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TA CUN - 93D9102-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93D9102-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO DE CONSTRUCCION DE CARRETERAS o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE .,1 11,

<o ,,.. n :41 mima l'.7 tS1 . ..k\ alb" 0" -1N1CIN TERCERAi! ll cc 4 " ,- S si , ., w : Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecien4gt novén.la y ocho ,... 11 (1998).

Magistrado Ponente : Dr. NECTOR ALVAREZ MELO l Ref.-Expediente : 93 D 9102

,,...1

Yio" Demandante : ELENA SUTACHAN DE BUITRAGO Y OTROS. — Demandado : NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS - Y EL

FONDO VIAL NACIONAL - hoy INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS -.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciaron María Elena Sutachán de Buitrago -quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Alexander Buitrago Sutachán-, Octavio Buitrago Perilla, Edwar Alirio Buitrago Ruiz -menor representado por la madre Laudice Ruíz Bejarano-, Gladys Buitrago Sutachán, Martha Isabel Buitrago Sutachán, Blanca Omaira Buitrago Suitachán, Luz Marina Buitrago Sutachán, Manuel Octavío Buitrago Sutachán y Gustavo Castilla, contra

Martha Isabel Buitrago Sutachán, Blanca Omaira Buitrago Suitachán, Luz Marina Buitrago Sutachán, Manuel Octavío Buitrago Sutachán y Gustavo Castilla, contra la Nación Ministerio de Obras Públicas - y el Fondo Vial Nacional - hoy Instituto Nacional de Vías -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 24 de agosto de 1993, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: mDeclárase que LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y el FONDO VIAL NACIONAL (o Instituto Nacional de Vías) son RESPONSABLES ADMINISTRATIVAMENTE y en forma solidaria por falla del servicio por omisión, de la MUERTE DE FABIO ffiLIRIO BUITRAGO SUTACHAN ocurrida el día 24 de marzo de 1993 en las condiciones de modo y lugar que se expresan en la demanda, y por consiguiente de todos los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados con dicha muerte a los demandantes, en la clase y cuantía que los solicitan o resultaren probados.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

A. POR PERJUICIOS MATERIALES; Se debe a cada uno de los padres, MARIA ELENA SUTACHAN DE BUITRAGO y OCTAVIO BUITRAGO PERILLA, como al menor EDWAR ALIRIO BUITRAGO RUIZ, hijo, la INDEMNIZACION del daWo consistente en la SUPRESION DE LA AYUDA ECONOMICA que mes por mes

menor EDWAR ALIRIO BUITRAGO RUIZ, hijo, la INDEMNIZACION del daWo consistente en la SUPRESION DE LA AYUDA ECONOMICA que mes por mes venían recibiendo, del fallecido. Se tomará el INGRESO MENSUAL que devengaba él, en su oficio de trabajador, teniéndose presente el2 incremento por alimentación o pago en especie, como un 25 mas por prestaciones sociales según Doctrina del Consejo de Estado.., Como se presume que el fallecido GASTABA EN SU SUSTENTO Y MANTENIMIENTO PERSONAL un 25 como lo tiene dicho el CONSEJO DE ESTADO, entonces el otro 75 corresponderá a los dos padres y al hijo menor Edwar Auno Buitraqo Ruíz. SI no se probare Ingresos, tómese el salario mínimo legal para entonces'.

Stbsidiariamente: A falta de bases suficientes para la liquidación matemáticaactuarial de los PERJUICIOS MATERIALES en sus das modalidades., el tribunal se servirá fijarlos por RAZONES DE EQUIDAD en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de TRES MIL GRAMOS ORO para cada uno de los dos padres, y en DOS MIL GRAMOS ORO para el hijo Edwar Alirio., de conformidad con lo reglado en los Arts.. 49 y 89 de la Ley 152 de 1887. lo mismo en el Art.107 del C.P.'.

B. POR PERJUICIOS MORALES: Se pagarán a los actores las indemnizaciones por el dolor moral, depresión psíquica, pretium doloris, que sufrieron, en sumas equivalentes en pesos, para cada una

B. POR PERJUICIOS MORALES: Se pagarán a los actores las indemnizaciones por el dolor moral, depresión psíquica, pretium doloris, que sufrieron, en sumas equivalentes en pesos, para cada una así: Para el padres, 1.000 gramos oro. Para la madre, 1.000 gramos oro.

Para el hijo natural reconocido 1.000 gramos oro. Para cada uno de los hermanos, 700 gramos oro.. Para el tío 500 gramos oro. Se solicitará al Banca de la república, a la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que apruebe la conciliación o transacción, la certificación sobre el valor gramo oro puro, a dicha fecha. La; sumas resultantes para indemnizar los perjuicios materiales y morales lo serán can corrección monetaria. Además pagarán los intereses comerciales y de mora a términos de los Art;. 177 y 178 del C.C.A. El demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido (30 días) en los Arts.176, 177 y 178 del C.C.A. para el efecto, el Tribunal expedirá las copias respectivas del fallo, can la constancia de cuales prestan MERITO EJECUTIVO y cuales van para el MINISTERIO PUBLICO, a términos del Inciso primero del Art..177 ibídem'. Coma H E CM O S fuente de las pretensiones procesales, narra la demanda: 1.9. FABIO ALIRIO BUITRAGO SUTACHAN, nació del matrimonio constituido por MARIA ELENA SUTACHAN DE BUITRAGO y OCTAVIO BUITRAGO PERILLA. Tenía pues la calidad de HIJOS LEGITIMO. Su nacimiento se

constituido por MARIA ELENA SUTACHAN DE BUITRAGO y OCTAVIO BUITRAGO PERILLA. Tenía pues la calidad de HIJOS LEGITIMO. Su nacimiento se produjo el 24 de Febrero de 1969. Ese matrimonio de sus padres se había efectuado en Villavicencio, el 05 de Julio de 1963. Aparece debidamente registrado.. '39. Nacidos dentro del mismo matrimonio, con calidad de hijos legítimos, y HERMANOS LEGITIMOS de FABIO BUITRAGO SUTACHAN, se3 encuentran: ALEXANDER, GLADYS, MARTHA ISABEL., BLANCA., OMAYRA, LUZ MARINA, MANUEL. OCTAVIO, quienes siempre convivieron con el fallecido y sus padres., BAJO EL MISMO TECHO, afecto, convivencia de interese, educación, sufrimientos y alegrías, etc. También comparece a este proceso EDWAR ALIRIO BUITRAGO RUIZ, representado por su madre, en calidad él de HIJO NATURAL RECONOCIDO, a quien su padre permanentemente le brindó la AYUDA ECONOMICA y el afecto paternal, así no viviera bajo el mismo techo con él.

59. También comparece GUSTAVO CASTILLO, tío del fallecido, persona confidente, consejera y amigo casi único del fallecido, quien ha sufrido especial dolor moral por esa muerte.

MO, El Fondo Vial Nacional o Instituto Nacional de Vías, construye la carretera MARGINAL DE LA SELVA en el sector RIO HUMEABARRANCA DE UPIA, con una longitud aproximada de 50 kms. 6.1. Mediante el Art.52 del Decreto 2171 de 1992 El Fondo Vial Nacional fue reestructurado como Instituto Nacional de Vías. Por el

BARRANCA DE UPIA, con una longitud aproximada de 50 kms. 6.1. Mediante el Art.52 del Decreto 2171 de 1992 El Fondo Vial Nacional fue reestructurado como Instituto Nacional de Vías. Por el Art.55 Numeral 5, Ibídem, los bienes, contratos y obligaciones del Fondo Vial Nacional pasarán al patrimonio del Instituto Nacional de Vías. 47, Por el día 24 de marzo de 1993, aún continuaban los trabajos en el sector mencionado, a cargo del Consorcio-Incoequipos, por medio del contrato No.684 de 1987. con la interventoría del Consorcio Consuitécnico Gómez Caia, según contrato No.132 de 1987.

89. FABIO ALIRIO BUITRAGO SUTACHAN, hijo, hermano y padre de peticionarios, tuvo necesidad el 24 de marzo de 1993, hora 14.50 aproximadamente, de trasladarse de su casa a otro lugar, para lo cual, ubicado a la orilla de la vía mencionada, en el punto conocido como Las Brisas, vereda Europa Municipio de Paratebueno,, Departamento de Cundinamarca, levantó la mano en seal de PARE a la volqueta FORD, modelo 1955, servicio público, placas No.SS-5503 ` motor E800H-35620. conducida por el propietario JOSE OMAR NOREA ARANGO,, quien al ver al seor BUITRAGO SUTACHAN se orilló como es de rigor en estos casos, hacía la derecha, para que la persona subiera a la cabina de la misma.

9Q. Cuando el seor FABIO ALIRIO SUTACHAN, ingresa a la cabina del vehículo sorpresivamente éste se va de lado, al desmoronarse la banca o

hacía la derecha, para que la persona subiera a la cabina de la misma. 9Q. Cuando el seor FABIO ALIRIO SUTACHAN, ingresa a la cabina del vehículo sorpresivamente éste se va de lado, al desmoronarse la banca o cinta asfáltica en sitio donde posaban la llanta delantera y la trasera derecha. Más gráficamente, se desprendió parte de la base granular lo que, as u vez, causó agrietamiento y caída de la primera y única capa asfáltica, en el preciso lugar donde posaban las llantas derechas. I109 El vehículo, al ceder la superficie, rueda hacía la parte baja, causando la muerte de FABIO ALIRIO BUITRAGO SUTACHAN 11Q. La ubicación precisa del lugar donde ocurre esta muerte es la síquier,te Km 2+ 570, Las Brisas, vereda Europa, a partir del puente sobre el río Humea. Carretera Marginal de la Selva, sector Río HumeaBarranca de Upía. Tal lugar hace parte del Municipio de Paratebueno, departamento de Cundinamarca.

129. El Universo del luqar donde ocurrió la muerte de FABIO4

ALIRIO, permite hacer las siguientes anotaciones de carácter técnico detectadas por UN I4GENIERO CIVIl., como por testigo.. 12.a. Se lle.4aba a cabo la pavimentación de la vía en concreto asfltico, presentndose una capa de base, cuyo espesar de 6 cm es de baja consistencia 4' cohesión puesto que al presionársele con el pie se desintegra fácilmente, no cumpliendo con especificaciones mínimas de diseo. referentes a resistencia, estabilidad y dureza; además teniendo

baja consistencia 4' cohesión puesto que al presionársele con el pie se desintegra fácilmente, no cumpliendo con especificaciones mínimas de diseo. referentes a resistencia, estabilidad y dureza; además teniendo en cuenta que el tránsito vehicular no se iba a suspender durante el tiempo de construcción de la vía, estos requerimiento eran más estrictos para el tipo de capa de base estabilizada correspondiente. 12.b. Tratándose de una vía de cierta envergadura como lo era la marginal de la selva1 ésta no cumplía con los elementos mínimos de construcción., puesto que no presentaba disminuyéndose por consiguiente la capacidad de la vía, no permitiéndose además el estacionamiento de vehículos por fuera de la calzada. 12.c. Ha se construyeron cunetas, permitiéndose la infiltración de agua, la cual desestabiliza tanto la sub-base como la base, disminuyendo ostensiblemente la capacidad portante de la estructura vial. 12.d. No existía SEALIZACION VIAL LAGUNA, y era menester haber instalado SEALES REGULADORAS, tanto de velocidad como de estacionamiento; SEALES PREVENTIVAS, para alertar al usuario, sobre las condiciones físicas y sobre los trabajos de pavimentación que se adelantaban. 12.e. Sobre la margen derecha de la vía, al borde de la capa base, en una longitud aproximada de 60 metros, se presentaba un talud de 302. cuyo terreno es muy inestable, al cual no se le dio tratamiento alguno; debió construirse un muro de contención tipo Gaviones o en concreto ciclópeo para estabilizar el mismo y garantizar la existencia del BERMA

cuyo terreno es muy inestable, al cual no se le dio tratamiento alguno; debió construirse un muro de contención tipo Gaviones o en concreto ciclópeo para estabilizar el mismo y garantizar la existencia del BERMA correspondientes ante el inminente peligro, se debió proteger al usuario, tanto CONDUCTOR COMO PEATONES, mediante la construcción de barreras metálicas o en madera, en toda la longitud del talud. (de 12.a. a 12..e,, informe TECHICO del ING. CIVIL LUIS EDUARDO PARRA R.Mat..25202-34510 C/ca). M13. A solicitud de la parte DEMANDANTES el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO (Cund.) practicó a mayo 10 de 1993 prueba anticipada de INSPECCION JUDICIAL sin citación d ella contraparte, para futura memoria y durante ella se pudo constatar lo siguiente; 13.a. El lugar donde ocurrió el accidente es la abcisa Km 2 + 570 contando a partir del puente sobre el Río Humea, sector éste que va a Barranca de Upia, pasando por las Brisas. Vereda Europa., Municipio de Paratebueno. 13.b. Se constató que existían dos desbancamientos como de llantas delanteras y trasera derecha. EL JUEZ DEJA CONSTANCIA de que procedió a presionar 'con los pies y con las manos los bordes del asfalto en la abcisa ya ducha y 44constata que la capa asfÁltica se desmorona ste desmoronamiento se presenta al lado derecho de la vía, precisamente donde se dijo de las llantas derechas.5 13.c. El espesor de la capa asfáltica era 6 cms. Aproximadamente.

ste desmoronamiento se presenta al lado derecho de la vía, precisamente donde se dijo de las llantas derechas.5 13.c. El espesor de la capa asfáltica era 6 cms. Aproximadamente. 13.d. En unos sectores, como consta en el acta de diligencia, va había dos CAPAS DE ASFALTO, en otros sola UNA CAPA, pero para precisiones se dejó constancia de que desde la abcisa Km 3 + 370 hasta el lugar del accidente, Km 2 + 570 y más allá. SOLO HAY UNA CAPA ASFALTICA. la PRIMERA. 13.e. Desde el puente del Río Humea hasta el lugar del accidente, y más allá. NO EXISTIAN BERMAS O ENSANCHAMIENTOS A AMBAS ORILLAS y a nivel de la vía para ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS. Por supuesto tampoco los había en el luqar del accidente. TAMPOCO existían CUNETAS de DESAGÜE ni OBRAS DE ARTE, ni GAVIONES DE SOSTENIMIENTO DE TALUDES. Por supuesta tampoco en el lugar del ACCIDENTE. TAMPOCO EXISTIAN SEALES SOBRE VELOCIDAD, ESTACIONAMIENTO, PROHIBICIONES, ALERTAS a los conductores sobre COHSTRUCCIOI4 DE OBRAS EN LA VIA, ni sobre CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN LA VtA, ni sobre CONDICIONES FISICA en el lugar, ni de trabajo de PAVIMENTACIÓN EN EL SECTOR. 'tampoco por supuesto en el lugar del accidente, abcisa Km 2 + 570, va dicho. 13..f. El seor Juez deja constancia, además, de que conoce esa vía y la recorre hace 4 aos, allí no ha existido ninguna seial.

supuesto en el lugar del accidente, abcisa Km 2 + 570, va dicho. 13..f. El seor Juez deja constancia, además, de que conoce esa vía y la recorre hace 4 aos, allí no ha existido ninguna seial. 13.o. Tampoco había barreras metálicas de madera, muros de contención, gaviones . etc., que garantizaran el borde de la capa asfáltica y la ESTABILIDAD DEL GRANULADO de balastro como de la vía misma, la cual, además, se mostraba DELEZNABLE.

142. Existía además expulsión de material de la base granular ubicada debajo del asfalto. Además el diseo inadecuado de la vía para la carga de tráfico, el espesor insuficiente de la única capa asfáltica allí, la baja capacidad portante del suelo, contribuyeron a la fragilidad del asfalto y del terreno y directamente al valcamiento del vehículo, que, a su vez, causo la muerte del trabajador.

15Q. Así las cosas, la NEGLIGENCIA en la construcción, mantenimiento y se{alizaciÓn en la vía en que incurrió LA NACION y EL FONDO VIAL NACIONAL o INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es inequivocadamente corifiqurativa de FALLA DEL SERVICIO POR OMISION. No era una garantía para lo vehículos transitar por aquella vta. FABIO ALIRIO BUITRAGO SUTACHAN falleció a causa de hock hipovolmico secundario a perforación miocárdica por fracturas costales multiplesU, según se lee en el PROTOCOLO DE NECROPSIA No.005. anexa. Esas fracturas fueron causadas por el accidente.

hipovolmico secundario a perforación miocárdica por fracturas costales multiplesU, según se lee en el PROTOCOLO DE NECROPSIA No.005. anexa. Esas fracturas fueron causadas por el accidente.

172. FABIO ALIRIO E4UITRAGO SUTACHAN era muy joven, trabajador constante, padre de un menor a quien había reconocido y por quien veía económicamente. Veía por sus dos padres y vivía bajo el mismo techo con ellos y sus hermanos. El dolor moral ha sido anaustiante.

199. FABIO ALIRIO BUITRAc3O SUTACHAN, se ocupaba por los días finales, como en su ultimo ao, unas veces de trabajador agrícola, y otras como obrero de empresas varias donde devengaba un salario mensual que estaba por encima de los CIENTO TREINTA MIL PESOS MCTE ($130,.000.00) dinero que empleaba para su propio sustento personal, como para ayudar económicamente a sus dos padres, a sus hermanos, como6 a su hijo natural, reconocidos que tenía.

19. Las edades de los peticionarios a la fecha de muerte de FABIO ALIRIO BUITRAGO, como ius expectativas de vida, expuesta; ya en el capítulo 1, nos llevan a pensar que los PERJUICIOS MATERIALES COMO MORALES serán de por vida.

202. Observando el hecho generador del perjuicio (MUERTE); el responsable (LA NACIOt4 COLOMBIANA Y EL FONDO VIAL NACIONAL o INSTITUTO NACIONAL DE VIAS) al no construir técnicamente dicha carretera, no sealizarla, no mantenerla en óptimas condiciones de seguridad la

responsable (LA NACIOt4 COLOMBIANA Y EL FONDO VIAL NACIONAL o INSTITUTO NACIONAL DE VIAS) al no construir técnicamente dicha carretera, no sealizarla, no mantenerla en óptimas condiciones de seguridad la víctima (Trabajador): los afectados (Padres, hermanos, hijo, tto) la forma como ocurre el hecho (Sin fuerza mayor, sin caso fortuito, sin culpa de la víctima o de un tercero), fácilmente se concluye la FALLA DEL SERVICIO POR OMISIOÑ,, que trataremos en el CONCEPTO DE VIOLACION. De consiguiente tambiénse da la RELACION DE CASUALIDAD exigida por la Doctrina y la Jurisprudetcia'. Como fundamentos de derecho se invocan los artículo; 1, 2, 6, uy 209 de la Constitución Nacional: 2344 y ;s. del Código Civil: 6, 112,, 113 y 114 del Código Nacional de Transito: 86 y 217 y ;;. del Código Contencioso Administrativo. LA IJIPUØNACION s El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Transporte como tal y en su condición de representante del Fondo Vial Nacional (Fols.96 y 97) quien otorgó poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada (Fol..108). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pidiendo la prueba de los hechos. Propone como excepciones la la culpa de un tercerporque quien causó el accidente que origina la demanda fue el propietario y conductor de la volqueta que ocasionó la muerte de Fabio Auno Sutachén; y culpa

Propone como excepciones la la culpa de un tercerporque quien causó el accidente que origina la demanda fue el propietario y conductor de la volqueta que ocasionó la muerte de Fabio Auno Sutachén; y culpa de la víctima" dado que ésta debía saber que las voiquetas no son vehículo; de transporte de pasajeros y ha debido esperar el bus de servicio público que pasa por el lugar y de haberlo hecho así nada le hubiera sucedido.1 Solicita la practica de pruebas (Fois. 98 a 104). En escrito separados pide el llamamiento en garantía de las siquientes personas a) La Previsora S.A. - Compaía de Seguros porque ésta emitió la póliza de seguros No. U-0003593 con vigencia hasta el 30 de abril de 1993 asegurando la responsabilidad extracontractual de la Nación Ministerio de Obras Publicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional cubriendo el evento a que se refiere la demanda. Acompaia copia de los documentos que sustenta la petición Fols.109 a 139).. b) A las Sociedades Consultores Técnicos y Económicos S.A. Consultcnicoy Gómez Caiiao y Asociados Compaia Lida, firmas que, en consorcio, contrataron con el Fondo Vial Nacional (contrato 0132/87) la interventoria de las obras de construcción y pavimentación de la carretera donde sucedió el accidente en lo; sectores Río Humea Aguazul. Anexa copia del contrato y sus adiciones (Fol;. 140 a 18). c) A las sociedades Cromas S.A. e Incoequipo; Ingeniería

Aguazul. Anexa copia del contrato y sus adiciones (Fol;. 140 a 18). c) A las sociedades Cromas S.A. e Incoequipo; Ingeniería Construcciones y Equipos S.A., firmas que, en consorcio, celebraron con el Fondo Vial Nacional el contrato Mo.0684 de 1987 para la construcción de la carretera Marqirial de la Selva, en el sector Río Humea - Barranca Upía donde se produjo el accidente. Como la demanda afirma que el accidente se produjo como resultado de la construcción defectuosa de la obra se presenta responsabilidad de las firmas contratistas. Se aportan las copias de los contratos respectivos (Fols.186 a 218). Los llamamientos en garantía fueron aceptados mediante auto del 10 de febrero de 1994. ordenando Ja citación de las firmas mencionadas (Fols.223 a 2241. Los representantes legales de las sociedades vinculada; al proceso8 fueron legalmente notificados (Fols.227 a 239) y concurrieron al proceso a través de apoderados constituidos en debida forma. 1) La Previsora S.A. manifiesta que los hechos 19 y 29 del llamamiento no le constan. Aceptan la existencia de la póliza de seguros y su vigencia cuando sucedieron los hechos pero afirma que se encuentra dentro de las exclusiones pactadas. Propone como excepción la Inexistencia de obligación de indomniza con base en que la póliza no ampara responsabilidad del asegurado por deslizamiento de tierras, fallas geológicas, etc., donde encaja el desmoronamiento de la línea de la carretera que, según la demanda causó

con base en que la póliza no ampara responsabilidad del asegurado por deslizamiento de tierras, fallas geológicas, etc., donde encaja el desmoronamiento de la línea de la carretera que, según la demanda causó el accidente. 1e no ser aceptada la excepción1 solicita que la condena se limite al valor asequrado. En cuanto a la demanda pide que se nieguen las pretensiones y manifiesta que los hechos no le constan por lo cual deben probarse. En relación con la demanda propone como excepción el hecho o culpa del tercero propietario del vehículo que causó el accidente (Fols.248 a 253). 2) El Consorcio integrado por Consultores Técnicos y Económicos S.A. - Consultécnicosy Gómez CaJiao y Asociados Compaia Limitada, en cuanto a los hechos de la demanda niega algunos y manifiesta que no le constan los demás. En relación con los hechos sustento del llamamiento en garantía acepta como ciertos los dos primeros y no le consta los tres restantes. Aduce que sus obligaciones se limitaban a las derivadas del contrato de interventora que no comprendía la vigilancia del sector donde ocurrió el accidente pues lo que debía vigilar era el cumplimiento de. las prestaciones contractuales a carao de los contratistas de construcción. Propone como excepciones9 Falta de Jurisdicción porque lo que se debate en el litigio es la responsabilidad por la muerte de una persona derivada de un accidente provocado por una volqueta que lo recogió como pasajero con evidente violación de las normas de tránsito en un sitio no habilitado para ello, por lo cual se trata de un problema de derecho privado que solo vincula al conductor del vehículo y la entidad para la cual laboraba.

violación de las normas de tránsito en un sitio no habilitado para ello, por lo cual se trata de un problema de derecho privado que solo vincula al conductor del vehículo y la entidad para la cual laboraba. Inexistencia de relación de causalidad entre lo; supuestos hechos y la conducta del llamado en garantía, con fundamento en que la petición de llamamiento no se funda en incumplimiento de obligaciones que como interventor, tenia a su cargo sino en la transcripción de hechos de la demanda con los cuales no tiene relación alguna. Culpa individual o compartida entre la víctima y el conductor del vehículo o culpa exclusiva de cada uno de ellos pues la falla de previsión de los mismos fue la que ocasionó el accidente. Limitación de responsabilidad en consideración a la cuantía que representa el costo de la interventoria sobre la totalidad del proyecto de construcción ya que ella solo representa el 8 en relación con el valor de la obra y a tal porcentaje debe limitarse el monto sobre el valor de una posible condena. Excusión en razón a que tanto la Nación como la Previsora y los contratistas de la construcción tienen bienes suficientes para pagar cualquier suma a cuyo pago fueran condenados por sus acciones u omisiones. Efectividad de garantía prevalente o pacto total,o parcial con base en la existencia de pólizas de garantía que amparan los siniestros como el referido en los hechos de la demanda. Solicita, ademas, la practica de pruebas (Fol;.24 a 283). 3) Las sociedades Cromas S.A. e Incoequipos.. Ingeniería, construcción y equipos S.A., se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor. Acepta como cierto el hecho séptimo en cuanto que para la época'o

  1. Las sociedades Cromas S.A. e Incoequipos.. Ingeniería, construcción y equipos S.A., se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor. Acepta como cierto el hecho séptimo en cuanto que para la época'o del accidente aún continuaban los trabajas en el sector; pide la prueba de los demás.

Aduce, como razón de la defensa, la ausencia de falla en la prestación del servicio pues se pone al Estado ante una obligación de vigilancia que le es imposible cumplir.. Según la demanda, el fundamento de la responsabilidad de]. Estado se encuentra en su negligencia en la construcción, mantenimiento y sealización de la vía, en tanto ésta no cumplía con los elementos mínimos de construcción, no existía sealización alguna para regular la velocidad y los lugares de estacionamiento o para alertar al usuario sobre las condiciones físicas y los trabajos que allí se desarrollaban, sin tener en cuenta que no se trata de un sitio oscuro o de escasa visibilidad donde no existen seales que indiquen que se trata de una carretera cerrada, que hay derrumbes, la vía termina unos metros adelante., etc.., sino de un sitio con perfecta visibilidad donde, para la época del accidente no se desarrollaba trabajo alguno de los contratistas que dieran lugar a la colocación de se?ales temporales de aproximación a que se refiere la resolución 8408 del 2 de octubre de 1985 del ministerio de Obras pública. El Consorcio CROMAS - INCOEDUIPOS cumplía fielmente no solo sus compromisos contractuales sino las disposiciones vigentes sobre sealizaciÓn tal como lo acredita la interventoría y tal como lo ordena la resolución 6166 de junio de 1989, tenía colocada la valla de

compromisos contractuales sino las disposiciones vigentes sobre sealizaciÓn tal como lo acredita la interventoría y tal como lo ordena la resolución 6166 de junio de 1989, tenía colocada la valla de Información en los sitias extremos donde se ejecutaba la obra, además que tal como lo pudo comprobar el Alcalde Municipal de Paratebueno el 20 de noviembre de 1993 la calzada tiene una amplitud de casi ocho metros con plena visibilidad de donde se concluye que la vila era opta para transitar y no ofrecía riesgo alguno para quienes la utilizaban sin que se pueda exigir que una vía en construcción deba cumplir con todas las especifi'acione; de una obra ya terminada. Alega frente a la demanda la inexistencia de relación de causalidad por la presencia de dos causales de exoneración, la culpa de la víctima y el hecho de un tercera..11 Propone como excepciones de fondo las de Obra no terminad? y mConcausalidad entre el hecho de un tercero y la culpa de la víctimal En cuanto al llamamiento en garantía, manifiesta que el consorcio constructor se sujetó estrictamente al cumplimiento del objeto del contrato cumpliendo cabalmente sus obligaciones Y no es de su competencia la vigilancia de la vía. Solicita la práctica de pruebas (Fols.297 a 313). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez precluida la etapa probatoria, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación (Fol. 49). La audiencia respectiva se realizó el 26 de junio de 1997, sin que se

Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación (Fol. 49). La audiencia respectiva se realizó el 26 de junio de 1997, sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes (Fols.462 y 463).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Por auto del 18 de julio de 1997, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término legal presentaron sus escritos los apoderados del actor y de la Previsora S.A. la parte demandada y los demás llamados en garantía lo hicieron extemporáneamente; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora solicita sentencia favorable a sus pretensiones considerando que se enouentra demostrada la falla en la prestación del servicio al quedar demostrado que, cuando ocurrió el accidente la vía estaba en construcción con una sola capa asfáltica, sin ejecutarse las12 obras de arte como cunetas, bermas, alcantarillado y sin señales de que la vía se encontraba en construcción v se había dejada en período de prueba por tres meses como se desprende del dictamen pericial.

Analiza el experticia para concluir que en el sitio del accidente había una falla de diseño pues la pendiente se encuentra por' debajo del máximo lo que indica que la obra no consultaba los parámetros fijados por la contratante; durante la construcción no se colocaran avisos ni señales y, en general, se incurrió en defectos en la construcción de la obra, demostrando que se dio la falla en la prestación del servicio. Se presenta también la relación de causalidad porque el daño provino de

señales y, en general, se incurrió en defectos en la construcción de la obra, demostrando que se dio la falla en la prestación del servicio. Se presenta también la relación de causalidad porque el daño provino de la negligencia, la imprevisión, la omisión en el servicio y se dio en el luoar del servicio con obra pública del mismo. Por otra parte pide negar las excepciones propuestas porque los hechos que las sustentan no están demostrados (Fols.468 a 473). b) El apoderado de la Previsora S.A., insiste en que el accidente se produjo por culpa de la víctima y la parte demandada no tuvo responsabilidad alguna en relación con el mismo. Por lo demás, afirma tal como lo hizo al comparecer al procesa que la póliza no cubría esta clase de riesgo por estar excluido y, de no ser acept

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