de García, mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de la víctima. 2)Para Evelio, Lilia, Fany, José Domingo, Hernando y Cecilia García Villarraga, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. 'TERCERA.- La NACION por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación

para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. 'TERCERA.- La NACION por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: aEntre la madre e hijos de la familia García Villarraga existían especiales relaciones de afecto y ayuda 43 Proceso No. 93-D--9050 mutuos y Alfonso García Villarraga convivía bajo el mismo techo con su madre y hermanos solteros. b.- Alfonso García Villarraga trabajaba como Agente Especial grado 11 del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial para el mes de noviembre de 1.991 y estaba vinculado a esa institución desde el mes de abril de 1.989. C.- La situación de orden público del país desde el ao de 1.989 era crítica debido a los atentados terroristas que se presentaron. d.-El 26 de noviembre, en el Municipio de Usme, se produjo la muerte de un dirigente político. Es ésta una zona peligrosa y para la época con graves problemas de orden público. e.-El Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Criminal Permanente de Santa Fe de Bogotá se trasladó a la localidad de Usme, para realizar la diligencia de levantamiento del cadáver y el viaje se hizo en un vehículo oficial.

Criminal Permanente de Santa Fe de Bogotá se trasladó a la localidad de Usme, para realizar la diligencia de levantamiento del cadáver y el viaje se hizo en un vehículo oficial. Se desplazaron el Juez, un Médico Legista, tres secretarias y dos Agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, uno de ellos era Alfonso García Villarraga. f.-Para realizar la diligencia no contaron con la ayuda ni colaboración de la Policía, ni de cuerpo armado alguno que les protegiera en su integridad. Ya se dijo que el sector era peligroso y se habían realizado varios enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla. g.-En las horas de la tarde, el 26 de noviembre de 1.991, cuando la comitiva llegaba al Municipio de Usme y tan 44 Proceso No. 93-D--9050 pronto el vehículo se detuvo, hizo explosión una carga de dinamite que hizo volar el automotor y sus ocupantes, • falleciendo algunos de ellos en forma instantánea y los que quedaron vivos y trataron de salir del automotor fueron acribillados a balazos por la guerrilla. Hubo en total 8 muertos, entre ellos Alfonso García Villarraga. la h.- La muerte iban en una misión protección y vigilancia suministrarla. configu Administración. de los funcionarios se produjo cuando oficial y tuvo lugar por falte de de la Nación, quien estaba obligada a ándose así una falta o falle de la Existe, igualmente, una responsabilidad por daño especial o equitativa distribución de las cargas públicas, pues quienes colaboran en la administración de justicia están

de la Nación, quien estaba obligada a ándose así una falta o falle de la Existe, igualmente, una responsabilidad por daño especial o equitativa distribución de las cargas públicas, pues quienes colaboran en la administración de justicia están a la cabeza de quienes reciben atentados terroristas o son víctimas de sicarios. Dentro de la equitativa distribución de las cargas públicas toda la comunidad debe contribuir a la reparación del daño, pues todos necesitamos de la administración de justicia.

  1. A partir del año de 1.989 se produjeron una serie de atentados terroristas y el señor Presidente de la República, luego del asesinato del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, declaró la guerra al narcotráfico y e los terroristas. j.- De conformidad con el artículo 2o. de la Carta Política las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus vidas; el artículo 90 ibídem consagra la responsabilidad del Estado por daño antijurídico y en este evento hubo una falla en la prestación del servicio y además los familiares de las víctimas no están obligados a 4 soportarlo; el Presidente de la República, como Comandante5 Proceso No. 93-D-9050

Supremo de las Fuerzas Armadas, dirige y dispone de la fuerza pública y según el artículo 201 ibídem el Gobierno debe prestar a los funcionarios judiciales los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias. Es decir, no obstante tener todas las atribuciones p Constitucionales y Legales para defender a los miembros de la Rama Jurisdiccional del Poder Público la demandada no se preocupó por guardar la integridad física de quienes ejercen

Es decir, no obstante tener todas las atribuciones p Constitucionales y Legales para defender a los miembros de la Rama Jurisdiccional del Poder Público la demandada no se preocupó por guardar la integridad física de quienes ejercen la función pública de administrar justicia. k.- La muerte de Alfonso García Villarraga ocasionó a sus familiares perjuicios morales consistentes en el dolor y aflicción que ella les produjo. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 2o., 6o., 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86, 205 a 214 del C.C_A.; 4o., So. y 8o_ de la Ley 153 de 1.887 y la jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 12 de julio de 1.988, actora: Ligia Calderón de Córdoba (fls. 3 a 12 C. Principal).

E. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso

(fis. 42 y 43 C. Principal) procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos; solicitando el decreto y práctica de pruebas; argumentando que los miembros del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial portan armas y han recibido entrenamiento oficial para el uso de las mismas, que el Juzgado no solicitó apoyo a la Policía para la práctica de la diligencia y que se presentó el hecho de un

armas y han recibido entrenamiento oficial para el uso de las mismas, que el Juzgado no solicitó apoyo a la Policía para la práctica de la diligencia y que se presentó el hecho de un tercero, la intervención de la guerrilla, que era imprevisible lo e irresistible (fis. 36 a 40 C. Principal). • aProceso No. 93-D-9050

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse probados los hechos en que ella se sustenta y estructurada la responsabilidad de la Administración y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso. Igualmente invoca ~l jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado

(fis. 82 a 89 C. Principal). b.-La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello aduce que la Policía Nacional si prestó apoyo a los funcionarios del Juzgado de Instrucción Criminal a pesar de no haber sido solicitadD, además iban dos miembros del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial dotados del armamento debido; que los familiares de la víctima recibieron el valor correspondiente al seguro contratado por el Estado a fin de brindar protección a los familiares de los funcionarios judiciales que perezcan por razón del ejercicio de sus funciones y que el hecho era e imprevisto e imprevisible (fis. 90 a 96 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLIQ El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos sustento de la demanda ubican la

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLIQ El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos sustento de la demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración Pública dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se 07 Proceso No. 93-D-9050 presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a)Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia . del mismo; b)Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c)Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de José Domingo García y Rosa María Villarraga (f 1. 9 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Evelio, Lilia, José Domingo, María Fany, Alfonso, Cecilia y Hernando García Villarraga (fis. 13 a 18 C. Principal y 119 C. No. 2), documentos con los cuales se acredita que las personas mencionadas son la madre y los hermanos de la víctima del hecho.

Villarraga (fis. 13 a 18 C. Principal y 119 C. No. 2), documentos con los cuales se acredita que las personas mencionadas son la madre y los hermanos de la víctima del hecho. b. Acta de Registro Civil de Defunción de Alfonso García Villarraga, hecho ocurrido el 26 de noviembre de 1.991 a causa de anemia aguda proveniente de herida por proyectil de arma de fuego (fi. 19 C. Principal). o.- Acta de Accidente procedente de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal en la que se da cuenta que el 1n

o Proceso No. 93-D--9050 día 26 de noviembre de 1.991 funcionarios del Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente en compa?iia de miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron al Municipio de Usme, vereda La Unión, a fin de practicar el levantamiento de un cadáver, habiéndose presentado el hecho notorio y público conocido como la masacre de Ucine, en la que perecieron todos los anteriores funcionarios, entre ellos Alfonso García Villarraga (fis. 20 y 21 C. Principal). d.-Resolución No. 0057 de 17 de enero de 1.990 por la cual se nombra a varias personas, entre ellas a Alfonso García Villarraga, en el cargo de Agente Especial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (fis. 22 a 27 C. Principal). e.-Certificación de la Sociedad La Previsora S.A. en la que consta que cancelo a la señora Rosa María Villarraga la suma de $20'722.400 por concepto de seguro de vida del

e.-Certificación de la Sociedad La Previsora S.A. en la que consta que cancelo a la señora Rosa María Villarraga la suma de $20'722.400 por concepto de seguro de vida del señor Alfonso García Viliarraga y canceló la suma de $1000.000 por concepto de servicios funerarios prestados con ocasión de la muerte de la persona mencionada (fis. 4 a 8 C. No. 2). f.-Oficio de la Fiscalía General de la Nación en el cual se informa que los Investigadores Judiciales o Auxiliares Técnicos del Cuerpo Técnico de Investigación reciben adiestramiento en el área de entrenamiento y apoyo, dentro de la cual está comprendida teoría de armamento y tiro, gimnasia y deportes, defensa personal y polígono (fis. 11 y 12 C. No. g.-Informativo prestacional relacionado con el CT. Marco Cordón López, con ocasión de las heridas sufridas por éste dentro del ataque dirigido contra el helicóptero en el cual ce desplazaba el día 26 de noviembre de 1.991 en la localidad de Ucine (fis. 18 a 48 C. No. 2). AM 69 Proceso No. 93-D-9050 h.-Oficio No. 0108 de 2 de febrero de 1.994 de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se informa que el $ Cuerpo Técnico de Policía Judicial dependía de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal hasta el año de 1.991, en el que pasó a ser parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la

$ Cuerpo Técnico de Policía Judicial dependía de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal hasta el año de 1.991, en el que pasó a ser parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y que ejerce funciones de Policía Judicial; tiene a su disposición vehículos y armas de dotación oficial (fls. 50 a 52 C. No. 2). i.-Resoluciones atinentes a la reglamentación para el manejo y control de vehículos y armas de dotación asignadas al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación; Manual de Funciones y Requisitos a nivel de cargo del Cuerpo Técnico de Investigaciones; Manual de Policía Judicial que indica el procedimiento para el ejercicio de las funciones de Policía Judicial (fis. 55 a 101 C. No. 2). j.-Informe de Coordinación General de la Unidad Móvil de Apoyo a los Jueces de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el que se comunica que el 26 de noviembre de 1.991 fueron objeto de un atentado funcionarios del Juzgado 75 de Instrucción Criminal y los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que los acompañaban, resultando muertas 7 personas, entre ellas el Dr. Alfonso García Villarraga (fi. 110 C. No. 2). k.-Oficio de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, en el que se hace constar que la región comprendida por los Municipios de Usme, Chipaque y Une, en el Departamento de Cundinamarca, desde el año de 1.991 es una zona crítica clasificada como zona roja por la presencia de grupos

Nacional, en el que se hace constar que la región comprendida por los Municipios de Usme, Chipaque y Une, en el Departamento de Cundinamarca, desde el año de 1.991 es una zona crítica clasificada como zona roja por la presencia de grupos subversivos, especialmente de las FARO (fi. 113 C. No. 2). n .4 0745 10 Proceso No. 93-D-9050 1.- Declaraciones testimoniales de las señoras Carmenza Sandino y Blanca Inés Varela, quienes manifiestan que entre la madre y hermanos de Alfonso García Villarraga y respecto de éste existían excelentes relaciones de afecto y ayuda y que éste convivía bajo el mismo techo con la madre y algunos de los hermanos, razones para que su muerte los haya afecta hondamente (fis. 114 a 117 C. No. 2). m. Oficio de la Sección Antiterrorismo de la Dirección de Policía Judicial en el cual se informa sobre los organismos que desarrollan labores de patrullaje y de inteligencia y de misiones por ellos realizadas (fIs. 123 a 130 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C. de P. O.) encuentra la Sala acreditado que el día 26 de noviembre de • 1.991 debía adelantarse una diligencia de levantamiento de cadáver, en jurisdicción del Municipio de [Jsme, que correspondió al Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente

  • 1.991 debía adelantarse una diligencia de levantamiento de cadáver, en jurisdicción del Municipio de [Jsme, que correspondió al Juzgado 75 de Instrucción Criminal Permanente

de Santa Fe de Bogotá D.C. y para cuya atención se desplazaron, en vehículo oficial, el Juez, el Médico Legista, tres secretarias y dos Agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre ellos Alfonso García Villarraga, estos últimos portando sus armas de dotación oficial; que luego de practicada la diligencia, hacia las 3:30 p.m., el Juez, sus auxiliares y los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fueron atacados con una carga de dinamita y luego con armas de corto y largo alcance, pereciendo todos estos funcionarios a excepción de una de las auxiliares del Juzgado; que el área de jurisdicción del Municipio de tjsme era para la época zona de operación de una organización alzada en armas; que luego de perpetrado el atentado se llevó a cabo un-746 11 Proceso No. 93-D-9050 operativo militar en el que fue lesionado el piloto del helicóptero de la Policía que apoyó la operación; que a la señora Rosa María Villarraga de García se le canceló la suma de $20722.400.00 por concepto de seguro de muerte de su hijo y se le cubrieron los gastos funerarios por valor de $1,000-000.00. IV.- La declaratoria de responsabilidad que se pretende y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman ocasionados no están llamadas a prosperar, al no encontrarse acreditado el primer elemento

IV.- La declaratoria de responsabilidad que se pretende y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman ocasionados no están llamadas a prosperar, al no encontrarse acreditado el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual de la Administración, el hecho imputable a ella. En efecto, no se halla probado que el Juez hubiera sido objeto de amenazas, ni hubiera requerido apoyo para la realización de la diligencia, ni que ésta fuera en sí misma una actuación riesgosa, generándose así la obligación de prestar la escolta que protegiera adecuadamente a los funcionarios, además que éstos fueron acompañados por dos Agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial quienes portaban sus respectivas armas de dotación oficial. En tales circunstancias no puede afirmarse que la conducta de la Administración fue omisiva, imprudente y negligente respecto del suministro del referido apoyo. El atentado perpetrado por los insurgentes logró su objetivo debido al factor sorpresa, pues aún en el evento de hallarse probado que se habían destacado efectivos de la fuerza pública para la protección de los funcionarios que debían realizar la diligencia, el mismo resultado se habría producido ante la detonación de la carga de dinamita que explotó al paso del vehículo que transportaba a dichos funcionarios. Tamco considera la Sala, como lo pretende la parte actora, que los hechos permitan ubicar la responsabilidad que .4 ._..) 949 - 4 12 Proceso No. 93-D-9050 se pretende deducir dentro de los parámetros de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, con apoyo en las

.4 ._..) 949 - 4 12 Proceso No. 93-D-9050 se pretende deducir dentro de los parámetros de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, con apoyo en las sentencias del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, de febrero 9 de 1.995 (Expediente No. 9550, actor: Luis Carlos Castellanos y Otros; Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta), de septiembre 23 de 1.994 (Expediente No. 8577, actor: Justo Vicente Cuervo Londoño, Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta) y de 5 de julio de 1.991 (Expediente No. 1082; actor: Aníbal Orozco Cifuentes, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández), por cuanto en ellas se contempla el evento de daños ocasionados a personas contra las cuales no se dirige un atentado terrorista o una acción de la subversión, es decir, en cuanto son víctimas ajenas a la intención misma de quienes realizan tales conductas, además, que en la primera de ellas se precisa que debe tratarse de una acción dirigida contra "...UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc. No configurándose el primer elemento de la responsabilidad, el hecho imputable a la Administración, aquélla no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderada laboralmente vinculada a ella como

aquélla no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderada laboralmente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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