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TA CUN - 93D9094-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93D9094-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

&PJJB LICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUIND1NAMARÇA

SECCION TERCERA

DE CO LOMBIA ReJtcría - .IX6 EPCIAL / INDIO DE PREDIO PÍCR, c!IRQJflD TriburJ - de CUXna;naTCa

Santafé de Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente 93-D-9094

Demandante: NICOLAS GAITAN Y OTROS

1. N1COLAS GAITAN, RAFAEL, JOSE JOAQUIN y MIGDONIO HERNANDEZ MURILLO, actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, y se ordene la reparación por los peijuicios materiales causados a los demandante, con motivo de los hechos ocurridos el 10 de Septiembre de 1991, cuando se incendiaron los predios de propiedad de los demandantes a causa de un corto circuito originado en los transformadores de propiedad de la

Empresa de Energía de Bogotá. Por medie de esta demanda pretende la demandante, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Á En relación con don NICOLÁS GAITÁN.- PRIMERA; Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al señor NICOLÁS

condenas: "Á En relación con don NICOLÁS GAITÁN.- PRIMERA; Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados al señor NICOLÁS GAITAN, con cédula de ciudadanía No. 356.565 de Quebradanegra (Cund.), por el incendio e inutilización temporal de las plantaciones de caña de azúcar de su propiedad, ocurridos el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) » como consecuencia del corto circuito y caída de cables de alta tensión producidos por falla del servicio; SEGUNDA: En subsidio de la anterior petición, respetuosamente ,mepermito solicitar a los Honorables Magistrados, se sirvan declarar que la Empresa aquí demandada, es resoonsable de la totalidad de los daños y perjuicios mencionados y ocasionados al señor NICOLÁS GAITAN en la fecha y por los hechos indicados, a título de responsabilidad por riesgo excepcional, TERCERA: Que, como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, a pagar al señor NICOLÁS GAAITAN como reparación del daño ocasionado , por concepto de perjuicios materiales, la cantidad de CLTRENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($40'319.750,00) MCTE., o la que resulte demostrada en el proceso; CUARTA: Que con arreglo a lo dispuesto por el último inciso del artículo 177 del C,CA., se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales

demostrada en el proceso; CUARTA: Que con arreglo a lo dispuesto por el último inciso del artículo 177 del C,CA., se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales moratorios respectivos, actualizados;2 Expediente N°9094

Reparación Directa QUINTA: Disponer que, con base en el comportamiento del incremento del índice de precios al consumidor, se actualice y proyecte la cuantía en que se señale el valor de los perjuicios y daños patrimonialmente sufridos por don NICOLÁS GAITÁN, y SEXTA: Ordenar que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C.A.

B. - En relación con los señores HERNÁNDEZ MURILLO.

PRIMERA: La EMPRESA DE ENERGIÁ DE BOGOTA es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales ocasionados a los señores RAFAEL, JOSE JOAQUIN y MIGDONIO HERNÁNDEZ MURILLO, identificados en su orden, con cédulas de ciudadanía Números 3233.162, 3'233.276 y 442.355 de Utica (Cund.), por el incendio e inutilización temporal de las plantaciones de caña de azúcar de su propiedad, ocurridos el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), como consecuencia del corto circuito y la caída de los cables de alta tensión producidos por falla del servicio; SEGUNDA: En subsidio de la precedente petición, respetuosamente me permito solicitar a los Honorables Magistrados, se sirvan declarar que la Empresa aquí demandada, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios mencionados y

SEGUNDA: En subsidio de la precedente petición, respetuosamente me permito solicitar a los Honorables Magistrados, se sirvan declarar que la Empresa aquí demandada, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios mencionados y ocasionados a los señores HERNÁNDEZ MURILLO en la fecha y por los hechos indicados, a título de responsabilidad por riesgo excepcional; TERCERA: Que, como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, a pagar a los señores RAFAEL, JOSE JOAQUÍN y MIGDONIO HERNÁNDEZ MURILLO, como reparación del daño ocasionado, por concepto de perjuicios materiales, una cantidad que no sea inferior a CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($]4'856. 000, 00) MCTE., o la que resulte demostrada en el proceso; CUARTA: Disponer que la respectiva condena sea actualizada conforme a los dispuesto por el artículo 178 del C. C.A.

QUINTA: Ordenar que, con base en el articulo 177 del Código citado, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios respectivos actualizados; SEXTA: Ordenar que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código en cita; y SEPTIMA: Que se sirvan reconocerme como apoderado de los señores NICOLÁS GAITÁN, RAFAEL, JOSE JOAQUÍN y MIGDONIO HERNÁNDEZ MURILLO, para todos los efectos legales y los indicados en los poderes respectivos.

GAITÁN, RAFAEL, JOSE JOAQUÍN y MIGDONIO HERNÁNDEZ MURILLO, para todos los efectos legales y los indicados en los poderes respectivos.

II. Los hechos en lo cuales se fundamentan las pretensiones son en síntesis los siguientes:

1. El señor NICOLAS GAITAN es propietario y poseedor del inmueble que engloba dos lotes de terreno, cuyos linderos son los siguientes: "De una zanja seca, se sigue por una cerca de alambre y colindancia con terrenos de propiedad de REGULO MURILLO, hasta encontrar otra zanja en colindancia con3 Expediente N°9094

Reparación Directa terrenos de propiedad de MIGUEL ESGUERRA; se sigue luego por esta zanja arriba y por la colindancia últimamente citada, hasta encontrar otra cerca de alambre; se sigue luego por esta abajo y colindancia con terrenos del citado ESGUERRA, hasta encontrar la zanja seca citada inicialmente ; se sigue por esta zanja abajo, hasta encontrar la cerca citada al principio". El predio fue adquirido por compra que hizo a RICARDO ALBORNOZ, mediante escritura pública No. 482 de la notaría de Villeta. 2. "Los señores RAFAEL, JOSE JOAQUIN y MIGDONIO HERNANDEZ MURILLO, son propietarios, en común y proindiviso, del inmueble denominado "Los Balconcitos", ubicado en la vereda de "La Abuelita", Jurisdicción del Municipio de Utica, con cabida aproximada de doce hectáreas cinco mil metros cuadrados (12-5.000 has.), inscrito en el catastro de ese municipio bajo el No. 00-0-009-029"

aproximada de doce hectáreas cinco mil metros cuadrados (12-5.000 has.), inscrito en el catastro de ese municipio bajo el No. 00-0-009-029"

3. Los predios de los demandantes se encontraban cultivados y en óptimas condiciones de producción.

4. Por estos predios pasan redes de conducción de energía eléctrica de la E.E.B. que se anudaban a postes de "madera, envejecidos, torcidos, en su mayoría rotos algunos y mal enclavados en la tierra. Los cables, tan desamparados como los postes, estaban, para esa misma época, pelados algunos y flojos todos, y los templetes bamboleantes"

5. La pésima condición de postes cables producían continuos apagones, en algunas ocasiones por varios días. Todo esto motivó a los vecinos a solicitar al "Liniero

(Encargado por la empresa demandada de la conservación de las líneas)" para que proceda a la reparación de las líneas, aunque nunca concurrió.

6. El 10 de septiembre de 1991, se presentó un corto circuito que fundió el transformador, se cayeron algunos cables y las chispas prendieron los cañaduzales, propagándose rápidamente el fuego por toda la finca de los demandantes. - 7. Los perjuicios causados a Nicolás Gaitán, ascienden a una suma de $40'000.000. Los causados a los señores Hernández a una suma de $14'850.000.

8. El juzgado de Utica practicó una Inspección Judicial al lugar de los hechos, con citación de la empresa demandada, dejó constancia que los postes se encontraban quemados desde la base, que el incendio arrasó con los cultivos de caña y pastos. Agregó que los

de la empresa demandada, dejó constancia que los postes se encontraban quemados desde la base, que el incendio arrasó con los cultivos de caña y pastos. Agregó que los postes no tienen mantenimiento por que hay algunos partidos.

III. La demanda fue admitida por auto de Septiembre 22 de 1.993.

La Empresa de Energía de Bogotá, dio respuesta oportuna al libelo solicitando se nieguen las pretensiones. Respecto de los hechos dice atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Como razones de su defensa manifiesta que el incendio no es responsabilidad de la empresa, sino por hechos de fuerza mayor o caso fortuito, dado que se presentaron con el carácter, de imprevisible e irresistible, pues ocurrió una tormenta de vientos fuertes que pudo "producir ruptura de conductores o acercamiento de elementos aterrizados con disminución de distancias de seguridad, como crucetas, postes, templetes 6 líneas de tierra,4 Expediente N°9094 Reparación Directa produciendo una descarga a tierra que al hacer contacto con el bagaje seco de caña de azúcar, produjo el incendio" En escrito separado solicitó que se llamara en garantía a la Nacional Compañía de Seguros generales de Colombia. La citación se ordenó por auto de 10 de Marzo de 1994 y una vez notificada, la compañía dio respuesta al líbelo, manifestando que su responsabilidad va solo hasta el máximo de la suma asegurada, esto es, $150'000.000. En lo demás, se adhiere a los términos que se hicieron en la contestación de la demanda.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Septiembre 6 de 1.994.

términos que se hicieron en la contestación de la demanda.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Septiembre 6 de 1.994.

V. Haciendo uso del traslado para alegar, la apoderada de la parte demandada Empresa de Energía de Bogotá, afirma que la entidad no es responsable de los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 1991, por cuanto tuvieron ocurrencia por una tormenta de vientos fuertes y en el momento en que los conductores hicieron contacto con el bagaje seco de la caña de azúcar, se produjo el incendio, por lo cual los hechos se constituyen como una fuerza mayor o caso fortuito. Como conclusión solicita absolver a la Empresa de Energía de Bogotá.

Por su parte, el apoderado de la Compañía de Seguros La Nacional, dice que existe un valor límite de valor asegurado establecido por la póliza. Sin embargo dentro del material probatorio no obra el original de la póliza, por encontrarse en poder de la parte aseguradas, por lo cual no existe ningún fundamento para llamar en garantía. La parte actora no hizo uso del término concedido para alegar de conclusión.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1 Se pretende mediante este proceso, obtener se declare responsable a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, y se ordene la reparación por los perjuicios materiales causados a los demandante, con motivo de los hechos ocurridos el 10 de Septiembre de 1991, cuando se incendiaron los predios de propiedad de los demandantes a causa de un corto circuito originado en los transformadores de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá.

1991, cuando se incendiaron los predios de propiedad de los demandantes a causa de un corto circuito originado en los transformadores de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado de tradición y libertad de los predios Lotes 4 y 5, ubicado en la vereda "La abuelita" , jurisdicción del Municipio de Utica, actualmente pertenece a Nicolás Gaitán. Predio Balconcitos ubicado en la vereda "La Abuelita" municipio de Utica, actualmente de propiedad por compra de derecho de cuota del 50% a HERNÁNDEZ MURILLO JOSE JOAQU1N y HERNÁNDEZ MURILLO MIGDONIO, El otro 50% es de propiedad del segundo de los nombrados. 1.2. Inspección Judicial practicada por el Juez Municipal de Utica, con previa citación de la empresa demandada, el 12 de diciembre de 1991. En uno de sus apartes dice: "En este lugar y como punto de referencia podemos ubicar un transformador fuera de servicio y numerado 8020112-51582, marca Tenelectro, 15 KVÁ, este sitio se encuentra ubicado5 Expediente N°9094 Reparación Directa dentro de la finca de propiedad de Carmen Leonilde Saavedra, allí nos pudimos dar cuenta que los cables están quemados debido a un corto circuito y que luego se ve que fue corregido por los operarios de la Energía Eléctrica de Vil/eta, se observa además que los postes de madera que sostienen estos cables se encuentran quemados en su base, se puede observar además que en esta zona se encuentran vestigios de una conflagración reciente ".

corregido por los operarios de la Energía Eléctrica de Vil/eta, se observa además que los postes de madera que sostienen estos cables se encuentran quemados en su base, se puede observar además que en esta zona se encuentran vestigios de una conflagración reciente ". Dentro de la diligencia de inspección se oyeron en testimonio al señor JOSE AGUSTIN LEON MUÑOZ, quien dice que estaba muy lejos del sitio donde se produjo la humareda, pero si pudo observar que "debajo del transformador se inició la candela y se regó por toda la finca que estaba cultivada de caña y pastos, pero todo se quemó". JOSE SIXTO ORDOÑEZ, dice que ese día estaba cortando caña, cuando oyó "un totazo y en el momento se empezó a ver humo cerca del transformador", la explosión produjo una chispa que alcanzó la caña y se prendió. Los predios quemados estaban cultivados de Caña y pastos. ISRAEL RAMIREZ declaró en forma semejante a los demás testigos. Los peritos que actuaron dentro de la diligencia concluyeron que el valor de los daños de esa finca de los hermanos Hernández, fue de $14'856.000. La finca de Marcelino Hernández, tuvo unos daños avaluados en $81'899.500. (FI. 44 y sig. c3). 1.4. Informe elaborado el 7 de enero de 1991, por un funcionario de la E.E.EB. "3. ANÁLISIS TECNICO DEL EVENTO El origen de incendio forestales por causa de condiciones eléctricas, está determinado por la presencia de cortocircuitos en los conductores eléctricos: aPor falla entre fase-fase

"3. ANÁLISIS TECNICO DEL EVENTO El origen de incendio forestales por causa de condiciones eléctricas, está determinado por la presencia de cortocircuitos en los conductores eléctricos: aPor falla entre fase-fase bPor fa/la entre fase-tierra (rotura de conductores o acercamiento de elementos aterrizados con disminución de distancias de seguridad: crucetas, postes, templetes o líneas de tierra) cPor falla en el aislamiento de los aisladores dPor chispas producidas por seccionadores en el momento de la operación. Las condiciones presentadas en ele evento relacionadas con el mal tiempo y presencia de vientos de considerable magnitud, dan una alta probabilidad defalla por el ordinal b. El caso mas probable por disminución defalla por disminución de distancias de seguridad, es el defalla a tierra a través de los templetes de la estructura, con descarga a tierra de la corriente de cortocircuito. Los templetes de la estructura no tienen el aislador tensor que aísla la parte superior de la estructura y tierra. Por tanto la corriente defalla origina efecto joule ó calor en su paso hacía el cierre de circuito en tierra y el incendio en el bagaje seco altamente combustible. En relación con el ordinal a y b, al producirse fallas entre fasefase los seccionadores cortacircuitos operan, por ser elementos fusibles es también probable que alguna chispa de esta operación inicie la conflagración en el bagaje altamente combustible. También en relación con el ordinal ay b, al producirse fallas entre fase-fase transitorias sin operación de seccionadores cortacircuitos, es también probable que alguna chispa de ese contacto transitorio de fase - fase inicie la conflagración en el bagaje altamente combustible.

sin operación de seccionadores cortacircuitos, es también probable que alguna chispa de ese contacto transitorio de fase - fase inicie la conflagración en el bagaje altamente combustible.

4. CONCLUSIONES6 Expediente N°9094

Reparación Directa a. Analizando lo anterior y las condiciones de borrasca es altamente probable que el incendio ocurrido hay sido originado por causas de origen eléctrico. b. Las condiciones atmosféricas determinada por vientos son naturales y de dificil precisión, lo cual puede considerarse como un caso de características fortuitas.

C. Los conductores tendidos sobre las estructuras no están rígidamente tensionados para evitar sobreesfuerzos en las estructuras mismas, pero las flechas de los conductores están calculadas para acercamientos o disminución de distancias en condiciones normales ".

1.5. DICTAMEN PERICIAL.

Los señores auxiliares de la justicia determinan que los predios A, Lotes 3 y 4 tuvieron unos perjuicios avaluados en $14110. y el lote "Balconcitos" $4302.442. El apoderado de la compañía de seguros objetó el dictamen pericial por considerar que se había incluido un rubro "Lucro cesante respecto de la nueva inversión" que no puede hacer parte de una indemnización. Agrega que solo puede liquidarse el daño con base en un periodo improductivo de una cosecha y no de dos, además no se había demostrado el valor de la hectárea de caña. Practicado un nuevo dictamen pericial como prueba de la objeción, estos auxiliares respondieron estar de acuerdo con el anterior trabajo pericial en cuanto al valor dado por una hectárea de caña de azúcar de $ 750.000. Pero no comparten el hecho de haberse tenido

Practicado un nuevo dictamen pericial como prueba de la objeción, estos auxiliares respondieron estar de acuerdo con el anterior trabajo pericial en cuanto al valor dado por una hectárea de caña de azúcar de $ 750.000. Pero no comparten el hecho de haberse tenido como valor de lucro cesante por el periodo improductivo el correspondiente a dos cosechas, por cuanto la reposición de un cultivo puede darse en forma inmediata, así que el periodo improductivo se ve reducido a un año y diez meses (1 año -10 meses), es decir la mitad del señalado en trabajo pericial inicia. Finalmente determinan que la reposición de un bien material destruido, reemplaza el anterior, por lo tanto, se debe excluir el valor del lucro cesante que señalaron los primeros peritos en el numeral 5.2.4 (FI. 188 c3) La Sala concede todo el valor probatorio al segundo dictamen por cuanto guarda relación directa con el valor real de los perjuicios sufridos por los demandantes. Por lo tanto, el valor inicial como perjuicios se reduce así: para el predio lote 4 y 5 a una suma de $11 '262.688. Para el predio "Balconcitos" se reduce a una suma de $3'685.432 1.6. TESTIMONIOS 1.6.1. FRANCISCO JOSE GOMEZ MOLINA, ingeniero electricista, jefe del departamento de Salud Ocupacional de la Empresa de Energía de Bogotá. Después de hacer una visita al sitio el 7 d enero de 1994, donde ocurrieron los hechos, pudo observar que las estructuras tipo H están quemadas de la parte hacía arriba, que pude ser por un incendio forestal originado en una posible descarga eléctrica, colilla de cigarrillo etc. "Conclusión a la que

tipo H están quemadas de la parte hacía arriba, que pude ser por un incendio forestal originado en una posible descarga eléctrica, colilla de cigarrillo etc. "Conclusión a la que llegamos, el evento pudo originarse por cualquiera de las causas situaciones atmosféricas, por causa de terceros, o por el efecto lupa "o. La causa de origen eléctrica si se presenta como en este caso, es considerando un caso fortuito, de condición ambiental, para este caso el viento, por que las protecciones cortocircuito accionaron y la construcción del circuito fue efectuada y verificada con cumplimiento con normas de protección de la Empresa. Si se produce una chispa por corto circuito, disminución de distancias, por eventos fortuitos las protecciones deben operar y de hecho lo hicieron, desenergizando el circuito. Al caer la chispa si se presenta este caso, el evento se convierte no en un sistema eléctrico sino en un evento de incendio forestal . El sistema eléctrico requiere las protecciones para el sistema eléctrico, según normalización , pero es7 Expediente N°9094 Reparación Directa imposible que un sistema eléctrico de distribución urbana y rural exista un sistema contra incendio ". 1.3.2. JORGE LUIS SAAVEDRA BARRAGAN, residente en la vereda "La Abuelita" en Utica. Recuerda que hubo un incendio que empezó alrededor del transformador y se quemaron los cultivos de caña, parece que fue un corto circuito.

JOSE LUIS SAAVEDRA SAAVEDRA, GUILLERMO GAITAN, LAUREANO TRIANA

MAHECHA, CRJSANTO BUSTOS, REGULO MURILLO y GUILLERMO BUSTOS, a

JOSE LUIS SAAVEDRA SAAVEDRA, GUILLERMO GAITAN, LAUREANO TRIANA MAHECHA, CRJSANTO BUSTOS, REGULO MURILLO y GUILLERMO BUSTOS, a quienes les consta el hecho del incendio en la vereda , que se quemó todo el cultivo de caña y las fincas están totalmente dedicadas a ese cultivo. Los testigos LUIS SAAVEDRA SAVEDRA, CRISANTO BUSTOS, y REGULO MURILLO, afirman que en varias ocasiones se le solicitó al muchacho que revisaba las líneas eléctricas, que los cables estaban juntos y que en varias ocasiones se presentaron chispas, sin embargo nunca atendió la petición. ISRAEL RAMIREZ cuenta que después del incendio la tierra se recuperó como entre un año y dos años, tocó resembrar por que todo se quemó. JOSE SIXTO ORDOÑEZ SANDOVAL, JOSE MANUEL LUNA, CARMEN CECILIA GARCIA. JOSE BUENAVENTURA, JAIRO ROCHA, JOSE AGUSTIN LEON, vecinos de la vereda conocieron las fincas de los demandantes. Les consta que todo el cultivo de las dos fincas se quemaron por el incendio. Ayudaron a tratar de sofocar las llamas. FABIAN BUSTOS que tomó 12 fotos el día siguiente de los hechos, donde se observa el transformador quemado y el nuevo que instalaron después del incendio. El testigo hace una explicación de cada una de las fotos (Fi. 156) LIBARDO MAHECHA, cultivador, dice que conoció la finca de NICOLAS GAITÁN, que tenía sembrado de 28 a 30 fanegadas de caña de azúcar, afirma haber trabajado mucho tiempo en esa finca. (FI. 108 c2)

tenía sembrado de 28 a 30 fanegadas de caña de azúcar, afirma haber trabajado mucho tiempo en esa finca. (FI. 108 c2)

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el día 10 de septiembre de 1991, se presentó un incendio en la vereda La Abuelita del municipio de Utica. La conflagración comenzó en la parte mas cercana al transformador de energía 2.2. Que la causa del incendio según dictamen del la Empresa de Energía de Bogotá, pudo ser falla entre fase - tierra, esto es por rotura de conductores, acercamiento de elementos aterrizados con disminución de distancias de seguridad. 2.3. Que el predio conformado por el predio Lotes 4 y 5 de propiedad de NICOLAS GAITÁN, y el predio Balconcitos de propiedad de MIGDONIO, RAFAEL y JOSE JOAQU1N HERNÁNDEZ MURILLO, sufrieron daños en sus cultivos de caña de azúcar, a causa del incendio producido por una posible causa de descarga eléctrica. 2.4. Que el valdr de los perjuicios causados en el predio lote 4 y 5 alcanza una cantidad de $11'262.688. El predio Balconcitos de $ 3'685.432

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD8 Expediente N°9094

Reparación Directa La Sala al analizará el asunto, bajo el régimen de riesgo excepcional, el que se presenta cuando el estado compromete su responsabilidad, debido a que en la construcción de una obra o la prestación de un servicio común, se utilizan o se emplean recursos que colocan a las

La Sala al analizará el asunto, bajo el régimen de riesgo excepcional, el que se presenta cuando el estado compromete su responsabilidad, debido a que en la construcción de una obra o la prestación de un servicio común, se utilizan o se emplean recursos que colocan a las personas o los bienes en situación de quedar expuestas a sufrir un riego excepcional, El nsego excepcional o responsabilidad sin falta, se aplican para todos los casos en que se presenten perjuicios causados con la conducción de energía, el solo tendido de los cables que conducen energía, constituye un riesgo. Del acervo probatorio se concluye fácilmente que el incendio se inició por hechos de origen eléctrico, configurándose así el primer elemento de responsabilidad por este régimen. El experticio realizado por la entidad demandada constató que en el predio donde se inició la conflagración se encontraba un transformador de su propiedad y que el origen probable del incendio fue la falla entre la fase - tierra, que se presenta por roturas de conductores o acercamiento de elementos aterrizados en disminución de distancias de seguridad. Así las cosas, la Sala encuentra probado el hecho administrativo, dado que se probó que los demandantes sufrieron unos daños, elemento que determina la existencia de éste régimen, por haber soportado un riesgo excepcional que excedió la prestación del servicio; además se evidencia el nexo causal entre este hecho consecuencia de las prestación del servicio público de energía y el daño que efectivamente sufrieron los demandantes y del cual pretenden su reparación.

4. PERJUICIOS.

La Sala condenará al pago por concepto de perjuicios materiales. Para tal efecto, se tomará como valores, las sumas establecidas por los primeros peritos, corregidos en parte por los

reparación.

4. PERJUICIOS.

La Sala condenará al pago por concepto de perjuicios materiales. Para tal efecto, se tomará como valores, las sumas establecidas por los primeros peritos, corregidos en parte por los segundos, es decir, el valor de los perjuicios de los demandantes se ¡imita al valor de la pérdida de las mejoras que existían en los predios y el valor del periodo improductivo, más la actualización de esas sumas desde la época de los hechos, hasta la fecha de esta sentencia. Indice final Sept./91 Vf = Ra ; 11'262.688 Indice Inicial Dic./99 Vf= 4T553.581,32 Vf =Ra

Indice final Sept./91 3'685.432

Indice Inicial Dic./99

Vf= 15'560.630.99 Consecuencia del anterior resultado y toda vez que en el presente proceso se llamó en garantía a la Nacional Compañía se Seguros, se condenará al pago de lo establecido, como perjuicios materiales a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.9 Expediente N°9094 Reparación Directa Corolario de lo expuesto la Sala accederá a las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárese responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 1991.

autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárese responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 1991.

SEGUNDO: Condénese a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a pagar en favor de MIGDOMO, RAFAEL y JOSE JOAQU1N HERNANDEZ MURILLO, propietarios del predio denominado "Los balconcitos" la suma de $15'560.630, y en favor de MCOLAS GAITAN, la suma de $47'553.581,32

TERCERO.- Condénase a la llamada en garantía Nacional Compañía de Seguros a pagar a la Empresa de Emergía Eléctrica de Bogotá, el valor de los perjuicios materiales, determinados en esta providencia. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ( )

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

OCTAVIO GALINDO CARRILLO FABIOLA OROZCO DE NIÑO a

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