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TA CUN - 93D9077-(08-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93D9077-(08-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACI'UPJJ - lementos os

TR 1 I3UNAL A1JI1I Nl STRAT 1 V CUNDI NAtI&RCA 1/ •—SECCION TERCERA— (

Santafé de Bogotá, D.C, noventa y seis (1996). 1: :? febrero ocho (8) de mil novecientos Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 93 -LJ9077

Demandante : BLANCA NIEVES AVILA VIUDA

DE PUERTO Y OTRO.

REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inicio BLANCA NIEVES AVILA VIUDA DE PUERTO, quien dice obrar en nombre propio y en representación de su nieto JHONATAN PUERTO CONTRERAS, contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 12 de agosto de 1993 los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Que se declare responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional por los perjuicios materiales, morales y de todo orden ocasionados a la señora Blanca Nieves Avila2 90 ID 9077 viuda de Puerto por el hecho del asesinato de su hijo, el Agente de la Policía Nacional Diego Martín Puerto Avila a manos de otro agente de la misma

orden ocasionados a la señora Blanca Nieves Avila2 90 ID 9077 viuda de Puerto por el hecho del asesinato de su hijo, el Agente de la Policía Nacional Diego Martín Puerto Avila a manos de otro agente de la misma institución, en servicio activo, de nombre (al parecer Rejnel R¿:ur)írez Grajales, según hechos oc urridoe el día 13 de marzo de 1993 y que investiga el Juzgado 86 Penal Militar de SanLafé de Bogotá, D.C.., expediente No. 1181". EGJJNDA Que se declare responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional de los perjuicius materiales, mor-ales y de todo orden, sufridos por . niño Jhonatar Puerto Contreras, hijo del causante Diego Martín Puerto Avila, por causa del asesinato de su padre a manos del Agente de 1.a Policía Nacional Reinel Ramírez Graj ales, según hechos ocurridos el día 13 de marzo de 1993 en la ciudad de Santaf6 y que son investigados por el Juzgado 66 Penal Militar, de esta ciudad, expediente 1181. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa nacional a reconocer y pagar a favor de mis representados Blanca Nieves avila Viuda de puerto y el niño Jhonatan Puerto Contreras los siguientes valores:

A. BLANCA NIEVES AVILA VIUDA DE PUERTO:

a. Jj.jo e iva Le rjja) los perjuicios matar jales causados su por el hecho de la muerte injusta de su hijo. h) Los gastos ocasionados para transporte del cadáver, de ella y su nieto y de gastos

a) los perjuicios matar jales causados su por el hecho de la muerte injusta de su hijo. h) Los gastos ocasionados para transporte del cadáver, de ella y su nieto y de gastos funerarios. o) La ayuda material recibida para ella de parte de su hijo pare gastos de sostenimiento. (J) Los perjuicios de orden moral

U. Lucro Cesant.j Que comprende las sumas de dinero que no perc.Lirá jamas de su hijo como ayuda personal p,ra su congruo osteniinlento y que deberá ser considerado. o) La corrección monetaria desde la fecha en que se causaron loe perjuicios hasta cuando se pague el valor de los mismos. d) Los intereses moratorios a partirdel día en que se causaron los perjuicios o, subsidiariamente, aZ63 3 90 D 9077 partir , de la fecha de la notificación de la sentencia correspondiente a esta demanda.

TASACION DEL DAÑO EMERGENIÇQNCRE: Sin aportar recibos de pagos ni documentos similares pero allanándome a una posterior t&sación decretada y practicada por su despacho, estimo el daño emergente en la suma de quinientos mil pesos Moneda Legal........ $500. 000. oc. Lo estimo en la suma de cinco mii aramos de oro u su equivalente en pesos Colombianos, de acuerdo con la certificación del Banco de la República. El monto de, dinero que dejará de percibir hasta el fin de sos días por , la ausencia definitiva de su hijo, ayuda esta que estimo en la suma de cuat:ro millones ochocientos mil pesos, ....... . .... . .......... $4 000000.00, No

fin de sos días por , la ausencia definitiva de su hijo, ayuda esta que estimo en la suma de cuat:ro millones ochocientos mil pesos, ....... . .... . .......... $4 000000.00, No obstante me allano a dictamen pericial. Los perjuicios de lucro cesante en cuanto a la corrección monetaria e estimarán por la certificación de la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República. El lucro cesante en cuanto a intereses, se vaic.;rax'á teniendo en cuenta la certificación de la Superintendencia Bancaria.

RESUMEN: Total del daño emergente, sin contar el valor del daño moral. ............ . ..... s 500.000.00 del lucro cesante provisional.. .$ 4 600.000.00

Co (sic) se ha dicho estas cifras son provisionales teniendo en cuenta la carencia de documentos concretos para hacer una estimación exacta. No obstante nos allanaremos a las peritaciones que para avaluar tales perjuicios decrete en su oportunidad ese Tribunal, b . .j,. menor Jhoriatn_Puei'_n1jj

1. E'eriuioios Daño eiuergerite la suma de cincuenta mil pesos Moneda Legal ($50.000.00) que no recibió de su padre el mes de su asesinato. 2 .Per.1uicio. materiaie Lucr Las sumas de dinero que dejará de percibir por lo menos hasta la mayoridad, osca, durante once años (132 meses); seis millones cien mil pesos moneda legal $6 100 .000. oo).264 4 90 D 9077

3. Per.iuieios moral-, dada la gravedad de los daños morales sufridos por la irreparable

años (132 meses); seis millones cien mil pesos moneda legal $6 100 .000. oo).264 4 90 D 9077

3. Per.iuieios moral-, dada la gravedad de los daños morales sufridos por la irreparable pérdida de su padre, pícrico y estimo que los perjuicios moralee tienen un valor del equivalente a cinco mii gramos de oro, cegXn precio certificado por el Banco de la

República.

TOTAL DE DAfI() EMERGENTE:.. .... . $ 50.000.00

TOTAL LUCRO CESANTE: $6 - 100 - 000 oo TOTAL----- ...... $6150000.00'

(folios 3 a 5 cuaderno 1). Cuino FI E C JI 0 5 fuente de las pretericiones narra la demanda: '1. El señor Diego Martín Puerto avila, mayor de edad, identificado en vida con la C. de e. No. 79.391.273 de Bogotá, falleció en la ciudad de cantafé de Bogotá siendo agente en servicio activo de la Policía Nacional. Su muerte ocurrió de manera violenta al ser asesinado por arma de fuego por otro agente de la misn institución el día 13 de marzo de 1993. El nombre de este agente es, al parecer, Reinel Ramírez GraJales. 2.Los hechos relacionados con este omicidio están siendo investigados porel señor Juez 86 Penal Militar de santafé de Bogotá y el proceso correepond¡ente lleva el número 1181.

3. No obstante ser de estado civil soltero, sostuvo relaciones extrarnatr-inioniaiec con FLOR HARINA CONTRERAS CALDAS, mujer mayor de edad

de Bogotá y el proceso correepond¡ente lleva el número 1181.

3. No obstante ser de estado civil soltero, sostuvo relaciones extrarnatr-inioniaiec con FLOR HARINA CONTRERAS CALDAS, mujer mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.879.116 de Bogotá, con la cual procrearon al menor Jhonatati Puerto Contreras, de siete años de edad en la actualidad. Tal menor fue abandonado físicamente por su madre. habiendo quedado bajo la custodia directa de su abuela, mi poderdante. Tal hecho se acredita con documentos idóneos que se anexan y que se relacionan en el capitulo de las pruebas.

4. Teniendo en cuenta la juventud del occiso y la edad del niño, se puede observar que el primero hubiese podido265 mi 90 D 9077 dar el sustento, la formación y el establecimiento a su hijo, viendo por el por lo menos hasta su mayoridad. El desamparo de este hijo es evidente y no requiere de rcias explicaciones". (folios 5 y 6 cuaderno 1),, Como fundamentos de derecho se ciLan los irtículos 2 16, 30. 31, 32 y 33 de la Constitución Nacional; 86 y 265 del Código Contencioso Administrativo; y 106 del Código de Procedimiento

Civil. En el auto adniisorio de la demanda, Leniendo en cuenta que el menor demandante, JHONATAN PUERTO CONTRERAS es incapaz absoluto y no se habla definido su representación legal, se le designó como Curador Adlitem e la Doctora Sara Judith

menor demandante, JHONATAN PUERTO CONTRERAS es incapaz absoluto y no se habla definido su representación legal, se le designó como Curador Adlitem e la Doctora Sara Judith Pinsilla 3icome, u.ien fue lega1ente notificada y manifestó aceptar el cargo prometiendo cumplir fielmente con los deberes qiie le corresponden (folio 22 y 271).

LA IMPUGNACIO N: El auto admisorio de la demanda fue noLificado Legalmente al señor Ministro de Defensa y Director General de la Policía, a través de funcionario delegado para Lates efectos, quien en el acto de notificación, confirió poder al profesional id derecho para la represerttacióri judicial de la entidad (foli(j

23).6 90D9077 La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose a lo que se demuestre en relación con los hechos. Como razón de la defensa se aduce que no se presentan hechos que dan lugar a que configure una falla en la prestación del servicio a lo cual se agrega que la madre demandante no acreditó legalmente su condición (folio 28 y 29).

AUDIENCIA DE CONCILIAC ION: Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del articulo 6 del decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 171 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación.

La audiencia respectiva se realizó el 14 de septiembre de 1995 sin que compareciera la parte actora o su apoderado (folio 37)

LOS ALEGATOS

partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 14 de septiembre de 1995 sin que compareciera la parte actora o su apoderado (folio 37) LOS ALEGATOS DE C ONCLUS ION Por auto del 10 de octubre de 1995, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que7 90 D 9077 presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora y el Ministerio público guardaron silencio. La parte demandada alguno que demues muerte de Diego confirmada por el primera instancia sostiene que no existe elemento de prueba re las responsabilidad, de la Nación en la Martín Puerto Avila ya que, en decisión Tribunal Superior Militar, el juez de decretó la cesación de procedimiento a favor de los dos agentes de la policía implicados en el caso, según certificación que obra como única prueba en el proceso y, por tanto, no se demostró falle alguna en la prestación del. servicio (folios 43 y 44).

CONSIDERACIONES

DE [1A SALA:

I. Pretenden los actores que se declare la responsabilidad extracontractual y se condene a la Nación - Ministerio de Defensa nacional, por la muerte de Diego Martín Puerto Avila, ocurrida el 13 de m arzo de 1993, a manos de agentes de la Policía Nacional, según afirman los actores.

Dei contexto de la demanda se deduce que ella se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falle en la prestación del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así,

régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falle en la prestación del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así, a) Una falle en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado: y8 90 D 9077 e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dafo.

II. Para demostrar los fundamentos de hecho de las pretensiones se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1) Registro civil de defunción de Diego Martin Puerto Avila, fallecido el 13 de marzo de 1993, como consecuencia de herida de arma de fuego (folio 9). 2) Registro civil de nacimiento de Jhonantan puerto Contreras, hijo de Diego Martín Puerto Avila, nacido el 4 de julio de 1986, reconocido como tal por el padre (folio 10). 3) Registro Civil de nao imiento de Diego Martín Puerto Avila, hijo de Blanca Nieves Avila (folio 11). 4) Copia auténtica de diligencia de entrega por la defensoría de menores. de Jhonatan Puerto Contreras a la abuela, Blanca Nieves Avila, por abandono de la madre folio 12). 5) Oficio enviado a solicitud del Tribunal por la Auditoria Auxiliar 35 de Guerra de la Policía Metropolitana de Bogotá donde oonta que en el proceso No. 1969 que se adelantó contra los agentes Raiire Gr.jaies Reinel y

González Giron Luis. por la muerte de Diego Martín Puerto

Auxiliar 35 de Guerra de la Policía Metropolitana de Bogotá donde oonta que en el proceso No. 1969 que se adelantó contra los agentes Raiire Gr.jaies Reinel y González Giron Luis. por la muerte de Diego Martín Puerto Avi1, se dictó autc de cesación de procedimiento el 26 de Junio de 1993, decisIón conf:1.rrnada por el rrri}1nai superior Militar , con fecha 31 de junio de 1993-9 90 [) 91177 6) ertiflcación expedi 1a por el Jefe de la Unidad de Archivo General de la Policía Nacional, donde consta que ci Agente Ramirez Grjales Reinel fue retirado del servicio por rso1uc1ón del 19 de marzo de 1993 y el Agente Puerto Avila Di:go fue retirado, por muerte en servicio activo porResclu;ión dei. 13 de marzo de1993.

III. Apreciad<-je loe anLeriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del C. de P.

C. se encuentran demostrados los siuient.es hechos: 1) Que los actores son la madre y el hiio de Diego Martín Puerto Avila, condic:ión que demuestra con los respectivos registros civiles de nacimiento. 2) Que el 13 de marzo de 1993 Diego Martín falleció como consecuencia de herida de arma de fuego y que para la época era agente activo de la Policía Nacional. 3) Que por , le muerte dcl mismo se inició proceso penal contra dos agentes de policía a favor de los cuales se dictó auto de cesación de procedimientoIV. Como se hace evidente las pretensiones de la demanda nO

  1. Que por , le muerte dcl mismo se inició proceso penal contra dos agentes de policía a favor de los cuales se dictó auto de cesación de procedimientoIV. Como se hace evidente las pretensiones de la demanda nO Pueden prosperar , porque no se demostró elemento alguno integrador , de la responsabilidad de la administración.

En efecto, lo único demostrado fue la muerte de Diego Martin Puerto Avila por disparo de arma de fuego y la vinculación al proceso penal derivado del homicidio de dos Agentes de la Policía Nacioual favorecidos con cesación de procedimiento,10 90 D 9077 de donde se desprende que no existe elemento de juicio alguno que permita deducir la existencia de una falla en la prestación del servicio y, ante tal circunetancía, es claro que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso. Olvidó la parte actora acreditar la existencia de una conducta contentiva de irregularidad en la prestación de los cometidos de la Policía Nacional a cuyos miembros atribuye la muerte de Puerto Avila sin allegar pruebe alguna al respecto, haciendo as¡ nugatorias sus pceterslones.

IV. Como la parte demandada obro a través de apoderados vinculados a ella lahuralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a los actores.

En mérito de 1.o expuesto el. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la Repilbiics. de Colombia y por autoridad de la Ley, ___JI1L PRIMERO:- Deriléganse las pretrsiunes de la demanda.

CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la Repilbiics. de Colombia y por autoridad de la Ley, ___JI1L PRIMERO:- Deriléganse las pretrsiunes de la demanda.

TERCERO: - Sin condena en costas.11 4O t' 9077

COPIESE Y NOTJFIQLJESE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 03).

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente

RECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado MLM.

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