TA CUN - 93D9175-(07-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D9175-(07-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES RURALES ¡CONTRATOS PRIVADOS DE
LA ADMINISTRACION (E/ONFLICTO DE JURISDICCION c.J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION TERCERA -4 thQ
Santa Fé de Bogotá. D.C.. Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993),
MAGISTRADA PONENTE: DRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
REF: Expediente No. 93-D-9175
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA--, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 4 a 9 del expediente PROPUSO ante esta Corporación CONFLICTO DE JURISDICCION corp fundamento en el artículo 216 del C.C.A.
1 FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. El Juzgado 13 Civil del Circuito viene conociendo de un proceso ordinario que entabló la sePÇora MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA con el objeto de obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado sobre e]. predio BA1JRA jurisdicción municipal de Purificación, Departamento del Tolima, entre aquella y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA--
2. Que una vez notificado el INCORA de ].a demanda puso en conocimiento del juzgado a quien correspondía el conocimiento del proceso, desestimados siempre por la justicia ordinaria.
3. Que aquel contrato es indudablemente un contrato administrativo según reiterada jurisprudencia del Consejo de
Estado.
conocimiento del juzgado a quien correspondía el conocimiento del proceso, desestimados siempre por la justicia ordinaria.
3. Que aquel contrato es indudablemente un contrato administrativo según reiterada jurisprudencia del Consejo de
Estado. En efecto, el INCORA en cumplimiento de los -fries yobjetivos que la ley 135 de 1961 le sePaló y siguiendo el procedimiento establecido por ésta ley y por el Decreto 719 de 1961 inició diligencias administrativas encaminadas a adquirir mediante negociación directa o expropiación el predio E4AURA, jurisdicción Municipal de Purificación. Departamento del Tolima, cuyos derechos y acciones eran de propiedad de la s&ora MARIA
FRANCISCA RIVAS DE MEDINA.
Que agotada la etapa de negociación directa se llegó a un acuerdo con la propietaria de los derechos y acciones del predio EAURA de conformidad a lo establecido en los artículos 61 de la Ley 135 de 1961 y 20 a 25 del Decreto 719 de 1961 y mediante Escritura Pública No. 7803 de 14 de Diciembre de 1971 de la Notaría la. del Círculo de Bogotá, se protocolizó la venta de los derechos y acciones que tiene la sefora FRANSCISCA RIVAS en su calidad de heredera universal y única poseedora del predio a favor del INCORA. Que de conformidad a los procedimientos de contratación llevados a cabo -de naturaleza pública-, del fin de servicio público que persigue el contrato, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 36 del Decreto Ley 3130 de 1968, que sealan como administrativos los contratos celebrados por los establecimientos públicos, -los cuales deberán contener las
público que persigue el contrato, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 36 del Decreto Ley 3130 de 1968, que sealan como administrativos los contratos celebrados por los establecimientos públicos, -los cuales deberán contener las claúsulas sobre caducidad, garantías y reclamaciones diplomáticas-, es indudable que el contrato celebrado de compra venta de inmueble rural -voluntariaes administrativo. 4 Las razones anteriores seala el memorialista son las que lo motivaron para entablar el presente conflicto de jurisdicción. II, FUNDAMENTOS DE DERECHO So s&alan como fundamentos de derecho los artículos 256 Numeral 6o de la Constitución Política, el 216 del C.C.A.., el 90. del Decreto 2652 de 1991 Esta Corporación observa que carece de jurisdicción para conocer del proceso que se viene surtiendo ante el Juez 13 Civil del Circuito de Santa Fá de Bogotá, de conformidad con las siguientes: 4
CO N 1 DE R C 1 0 NE 5175
Corresponde a la Sala declarar su falta de Jurisdicción con respecto al proceso que se viene surtiendo ante el Juez 13 Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá, para la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre la sePora MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA y e1INSTI'TUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA. j A. A partir de la expedición del Decreto 222 de 1983, ESTATUTO CONTRACTUAL DE LA NAC ION Y DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, se adoptó el criterio legal para efectos de la
PARA LA REFORMA AGRARIA. j A. A partir de la expedición del Decreto 222 de 1983, ESTATUTO CONTRACTUAL DE LA NAC ION Y DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, se adoptó el criterio legal para efectos de la definición de naturaleza de los contratos celebrados por la administración y para el efecto se manifestó que son contratosadministrativos los que ese Estatuto seala en su articulo 16 o los que norma especial les dé ese carácter.
B. El artículo 16 dispuso al efecto, que son contratos administrativos
U. Los de concesión de servicios públicos. '2. Los de obras públicas. "3. Los de prestación de servicios. "4. Los de suministros. "5. De interadmiriistrativos internos que tengan estos mismos objetos. "6. Los de explotación de bienes del Estado. "7. Los de empréstito. "8. Los de crédito celebrados por la Compaía de Fomento Cinematográfico -FOC1NE--, "9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo. "10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras yios organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere corno tratados o convenios internacionales".
C. Asimismo preceptúa aquella norma que son contratos PRIVADOS DE LA ADMINISTRACION. los demás, ". . .a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la
especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad". El artículo 80 IBIDEM, indica todos los contratos q4 que regula ese estatuto y siendo que de los allí previstos entre otros, el de compraventa, a términos del 17 IBIDEN no se tiene corno administrativo, os privado de la administración. D Si bien esta Corporación es conocedora del criterio que para ci efecto tiene el Tribunal Supremo de lo Administrativo, no es partícipe de él, y considera en cambio que el negocio jurídico demandado, a que hace alusión el INCORA, es un contrato de derecho privado de la administración, sin CLAUSULA DE CADUCIDAD. Y no siendo ésta obligatoria en ese tipo de contratos, no se entiende pactada. (Artículos 60 siguientes del Decreto Ley 222 de 1983), .1 En efectc:, aquel contrato objeto de debate en la jurisdicción ordinaria, es un contrato de compraventa de bien inmueble -ruralel cual como puede verse en la enumeración transcrita con anterioridad no es de los sePalados por dicho artículo como administrativo, ni otra ley le dá ese calificativo El hecho de que la ley 135 de 1961 haya sePaiado un procedimiento específico para la celebración del contrato de compraventa de bienes inmuebles rurales destinados al cumplimiento de los fines por ella establecidos, no quiere decir con ello, que les haya dado ci carácter de administrativos, en primer lugar por cuanto de conformidad con el Estatuto contractual Decreto 222 de 1983 en todos los contratos de la administración sean éstos privados o administrativos, cuando en
con ello, que les haya dado ci carácter de administrativos, en primer lugar por cuanto de conformidad con el Estatuto contractual Decreto 222 de 1983 en todos los contratos de la administración sean éstos privados o administrativos, cuando en su formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se les aplicará las normas del procedimiento gubernativo -Véase articulo 17 IBIDEM-- Reza así el Inciso 3o. de la norma en cita "La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ella surjan son de conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.
E. Esta Corporación no entrará a estudiar los criterios que de antao se utilizaban para establecer la naturaleza de los contratos celebrados por la administración, y a los que hace alusión el INCOF:A criterios éstos93-13-9175 .j urispruderscials.s relativos a las partes del contrato, su objeto, sus c::iaúsul os etc: por cuanto a partir de la expedición del Dicreto Ley 222 de 1983 se adoptó el criterio legal según el cual es el legislador únicamente ci que determina la naturaleza de los contratos celebrados por la administración.
Siendo las disposiciones contenidas en los Artículos 32 y 36 del Decreto 3130 de 1968 -citadas cómo fundamento por el peticionarioanteriores y contrarias al Estatuto contractual norma especial es claro que no puede aplicarse al caso sub-i:ite.
F. se al an 1.. El artículo 82 del C.C,A corno objeto de la
peticionarioanteriores y contrarias al Estatuto contractual norma especial es claro que no puede aplicarse al caso sub-i:ite.
F. se al an 1.. El artículo 82 del C.C,A corno objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeen funciones administrativas. Se ejerce por ci Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la C..N.., y la ley. 2.. El artículo 17 del Decreto Ley 222 de 1983 que: "De la jurisdicción competente.- ompetente.- "La "La calificación de contratos administrativos., determina que los litigios que de ella surjan son de conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado., serán de conocimiento de la justicia ordinaria. "PARAGRAFO: No obstante la justicia contenciosa administrativa conocerá también de los litigios derivados de iO contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad". "Igualmente en los contratos de derecho privado de la administración en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a estos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y a las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables estarán sometidas a les regias de la justicia contenciosa administrativa".
G. De lo anterior se colige la falta de jurisdicción para conocer del proceso que se surte ante la jurisdicción
que contra dichos actos sean viables estarán sometidas a les regias de la justicia contenciosa administrativa".
G. De lo anterior se colige la falta de jurisdicción para conocer del proceso que se surte ante la jurisdicción ordinaria, sometido a conflicto de jurisdicción por el Instituto6 93-D-9175 para :ta Reforma Aqrari.a, parte demandada :n ese procesos Por 10 eXpLtest.D SC R E 8 U E L. Y E DecLárase la fal ta de jurisdicción cJe esta Corporación para conocer del prc.:ceso que se viene surtiendo arte el Juez 13 Civil del Circuito de nta F 14 de F3oot.. cntablado por MARI FRANCISCA RIVAS DE MEDINA corítrLí EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA REFORMA AGRARIA donde se solicita la Resolución del contrato de compraventa por el los ceiE:brado sobre el predio EL BAURA, Jurisdicción del Municipio de Purificación. Departamento del
Tolima
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha Acta No. 45 )
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrada
HECTOR ALVAREZ MELO MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Presidente
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE N1F0
Magistrado Magistrada