TA CUN - 93D9167-(14-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93D9167-(14-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
A !
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Incumplimiento / RESTITUCION DE
~LE ARRENDADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN SECCION TERCERA 2 'I 111M , 996
.411/1
MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA MARIA DEL PILAR VELOZ PARRA
. Santa Fe de Bogotá, 'D.C. noviembre cigtorce (til; m novecientos noventa v (/99¿).
REFERENCIA : Expediente Nro. 93:D 914";'
Demanadante ASOCAACION DE MICROCMPREShRlin
PEOOEIJ.W.i ARTE:nNou DE COLOMUlil.
Demandado • : INSTITUTO DISTPfi'd_ OL
CULTURA Y' TURIMO. .
Decide en primera in.Istancia el Ty~nal 1Orz,manda présientada por In ~ciación actora. contra 1itolproveridor. por el Iwitituto domanOado, por tffi-M10 do10t clt,Y(015 dret.:,krei confirmo la. caducidad dei contrato de burpnci:~nly dr.1 inmueble ubicado en la carrera Nre. 2I 09 di, Te de 9ogota. D.C. r. 'ANTECEDENTE lo.- La demanda-. El 8 de 'Septiembre de 1993, la parte demandante en ejercicio de la acción do nulidad y revitablecimiento del ~echo2 93—D-9167 solicita se hagan Iiw quiente declaraciones Primera : Que e nuh l Pe1uLiÓn. No.. 25 del 3deinayode193 expedida la Direcc1n del IntJtuto Ditrtal de Cultura , y
solicita se hagan Iiw quiente declaraciones Primera : Que e nuh l Pe1uLiÓn. No.. 25 del 3deinayode193 expedida la Direcc1n del IntJtuto Ditrtal de Cultura , y Turimc3, mediante la cual e dio por rrminaiJu declaró la cduci4d drnirtr.tiv&de 1 contrato de arreo lente No, O1 de t93(3 suscrito entre el lntjtut::' Pjtritl de ulfur a y Turismo y la Aciación de ti ofnprer3.o Ptetu\os Arteno de Celombi. Seçunda : Que como concc:.uercl' de LA. ¿iiteri or declaraión el }ntttuto Dttrit1 ¿i CuUur Tun mo debe respetar la tenenca lo.itim; dei lnmteble objeto del cóntrato de - rrendarntento ejer cá da por la Aoc. de tl.icroemp r.tn. y pequec artesanos... de Colombia, tanto 1iur-ídicrióri ordnsriu no dirima la controvera r.rra i flue la relación con trartwl qul? existió entre & Int3títtItc) )triti de Culturot Turimo y la Ac jaçin de Nit:r •r nos y Pqu&es Arteancis de (Iombia f Ajf.kcladN Ofi nøntrato de rrendn•ient.o No. 013 de 1.93e t.enioin ci 25 de octubre de 1989— ra%r. por La i Aoc iación prd.ó l calidad de Arrerdtar,ia al
nøntrato de rrendn•ient.o No. 013 de 1.93e t.enioin ci 25 de octubre de 1989— ra%r. por La i Aoc iación prd.ó l calidad de Arrerdtar,ia al no existir la po!zibj1idd de prorroqa por hab':.rs ello pactado contrac.tualmente. Cuarta (ue por tu anterior, ja AÜC1ACION t'fZ III CPOEtiPREAR T fl Y FGEiO$ ARTESkN(Y Í)E C(it'jt1} lA no adeuda criores de arrervdarniento al IPI137 ,1UU1h i)ISTRIIAL DE cULTURA Y TURISMO €ak comó s• preconiz en lparte r€olutiva del ACIfi impugnado. El 26 de octubre de 1993 a .fl%tancia del Trihun;! <--ori<-Igíd> la demanda para t;olicitar también la nÚldad de I resolución Nro. 395 de 7 de julio de por la cual resolvió defaiorablemene el tortjrso de reposición de 1 /i913-D-9167 gubernativa. En el libelo se expresan ramo normas. e ladar lo ar tc'.la 29 a 20 de laCrptiutófl Nacnl el rtilo del C C A ; Decreto 22 de'1903 2@e del Ct,dx rrl d Santa Fe de Bogot. Como concepto de vioiac.ón U&íalLx que el dern arad ado al ejercitar la potestad exorbitante do cducidd del onato cuarenta (40) me~u depuo de vencido WI p o del rnirne
Santa Fe de Bogot. Como concepto de vioiac.ón U&íalLx que el dern arad ado al ejercitar la potestad exorbitante do cducidd del onato cuarenta (40) me~u depuo de vencido WI p o del rnirne incurrió en abuso de poder '' en el rjc d lflkomppten pn lo cual se apoya ena del Conceyc di contenida en la sent.ncia del 29 4e enero de JUÇ > p Iento
3615. Consejero Ponente I)orto CARLOS RETANC'LJt 3AM1LL C, • El 7 de abril de 1994 Sala por vía de inorprotacióo entendiÓ que se eJercia la ciÓr cottrartnai It.tÓ hi demanda y denegó la suspensión provisional sol icitada.. 2o.- El demandado.
El 14 de abril de 1995 0 se trabó 1a relación jurídico procesal con la notificación p-sonai Al Dtrect.or di rntituLo Oistrital de Cultura y Turmo quien utorgó poder uderd que contestó la demanda, pe o, no s rred lo ón el acta posesión la calidad del mandante.. Con posterioridad el i-epr-esentante legal dl emandad., otorgó nuevo poder a poderdo, quin r puso al desettdo incidente de nuljdad propuesto por la parto actora, znt i irio en la audiencia de conciliación presentó aleqto de bien probdo. 3á- Hechos Probados. El 2 de junio de 19$e9 las pa.rte tribieron el contrato
la audiencia de conciliación presentó aleqto de bien probdo. 3á- Hechos Probados. El 2 de junio de 19$e9 las pa.rte tribieron el contrato de arrendamiento Nro.- 013de 1983, per el n.kal el INe1TIIdTUDISTRITÑL DE CULTURA .Y ÍUfISMO en su Condición .d1, poeEdur, arrienda a la Asoriacion demaridaríte el lote ditivtqxido cora 111 nomenclatura urbana Nro. 26 - 3 de la carrera la. en Santa Fe de Bogotá, con el objeto de ta1a - un centro arteear'ial. En la cláusula tercera del contrato las partes establecieron ue 'para efectos legales y sca1es, el término del presente contrato se pacta por un (J;) áPSo, no prórrogabie, el que se contará a partir del Acta de entrega dl truoLie. acta que deberá firmar conjuntamente el Director del lnqtituto o quien éste delegue y 1 a Asociación arrendataria, igual procedimiento debe segulrse para la retttitción del bien que se da en arriendo'. ( Folio 156 deI cuaderno Nro. 2 ). El acta de entrega fue uscrita por lasí partes, ci 25 dç octubre de 1988, según consta en la copia al carbón con iLrfflas originales visible en el tolj.o 8 del cuaderno principal. Las partes en la clueula novena pactaron la caducidad cie contrato, en loe términos siguientes Fl El arrendador'podrá declarar - la caçfue.darj del presenta contrato por las caueales previstas en
Las partes en la clueula novena pactaron la caducidad cie contrato, en loe términos siguientes Fl El arrendador'podrá declarar - la caçfue.darj del presenta contrato por las caueales previstas en el. art. 206 del Cdio Fiscal y ademas si la ARRENDATARIA, incurriere en tas iguiente : Por no cancelar el canon en el tórmin pactado, b) Por cualquier incumpLLmiento de Iae condiciones y obi itioncs que genera este contrato Folio L8 del cuaderno Nro 2 ) Olee el Acta deVeriricaci.ón, efectuada e] 24 di octubre de 1989, fecha en la cual vencia el plazo de un ao jado en i contrato, que al ingresar al inmueble "se constata '1u e r, e halla en funcionamiento normal el centro artesanal que a1.1 . ha ':enido operando y los distintos puetoe de. Venta se encuentran abastecidos y hay atención normal al pbiico, El .&nr JOSE MIGUEL GUTIERREZ SANCHEZ, representante de la c1ación Arrendataria, no se 'encuentra presente,-... " ( Folios 164 y 16S del cuaderno Nro. 2 ). Expresa la certificación de fecha 8 de noviembre de 191,5 93 -D-916 ,7 pedida por 1 a 1 ore ri del demandado que 1 Aeci ;c.i.un demandante desde el me de octubre de mil y nueve ( 1989 ,) y a la t:h a no car,ce1n r:ncjn dzo arrendamiento alguno ral. INSTI rUTO DISIFU TsiL. DE. CL#L1'U '( 1 tJk1 ;tio
y nueve ( 1989 ,) y a la t:h a no car,ce1n r:ncjn dzo arrendamiento alguno ral. INSTI rUTO DISIFU TsiL. DE. CL#L1'U '( 1 tJk1 ;tio POR EL CONTRATO DE (RÍCNOAMTENTO 013 de 178' ( fol LO LG4 del cuaderno Nro. 2 ). El 3 da mayo de 1993, mediante la reraoluçión 2 .tib acuda, el demandado y arrendador declaró la ca:ducdad del cítrato. liquldó los çarone de rrendamiento adetida dni, de octubre ;: de1909 e 19FJ9 a febrero do 1993. La resolución fue not.fi.-d tediant eeto el 17 de mayo de 1993. 1 Folios t:A a194 del cuaderno Nro. 2 ). El 4 de junio da 1993, 1 a parte ara.uterpun en Ja gubernativa recurso de repoii.c:.ión ( Enlio 19 a L7 deL cuaderno Nro. 2 El 7 de julio de 1993, titedíante 1 re8elución 95 acuada la adm.tn itratión negó u 1 rcuro de 14-3.0D .!terpues.o (Folioru 198 a 199 del c:adcrru Nro. 2 ) CONSIDERACIONES El Tribunal r4ieqa las pr ,L-ton%Ác%tien de la demrda cOn fundamento en las siguiente ra:onibis lo.- La demanda. Por - s er determinante i e prof.erç•: o no ont..encia do
El Tribunal r4ieqa las pr ,L-ton%Ác%tien de la demrda cOn fundamento en las siguiente ra:onibis lo.- La demanda. Por - s er determinante i e prof.erç•: o no ont..encia do mérito, en primor término se arliar el al jato do 1 ¡a parte demandada, por el cita 1 te ataca la i done dU do i a porque se ma tauró la acci,n de nu 1 idad y re. tabi ectir,iento del derecho >' n 1 a acc ón cort,rac.tuai (:odi-io le ettah1et...tó . Tribunal en el auto ad ierto de la deínanda, ui ,,i apoa en 1 . doctrina y i uri.pr i i derbc..t a do Jos act.oa parabiu conf er.uIa en el fallo del 6 de diciembre de 1.990 de la sección lercera dci Ccireio de Eitado; pd.iente M6; Cero)erO Pc%rsentc• C1RLO6 GUSTAVO ARRIETA PÁDIt,LA.1 retpettr, h1 Sale ci S•r qt.•: e .i. ¿r J. poder de c1ctnf a f, l 11 1 dor Jr.tyç rj
upueto 1t;co y dL:ol l4imaret ine. de La derntJ r enor 1tr 1 d.t.1i i.rvor8n d1 prt;ruJr. t5 d3. o expreiórt er "ej.rtio.d r'.n '-Js :cj.- vj .dE'1 drechc"..
expreiórt er "ej.rtio.d r'.n '-Js :cj.- vj .dE'1 drechc".. La por la que l& iur%prUdr.;a e_r, tri f i.c!.tbLe cf, te ¿pto, c pnru es un hecho ew -í que 1 de U.4 vi rie ejAn de tc uri 1' rL' •k•r !do d un. cntrtc n' ¡do 'uijcjenin rf. coma dt:i,r er en 1t 1egil r(ófl nçÁr El L yl dcr Ettr ¿Ab r.dirric, er » rrcto :'' f& incorporó la terL frn Je 1a "acio LrcL itahlerió que' ul r L ru DD 136 disi C•ii çc 'en %o Adminitritio
quedaría ii : i i. -s tJ 1 tC.PE dtl de adjudícación de una, 1. t . tir..in r, nlo li í.'rui irnp't:...b1e .iurdicciorlrnente una trnirdç r s' 1r.tit:' C! tontiztc" Sinernbrjc, el leilarjor traordin.rio qw no tuvo en rQaidor.!r que en rn ter i d c:í one C. 1-1 l Cdio. Centei.:oñr1 úy I.n i. .. trt&vo, tmbi'n se intrduç.i UTIa v 1 z.Y. prnre: 1 d.t t crin t'i)/4r ci lo fUk
tmbi'n se intrduç.i UTIa v 1 z.Y. prnre: 1 d.t t crin t'i)/4r ci lo fUk cortractu! con p1u' aut(Dnorn.t dr1.1 ,11r :.:uri sk, 1.tt. y::. ci rp1?n
urEd t ri n r d e nt 1 t'lad ' rji' b 1ci rnt i't r 1r'1 ti r'ch - ient.r Ti La ci..ial se, c: ci rc.tb..Ó en 1 Ñ LrL fr 10 .:t tc té. parah1e..
En C1hi, e d.t 3er.nci a hizo qite no poc dernn .n1eh d.. cu m' Lití.ón rk
cc &bn e o d preter.ionE dwndt indo d i:t . ;tdo o de los irt.res proceualrsdkI. ion nt .Aunquc 113 jrirnci wa rcoti. hhJ: ri&nt'ttk' ha temiin de los ccr rpr bt%, l Icr 4r rçiinu o 115,189, en tic.uli ? od'fi 'l a rt ículo 134 dt 1i Contncioodminitr - tt-ivo y, derogó ' lois apartes r .ior •:on i teoríal de loa acto eparab1e%,'' La upreaión legal an93D--9i67 incertidumbre sobre la ya. eiaborda de : la d fi ct;or ricional y nuevamente la juripruderita, entre ,otra en i.
La upreaión legal an93D--9i67 incertidumbre sobre la ya. eiaborda de : la d fi ct;or ricional y nuevamente la juripruderita, entre ,otra en i. sentencia citada por el demandado Vio precisada adcur la teoría de Iris actos eparaLiiu en la li.1acicn cJhr Solamente la claridad dl articulo 77 de la Lev vino a definir cofflpletarnenteet:a diferefici4,15. De acuerdó con le anter.or y antes dr. la viqencta d& J lr' 80 de 1.993. para esto% caucia.,rulta neceariu aplicar el principio de prevalencia del derecho ;'atanc;al cuando Cm evidente que ha aido el propio igildor el que no ti etablec.do con clarídad la vta proreal pertinente De otra partes e! Conae.o de Étado, Setión íer.cer. en Ut providencia del 19 de ma>'c de 995, pediente 730, c€or NATHAN FRIDMiN PUINTERDI, Cor,ejero P?M ,Ief -ite. Doctor JLet1 f DlO.. MONTES HERNÁNDEZ, dice : "El actor vnanifle%ta en la demanda que ect: cfi ejercicio de l á ^eción do nuidd retahlerimiento del dercho; :pro del cÓn;'tu genera de la mtma y, cobre todo, de Ioi •hechoque invoca como constitutivo de la caua petnFi e deduce que la cntrove,ía gira al rededor d: la ejecución de un contrato de. c:mprventr que vtnçuló al ator con el demandadu
que invoca como constitutivo de la caua petnFi e deduce que la cntrove,ía gira al rededor d: la ejecución de un contrato de. c:mprventr que vtnçuló al ator con el demandadu con ecuen a, E DE fNTEIDER que pese a a eitencia de un t'adffiinjatrative unilateral (la declaración de ductdad, LA 1,1IO EJERCITADA ES OE. HAruRLE2A COh'TRACflJAL, todc lo cual ae acomoda a cuanto ha otenidci al rpocto la Sala, toda va que Ñisi ci zonten.do de Us demanda y no la bituple rnaniftctÓn del actor le que permite calificar naturaIe de Li accÓri." ( tlyúcila fuera de testo Y. en la sentencia dl 10 denoviembre de .995, 4ien-e 312, actor x SOCIEDAD ANDAR LTDA, Cdneiero Ponente Dot.or JU-N DLII DIOS MONTES HRNANDEZ, se lee z " En la demanda, pr'amnteUéa :rtna que tsek93-D--9167 ejerce 1^ acción do nulídad .' rtaímiento del derecho ( art. 8 dOl C. A.i,'pero do conteflto de la mina se infiere que e trata de una acción de natur1e.za contrctua1 La canfutiór& en la ioomcia e la acción iiplícaria sentencia•.inhí.bitcvria. Sín embargo, l Sala asume el conocimiento de fondo de lñ ntrovria, - no solo porque ew deber del juzgador interpretar la derúmda para que cumpi
iiplícaria sentencia•.inhí.bitcvria. Sín embargo, l Sala asume el conocimiento de fondo de lñ ntrovria, - no solo porque ew deber del juzgador interpretar la derúmda para que cumpi su conetado. ir adem, pørqu el art 22t che la Constituciór. Política de Colo4r.bi. ngr ci principio de prevalenci adel derecho f4ustçAnc.i i sobre la mera iormalidd -la juridiciÓn contencto%o er, en principio "roqda" pca PO10 frente a la impuqacion de actcs admtn istrt ivO°. E'to sgnifica que actüíik. unicarnentt cuando icr particularei ocurren a ella en Jyrc11 de tas acccnes que les confiere la Cnstitucón y l leyes, y dentro de los limites y condiciones que aqueil as. y tas sea1an. Es dispoittva y r inquisitiva. En tal virtud, el Cone de E-atado lostribunales. admiriatratjvo deber, interpretar la demandas, mas eita labor de .tnterpetaciór no comprende la. sustitucI'ó o releyri de las puesta.s por lo le/ a 'aspattes. 2a.- La litis. En el sub lita se trata de di lucidr si 'Los a e k. os contractuales impitgnads por loe cuales declaró la caducidad del contrato de arrotmiento •C2 -viciados de incompetencia por "ratione teporis" y - abuso de poder, al ser expedido cuarenta 1 4( ) -meses depueis de Yeneído
declaró la caducidad del contrato de arrotmiento •C2 -viciados de incompetencia por "ratione teporis" y - abuso de poder, al ser expedido cuarenta 1 4( ) -meses depueis de Yeneído el plazo contractual para larestitución delinmueble'arrondado 2.1 El contrato de arrendamiento.- El artícLlo i'7' del Código Cii. 1 lo define como aquel en que 1a s dos par -!:es Ke obliqar reciprocamente, la una a conceder durante Certotien,po,:eI qcc.e de una cosa y la otra . pagar por este goce. I.a parte &bue proporciona el goce se llama arrendador y I qui. , e beneficia du dicho goce y paga el precio,- arrndatario dice el •ti,cuioP)2 hídee.9 93-D-9167 Por .lo tanto, de la definicón legal, e desprende que ci contrato de arrendamiento e sr, nominado, biiatera1, oneroso principal, conseuai y que uE:eiemento esencial son l :osa arrendada 'i el precio. El contrato de arrendanrierto es de tracto sucevo poiqu: esi de aquel 109 que generan ob1iciones de cumplimiento continuo, COIC) lo dtjo la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de abra 1 de 1970. Magistrado Ponen te a Doctor CCSAÑ ESTii34 (3(M1 (GACETA JUDICIAL CXXXIV Nro 2,'326 a 2.320 página r. El contrato de arrendamiento es de los llamados de tracto SLtceIVO o do ejecución continuada, lo'r, cuales se caracterizan porque ek de
(GACETA JUDICIAL CXXXIV Nro 2,'326 a 2.320 página r. El contrato de arrendamiento es de los llamados de tracto SLtceIVO o do ejecución continuada, lo'r, cuales se caracterizan porque ek de ls obliciones de las parte a sc,.Io erl susceptible de realizarse mediante la rtórac'.ón o repetición de un mismo acto, o, en otras palabra, por la obervancia permanente en el tiempo de una determinada conducta, ür.,. ca maner a esta, impuesta por la naturaleza d la prestatión debida, de poderse sati af acer ci ir.terts económico que indujo a las partes a contrat.a 'DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS C!VILE6 Ø CtJMEi, ESTRADA, Temis, tercera edición, Sart.a Fe rio }$oqotá.1 1996, página 105 1. Adem, romo se desprende de la propia rt.urlcz.a de la ohlIqr 'cirios derivadas del contrato de arrendamiento : es temporal, y por lo mismo os también tempo al el derecho en virtud del cual ci ar renda tirio goza de la cosa arrendada. De otro lado como so advirtió at'rs el arrendatario es un mero tenedor do lo que recibe en arriendo. y la mor tenencia no puede en ningún caso uer perpetua. Estas dos razones explican fícien temen te por qué el arrendatario está en la obligación de restituir la cosa arrendada una Vez tlt..te.%taiane ci contrato de arrendamiento. ( art. 2005, inc.io.). Por lo demás expirado el contrato de
qué el arrendatario está en la obligación de restituir la cosa arrendada una Vez tlt..te.%taiane ci contrato de arrendamiento. ( art. 2005, inc.io.). Por lo demás expirado el contrato de arrendam.i.er,to por cualquier motivo loyal cesa St causa para que el inquilino mantenya la cosa en10 93-O9i67 su poder, y por, lo mismo es apenas natural que deba restituirla a aquel de qtien la recibió. Ob. Cit. Página 210 •).. 2.2 El plazo.- "Es la época que se fija para el cumpi im r,ti: de la« obligación", seg ián . lo define el sarticulo 151 del Código civil. No obstante, ensefa la doctrina (1 que tií-minado el rc:'ntrato de arrendamiento por cualquier causa, inmediatamente qued.3 el arrendatario obligado a retitur la cosa arrendadas íero "la terminación del contrato no genera .utomitica.ente la mora del arrendatario N, porque 1aretitucicn de la cosa arrendada es Ja excepción a la regla general establecida en el articulo 1608 del Códqo Civil, según la cual el deudor está en mora...cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado,( se aplica ,J principio diez intrp.j2a»t pro homi»e . La anterior, porque así lo preceptúa el articulo 2TX7 del cdiqu Civil, al seaiar que para que el arrendatario ea constituidn en. mora de restituir la cca., ro hta que haya tetm.rsade el contrato sino que es neceEar,o que el arrendador lo requiera.
Civil, al seaiar que para que el arrendatario ea constituidn en. mora de restituir la cca., ro hta que haya tetm.rsade el contrato sino que es neceEar,o que el arrendador lo requiera. 23 Normatividad. L as disp ..ciores de les arti:ulns 151. y siguientes del Decreto 222 de 193, se nt.tnden poradas al contrato t~ub judico, por la época en la que se celebró ci rni!mo; por la calidad de etablecimiento público de la enid:d arrendadora y por mandato del decreto .444 do 1985, por pi cual se dictan normas sobre arrendamientos de las entidades púia. El articulo 1.7 del decreto ley 222 de 19G3, sobre la duración del contrato de arrendamiento, stahiece que el trrnino del contrato se debe pactar e>presamente r cuando se, .d&r bwnu inmuebles en arriendo, dicho término no pueda exceder de ci.nc .. () aos, sin que haya lugar a prárrogas. Igualmente, a falta de pacto que es la. ley entre laapartes, de ley ius administrativista de contratacjó estati r? aplicaran las normas del código civil, de confornidad con la autorización del articulo Bo. de la ley 153. de .tGDl. 2.4 El sub lita. De acuerdo con todo lo anterrmentc presado11 93-D-9167 y con el acervo probatorio allegado, la Sala considera que la parte demandante no logró probar lo u vicios que le endilga a los actos contractuales demandados.
Veamos : 2.4.1 La jurisprudencia del: Consejo de Estade, Sección
parte demandante no logró probar lo u vicios que le endilga a los actos contractuales demandados.
Veamos : 2.4.1 La jurisprudencia del: Consejo de Estade, Sección
Tercera, enseña que trátandose de contrato dc -, arrendamiento estatal:, el ejercicio de la potestad exorbitante de la -declaración de caducidad puede efectuare siempre y cuando no se haya vencido la relación negocial. En sentencia del 8 4•0 febrero de 1996,- egpediente 8882, actora SOCIEDAD BLANCO Y comPonin LADA, Consejero ,Ponente i ,Doctor JESUS MAFIA CMR1LLO, por la cual se confirmo la sentencia de este Tribunal del 24 de junio de 19975 el ad quem Alce resulta incuestionable que'' el arrendatario incumplió de manera flagrantey . ostenlible su obligación principal derivada del ...contrato, la cual consistía en la entrega del inmueble arrendado y . por ello la administración se V -o -abocada a realizar la • dikigenc4.a de restitución del mismo, en la .. forma ,como se expuso en Hel presente proveído. Dentro del marco anterior, para la sala tampoco hay duda de. que el arrendatario 1;ta , encontraba en mora de cumplir su obligación de restituir la cola arrendad, puet la administración mediante la resolución depsde el día..., le había requerido para que hiciera entrega del inmueble. 51 bien es cierto, el requerimiento no ocurrió por vía judicial, no es menos cierto que el hecho de que el mismo sse haya hecho por vía administrativa le da suficiente validez,
hiciera entrega del inmueble. 51 bien es cierto, el requerimiento no ocurrió por vía judicial, no es menos cierto que el hecho de que el mismo sse haya hecho por vía administrativa le da suficiente validez, pues como lo prescribe el Artículo 2007 del C.C., éste se puede hacer extrajudicialmente, o sea, con la notificación del arrendador.12 bien, como el arr€md3taro no restituyó el nmuéble arrendado dentro del trmino sea 1 ado, mal puede solicitar hora, apoyado en BILA propiA culpa., ne le indemnicen los perjuicos or x q n d o: la diligencia que efectuó l: adminitración recuperar el inmueble, pues, al contrario, lo ense?a el tratadista 3ONIVLNVO Ft,'R?$AN)f:: Si a pesar de ser requerido el arrndtario, u no restituye la cosa arrendda, deberá tesarLir loi perjuicios al arrendador, por la ímira y por todos los demás que se produzcan por la injusta
detención" (LOS PR INC IPALES CONIPÁTOS CI . LEE,.
Librería El Profesional, Dcrna Edición, 7'2, página 36 . c) La Sala no patroc.r,a la perspectia qu maneja el apeLante que lo lleva a concluir que sí el contrato de ar'rendamimto 550ericOntraha terminado, no era susçeptihl' de declaratoria d caducidad. Y no la patrocine. porque .i bien e cierto la obligación principal de ir. ntrera del inmueble no había sido tifech or el
terminado, no era susçeptihl' de declaratoria d caducidad. Y no la patrocine. porque .i bien e cierto la obligación principal de ir. ntrera del inmueble no había sido tifech or el arrendatario, ésto tini-i'ica que el con trato hubiera terminado, pues él rn;tsmo arrendtario no facilitó las cosas para que la relación neqocial culminare, ya que no de otra forma sse expi.tc que hubiera eludido todas las licittide de entrja ' que en la misiva del 10,5 de enero ck 192 en antes transcrita, haya manifestado que no teri.iinconveniente en suscribir con el nuíiiCi Pa, o contratos mensualpu provi.ionalesmientras •c• lleva a cabo la nt.va licitación. Pues bien, como lo solicitó el arrendatario • contrato se renovó mensuálm€nte, sinembarg6 nuuz:a cumplió su obligación de entregar el tnublihasta el rJía en que la administración ordenÓ la restitución del mismo mediante la resolución qu. declaró la caducidad del contrato. Por tó, ri:'es de recibo la argumentación del demandantecuando eala que la caducidad fue proeride, cuanoo el contrato había terminado, pues La13 93-D-9167 negocial e babia prorrogado mensulrnent, como yae dejó explicado.. En la sentencia del 4 de junio de 1995, expediente i0833 actor :,SOCIEDAD VIAPAR LÍDA, el Consejo de Est..do, Sección Tercera, Consejero Ponente : Doctor JEBUS MARIA CARRILLO
En la sentencia del 4 de junio de 1995, expediente i0833 actor :,SOCIEDAD VIAPAR LÍDA, el Consejo de Est..do, Sección Tercera, Consejero Ponente : Doctor JEBUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, reitera la Jurisprudencia sobre el deber de la declaración de caducidad cuando %C encuentran neríatmerate comprometidos los intereses de la admnistración, establecida en la sentencia del lo. de jurrc' de 19, e>pediente 726, y, además dice ia providencia iricrnente reseada Para la Sala resulta ir1cue3tonable que el arrendatario intentó eludir u obliçjación rincipal derivada del contrato 0 pues frente al requerimiento hecho por la administración procedió a consignar' el canon de arrendaríu.ento en el Eanco Popular, sin tener cuenta que en este untc esta relación neocial ro se maneia con l mima riormatividad del derecho civil y comercial, sino que .e rige por un régimen de derecho pCbl3 ro autónomo que consagraba el Decreto 222. de 1983, que ahora se regula por la lei 80 de .1993. bentro del anterior contexto, resulta, por decir lo menos incoriqruente, que el demandante, . impu'drte la declaratoria de caducidad del con € to, pues por una parte, con su conducta. jmpid.ic
la terminación del contrAto cuando surenovación. tcít; 7 por iA otra. se nco'traba en mora de cumplir con su obligación de eítrega del. inmueble, pues había sido para éste efecto, como ya se e>plícó.
surenovación. tcít; 7 por iA otra. se nco'traba en mora de cumplir con su obligación de eítrega del. inmueble, pues había sido para éste efecto, como ya se e>plícó. hace relacjón a lo anterior no puede que el arrendatario encontrándose en ora de' restituir la cosa arrdada, mal puede olic,tar ahora, apoyado en su propia culpa, que se le inc\emnicen los ..peruicioa ... FÁfA El9ENTENCIADOk TAMPOCO ES ARGUMEt4TO VAL IDO OUL LI EVE If3VIFTUAR LA LEGALIDAD DEI, ACTO rM1uJTFATI 10 DCMiiNDADO, QUE LA CADU( 1.LPAD «I A IRODUCIDO CUANDO YA FIAI3IA EXPIRADO EL FLAZQ r eqiu 1 c3 .n cu;nto14 93-D--9167 DEL CONTRATO, Y NO LO ES,. PUES UNA COSA S EL VENCIMIENTO DEL PLAZO, Y OTRA LA TERMINACION DE LA RELACIONNEGOCIAL. Y es claro que los poderes de la administración . pueden ser utili zadosmientras < ést,-ik~ siga produciendo efectos, y mientras hiya que salvaguardar los intereses de la comunidad, vrg, cuandow vencidos los contratos las partes los renuevar t1c1tamente afirma lo anterior, porque el demandante, utiliza esta ex pediente, para alegar en cuento le favorece solicitar la renovación y en cago contrario solicitar la indemnizatión cic perjuicios; y prescinde de él en 'cuento no le fav orece la
ex pediente, para alegar en cuento le favorece solicitar la renovación y en cago contrario solicitar la indemnizatión cic perjuicios; y prescinde de él en 'cuento no le fav orece la declaratoria de caducidad—, (MayCculas fuera del te>to). Lo anterior, pone en, 11.1 evidencia que en los casos de las entidades pblicas, la declaración de caducidad de un contrato de arrendamiento,',es un imperativo, siempre qt,Ø se estén produciendo lo efectos nocivos de la relación negocíal y.. çuari.cio haya que salvaguardar los intereses de la comunidad, como l dice la jurisprudencia transcrita. De otra parte, el plazo puede ser convencional, expreso, tá cito,' legal o Judicial, y en sub jtdice es claro' que las partes parte incumplieron el plazo acordado en el contrato, La una porque permitió el goce del bien hasta la declarátoria de caducidad del contrato y ja otra parte porque no lo resttuyó ni pago el precio 2.4.2 Está probado que la. A5oc4aciórf arrendataria no ha cumplido con su obligación de la restitución del bien inmueble arrendado, desocupándolo enteramente y poniéndolo; a disposición 'del arrendadora, como lo establece el articulo 2006 del Código Civil.15 92-1-D-9167 Lo anterior, esta demostrado con el acta de verificación, visible en los folios 164y 165 del cuaderno Nro. 2 y con los seis () requerimientos administrativos para la restitución del inmueble
Lo anterior, esta demostrado con el acta de verificación, visible en los folios 164y 165 del cuaderno Nro. 2 y con los seis () requerimientos administrativos para la restitución del inmueble hechos por. la parte demandada e insertos de, los lc:31i05 166 a 175 del cuaderno Nro. 2 y de los cuales nada tachó la parte actora. IgLialmente'éstá probado que la Asociación demandante no ha cumplido con laobligaciónde restituir la cosa al fin del. arrendamiento como lo preceptúa el articulo 2005 del Código Civil.. Contrario sensu no existe prueba que demuestre la disponibilidad del arrendatario a. entregar. 'l inmueble arrendado ni 'el pago de los cánones de arrendamiento, con posterí'oridad al 29 de octubre de 1989.
2.4.3 Se demuestra con la inserción del Código Fiscal del hoy Distrito Capital ( articulo 286 ) y con la cláusula novena delçontrato, que la entidad pública tenía la facultad dela declaratoria de caducidad det contrato por el flQ: pago, de 'loa canorifs y por "cualquier incumplimiento",, de las cándiciones y obligaciones del contrato. ( Folios 52 y IM del cuaderno Nrq. 2
2.4.4 El artículo 1.71 del C,C.A., establece que en todos los procesos, salvo los de nulidad y electorales habr condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, en lo términos del articulo 3592 del Código de Procedimiento Civil. En merito de lo 'expuesto, el Tribunal Contencioso
condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, en lo términos del articulo 3592 del Código de Procedimiento Civil. En merito de lo 'expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera16 93D-917 édminiBtrando Justicia en nombre dç, IP, Pepb1ic ckCt1uhi por autoridad de la Ley,.
f A L L A
PRIMERO : NIEGANSE LAS PRETENoIONES DE L-A DEtiAND
SEGUNDO , SE CONDENA EN COSTAS Al DEMANDANTE.
E Aprobado en sesión del catorce (14' de no\'.ntdci' mil. ..novecientos noventa y seís Acta Nro. 4
MYRIAM GUERRERO DE ESCOF3ñF'
PRESIDENTE.
I4ECTOR ALVAREZ MELO SENJAMIN EkFA LARSOGA MAGISTRADO t1AOITRADO
FABIOLA OROZCO DE NIO MAF<IA DEI. P.fl,.AR VELOZA FAPRA MAGISTRADA MAO 1 ÍiAD PÚNLNTL (1) LOS PRINCIPALES CONTRATOS cxvxiís su parai(.?iz con ln'a
comerciales, JOSE ALEJANDRO DONIVENTO FERNMNDL., Ed....
LIBRERIA DEL PROFESIONAL. . déim pr'irnr idi,ción actualizada, Santa Fe de Bogotá5 199, pinas 333 y DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES, CESAR bUMEZ ESTRADA, Editorial Temí Tercera Edció Sant Fe de Et& 17 página!-0 179 y