TA CUN - 93D9124-(10-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93D9124-(10-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
(XTRAIO DE OJNCE5Ias DE SERVICIOS DE (DRRESPONDEqCIA / TERMINACION UNILPJTERAL DEL ('IRA'IO - Inccxnpetencia / PERJUICIOS - Indemnización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE,
.4
CUND INAPIARCA
-SECC ION TERcERAIv
'st Santif 4 de Bogotá, D.C., octubre diez (10) de rn1 novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente a 93 D 9124
Demandante : MARIA NILSE MATHA BASTIDAS CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada por el articulo 87 del C. C. A., inició la zeora MARIA NILSE MATHA BASTIDAS1I contra la Empresa Nacional de telecomunicaciones -TELECOM-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTESi En escrito presentado ante esta Corporación el 30 de agosto de 1993, la actora, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales:2 (Exp. No. 93 D 9124) "PRIMERA: Que es nula la determinación que motivó la comunicación No.. 4347, calendada noviembre 25 de 1992 por medio de la cual el Gerente Regional (E) de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMda por terminado los contratos nimeros: 200000 -SC--
motivó la comunicación No.. 4347, calendada noviembre 25 de 1992 por medio de la cual el Gerente Regional (E) de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMda por terminado los contratos nimeros: 200000 -SC-- 025-91 y 20092 -SAI-O101, cuyo objeto era regular la atención del servicio de atención indirecta "S.A.I." en la localidad de Bituima -Cundinamarca-, donde se prestaban los servicios de telefonía y telegrafía. "SEGUNDA: Condenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMa pagara a MARIA NILSE MATHA BASTIDAS el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a la suma de siete millones sesenta y cuatro mil setecientos doce pesos ($7.064.712) M/cte., monto que ha de ser actualizado en su valor, previa certificación de la corrección monetaria expedida para tal fin por el Banco de la República. "TERCERA: A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del
C. C. A." (fois. 2 y 3).
Como H E C H O 5 fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. La Empresa Nacional de telecomunicaciones -TELECOMcelebró con la segara MARIA NILSE MATHA BASTIDAS, contrato de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones números: 200000 -SC-025-91 y 20092 -SAI-0101, como Jefe Operadora de la Oficina indirecta de Telecom en el Municipio de Bituimaprestación de servicios de telecomunicaciones números: 200000 -SC-025-91 y 20092 -SAI-0101, como Jefe Operadora de la Oficina indirecta de Telecom en el Municipio de BituimaCundinamarca-, cuyo objeto era por su cuenta y riesgo atender un punto de servicio que bajo la denominación de agencia indirecta prestara al público los servicios de telefonía y/o telegrafía urbana y de larga distancia en la localidad de BituimaCundinamarca-..3 (Exp. No.. 93 D 9124) "2. Cumpliendo las formalidades legales mi representada renovó contrato con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMpor medio del contrato No. 20092 -SAI-Ó101 del 24 de junio de 1992 continuando normalmente su trabajo y con duración o término de cinco anos prorrogables. Mi representada en su debida oportunidad cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, cubriendo el pago de la publicación en al Diario Oficial y constituyendo la correspondiente póliza de garantía. "3. En plena ejecución del contrato cumpliéndose el quinto mes de ejercicio al sePor Gerente Regional JOSÉ PADILLA PACHECO resolvió en forma absoluta, instantánea, unilateral y totalitaria, dar por terminado el contrato faltando aún 54 meses para su terminación. Y, tan sólo envió el oficio número 4347 de noviembre 25 de 1992 comunicando a mi apoderada su terminación y recordándole la obligación de entregar la oficina a la Gerencia Local de Facatativá; dicho oficio no refiere el número ni la
número 4347 de noviembre 25 de 1992 comunicando a mi apoderada su terminación y recordándole la obligación de entregar la oficina a la Gerencia Local de Facatativá; dicho oficio no refiere el número ni la calidad del acto administrativo que antecedió a tal determinación, no cita los motivos para la toma de la decisión y mucho menos citaba para la notificación personal; en otras palabras no se le dio la oportunidad de interponer los recursos pertinentes. "4. Sin mediar causa justa, el segar Gerente Local de Telecom -Facatativá- exigió a mi mandante la entrega de la oficina para el día 2 de enero de 1993 a las dos de la tarde (200 pm.) como consta en la correspondiente acta de entrega.
115. Está claro, entonces, que MARIA NILSE MATHA BASTIDAS no incurrió en incumplimiento del contrato, estableciéndose que existe ausencia de culpa por parte de esta. "6. El incumplimiento por parte de la demandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMha ocasionado serios perjuicios económicos que la misma, por su negligencia e imprevisión, deberá resarcir, máxime cuando no se llegó a ningún acuerdo en la diligencia de audiencia de conciliación prejudicial, calendada 26 de mayo de 1993 y por medio de la cual se da cumplimiento a los estatuido en la Ley 23 de 1991.4 (Exp. No 93 D 9124) "7. En consecuencia, se debe indemnizar a mi poderdante por los daos materiales cuyo valor considero a continuación: "7.1. Por ganancias económicas dejadas de
1991.4 (Exp. No 93 D 9124) "7. En consecuencia, se debe indemnizar a mi poderdante por los daos materiales cuyo valor considero a continuación: "7.1. Por ganancias económicas dejadas de percibir durante los 54 meses faltantes para el cumplimiento del contrato y liquidadas de conformidad con las ganancias deducidas de la última participación que fue de ciento treinta mil ochocientos veintiocho pesos ($130.828..00) M/cte.., según consta en el formulario de estado de cuentas -agentes indirectos-, calendado 31 de diciembre de 1992, la suma de siete millones sesenta y cuatro mil setecientos doce pesos ($7'064.712..00) M/cte. "7.2. Igualmente debe condenarse a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM al pago de la indexación o corrección monetaria". (fois. 3 y 4). Cita la demanda como normas violadas los artículos -t 6, 25, 58 y 124 de la Constitución Nacional; 1546, 16021 1603 y 1613 a 1617 del Código Civil; 20 y 884 del Código de Comercio; 169 25, 52 y 90 a 100 del Decreto 222 de 1983; 44 y 47 del Decreto 01 de 1994. El concepto de violación se expresa en los siguientes términos: "1. Por la finalidad propia de las normas constitucionales y como consecuencia lógica por serle inherente a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM-, por su naturaleza de contratantes esta obligada a observar los preceptos supralegales de
constitucionales y como consecuencia lógica por serle inherente a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOM-, por su naturaleza de contratantes esta obligada a observar los preceptos supralegales de protección al trabajo, que se constituyen en una obligación legal y el ejercicio prudente del poder, atendiendo al principio de la5. (Exp. No. 93 D 9124) eficacia administrativa de los derechos individuales y colectivos, así como el de acatar las formalidades que la ley le seNala para la expedición de los actos administrativos. "2. Una clara violación al derecho constitucional de la defensa, por la inexistencia del acto administrativo que diera lugar a la terminación unilateral del contrato, lo que motivó una clara desviación de poder por parte del Gerente Regional para Bogotá y Cundinamarca de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMsePor JOSÉ PADILLA PACHECO. "3. El contrato constituye ley para las partes y si la administración tiene el poder discrecional de terminarlo unilateralmente, debe indemnizar los perjuicios causados más aún, si nos encontramos como en el presente caso, ante la ausencia de motivos reales para la terminación unilateral del mismo". (fols. 5). LA I M P U 6 N A C I O N a El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al representante legal de TELECOM, quien otorgó poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial (fols. 31 y 40).6 (Exp. No. 93 D 9124) La demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a
otorgó poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial (fols. 31 y 40).6 (Exp. No. 93 D 9124) La demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a lo hechos se acepta como cierto el primero y se pide la prueba de los demás. Como excepciones se proponen las de "Inexistencia de la Obligación", fundada en que, según la cláusula novena del contrato No. 200000 -SC--02-91, cualquiera de las partes podía darlo por terminado en cualquier tiempo dando aviso con antelación de 30 días y así lo hizo TELECOM por medio del oficio No. 02010011 - 4343 del Gerente Regional; "Facultad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para dar por terminado el contrato", porque la Empresa tenía tal facultad derivada de la Constitución; y "Falta de causa", con sustento en que, a pesar de la situación anotada, TELECOM en la audiencia de conciliación prejudicial ofreció a la demandante la prestación del mismo servicio en otra localidad, ofrecimiento que no fue aceptado sin razón alguna (fol. 37 a 39). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez surtida la etapa probatoria, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6. del Decreto 2651 de 1991 - reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación.7 (Exp. No. 93 D 9124) La audiencia respectiva se realizó el 2 de noviembre de 1995 sin que se lograra acuerdo alguno (fois.. 65 y 66).
LOS ALEGATOS
DE CONCLUS ION
La audiencia respectiva se realizó el 2 de noviembre de 1995 sin que se lograra acuerdo alguno (fois.. 65 y 66). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 10 de noviembre de 1995 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos.. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora pide que se acceda a sus pretensiones pues TELECOM incumplió el contrato 20092 -SAI-0101 que en su cláusula octava se?alaba un plazo de cinco aos prorrogables al terminar el contrato sin justificación alguna y sin el cumplimiento de las formalidades legales para la expedición del acto administrativo, lesionando el derecho de defensa de la demandante que se vio privada de la posibilidad de interponer los recursos pertinentes (fois. 88 a 90). b) La demandada a su vez solicita que se nieguen las pretensiones dado que la terminación del contrato se derivó de hechos comprobados que estaban perjudicando la prestación del servicio y, ademas, la8 (Exp.. No. 93 D 9124) decisión se fundó en el mismo contrato, según el cual las partes pactaron que podía ser terminado a voluntad de cualquiera de ellas dando aviso con treinta (30) días de antelación, facultad que TELECOM utilizó para dar solución en forma ágil a los problemas que se estaban presentando (fois.. 85 a 87).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA $
1. Pretende la demanda que se declare la nulidad de la determinación o acto administrativo que originó
dar solución en forma ágil a los problemas que se estaban presentando (fois.. 85 a 87).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA $
1. Pretende la demanda que se declare la nulidad de la determinación o acto administrativo que originó el oficio No. 4347 del 25 de noviembre de 1992 por cuyo medio el Gerente Regional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMcomunicó a la actora la decisión de dar por terminados los contratos 200000SC025-91 y 20092 -SAI-0101, cuyo objeto era regular la atención del servicio de atención indirecta -SAIde telefonia y telegrafía en la localidad de Bituima, Cundinamarca. Como consecuencia, se pide la condena de la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a la actora con tal decisión. consistentes en las sumas que hubiera devengado de continuar ejecutando el contrato durante el término pactado en el mismo.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueban9 (Exp. No.. 93 D 9124) 1) Copia del contrato No.. 200000 -SC02-91 celebrado entre TELECOM -Regional Santafé de
Bogotá- y Nilse Matha Bastidas. Dentro del él Be destacan las siguientes cláusulas: "Primera: Objeto. Por su cuenta y riesgo, EL CONTRATISTA atenderá un punta de servicio que bajo la denominación de agencia indirecta prestará al publico los servicios de telefonía y/o telegrafía urbana y de larga distancia en la localidad de BituimaCundinamarca".
CONTRATISTA atenderá un punta de servicio que bajo la denominación de agencia indirecta prestará al publico los servicios de telefonía y/o telegrafía urbana y de larga distancia en la localidad de BituimaCundinamarca". "Tercera: b) TELECOM reconocerá a EL CONTRATISTA como contraprestación del servicio a que se obligó las participaciones establecidas en la Resolución 30-033/86 a en las que las adicionen o modifiquen". "Séptima. RÉGIMEN LEGAL. De conformidad con el articulo 184 del Decreto 222 de 1983, el presente es un contrato administrativo de concesión para la prestación de servicios de correspondencia pública. EL CONTRATISTA no tiene derecho a retribución económica distinta a la participación s&alada en la Resolución vigente de TELECOM. Por la misma razón, TELECOM no asume obligación alguna de cubrir salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones que eventualmente se causen en favor de las personas que EL CONTRATISTA utilice en la agencia indirecta".. "NOVENA. DURACIÓN: La duración del presente contrato es de dos (2) aos prorrogables, contados a partir de su perfeccionamiento. PARAGRAFO PRIMERO: Cuando una de las partas por cualquier motivq Y en cuklauier tiema quiera dar oor terminado el oresente contrato. dará aviso a la otra con antelación no inferior a treinta10 (Exp. No. 93 D 9124) (30) cías, a fin de que puedan tomarse las medidas encaminadas a reemplazar a EL CONTRATISTA y a recibir los muebles, enseres y equipos que tuviere a su cuidado y verificar antes de su retiro el estado de sus
(30) cías, a fin de que puedan tomarse las medidas encaminadas a reemplazar a EL CONTRATISTA y a recibir los muebles, enseres y equipos que tuviere a su cuidado y verificar antes de su retiro el estado de sus cuentas" (subrayado fuera de texto). Se incluyen cláusulas de caducidad, multas por incumplimiento, garantías y los principios de terminación, modificación e interpretación unilateral del contrato. El contrato no tiene fecha de suscripción (fol. 8). 2) Copia del contrato No. 20092 -SAI-0101 celebrado entre las mismas partes el 24 de junio de 1992 para "prestación del servicio de atención indirecta "SAI - BITUIMA". El contratista se denominará "Suscriptor". Se destacan las siguientes cláusulas: "PRIMERA.- Objeto: El objeto de este contrato es regular la atención del servicio de atención indirecta "SAI" en la localidad de Bituima donde prestarán los siguientes serviciosi Telefonía y Telegrafía. Las relaciones entre TELECOM y el SUSCRIPTOR se regirán por las disposiciones generales relativas a la suscripción del servicio telefónico, Servicio de Atención Indirecta "SAI ". . CUARTA.- a) TELECOM reconocerá a el SUSCRIPTOR como contraprestación del servicio a que se obligó las retribuciones especiales establecidas en la resolución JD - 023 de febrero de 1992, lo mismo que las demás obligaciones contempladas en esta o en las que adicionen, reglamenten o modifiquen".11 (Exp. Na. 93 D 9124) "SEXTA..- El SUSCRIPTOR recibirá como contraprestación económica exclusivamente, segin el caso se trate, las
que adicionen, reglamenten o modifiquen".11 (Exp. Na. 93 D 9124) "SEXTA..- El SUSCRIPTOR recibirá como contraprestación económica exclusivamente, segin el caso se trate, las sePaladas en la Resolución JD -023 de febrero 13 de 1992 a de las que no modifiquen a adicionen. Por la misma razón TELECOM no asume obligación alguna de cubrir salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones que eventualmente se causen en favor de las personas que el suscriptor utilice".. "OCTAVA..- Duración: ,a duración del presente contrt2 es de cinco (5) anos prorroqables. TELECOM no esta en la obliaación de avisar oreviamente al SUSCRIPTOR y éste no tiene derecho a exiQir suma alauna a TELECOM a titulo de indemnizaçión.. prestación o cualauier otro c.pncepto en razón de la çJeterm_inacin aue en este caso se tome" (subrayado fuera del texto). Se pacta cláusula de multas, pero no se incluyen las de caducidad, terminación, modificación y modificación unilateral del contrato (fol. 9). 3) Constancias de pago de publicación en el Diario Oficial del contrato 200000 -025/91 (bis. 10 a 13). 4) Copias de pólizas de seguro de manejo relacionadas con el mismo contrato con vigencias desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 31 de mayo de 1992 (bale. 14 a 15). 5) Copia del acta de visita practicada por TELECOM con el SAI de Bituima el 15 de octubre de 19920 encontrando, en general, un buen funcionamiento (bale.
14 a 15). 5) Copia del acta de visita practicada por TELECOM con el SAI de Bituima el 15 de octubre de 19920 encontrando, en general, un buen funcionamiento (bale. 17 y 18).12 (Exp.. No. 93 D 9124) 6) original del oficio No. 02010011 -4347 del 25 de noviembre de 1992 dirigido por el Gerente Regional de TELECOM a la contratista, Cuyo texto es el siguiente: "Ref: Terminación contratos Nros. 200000 -SC--025-91 y 20092 -SAI-0101. "Con la presente me permito comunicarle que esta Gerencia da por terminado el contrato en referencia a partir de treinta (30) después de recibida esta comunicación. Agradeciéndole los servicios prestados, lo solicito ponerse a las ordenes de la Gerencia Local de Facatativ, para su correspondiente entrega" (fol. 19). 7) Copia del acta de entrega de la oficina suscrita por las partes el 2 de enero de 1993 (fols. 20 y 21). 8) copia del oficio enviado el 19 do octubre de 1992 por el Gerente Local de Facatativá al Gerente Regional informando sobro el funcionamiento de la oficina de Bituima y las quejas que se han presentado, indicando como conclusión que existe un problema de orden político en que esta involucrado el esposo de la agente, expersonero del municipio (fols. 9 y 10 cuad. 2). 9) Documentos relacionados con la facturación del servicio prestado (fois. 33 a 73 cuad. 3) 10) Ejemplar del Diario Oficial del 31 de agosto de
2). 9) Documentos relacionados con la facturación del servicio prestado (fois. 33 a 73 cuad. 3) 10) Ejemplar del Diario Oficial del 31 de agosto de 1993, donde aparecen publicados los dos contratos ya mencionados (fols. 76 a 87 cuad. 3).13 (Exp. No. 93 D 9124) 11) Oficio enviado el 23 de agosto de 1996 (prueba de oficio) por el Gerente Regional de TELECOM al Tribunal, donde constan los valores facturados por la contratista en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 1991 y diciembre de 1992, indicando la participación que por cada mes correspondió como retribución a la demandante, en razón de los contratos referidos (fol. 92 cuad. 3).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que en el ao de 1991 entre iELECOM y MARIA NILSE MATHA BASTIDAS se celebró el contrato No. 200000SC2-91 para la atención del servicio telefónico y telegráfico en la localidad de Bituima Cundinamarca, sometido al régimen de concesión de servicios de correspondencia pública, con una duración de dos anos prorrogables pero que podii. ser terminado a voluntad de uno de los contratantes "por cualquier motivo y .en cualquier tiempo, con el único requisito de dar aviso con una antelación no inferior a treinta (30) días.
Se desconoce la fecha de suscripción del contrato, pero de otras pruebas aportadas al proceso (seguros de
cualquier tiempo, con el único requisito de dar aviso con una antelación no inferior a treinta (30) días. Se desconoce la fecha de suscripción del contrato, pero de otras pruebas aportadas al proceso (seguros de manejo y certificación sobre servicios facturados) se deduce que empezó a ejecutarse a partir de septiembre de 1991.14 (Exp. No.. 93 D 9124) 2) Que como contraprestación la contratista recibiría las prestaciones establecidas en la Resolución No. JD-033/86 liquidadas sobre el servicio facturado. 3) Que, encontrándose vigente el contrato anterior, las partes resolvieron celebrar un nuevo contrato correspondiente al No. 20092 -SAI-- 0101, suscrito el 24 de junio de 1992, con la misma finalidad pero cambiando la concesión por 'Prestación del servicio de atención indirecta", denominando al contratista SUSCRIPTOR' y eliminando las cláusulas de caducidad y aplicación de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales. Esta vez se fijó una duración de cinco aos y se eliminó la posibilidad de terminación a voluntad de cualquiera de las partes. Como retribución para la contratista se fijaron las participaciones sobre facturación establecidas en la Resolución No. 3D -023 de febrero de 1992. 4) Que el 25 de noviembre de 1992 el Gerente Regional de TELECOM tomó la decisión de dar unilateralmente por terminados los contratos ya referidos a partir de los treinta (30) días posteriores y comunicó tal decisión a la contratista por oficio No. 02010011-4347 de la misma fecha. 5) Que la contratista hizo entrega de la oficina y
por terminados los contratos ya referidos a partir de los treinta (30) días posteriores y comunicó tal decisión a la contratista por oficio No. 02010011-4347 de la misma fecha. 5) Que la contratista hizo entrega de la oficina y los elementos respectivos el 2 de enero de 1993,15 (Exp. No. 93 D 9124) dando fin a la relación contractual. 6) Que el término de cinco aos pactado en el contrato 20092 -SAI0101 vencía el 24 de junio de 1997.
IV. Para la Sala, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque con la manifestación de voluntad unilateral de la administración que dio por terminados unilateralmente los contratos, se violaren las normas reguladoras de la relación contractual.
La demanda cita como violadas por el acto acusado distintas disposiciones de orden constitucional y legal, entre otros los artículos 16, 251 52 y 90 a 100 del Decreto 222 de 1983 la mayoría de los cuales nada
tienen que ver con la materia del litigio, ademas que el concepto de la violación es sumamente precario. Sin embargo, dentro de las normas citadas se encuentran los artículos 6 de la Constitución Nacional y 1602 del Código Civil, con sustento en que el contrato es ley para las partes y si la administración decide terminarlo unilateralmente debe indemnizar por perjuicios causados. Tales normas son de indudable aplicación al caso sub-iudice y, a pesar de lo limitado del concepto de su violación, su infracción aparece de bulto y servirá de sustento para la anulación del acto acusado.16 (Exp. No. 93 D 9124)
del concepto de su violación, su infracción aparece de bulto y servirá de sustento para la anulación del acto acusado.16 (Exp. No. 93 D 9124) Se aclara, en primer lugar, que con el oficio 02010011 - 4347, se comunica la terminación de los contratos 200000 -SC025-91 y 20092 -SAI0101, pero tal decisión solo puede comprender el segundo de ellos, pues el primero se había extinguido como consecuencia de la celebración del nuevo contrato que reguló totalmente las relaciones entre las partes, aunque el objeto finalmente fuera el mismo, sin que pueda entenderse de manera alguna como una renovación del primero, pues así no se pactó y, por otra parte, se cambió al régimen legal buscando sustituir la concesión inicialmente pactada por un contrato privado de la administración al suprimir las cláusulas exorbitantes. Se trata, en consecuencia, de dos contratos distintos, el segundo de los de los cuales dio lugar a la extinción del primero, sin que sea necesario entrar a dilucidar la naturaleza jurídica de cada uno de ellos. Ahora bien, en el contrato 20092 -SAI0101, sobre "...Suscripción del servicio telefónico. Servicio de Atención Indirecta -SAI-, cuya terminación declaró unilateralmente TELECOM, se pactó un término de duración de cinco aos y como se suscribió el 24 de junio de 1992 tal plazo se prolongaba hasta la misma fecha de 1997, sin que la administración contara con facultad alguna para darlo por terminado en forma unilateral y sin motivo aparente, de suerte que el acuerdo de voluntades dentro de dicho término era ley para las partes tal como lo dispone el artículo 1602
fecha de 1997, sin que la administración contara con facultad alguna para darlo por terminado en forma unilateral y sin motivo aparente, de suerte que el acuerdo de voluntades dentro de dicho término era ley para las partes tal como lo dispone el artículo 1602 del Código Civil y cuando el Gerente Regional de TELECOM manifestó su voluntad de extinguirlo por si y ante si, con anterioridad al vencimiento del plazo, violó la norma citada y el contrato mismo en forma manifiesta, obrando sin facultades legales para ello e infringiendo, ademas, el artículo 6o. de la17 (Exp. No. 93 D 9124) Constitución Nacional por extralimitación de funciones, dando así lugar a la nulidad del acto acusado y al derecho de la contratista a que se le indemnicen los perjuicios derivados de tal decisión.
V. La demandada propuso como excepciones a) "Inexistencia de la obligación" con fundamento en que en el contrato 200000 -SC025-910 se pactó que las partes podían darlo por terminado por cualquier motivo y en cualquier tiempo dando aviso a su contratante con antelación de treinta (30) días y así lo hizo TELECOM.
Tal excepción debe entenderse en el sentido que no existe obligación indemnizatoria a cargo de la demandada por las razones expuestas. Es cierto que en el primer contrato celebrado se pactó la facultad a que se hace referencia, pero, como ya se dijo, tal contrato dejó de existir con la celebración de uno nuevo, el 20092 -SAI0101, que reguló totalmente las relaciones entre los contratantes sin que tal posibilidad se consagrara y, por tanto, no se podía declarar terminado el segundo contrato con base
de uno nuevo, el 20092 -SAI0101, que reguló totalmente las relaciones entre los contratantes sin que tal posibilidad se consagrara y, por tanto, no se podía declarar terminado el segundo contrato con base en una cláusula no incluida en él. La excepción no prospera. b) Facultad de la Empresa para dar por terminado el18 (Exp. No. 93 D 9124) contrato que se deriva de la Constitución y para mejorar el servicio publico.. Tal facultad, por lo menos en el caso en estudio, no tiene ningún fundamento constitucional, legal o contractual y, por el contrario, estaba excluida de la relación contractual como ya se planteó. Su uso ilegal es el que sustenta la declaración de nulidad de la manifestación de voluntad de la administración de manera que la excepción no tiene fundamento. c) Falta de causa, fundada en que en una diligencia de conciliación prejudicial se le ofreció a la actora un contrato de la misma naturaleza en otra localidad y ella no aceptó. Salta a simple vista el despropósito de la llamada excepción. No se ve razón alguna para que la demandante estuviera obligada a aceptar la propuesta de la Empresa y menos que su negativa implicara ausencia de causa en la formulación de pretensiones en razón de la terminación ilegal de un contrato.
VI. La demanda solicita condena al pago de indemnización de perjuicios consistentes en las sumas que la actora dejó de percibir como resultado de la terminación del contrato por concepto de participaciones en la facturación que constituían su retribución por el servicio prestado. Como la duración del contrato fue pactada en cinco aos y fue terminado19 (Exp. No. 93 D 9124)
la terminación del contrato por concepto de participaciones en la facturación que constituían su retribución por el servicio prestado. Como la duración del contrato fue pactada en cinco aos y fue terminado19 (Exp. No. 93 D 9124) luego de seis meses, considera que el dao se debe liquidar por los 54 meses restantes con base en la participación correspondiente al mes de diciembre de 1992, último de ejecución del contrato, que correspondió según se afirma a $130..828.00, para un total de $7.064.712.00 indexados, A tal pretensión se accederá pero con base en otros parámetros, entre otras razones porque la vigencia del contrato se habría prolongado hasta el mes de junio de 1997, lo cual da lugar a que se presente una indemnización histórica o consolidada que corresponde al periodo de enero de 1993 hasta la fecha de esta sentencia y una futura desde ésta última hasta el vencimiento del contrato en el mes ya citados En las anteriores condiciones se dará aplicación a las fórmulas actuariales correspondientes a la liquidación de indemnizaciones por sumas periódicas que en este caso se habrían causado mes a mes durante el término de duración del contrato, dividiendo la indemnización en histórica y futura. Como suma base para la liquidación, no existiendo otro elemento de juicio y teniendo en cuenta que la participación mensual que correspondía a la actora no era fija, se tomará al promedio de las sumas devengadas durante los seis meses de ejecución del contrato ilegalmente terminado, conforme a la comunicación que al efecto envió la misma demandada a solicitud del Tribunal. Tal promedio mensual asciende a la suma de20 (Exp.. No.. 93 D 9124)
durante los seis meses de ejecución del contrato ilegalmente terminado, conforme a la comunicación que al efecto envió la misma demandada a solicitud del Tribunal. Tal promedio mensual asciende a la suma de20 (Exp.. No.. 93 D 9124) $100.121.00 que se actualizará con base en los indices de precios al consumidor suministrados por el DANE, tomando