TA CUN - 93D9118-(08-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D9118-(08-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION INDEI3IDk
TUL DUNAL AI»I:Llqlr>TR^Wrlv
CUNDI NAHARCA
I3ECCI ON TRCKRASantafé de Pogot D. C. , febLerc Lcho novecientos noventa y seis (1996). ik 7y1, tra vr Magistrado Ponente Dr (JECTOR ALVAREZ MELO Ref-Expediente 93 P9118 Demandante ALVARO AUGUSTO OVIEDO MEDINA ItEPARAC ION Dl flleTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo ac ivado, se pasa a dictar entencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa inició el sefor ALVARO AUGUSTO OVIEDO MEDINA contra la MAC ION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS 'DANCOOP, para Ç4U Se pronuncien las condenas y declaraciones referidas en la demanda. En escrito presentado ante esta Corporación el 27 de agosto de 1993, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales:2 93D9118 '1. Que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas "DANCOOP' es responsable de Los daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de la insubistencja de su nombramiento" y retiro del servicio del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando. 1
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, la
Nación Departamento Adudnistrat 1 yo
cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando. 1
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, la Nación Departamento Adudnistrat 1 yo Nacional de Cooperativas "DANCOOP", debe pagar al actor, los perjuicios morales y materiales que equivalen a La auina que resulte, en pesos Colombianos, de Ja liquidación de las siguientes cantidades de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. a.La cantidad de un mil (1000) gramos de oro b.Los perjuicios materiales que para resarcir el daño emergenLe y el lucro cesante. se han de concretar en los intereses moratorios corrientes que pudieron haber producido las sumas dejadas de pagar durante el tiempo en que se produjo el retiro del eervicic), esto es del 16 de julio de 1987 hasta cuando se efectúe el pago total.
"3. Que la Nación Colombiana Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas "DAUCOOP", debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el articulo 176 del C.C.A., y a pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibidem', (folio 2 cuaderno :1 P. Como fi E C it O S fuente de las pretensiones narra la demanda:3 93D9118 1. i actor venía prestando sus servicios en la entidad deiiiandda, en el cargo de
cuaderno :1 P. Como fi E C it O S fuente de las pretensiones narra la demanda:3 93D9118 1. i actor venía prestando sus servicios en la entidad deiiiandda, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-0,5 de la Sección de Servicios Generales, del cual fue declarado insubeistente y retirado el día 16 de julio de 1987. 2.Incoada la acción de restablecimiento del derecho y nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cun iinainarca, mediante sentencia proferida por la Subsección "C de Da Sección Segunda, el día 4 de agosto de 1992, se dispuso la nulidad de la Resolución No. 1358 del 13 de julio /87, emanada de la demandada y el. consiguiente reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a otro igual o superior categoría y remuneración y al pago de los sueldo, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde cuando fue separado del cargo hasta su reint.egro, sin solución de continuidad 3.La entidad demandada en obedecimiento a lo dispuesto en la citada sentencia, reintegro al actor y dispuso el pago de cuanLo le salía a deber, habiendo liquidado año por año las respectivas acreencias, dando los siguientes resul Lados; segi.in certificados auténticos expedidos por la demandada. 1987 del 1$ de jul. al 30 dic., $228.496.60 1938 dei 1 de ene. al 30 dic., $6051,36.73 .1.989 del 1 de ene. ci 30 dic. . 752.162,98
1987 del 1$ de jul. al 30 dic., $228.496.60 1938 dei 1 de ene. al 30 dic., $6051,36.73 .1.989 del 1 de ene. ci 30 dic. . 752.162,98 1990 dei 1 de ene. ci 30 dic., 927.574,29 1991 del 1 de ene. ci 30 dic., 1.134.667.70 1992 dei 1 de ene. al 17 dic., 1,394.838,20 GRAN TOTAL ....... $5.042.876,50 4.Corno consecuencia de reLiro del sei'vicio a que se vio avocado el actor, se produjeron en su familia y en el mismo, sufrimientos de luda índole que lo afeo Laron e hicieron sufrir por la pérdida del empleo del Jefe d la Familia, y como consecuencia se han de resarcir
equitativamente, acorde con los püeceptos igeies sobre los daños mor ales por lo que los he vai.orado en la cantided de mil gramos oro, a la rata que tengael Banco de la República para el momento de su pago.4 C4 3 L 9118
5. Como cocseeuenoia deL despido del demandante, se le dejaron de pagar los emolumentos que mensualmente percibia, así como los emolumentos que año tras año le correspondían legalmente y laspresta iones, bonificaciones y demás auxi 1 los, por lo que se produjo un enipobrecimiento en su patrimonio debido a la devaluación constante del dinero y a la inflación galopante que ha sufrido el país, por lo que la indemnización ha de ser adecuada a los dados cusados por
se produjo un enipobrecimiento en su patrimonio debido a la devaluación constante del dinero y a la inflación galopante que ha sufrido el país, por lo que la indemnización ha de ser adecuada a los dados cusados por su no pago oportuno y así. debe comprender no olo el rendimiento que dejó de percibir, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de lo cual se concluye que, la indemniaci6n debida ha ser igual a las deudas en las fechas del perjuicio. Como en el caso que nos ocupa se encuentra determinada la cuantía de los valores dejados de pagar, y como loe pagos los debía hacer , la demandada por nieees vencidos, da acuerdo a reiterada j urisprudene la del Ji. Consejo de astado, se han de pagar en este asunto, INTERESES CORRIENTES MORATORIOS, desde cuando se hicieron exigibles las sumas determinadas Para cada mes y hasta cuando se efectúe el pago total, para lo cual acompaño certificación de la Superintendencia Bancaria" (follo 3 cuaderno 1 Como fundamentos de derecho cita la demanda loS artículos 2, 6, 25 29, 42, 53, 87 y 90 de la Constitución Nacional; SO del Código Contencioso Adminietrativo 1613 y 1614. 1615, 2341, 2356 y 2360 del Código Civil, 103 del Código Penal y 307 de) Código de Procedimiento Civil.
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El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al sefior Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas (folio 30), pilen
de Procedimiento Civil.
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El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al sefior Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas (folio 30), pilen confirió poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (folio 35). La demanda no fue contestada, El 3eior Procurador Once Judicial ante el Tribunal presentó, dentro de la oportunidad legal, escrito proponiendo la excepción previa de cosa juzgada (folios 37 a 39) Por auto dei 27 de enero de 1995. se decidió no dar trámite a la excepción conforme a los criterios señalados por el H. Consejo de Estado folio 411. AUDiENCIA DE C O N C 1 L 1 A C 1 0 N Una vez practicadas las pruebas, en aplicación del articulo 4o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993-. se citó a las partes a conciliación. La audiencia se realizó el 21 de septiembre de 1995 sin que compareciera el actor o su apoderado (folio 91).6 i3 E' J.I18 LOS ALEGATOS DE CONCLUS1ON: Par auto del 10 de octubre de 1995 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran cus alegatos. De tal facultad hicieran uso loa apoderados de las partes; el Ministerio público guardó silencio. a) La parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda por , considerar que se presentan los elementos de la responsabilidad
hicieran uso loa apoderados de las partes; el Ministerio público guardó silencio. a) La parte actora solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda por , considerar que se presentan los elementos de la responsabilidad extracoritractual del Estado. En cuanto a la excepción de coca juzgada propuesta por e] procurador judicial sostiene que ella no tiene cabida porque en la sentencia que definió la acción de nulidad restablecimiento del derecho no se juzgaron las pretensiones aquí frmuladas ya que en la demanda no se hicieron pedimentos al respecto y, por tanto, no se presentan los supuestos de la mencionada excepción (folios 57 a 59). b) La parte demandada pide que se denieguen la pretensiones porque el actor utilizó el proceso ejecutivo para cobrar , las sumas que se derivan de la sentencia proferida por la Sección Segunda anulando el acto que lo declaró insubsistente ordenando su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibi, de donde surge que lo que se pretende es un doble pago por el mismo concepto (folías 55 y 56).7 93 D 9118
CONS 1 DERAC E ONES
DE LA SALA
I. Las pretensiones de la demanda estan encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios tanto materiales como morales, de la Nación - Departamento Adminiatrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP--- como consecuencia de la insubsistericia de su nombramiento y retiro del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de servicios Generales de la entidad administrativa.
II., Para demostrar lob hechos fundamento de las
Cooperativas -DANCOOP--- como consecuencia de la insubsistericia de su nombramiento y retiro del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de servicios Generales de la entidad administrativa. II., Para demostrar lob hechos fundamento de las pretensiones se aportaron al proceso ia siguientes pruebas: 15 Copia autnLica de la seriencia proferida e]. 14 de agosto de 1992 por la Sección Segunda de este Tribunal, declarando nula la Resolución No. 1358 del, 13 de julio de 1987, por la cual el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas declaró insubsistente el nombriniento de Alvaro Augusto Oviedo Medina en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Se ordena, así mismo, su reintegro al cargo y al pago d.c los sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir desde que fue separado del servicio hast:a cuando fuera reintegrado (folios 3 a 16). 2). Copia auténtica de la liquidación efectuada por DANCOOP, para el cumplimiento de la sentencia (folios 17 a 22).- z 9q 8 9:3 D 9118 3) Certificación expedida por el. tlinistro de Hacienda, donde consta el valor pasado al actor el 2 de agosto de 1994. en cumplimiento de la sentencia (folio 2 cuaderno 2).
III. Como del contenido de la demanda y de les pruebas aportadas surge de manera evídente la existencia de la excepción perentoria definitiva de "Acción Indebida" al estudio de la misma se limitará la Sala.
Efectivamente es indiscutible que el actor quiera obtener, a través de la acción de reparación directa,
de la excepción perentoria definitiva de "Acción Indebida" al estudio de la misma se limitará la Sala. Efectivamente es indiscutible que el actor quiera obtener, a través de la acción de reparación directa, la indemnización de unos perjuicios que afirma le fueron ocasionados con la expedición de un ac;t;o adnürtistrativo por cuyo medio la entidad demandada declaró le insubsistencja de su nombramiento, como Auxiliar de Servicios Generales de la misma y, siendo así, también se hace ostensible que la acción otorgada por la Ley para tales efectos es la de nulidad restablecimiento del derecho consagrada por el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo que permite obtener no solo la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño que se hubiera podido ocasionar como resultado del Acto Administrativo. Es que las personas no pueden ejercitar la acción que a bien tengan, sino aquella que la Ley prevé de acuerdo con los elementos de hecho y derecho que originan la pretensiones. Por otra parte, el demandante ya hizo uso de la acción pertinente con resultados favorables ante la Sección9 93 D 9116 Segunda de este Tribunal, competente para conocer del litigio. Si no formuló todas las pretenslone Indemnizatorias que la ley le permitía j ello dio lugar, a que sobre ellas no se pronunciar el fallo, no es válido pretender a través de otra acción improcedentela indemnización de unos perjuicios que de existir £ueroii originados eo el acto declarado nulo. Encontrándose probada la excepción de accion indebida es innecesario el estudio de otros medíos exceptivos,
IV. Como la demandada actuó en el proceso a través de
£ueroii originados eo el acto declarado nulo. Encontrándose probada la excepción de accion indebida es innecesario el estudio de otros medíos exceptivos,
IV. Como la demandada actuó en el proceso a través de apoderado vinculado a ella laboralmerie y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL AI4INISTRATIVO DE 1JNDLNAMARCA cei'n Tercera-', adirlirList.rando justicia en nombre de la República de Colombia y por utoridad de la Ley, F A L [. A PRIMERO:- Declárase oficiosamente probada la excepción de acción indeb:ida ', en consecuencia. deniegánse las pretensiones de la demanda.
SEGUtDO: - Sin condena en costac.zgj 10 93 D 9118
OPIESE y NOT1FIQUKSE
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 03).
FAI3I0LA OROZCO DE NIfO
Presidente HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ t1agiBtrado Magistrada
MYRJAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJANIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Mag Lstrado