TA CUN - 93D9154-(29-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D9154-(29-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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11ERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL / PERJUICIOS - Indennizacj6n
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TR 1 BUNAL AX1I N 1 STRAT IVO /E
CUNE)I NAMARCA fi
- SECCI ON TERCERA-
/ ., -- - Santafé de Bogotá, D.C, febrero veintinueve (29)eñl novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 93 -D9154
Demandante : LUIS ALFREDO RAMIREZ
CARVAJAL Y OTRA.
REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, ce pasa a dicta.- sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciareo LUIS ALFREDO RAMÍREZ CARVAJAL y ANA PASTORA MUÑOZ GIL, contra la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL --, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demande. u ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación ci 14 de dieiembre de 1993. los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales "PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responabie a la NACION (Ministerio de Defensa) de los perj alojos ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de LCOrLCI de Je--!s Toro i.amírez, ocurrida siaq6 93 D 9154 17 de diciembre de 1991 en Bogotá, como
ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de LCOrLCI de Je--!s Toro i.amírez, ocurrida siaq6 93 D 9154 17 de diciembre de 1991 en Bogotá, como consecuencia de los disparos recibidos de un cabo riel Ejército Nacional.
SEGUNDA: Condenar a la NACION (Ministerio de defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicioc morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por ci Banco de la República a la fecha de is ejecutoria de la
sentencia de segunda insUancia: Para Luis Alfredo Ramírez Carvajal y Ana Pastora Muñoz Gil, mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de abuelos maternos de la victima TERCERA: La NACION, por medio de los funcionarios. a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a ala comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de loe seis meses siguientes a su ejecutoria, y moratorios después de dicho término. (folios 2 y 3). Como II E C II O S fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. Luís Alfredo Ramírez se casó con Ana Pastora Muñoz el día 16 de enero de 1939. 2.Dentro del anterior matrimonio nació María, Virgelina Ramírez Muñoz, el día 20 de diciembre de 1941. 3.El señor Roberto Ovidio Toro se casó con María Virgelína Ramírez el día 26 de
2.Dentro del anterior matrimonio nació María, Virgelina Ramírez Muñoz, el día 20 de diciembre de 1941. 3.El señor Roberto Ovidio Toro se casó con María Virgelína Ramírez el día 26 de octubre de 1964. 4.Dentro del anLerior mLrimonio nació ,leonel de Jesús Toro Ramírez el 17 de octubre de 19725.Leonel de Jesús Toro Ramírez era nieto de Luis Alfredo ramírez y Ana Pastora Muñoz. El joven tenía con sus abuelos excelentes relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, 6.Leonei de Jesús Toro Ramírez estaba93 D 9154 adscrito en el año de 1991 al Batallón de Infantería No. 26 "Cacique Pigoanza, con sede en la ciudad de Pita.lito (Huila). Allí prestaba su servicio Militar obligatorio.
7. El día 15 de diciembre de 1991 • a las 11:40 a.m. de la mañana en la Base Militar de Garzón (Huila), cuando el perona1 estaba descansando en el comedor, el Cabo Saul Antonio Quifiones Piaas en forma totalmente imprudente e rresponsable sacó su revólver de dotación Oficial y le colocó un cartucho en el tambor y se puso a jugar a la ruleta rusa, accionó el disparador contra si mismo y no salió el tiro, luego por segunda vez accionó apuntándole al soldado leonel de Jesús Toro Ramírez, y disparó contra él causándole una gravísima herida que perforó su cráneo.
S. El soldado Leonel Torc: fue trasladado
segunda vez accionó apuntándole al soldado leonel de Jesús Toro Ramírez, y disparó contra él causándole una gravísima herida que perforó su cráneo.
S. El soldado Leonel Torc: fue trasladado inmediatamente al Hospital Militar Centras de Bogotá, pero allí murió el 17 de diciembre de 1991, como consecuencia de las graves heridas que perforaron su cabeza. 9.La muerte de Leonel de Jesús Toro Ramírez constituye una falla de la dministración, porque el Cabo del Ejército Nacional Saul Antonio Quiñones Plazas actuó de una manera imprudente, negligente y descuidada al manejar su arma de dotación oficial y disparar contra el cuerpo de Leonel Toro, 10.La manipulación de las armas de dotación oficial asignadas a los militares constituye una actividad peligrosa y riesgosa, por lo tanto, los da?mcis ocasionados con ellas producen una responsabilidad presunta de la entidad demandada. 11.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente, por el hecho principal de la demanda que es la muerte de la victime, se produjo en el Hospital Militar de la Ciudad de Santafé de Bogota. 12.. El artículo 2o. de la Constitución dice: Las autoridades de la República4 93I9154 están instituidas para proteger, a Ludas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares En desarrollo de este precepto el Consejo de
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares En desarrollo de este precepto el Consejo de Estado ha elaborado una serie de jurisprudencias que condenan el abuso del uso de las armas de dotación Oficial por parte de los militares, por lo tanto, se persigue la equitativa reparación de los daños sufridos por los allegados de la víctima. Si la víctima pertenece al Ejército Nacional, a él también se le aplicará esta teoría. 13.El articulo 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patr imonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades púbiicas' - En este caso hubo un comportamiento irregular de una autoridad. 14.La falla del servicio ha producido unos daños a los demandantes. 15.La sentencia del 26 de noviembre de 1992, expediente 7603, Actor, José Arturo Ramírez Villa y otros contra la Nación dice en su página 14;: 'Conforme a la actual orientación j urisprudencial del Consejo de Estado, en procesos de esta naturaleza se presume que el daño antijuridico causado a una persona natural por la acción o la omisión de las entidades públicas genera dolor aflicción entre los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, ya sea ascendente, descendientes, colaterales o si se trata del cónyuge; se precisa al
entidades públicas genera dolor aflicción entre los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, ya sea ascendente, descendientes, colaterales o si se trata del cónyuge; se precisa al respecto, que si la administración considera procedente 1 Lberarse de las obligaciones dinerarias que de clii se pueden derivar, tendrá que desvirtuar la presunción probando que las relaciones filiales, fraternales o de unión matrimonial se hayan debilitado de manera notoria, se han tornado inamistosas, o incluso que se han deteriorado totalmente 'Con base en la anterior jurisprudencia ne presume el dolor moral de los abuelos por la muerte de su nietoqj 5 93 D 9154 i está probado el parentesco.
16. Luis Alfredo Ramírez y Ana Pastora Muñoz querían mucho a su nieto, y por ellos han sufrido moralmente con su muerte, es por eso que solicito para cada uno de ellos el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro. 1.7. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes' folios 3 a
5). Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 2, 6. 11 y 90 de la Constitución nacional; 78, 86 y 206 a 214 del C. C. A. 4, 5 y 6 de la Ley 153 de 1887; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1968.
LA IMPUGNACIO N:
del C. C. A. 4, 5 y 6 de la Ley 153 de 1887; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1968.
LA IMPUGNACIO N: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de la Defensa Nacional, a través de funcionario delegado para tales efectos, quien, en el acto de notificación, confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad folio 14).
La demanda no fue contestada. Dentro de la oportunidad legal el señor Procurador Noveno en lo Judicial, llamó en garantía a Saul Antonio Quiñones Plazas, cabo del Ejército que ocasionó la muerte a Leonel de Jesús Toro Ramírez, hecho en que se funda la demanda.300 6 93 D 9154 El llamamiento fue admitido por , auto del 10 de marzo de 1994, sin que se lograra la vinculación del llamado en garantía al proceso ya que habiéndose ordenado su emplazamiento, no se realizaron las respectivas publicaciones (cuaderno 2). AUDIENCIA DE CONCILIACION Terminada la etapa probatoria, en aplicación del artículo 6o. del decreto 2651 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 171 de 1991se citó a las partes a conciliaci(-Sn. La audiencia respectiva se realizó el 7 de septiembre de 1995 sin que la parte actora compareciera (folio 36. LOS ALEGATOS DE O ONCLUSION Por auto del 26 de septiembre de 1995, se dio traslado a las partes 'y al señor, Agente del Ministerio Público para que
sin que la parte actora compareciera (folio 36. LOS ALEGATOS DE O ONCLUSION Por auto del 26 de septiembre de 1995, se dio traslado a las partes 'y al señor, Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora considera probados los elementos de la responsabilidad por lo cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda (folios 34 y 35).7 93 D 9154 b) La demandada acepta la responsabilidad de la administración, pero solicita el reconocimiento de perjuicios morales que pretende la demanda para los abuelos de la víctima sea equivalente a quinientos 500) gramos oro para cada uno, según lo ha señalado la jurisprudencia y no mil (1000) gramos oro como se solicita (folios 36 a 38).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
1. Pretenden los actores que se declare a la Nación Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por la muerte del soldado Leonel de Jesús Toro Ramírez, ocurrida el 17 de diciembre de 1991 como consecuencia de disparos de arma de fuego de dotación oficial efectuados por el cabo Saul Antonio Quiñones Plazas. Como consecuencia, solicitan condena al pago de los perjuicios que consideran los actores les fueron ocasionados por el mencionado hecho, en su condición de abuelos maternos de la víctima.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad extraoontractual de la administración conocido como de —falla
consideran los actores les fueron ocasionados por el mencionado hecho, en su condición de abuelos maternos de la víctima. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad extraoontractual de la administración conocido como de —falla ea la prestación del servicio—, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así; a) Una falle en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;3Q8 9309154 b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de tal régimen se presentan corno modalidades, la falla probada y la falla presunta.
II. Para demostrar la legitimación en la causa y los hechos fundamento de la demanda, se aportaron al proceso, los
siguientes medios de prueba, en lo pertinente:
1. Certificado de registro civil de matrimonio de María Virgelina Ramírez Muñoz y Roberto Ovidio Toro Pineda. casados ci 26 de octubre de 1964 (folios 2 cuaderno 3).
2. Certificado de registro civil de nacimiento de Maria Virgelina Ramírez Muñoz, hija de Luis Alfredo Ramírez i Ana Pastora Muñoz, nacido el 20 de diciembre de .1941 (folio 4 cuaderno 2.
3. Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Leonel de Jesús Toro Ramírez, nacido el 17 de octubre de 1972 hijo legitimo de María Virgelina Ramírez y Roberto
cuaderno 2.
3. Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Leonel de Jesús Toro Ramírez, nacido el 17 de octubre de 1972 hijo legitimo de María Virgelina Ramírez y Roberto Ovidio Toro Pineda (folio 17 cuaderno 4). 4.. Copia auténtica del acta de registro civil de defuníón de Leonel de Jesús Toro Pineda fallecido el 17 de diciembre de 1991, por laceración cerebral originada con proyectil de arma de fuego (folio 18 cuaderno 4).
5. Al proceso se allegó copia auténtica del expediente 92 D 8034 tramitado ante este Tribunal por otros demandantes en razón de los mismos hecos y que culminó con acuerdo303 9 conciliatorio 93 D 9154 entre las partes dentro de él se destacan los siguientes documentos: a) Acta de audiencia de conciliación judicial donde consta el. acuerdo logrado por el Ministerio de defensa y los demandantes.
En cuanto a perjuicios morales se refiere, se reconoció el alor equivalente a 825 gramos de oro para los padres de Leonel de Jesús Toro Ramírez y de 325 gramos de oro para los hermanos (folios 62 a 65 cuaderno 4). El acuerdo conciliatorio fue aprobado por auto del 10 de febrero de 1994 (folios 87 a 91 cuaderno 4). b) Informe presentado el 15 de dicie•re de 1991 por el comandante de la Compañía Bayoneta al Comandanbe del Batallón en Garzón (Huila) dando cuenta de que ese día fue herido el soldado Toro Ramírez Leonel por disparo de arma de
comandante de la Compañía Bayoneta al Comandanbe del Batallón en Garzón (Huila) dando cuenta de que ese día fue herido el soldado Toro Ramírez Leonel por disparo de arma de fuego efectuado por el cabo Quiñones Plazas Saul (folio 149 cuaderno 4). o) Constancia expedida el 18 de diciembre de 1991 por el Ejército nacional, donde aparece que el cabo segundo Quiñones Plazas Saul, el 15 de diciembre de 1991, se encontraba en servicio activo, asignado a la compañía Bayoneta. (folio 175 cuaderno 4). d) Constancia expedida por el ejército Nacional donde aparece que el soldado Toro Ramírez Leonel, el 15 de diciembre de 1991, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, asignado a la compañía Bayoneta (folio 176 cuaderno 4). e) Acta de levantamiento de cadáver y necropsia de Leonel de Jesús Toro Ramírez, fallecido en el Hospital Militar ci 17 de diciembre de 1991 (folios 210 y 213 cuaderno 4).10 93 D 9J54 f) Copla de la providencia proferida por la Justicia Penal Militar, condenando al cabo Quiiionee Plazas Saul, por el homicidio culposo de que fue víctima Leonel Toro Ramírez. Del análisis del plenario se desprende que a QUIÑONES PLAZAS SAtJL ANTONIO se le debe imputar el delito de homicidio, si tenemos en cuenta que el deceso del soldado Toro Ramírez Leonel de Jesús se debió al manejo imprudente de su arma, cuando temerariamente y desobedeciendo órdenes sobre su
tenemos en cuenta que el deceso del soldado Toro Ramírez Leonel de Jesús se debió al manejo imprudente de su arma, cuando temerariamente y desobedeciendo órdenes sobre su seguridad, jugó con ella desencadenando e]. disparo fatal que cegara la vida de su subalterno, dice la providencia (folios 254 a 265 cuaderno 4). g) Copie del informativo administrativo por la muerte de Toro Remires. El concepto del Comandante de Unidad dice: "El día 15 de diciembre de 1991 aproximadalnerLte a las 1140 horas en la Bese Militar de Garzón (Huila), cuando el personal de la Compañía Bayoneta Orgánica del Batallón 1-igoanza, se encontraba descansando en el comedor de tropa, el cabo segundo QUIONES PLAZAS SAUL ANTONIO C.M. 12916197 en forma imprudente e irresponsable sacó su revólver, de uso personal y colocándole un cartucho en el tambor se -puso a jugar a la ruleta rusa, y después de haber accionado el disparador contra sí mismo, lo accionó por segunda vez apuntándole al SL TORO RAMIREZ LEONEL DE JESUS permitiendo que el revólver se disparara, causándole al SL herida de gravedad con perforación en el cráneo. El soldado en mención fue evacuado en forma inmediata al Hospital Militar Central en donde falleció el 17 de diciembre de 1991 a las 24:00 horas. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. la muerte del soldado Toro Ramírez Leonel de Jesús, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo". (folio 310 cuaderno
horas. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. la muerte del soldado Toro Ramírez Leonel de Jesús, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo". (folio 310 cuaderno 4)-11 93 D 9154 hL Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 dei C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Que los demandantes son los abuelos maternos de Leonel de Jesús Toro Ramírez condición que acreditan con los competentes registros civiles de matrimonio y nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por activa, pues en tal acudieron al proceso.
2. Que la Nación Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque de ella son predicables las conductas antijurídicas que originaron la demanda.
3. Que Leonel de Jesús Toro Ramírez el 15 de diciembre de
1991, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la localidad de. (.4arzón (Huila).
4. Que ese día cuando se encontraba en el comedor de la tropa, recibió un disparo de arma de fuego de manos del cabo segundo Saul Antonio Quiñones Plazas quien en forma imprudente, jugando a la ruleta rusa, aoolonó un revólver de uso personal, hiriendo a su subalterno que fue trasladado al Hospital Militar Central donde falleció el 17 de diciembre de
1991.
5. Que la uuerte d.c Toro Ramírez ocurrió por causa y razón del servicio.
S. Que la justicia Penal Militar condenó al suboficial
Hospital Militar Central donde falleció el 17 de diciembre de 1991.
5. Que la uuerte d.c Toro Ramírez ocurrió por causa y razón del servicio.
S. Que la justicia Penal Militar condenó al suboficial Quiñones Plazas por el delito de homicidio culposo como consecuencia de la muerte de Toro Ramírez.3a6 12 93 D 9154 \T. A juicio de la Sala, en el presente caso se configuran loe elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración por falla en la prestación del servicio. a) La falla en la prestación del servicio aparece claramente configurada. La conducta de del cabo segundo Quiñones Plazas al dedicarse a jugar con un arma de fuego en forma temeraria e imprudente, como la califican sus propios superiores, constituye una conducta culpable que se desarrolló dentro de condiciones propias del servicio y que, por, lo tanto, es inescindible del mismo y de la actividad adininietrativa dando lugar a una falla' que vincula la responsabilidad de la administración con relación de causa a efecto en la muerte del soldado Leonel de Jesús Toro Ramírez, tal como lo acepta la parte demandada en su alegato de conclusión. h) El daño también se identifica fácilmente.
Es natural que la muerte de una persona ocasione en e] núcleo familiar inmediato perjuicios de orden moral y material susceptibles de ser, indemnizados de acuerdo con, los elementos de prueba que obran en el proceso. C) El nexo causal surge en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio no se hubiera producido el hecho
material susceptibles de ser, indemnizados de acuerdo con, los elementos de prueba que obran en el proceso. C) El nexo causal surge en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio no se hubiera producido el hecho dañino (la muerte) y sin éste no exietrán perjuicios. En conclusión las autoridades no cumplieron su obligación fundamental de proteger la vida de los residentes en Colombia, violando el artículo 29. de la Constitución Política y deben responder por loe perjuicios ocasionados con su obrar en los términos del artículo 90 dei mismo ordenamiento constitucional.13 93 1) 9154
V. La demanda reclama para los actores indemnización de perjuicios morales y el equivalente de un mil gramos de oro para cada uno de ellos.
A tal pretensión se accederá pero no en la cuantía solicitada. Conforme a le jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los elos se encuentran dentro del nucleo inmediato a favor del cual se presume la exi3tenoia del dolor y aflicción que constituyen el perjuicio moral por la muerte de uno de los integrantes de la familia, perjuicio que al no poderse resarcir en sí mismo, debe ser compensado en forma económica. Dado el grado de parentesco en que se encuentran los demandantes con la víctima (segundo ascendente) y teniendo en cuenta que no existen elementos de juicio distintos a la presunción misma sobre las relaciones de afecto que existieran entre los demandantes y el fallecido, además que en el otro proceso originado en los mismos hechos se acordó en conciliación reconocer a los hermanos de Toro Ramírez corno indemnización por perjuicios morales el equivalente a 325
existieran entre los demandantes y el fallecido, además que en el otro proceso originado en los mismos hechos se acordó en conciliación reconocer a los hermanos de Toro Ramírez corno indemnización por perjuicios morales el equivalente a 325 gramos de oro, a pagar la misma suma se condenará a la Nación --Minist.erio de Defensa Nacional, a favor de cada uno de los demandantes en este litigio.
IV. No se producirá condena en costas ya que las pretensiones prosperan, la administración obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo.
Como el proceso inicialmente fue planteado como de dos instancias, pero el valor de la condena no supera el límite de la cuantía que corresponde a la única instancia en esta_), ) 14 93 D 9.154 clase de litigios para la época del fallo, no se ordenará CONSULTA de la sentencia, en aplicación de la nueva orientación jurisprudencial que al respecto ha fijado el H. Consejo de Estado Sección Tercera (Providencias del 18 de noviembre de 1994 y 20 de abril de 1.995), sin que ello sea obstáculo para que las partes puedan apelar. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA —Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO:-- Declárase a la Nación --Ministerio de defensa Nacional administrativamente responsable por, la muerte de Leonel de Jesús Toro Rumírez, ocurrida en esta ciudad el 17 de diciembre de 1991.
FALLA PRIMERO: -- Declárase a la Nación --Ministerio de defensa Nacional administrativamente responsable por, la muerte de Leonel de Jesús Toro Rumírez, ocurrida en esta ciudad el 17 de diciembre de 1991.
SEGUNDO: - Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación -- Ministerio de Defensa Nacional-' a pagar a cada uno de los demandantes Luis Alfredo Ramírez Carvajal y Ana Pastora Muñoz Gil, el equivalente a trescientos veinticinco (325) gramos de oro, como indemnización de perjuicios morales subjetivos.
El precio del oro se determinará conforme a certificación quepara el efecto expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria (le esta providencia.1 f
93 D 9154
TERCERO: - Para el cumplimiento do la sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y
177 del C. C. A.
CUARTO: - Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y cOHUNIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 06),
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente HECTOR ALVAREZ MELO HERNAN A1LBKtro GONZALEZ PARADA tíagist rada Conjuez
MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR .BENJAMIN F[I RERA BARBOSA
Magistrada Iiagi stracjç E'ILM.