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TA CUN - 93D9197-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93D9197-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION DE PFP2RACION - Trmino de caducidad / RESPONSABILI

DAD POR NO SUSCRIPCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC8

13 . SECCION TERCERA Santaéz ~ 1, ' Nsej5 de Bogotá, D.C.,, noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR BENAJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Reparación directa

Expediente: 93-D-9197

Demandante: Sociedad Constructora Comercial Codinem

Ltda. Corno quiera que, el proyecto la Dra - Myriarn Guerrero deMe e me corre s pondió elaborarlo. presentado a Sala , Esc ob a r ue derrotado Demanda Jorge Enrique Casilimas Quintero como representante legal de Constructora Codinem Ltda, demandó al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, -Secretaría de Educaciónsolicitando: '1. Que. Santafé de Bogotá, Distrito capital -Secretaría de Educaciónes responsable por haber omitido suscribir el contrato administrativo que le fue adjudicado a la sociedad Constructora codimen Ltda., según, consta en la resolución número 863 del 9 de abril de 1.990 Por la cual se notifica la adjudicación de la licitación pública nacional número LPN-SED-003-90-DEE--0-RD. suscrita por el Secretario de Educación de Santafé de Bogotá.

2. Que. como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Santafé de Bogotá Distrito Capital a pagar a la constructora Codinem Ltda. o a guíen sus derechos

Secretario de Educación de Santafé de Bogotá.

2. Que. como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Santafé de Bogotá Distrito Capital a pagar a la constructora Codinem Ltda. o a guíen sus derechos represente, el monto de los perjuicios sufridos por aquella omisión y consistentes en las utilidades queEXPEDIENTE No9197 lícitamente hubiera podido percibir sí se suscribe el contrato e se ejecuta conforme se había establecido.

El monto de los perjuicios se actualizará a la fecha de la sentencia siguiendo pare ello lo; sistemas, métodos e procedimientos adoptados para el efecto y que buscan recobrarle a le moneda colombiana su poder adquisitivo disminuido por la constante devaluaci6n e sobre aquellas Sumes se deberán reCOrt(.:'cen intereses comerciales, '4. A la sentencia deberá dársele cumplimiento en el término previsto por el articulo 176 del C6dio contencioso Administrativo. Las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) mese:; siguientes a su ejecutoria e moratorios una vez cumplido este término y hasta cuando se produzca el paco todo ello sin perjuicio del ajuste de que treta el articulo 178 .ibidem Sustento de la demanda se aducen los sicp....ientes hechos La junta asesora de contratos del Distrito, adjudicó por resolución 863 del 9 de abril de 1990, a la demandante, la licitación LFN-SED-003-90-DEE--apD, para le construcción del laboratorio integral en el colegio Floral ia la construcción de 8 aulas e baterias de: baos en el colegio San Isidro

demandante, la licitación LFN-SED-003-90-DEE--apD, para le construcción del laboratorio integral en el colegio Floral ia la construcción de 8 aulas e baterias de: baos en el colegio San Isidro 2 Se surtieron los trámites para suscribir y perfecc.ionar, el citado contrato, pasando más de tres afos sin que se hubiese firmado.

3. Le. administración Distrital no tiene interés en proseguir ci trámite contractual, obró de mala té durante todo ese tiempo, en detrimento de los intereses patrimoniales de le( demandante Cimiento jurídico do le demanda invoca los artículos 1494 del C.C. 35 del Decreto-Ley r. 222 do 1983 239 del Código

Fiscal Distrita]. -.3 EXPEDIENTE No.9.197 La demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal • el 27 de septiembre de 199:3 (flio 10 cuad .1) y se admitió el 11 de noviembre siguientes (fi io 31) Notificada al demandado el 4 de febrero de 1994 la contestó oponiéndose a las pretensiones Aceptó la apertura de la licitación , la adjudicación de la mismag pidió se probaran los demás hechos (fljn 47 cuadi) El proceso se abrió a pruebas el 3 de marzo de 1994 (fijo 51 - cuadi) En auto de 15 de diciembre de 1994 se ordenó traslado para la reformulación de pruebas ( fi io 73 cuad 1 El 3 de agosto de 1995 se ordenó traslado para alegar de: conclusión. La demandante solicita se acceda a sus pretensiones.

reformulación de pruebas ( fi io 73 cuad 1 El 3 de agosto de 1995 se ordenó traslado para alegar de: conclusión. La demandante solicita se acceda a sus pretensiones. Afirma estar demostrado que la Secretaría de Educación del Distrito adelantó un proceso licitatorio para La contratación de obras públicas destinadas a la construcción de aul as laboratorios baos y otras oficinas en las escuelas dsLstr:i.tales Floralia y San Isidro adjudicándoselo a la demandante, La administración Distr:itai no suscribió el contrato y tal conducta omisiva ocasionó grandes perjuicios a la demandante, (flios 84 y ss cuad.1) La parte demandadano presentó alegato.. CONSIDERACIONES En el proceso se probaron los siguientes hechos: lo. Se probó que se adjudicó la licitación pública nacional LF'N----sE:D----003---90 DEE----OFD a la firma demandante, con copia de la4 EXPEDIENTE No.9.,197 resolución E33 de abril 9 de 1990 firmado por el Secretario de Educación del Distrito y donde aparece la constancia de notificación a los demandantes (fi ios 14 y se del cuaderno 1 y .127 a 132 del cuaderno 2) 2c.. Andrés Fastraria Ararino alcalde de Bogotá no firmó el contrato., estando firmado ya por el secretario de Educación y más tarde, Júan Martín Caicedo no lo hizol siendo reemplazado por Sonia Durán quien tampoco lo quizo firmar. El 24 de febrero de 1992. la Junta Asesora y de Contratos

más tarde, Júan Martín Caicedo no lo hizol siendo reemplazado por Sonia Durán quien tampoco lo quizo firmar. El 24 de febrero de 1992. la Junta Asesora y de Contratos ordenó a la Secretaria reactivar el trámite de la adjudicación incrementando los precios y reuniendo nuevamente los documentos necesarios cuando la personeria se opuso cuando el contrato debía haberse ejecutado en el aFo 1990 Cumplido lo cual se pidió nuevo concepto a la Personerías recriminando la Alcaldía y Personería mutuamente, hasta que entró en vigencia del decreto 1421 dei 1993 que cambió el régimen de contratación En estas condiciones la Secretaria de Educación se d.ió cuenta que parte de la obra va había sido parcialmente ejecutada y para ella pidió Asesoría de la Secretaria de Presupuesto., concluido lo cual estando ya a finales de 1992 :1e comunicaron a la firma que ahora si podían iniciar el trámite de suscripción y perfeci onamiento Todo lo narrado aparece en un documento firmado por la jefe de la Asesoría jurídica de la Secretaria de Educación a folios 33., 3549 36 del cuaderno 2 Es de anotar que los folios aparecen en ese orden sucesivo / El punto que se sometió a discusión de la sala fue el relativoEXPEDIENTE No,9.197 al cómputo de la caducidad. Para la magistrada conductora del proceso había lugar a declarar la caducidad por cuanto entre la fecha de la demanda y los diez días calendarios posteriores a la notificación de la resolución de adjudicación habían trasncurridc más de dos años, en efecto, según dicho criterio,

proceso había lugar a declarar la caducidad por cuanto entre la fecha de la demanda y los diez días calendarios posteriores a la notificación de la resolución de adjudicación habían trasncurridc más de dos años, en efecto, según dicho criterio, siendo que en el pliego de condiciones se decía que el contrato debía firmarse dentro de los diez días calendario siguientes, el incumplimiento de tal término obligaba al demandante a acudir dentro de los 2 arios ante la jurisdicción. La caducidad no puede contarse desde la fecha en que las partes tenían plazo para suscribir el contrato por cuanto la administración conservo las expectativas del actor al ordenar reactivar el trámite necesdario para suscribir el contrato. En tal caso la caducidad debe contarse desde la fecha en que la administración inició tal procedimiento. Está acreditado que los funcionarios de la Secretaría de Educación y antes el Alcalde, se negaron a suscribir el contrato, obligación adquirida por ellos, al hacer la adjudicación. De ello se sigue que la demandante, sufrió un perjuicio expresado en la imposibilidad de ejecutarlo, y de obtener la ganancia esperada con dicha colaboración. Existiendo falla de la administración y perjuicio hay lugar a declarar la responsabilidad pedida en la primera de las pretensiones. Y bajo tal supuesto hay lugar a condenar al demandado al pago de los perjuicios sufridos por el demandante.EXPEDIENTE No.9.197 No ha', moner o de determinar el valor de la suma dejada do ganar, pero en estos casos, el Consejo de Estado ha dicho que

de los perjuicios sufridos por el demandante.EXPEDIENTE No.9.197 No ha', moner o de determinar el valor de la suma dejada do ganar, pero en estos casos, el Consejo de Estado ha dicho que tal valor debo sor igual al de la póliza de seriedad do la oferto que es igual al 10X del valor del contrato. Siendo que en el presente caso el valor del contrato era .10 suma de veintiocho millones ochocientos ochenta y nueve mii quinientos noventa y dos pesos 028=89.592), el valor de la garantía que no se trajo al juicio debía ser 12=88.959.20 esa cantidad debo actualizarse desde la fecho en que ha debido suscribirse el contrato 10 días después dei 9 do abril de 1990 hasta hoy El valor fiscal del contrato era c:Ie veintiocho millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y dos posos ($28 .889. 592) según se dice en repetidos documentos, y según se dice en el que aparece a folio 16 del cuaderno 1 Procedemos a actualizar la suma do $=888.959.20 959,20 desde el 19 de abril do 1990 hasta noviembre de 1995 Aplicamos 10 siguiente fórmula: VP E Indice final

(noviembre de 1995 = 224 58) indico inicial (abril do 1990 = 7091 En donde VP = Valor que se ha do pagar 3 = Suma a. actualizar $=888.959.20 por el indice de precios al por mayor que certifique el Sanco de la República a la fecha de la liquidación y dividido por el índice de precios en la que ha debido firmarse el contrato 224,58 = 9049.660.90 70.91

al por mayor que certifique el Sanco de la República a la fecha de la liquidación y dividido por el índice de precios en la que ha debido firmarse el contrato 224,58 = 9049.660.90 70.91 La suma a pagar a la sociedad demandante, es la cantidad de nueve millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesentaEXPEDIENTE No.9..197 pesQs con noventa cnetavos =9049.660.90) En mérito de .1.o expuesto, t:.o 1 Tribunal Ç:dma.oio.t.rot: yo de Cundinamarca, Sección Tercera, admi_n:1o1:canci0 justicia EFI nombre de la Py3:li.(:::o de C.C::'1.flJi.O y DC3V autoridad do la L..cy FALLA : lo.- Declárase administrativamente responsable a. .::ar taf? de H000fá D.C. -Secretaria do Ed'..ic:ación-- por haber omitido suscribir el contrato adjudicado a la Sociedad Constructora Cod .t n orn .L.. 1d o según resolución No E4:. de 08 abril do 1990. 2o.- Condénase a Sari Lft4 de Bogotá, D ,IT: . -Secretaría do Educación, a pagar a lo sociedad Constructora Cod :ineir Ltda., la cantidad do nuevo millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos con noventa con tavos (~149.660.90) :01 1 Lt::. N'J'J 1 .'tCJF.C.F y c:::UMPL.ASE. (Aprobado en sesi..ón de le fecha. Acta No .45)

(~149.660.90) :01 1 Lt::. N'J'J 1 .'tCJF.C.F y c:::UMPL.ASE.

(Aprobado en sesi..ón de le fecha. Acta No .45)

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado FABIOLA OROZCO DE NIFO Magistrada-2- (93 D 9197) nacía para el adjudicatario la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa pidiendo la declaración de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que la omisión le ocasionó. Concretándose la omisión de la administración diez días después de la notificación, tal hecho se produjo el 20 de abril de 1.990 fecha en que comenzó a correr el término de dos afos que el artículo 136 de]. C.C.A. prevé cano de caducidad de la acción de reparación directa que se vencía el 21 de abril de 1.992 y como la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 1.993 es claro que fue extemporánea. Por otra parte, que el adjudicatario presentara reclamaciones para que fuera suscrito el contrato en nada incide en el conteo del término de caducidad, pues sabido que éste es un fenómeno puramente objetivo no suceptible de interrupción. HECIOR ALVAR Nw Magistrado cdp/rp. -

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