TA CUN - 93D9200-93D9362-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D9200-93D9362-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
W.
MUERTE DE MENOR O ARMA DE DOTACION OFICIAL / PERJUICIOSIndenaiizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION TERCERA MARCA 23 ASO, 1999
Santa1F.h Bogotá, D.C. veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
PEPUBL,cA DE COLOMrr
Magistrado Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESC Rlatorh Tribunal Admjnjçtrajjyo REF: Procesos Nos. 93-0-9200 Y 93139362 de C rca Actores: ALIRIO GARCIA ROBLES y OTROama
BLANCA RUBI CARREÑO SANDOVAL y
OTROS. .11 Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre las demandas que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron en el Proceso No. 93-D-9200 los señores ALIRIO GARCIA ROBLES, MARIA FRANCELINA ROBLES FORERO, JESUS ISRAEL GARCIA ALEMAN quien actúa en su propio nombre y en el de su menor hijo ORLANDO GARCIA ROBLES, HECTOR MANUEL, ZURIMA y BLANCA IRENE GARCIA ROBLES y, de otra parte, en el Proceso No. 93-D9362 los señores BLANCA RUBI CARREÑO SANDOVAL quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos SANDRA JAZMIN
BLANCA IRENE GARCIA ROBLES y, de otra parte, en el Proceso No. 93-D9362 los señores BLANCA RUBI CARREÑO SANDOVAL quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos SANDRA JAZMIN MARENTES CARREÑO, BLANCA MILENA yVIVIANA RUTH CASTILLO CARREÑO, FLOR ELBA CARREÑO SANDOVALy ROSALBINA SANDOVAL VDA. DE CARREÑO con Iafinálidadde obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que dan cuenta aquéllas y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
NMTECENT/ES
A. LAS DEMANDAS 1.- En el proceso No. 93-13-9200 los señores ALIRIO GARCIA
ROBLES, MARIA FRANCELINA ROBLES FORERO, JESUS ISRAEL GARCIA ALEMAN, ORLANDO, HECTOR MANUEL, ZURIMA y BLANCA IRENE GARCIA ROBLES formulan ante esta Corporación y contra la NACIÓN COLOMBIANA -Ministerio de Defensa, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 1.- La Nación Colombiana, Ministerio dé Defensa - Policía Nacionales responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados : ALIRIO GARCIA ROBLES y a su familia .conformada por MARIA FRANCELINA ROBLES FORERO, JESUS ISRAELProcesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 2
GARCIA ALEMAN, ORLANDO, HEcTOR MANUEL, ZURIMA y BLANCA
.conformada por MARIA FRANCELINA ROBLES FORERO, JESUS ISRAELProcesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 2 GARCIA ALEMAN, ORLANDO, HEcTOR MANUEL, ZURIMA y BLANCA IRENE GARCIA ROBLES en su condición de padres y hermanos. Por las heridas e invalidez permanente de que es víctima ALIRIO GARCIA ROBLES en su condición de hijo y hermano de los mencionados, en hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1991 dOnde resultaron implicados efectivos de la Policía Nacional en Santafé de Bogotá. "2.- Como consecuenciade la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a pagarle a los demandantes por concepto de dañoS materiales padecidos y que seguirán padeciendo ALIRIO GARÇIA ROBLES, sus padres y hermanos, con quienes comparte techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradasen el curso» del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. 1. "Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste concepto se condenen, desde el día 25 de diciembre de 1991, hasta la fecha de ejecutoria 'do la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. "El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. "PETICION SUBSIDIARIA: Si en el proceso no resultaren bases suficientes para cuantificar matemáticamente, los perjuicios materiales
hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. "PETICION SUBSIDIARIA: Si en el proceso no resultaren bases suficientes para cuantificar matemáticamente, los perjuicios materiales causados y pedidos en este numeral, que el Tribunal por razones de equidad se sirva fijarlos en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en cuatro mil (4.000) gramos oro, aplicando para este fin los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y el art 107 del C.P. "3. Declárase responsable a la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacionaly como consçuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: "a-: A ALIRIO GARCIA ROBLES como víctima de esos hechos el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro. "b.- A los padres de la víctima, señor JESUS ISRAEL GARCIA ALEMAN y MARIA FRANCELINA ROBLES FORERO, un mil gramos (IOOQ gms) oro puro para cada uno de ellos por separado. "c.. A todos y cada uno de los hermanos de la víctima ORLANDO, HECTOR MANUEL, ZURIMA Y BLANCA IRENE GARCIA ROBLES el valor de un mil gramos (1000 gms) oro puro o sea un total de 4000 gramos (cuatro mil gms) oro puro por partes iguales". 2.- En el Proceso No. 93-D-9362 los señores BLANCA RUBI
CÁRREÑO SANDOVAL, SANDRA JAZMIN MARENTES CARREÑO,
(cuatro mil gms) oro puro por partes iguales". 2.- En el Proceso No. 93-D-9362 los señores BLANCA RUBI
CÁRREÑO SANDOVAL, SANDRA JAZMIN MARENTES CARREÑO,
BLANCA MILENA y VIVIANA RUTH CASTILLO CARREÑO; FLOR ELBA CARREÑO SANDOVAL »y ROSALBINA SANDOVAL VDA. DE CARREÑO formulan ante esta Corporación y contra la NACIÓN COLOMBIANA -Procesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 3 Ministerio de Defensa, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales:
1. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa — Policía Nacional-, es responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: BLANCA RUBI CARREÑO SANDOVAL,
SANDRA JAZMIN MARENTES CARREÑO, BLANCA MILENA CASTILLO
CARREÑO VI VIANA RUTH CASTILLO CARREÑO, FLOR ELBA CARREÑO SANDOVAL y ROSALBINA SANDOVAL Vda. de CARREÑO en su condición de madre, hermanas, tía y abuela del hoy occiso menor LUIS ANTONIO CARREÑO, por la muerte de que fue víctima en hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1991 donde resultaron implicados efectivos de la Policía Nacional en Santafé de Bogotá. 6«2. Que como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la madre, hermanas, tía y abuela de LUIS ANTONIO
a la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo la madre, hermanas, tía y abuela de LUIS ANTONIO CARREÑO con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le (sic) imponga. co Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por éste concepto se condene, desde el 25 de diciembre de 1991, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. "3. Declárase responsable a la Nación, Ministerio de DefensaPolicía Nacionaly como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: "a.- A la madre BLANCA RUBI CARREÑO SANDOVAL (sic) equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro puro. "b.- A la hermana SANDRA JAZMIN MARENTES CARREÑO el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro puro. "c.- A la hermana BLANCA MILENA CASTILLO CARREÑO el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro puro. "d.- A la hermana VIVIANA RUTH CASTILLO CARREÑO el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro puro.
equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro puro. "d.- A la hermana VIVIANA RUTH CASTILLO CARREÑO el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro puro. "e.- A la tía FLOR ELBA CARREÑO SANDOVAL el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro puro. "f.- A la abuela ROSALBINA SANDOVAL Vda de CARREÑO el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro puro".Procesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 2.- Como hechos sustento de las demandas se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El día 25 de diciembre de 1.991, el menor LUIS ANTONIO CARREÑO, de 14 años de edad, JORGE ENRIQUE MENDEZ y los hermanos HECTOR MANUEL, ORLANDO y ALIRIO GARCIA ROBLES, luego de la celebración de la navidad, se trasladaron a la una de la mañana al centro de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. b.- Las personas mencionadas en el numeral anterior, en la Avenida Caracas con Calle 19, fueron interceptados por una Patrulla de la Policía y, sin mediar palabra, el vehículo los cerró y le dispararon a LUIS ANTONIO CARREÑO y a ALIRIO GARCIA ROBLES, causándole la muerte al primero y una invalidez total y permanente al segundo. El señor ALIRIO GARCIA. y el menor LUIS ANTONIO CARREÑO, según información de sus familiares, fueron encontrados heridos en la Avenida Caracas con calle 19 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
El señor ALIRIO GARCIA. y el menor LUIS ANTONIO CARREÑO, según información de sus familiares, fueron encontrados heridos en la Avenida Caracas con calle 19 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.; el menor fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, donde falleció y el señor Alirio García, quien tenía un impacto de arma de fuego, fue trasladado por una patrulla de la Policía al Hospital de la Hortúa. d. Existe en la investigación penal y disciplinaria prueba que los integrantes de la Policía, son responsables de los hechos enunciados, lo cual se evidencia en las contradicciones que se presentan por parte de los Agentes que dispararon contra el señor García y el menor Luis Antonio Carreño: -La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría determinó que los Agentes fueron autores de los hechos en mención. -No aparecieron en los Registros de Novedades de la Estación Cien de Policía, los supuestos hechos en que resultó inválido el señor García y muerto el menor Luis Antonio Carreño, que según el informe de los Agentes que les dispararon, eran atracadores, lo cual es falso y no se reportó. -El hecho de que la patrulla de Policía que trasladó al Hospital a los heridos, haya manifestado que dichas personas fueron recogidos heridos en la vía pública, sin conocerse la causa o los responsables de las lesiones que presentaban, constancia que los Agentes dejaron en el Hospital de la Hortúa. -El hecho que el señor Omar García, hermano del señor Almo García, fuera retenido por discutir y reaccionar contra el Agente que de manera arbitraria, ilegal e injusta disparó contra su hermano, ante lo cual fue
-El hecho que el señor Omar García, hermano del señor Almo García, fuera retenido por discutir y reaccionar contra el Agente que de manera arbitraria, ilegal e injusta disparó contra su hermano, ante lo cual fue arrestado y conducido a la Estación, por irrespeto a la autoridad ¿Por qué si era cierto que dichas personas eran atracadores no los retuvieron como tales?, ¿por qué no fueron puestos a órdenes de la autoridad, por el delito que se les imputa?. -El hecho que los agentes Vélez Flórez y Celis Peñaranda para justificar su crimen los hayan hecho aparecer como atracadores.Procesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 5 e.- De la unión de hecho de los señores Israel García y María Francelina Robles Forero, fueron procreados Blanca Irene, Héctor Manuel, AlirioZunma y Orlando García Robles f.- El señor Alirio García Robles convive con sus padres y hermanos, entre los cuales se desarrolla una extraordinaria unidad familiar, mantienen buenas relaciones entre sí, se ayudan y auxilian por ser personas de escasos recursos económicos y conviven todos bajo el mismo techo. g.- El señor Auno García en el año de 1.991 trabajaba en los chircales y como ayudante de construcción, devengando el salario mínimo, el cual destinaba para contribuir al mantenimiento del hogar. h.- El señor García siempre fue una persona activa que gozaba de buena salud y se encontraba perfectamente bien, tanto física como psicológicamente; recientemente había prestado el servicio militar. i.- Los señores José Absatón Carreño y Rosalbina Sandoval
h.- El señor García siempre fue una persona activa que gozaba de buena salud y se encontraba perfectamente bien, tanto física como psicológicamente; recientemente había prestado el servicio militar. i.- Los señores José Absatón Carreño y Rosalbina Sandoval contrajeron matrimonio católico, de cuya unión procrearon 2 hijas: Blanca Rubi y Flor Elba Carreño Sandoval. j.- La señora Blanca Rubi Carreño Sandoval procreó a Luis Antonio Carreño, quien nació el 13 de mayo de 1.976, entre los cuales había una extraordinaria unidad familiar, mantenían buenas relaciones y se ayudaban mutuamente. k.- De la unión de hecho de los señores Blanca Rubi Carreño y Edilberto Marentes, nació una hija Sandra Jazmín Marentes Carreño. 1.- De la unión de hecho de la señora Blanca Rubí Carreño Sandoval y el señor Jesús Angel Castillo, procrearon a Blanca Milena y Viviana Ruth Castillo Carreño. m.- Al momento de la muerte del menor Luis Antonio Carreño, éste convivía con su madre, hermanas, tías y abuela, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,D.C., entre los cuales existían buenas relaciones, se ayudaban y vivían todos en la misma casa, en condiciones humildes, en extrema pobreza y sin el apoyo de su padre. n.- El menor se dedicaba a trabajar como ayudante de construcción y montahlantas, labor por la cual devengaba al momento de su muerte, el salario mínimo para el año de 1.991, que lo era la suma de $51 .720.00, la cual destinaba para ayudar a su propia subsistencia y a la de su hogar.
construcción y montahlantas, labor por la cual devengaba al momento de su muerte, el salario mínimo para el año de 1.991, que lo era la suma de $51 .720.00, la cual destinaba para ayudar a su propia subsistencia y a la de su hogar. o.- El menor Luis Antonio Carreño siempre fue una persona activa. que gozaba de buena salud y que se encontraba bien física y psicológicamente. 3.- Como fundamento jurídico de las demandas invocan los actores los artículos 1°, 21, 0, 11, 12, 13, 21, 22, 42, 45, 90, 93, 94 y 217 de laProcesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 6 Constitución Nacional; 323 y ss. y 331 y ss. del C.P.; 259 y ss. del Código de Justicia Penal Militar; 65 sección. B numeral A, sección F numeral B, 66 y 67 M Reglamento Disciplinario de las Fuerzas Militares, Decreto 085 de 1.989; 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 9 y 11 de la Carta Internacional sobre Derechos Humanos; 7 y 9 de la Ley 74 de 1.968 9 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; 8, 20 y 25 de Ley 16 de 1.972, Convención Americana sobre Derechos Humanos y' Jurisprudencia Proveniente del Honorable conejo de Estado (fis. 11 a 15 C. Principal y 8 a 12 C. No. 2).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada en el Proceso No. 93-D-9200, por conducto de
Proveniente del Honorable conejo de Estado (fis. 11 a 15 C. Principal y 8 a 12 C. No. 2).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada en el Proceso No. 93-D-9200, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso ( fis. 79 y 80 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos que en. ella se afirman y solicita que, en caso de condena, se desconozcan los perjuicios reclamados por el señor Orlando García Robles, por cuanto en los hechos de la demanda se afirma que éste nació el 24 de septiembre de 1.975, siendo para la fecha de presentación de la demanda mayor de edad, por lo cual ha debido comparecer por sí mismo al proceso; solicita la práctica de pruebas (fis. 74 a 77 C. Principal). La parte demandada en el Proceso No. 93-D-9362, pór conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 42 y 43 C. No. 2), procedi6a contestar' la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hehos que en ella se afirman y solicitando la práctica de pruebas (fis. 37 á 40 C. No. 2).
C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.
Ninguna de las partes presentó alegación alguna. EL CONCEPTO 'DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso dél respectivo término. COt'SIDEt' . ClONES 1-. los hechos descritos en el» libelo de demanda ubican la
EL CONCEPTO 'DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso dél respectivo término. COt'SIDEt' . ClONES 1-. los hechos descritos en el» libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administráción dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno deProcesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 7 los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la presi jción del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como lbs supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de Registro Civil de Nacimiento del señor Alirio García Robles, en la que se consigna como padres del mismo a los señores Jesús Israel García Alemán y María Francelina Robles Forero, documento suscrito por el primero de éstos y con el cual se acredita el carácter de padres de los segundos con relación al primero (fi. 25 C. Principal). 2.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Orlando, Héctor Manuel, Zurima y Blanca frene García Robles, en las cuales figura
segundos con relación al primero (fi. 25 C. Principal). 2.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Orlando, Héctor Manuel, Zurima y Blanca frene García Robles, en las cuales figura como padre de los mismos el señor Jesús Israel García Alemán, quien suscribe tales Actas, documentos con los cuales se acredita que dichas personas tienen la condición de hermanos de la víctima (fis. 24, 26, 27 y 28
C. Principal). 3.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo de la señora María Francelina Robles Forero (fi. 29 C. Principal). 4.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo del señor Jesús Israel García Alemán (fi. 30 C. Principal). 5.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Luis Antonio Carreño, Sandra Jazmín Marentes, Blanca Milena Castillo Carreño, Viviana Ruth Castillo Carreño, en las cuales se consigna como madre de los mismos a la señora Blanca Rubí Carreño Sandoval, acreditándose así el carácter de hermanos entre sí de los primeros e hijos de la última (fis. 20, 21,
22, 23 C. No. 2). 6.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de la Señora Blanca Rubí Carreño Sandoval y Flor Elba Carreño Sandoval (fis. 19 y24 C. No. 2). 7.- Acta de Registro Parroquial de Bautismo de la señora María Rosalbina Sandoval (11.25 C. No. 2) 8.- Acta Eclesiástica de Matrimonio de los señores José Absalón Carreño y María Rosalbina Sandoval (fi. 26 C. No. 2).
Rosalbina Sandoval (11.25 C. No. 2) 8.- Acta Eclesiástica de Matrimonio de los señores José Absalón Carreño y María Rosalbina Sandoval (fi. 26 C. No. 2). 9.- Acta de Registro Civil de Defunción del menor Luis Antonio Carreño, hecho ocurrido el 25 de diciembre de 1.991 a causa de laceración pulmonar, choque hipovólemico (fi.27 C. No. 2).Procesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 8 10.- Certificación de fecha marzo 10 de 1.993, suscrita por el señor Edilberto Gómez, propietario del Chircal, en la cual consta que el señor Alirio García trabajó allí, en enero de 1.985, ganándose la suma de $20.000.00 mensuales (fi. 31 C. Principal). 11.- Certificación de fecha marzo 15 de 1.993, suscrita por el señor Luis A. Rodríguez, en la cual consta que el señor Alirio García, trabajó con él, durante el año de 1.987, devengando la suma de $30.000.00 mensuales (fi. 32 C. Principal). 12.- Certificación de fecha marzo 15 de 1.993, suscrita por el señor Gilberto Antonio Niño, en la cual consta que el señor Alirio García trabajó como ayudante de construcción en el año de 1.989, con un sueldo mensual de $53.000.00 (fi. 33 C. Principal). 13.- Fotocopia del Juramento de Bandera del señor Alirio García Robles (fi. 34 C. Principal). 14.- Facturas de venta de droga a nombre del señor Alirio García,
de $53.000.00 (fi. 33 C. Principal). 13.- Fotocopia del Juramento de Bandera del señor Alirio García Robles (fi. 34 C. Principal). 14.- Facturas de venta de droga a nombre del señor Alirio García, de fechas julio 27 de 1.993, julio 29 de 1.993, junio 4 de 1.993, junio 20 de 1.993, mayo 16 de 1.992, por los siguientes valores: $16.200.00, $ 9.100.00, $6.400.00, $ 4.640.00, $ 2.556.00, $ 5.120.00, $14.300.00 (fis. 35, 36, 37, 38, 40, 51, 56 C. Principal). Facturas de alquiler de silla de ruedas, a nombre del señor Ario García, de fechas enero 12 de 1.993, marzo 25 de 1.991, abril 27 de 1.992, por los siguientes valores: $ 20.000.00, $3000000 y $ 10.000.00 (fis. 59 a 61 C. Principal). Facturas de venta de droga, de fechas 24 de mayo de 1.993, marzo 13 de 1.992, 20 de junio de 1.993, enero 8 de 1.992, enero 18 de 1.992, 8 de mayo de 1.992, julio 26 de 1.996, 9 de noviembre de 1.992, abril 22 de 1.992, 22 de abril de 1.992, 17 de febrero de 1.993, 27 de mayo de 1.993, 7 de septiembre de 1.993, por los siguientes valores: $3.400.00, $450,00, $
1.992, 22 de abril de 1.992, 17 de febrero de 1.993, 27 de mayo de 1.993, 7 de septiembre de 1.993, por los siguientes valores: $3.400.00, $450,00, $ 3.900.00 $ 4.400.00, $1 .000.00, $1 .050.00, $1 .480.00, $750.00, $1 .050.00, $1 .580.00, $ 750.00, $13.250.00 (fis. 39, 41, 42 , 45, 47, 49, 52, 54, 55, 57, 62 y 63 C. Principal). Facturas de venta de droga por los siguientes valores. $1 .200.00, $2.190.00, $1.000,00, $1.550.00 (fis. 44,46, 48 y 53 C. Principal). Recibo de fecha 23 de diciembre de 1.992 de la Droguería-Perfumería JM al señor Orlando García, por un valor de $3.424.00 (fi. 50 C. Principal). Recibo de pago del señor Héctor Manuel García, de fecha mayo 6 de 1.993, de la suma de $50.000.00, por concepto de alquiler mensual de una silla de ruedas (fi. 62 C. Principal). Recibo de cancelado por parté del señor Héctor Manuel García, de dos mensualidades de alquiler de sillas de ruedas, de fecha julio 3 de 1.992, por un valor de $20.000.00 (fi. 64 C. Principal).Procesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 9 15.- Certificación del DANE sobre Indices de Precios al Consumidor (fis. 2 y 3 C. No. 3).
15.- Certificación del DANE sobre Indices de Precios al Consumidor (fis. 2 y 3 C. No. 3). 16.- Certificación del ¡SS sobre Tabla de Mortalidad General (fis. 7 a 10 C. No. 3). 17.- Certificación del ¡SS sobre Simbología Actuarla (fi. 11 C. No.3). 18.- Expediente contentivo de la investigación adelantada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, por queja de Jesús Israel García Alemán contra oficiales de la Quinta Estación por las lesiones causadas a Auno García Robles y por tratar de entorpecer la investigación por el homicidio del señor Luis Antonio Carreño (fis. 13 a 771 C. No. 3), del cual se destacan las siguientes piezas: a.- Queja presentada por el señor Jesús Israel García Alemán (fis 15a 16 C. No. 3). b.- Providencia de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial, de enero 23 de 1.994, por medio de la cual se inicia la investigación (fis. 18 a 21 C. No. 3). C.- Visita practicada a la V Estación de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., en donde se manifiesta que en el Libro de Población está consignado que, el 25 de diciembre de 1.991, en la Avenida Caracas con Calle 19, el señor Alirio García, al ser requerido por la Patrulla No. 3475, conformada por el AG. Conductor Velez Flórez y el AG. Celis Peñaranda, Luis Antonio Carreño se escudó detrás del señor Alirio García
No. 3475, conformada por el AG. Conductor Velez Flórez y el AG. Celis Peñaranda, Luis Antonio Carreño se escudó detrás del señor Alirio García Robles y sacó un arma con chapuza, encañonó al AG. Conductor con la misma arma, razón por la cual el conductor reaccionó y disparó des veces hiriendo a ambos sujetos, pero en legítima defensa, las personas heridas fueron llevadas al Hospital de la Hortúa. A las personas requeridas se les encontró un revólver de juguete y una navaja, son reconocidos atracadores de la Caracas, minutos antes habían cometido vanos atracos a transeúntes, según versiones de la ciudadanía (fis. 34 y 35 C. No. 3). d.- Acta de levantamiento del cadáver de Luis Antonio Carreño, en la que se consigna como posible causa de la muerte: violenta al parecer por arma de fuego (fis. 42 a 43 C. No. 3). e.- Protocolo de Necropsia al cadáver de Luis Antonio Carreño, en que se consigna que el deceso se produjo por choque hipovolémico y modular alto, debidos a laceración pulmonar y sección medular afta, por proyectil de arma de fuego (fi. 44 C. No. 3). f.- Dictamen de Balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se consigna, que no se puede determinar con exactitud que el proyectil extraído del cuerpo del menor Luis Antonio Carreño fue disparado por el revólver Strum Ruger, calibre 38 largo, No. 66434, de propiedad de la Policía Nacional. (fis. 170 a
puede determinar con exactitud que el proyectil extraído del cuerpo del menor Luis Antonio Carreño fue disparado por el revólver Strum Ruger, calibre 38 largo, No. 66434, de propiedad de la Policía Nacional. (fis. 170 a 172 C. No. 3).Procesos Nos. 93-D-9200 y 93-D9362 10 g.- Resumen de la Historia Clínica procedente del Hospital San Juan de Dios, del señor Aliño García Robles, cuyo diagnóstico inicial fue herida de arma de fuego zona II ciello, trauma raquimedular y en donde se le pronostica silla de ruedas (fi. 71 y 303 a 3860. No. 3). h.- Resumen de la Historia Clínica procedente del Hospital San Juan de Dios, del menor Luis Antonio Carreño, cuyo diagnóstico inicial fue herida de arma de fuego precordial, paciente muerto (fi. 72 C. No. 3). i.- Informe, rendido por la Oficina de Investigaciones EspecialesPolicía Judicial, en doflde se concluye que existen méritos suficientes que apuntan a comprometer gravemente la responsabilidad penal y disciplinaria del Agente Amubio Vélez Flórez, como presunto autor de la muerte de Luis Antonio y de las heridas del Señor Aliño i,García Robles; que debe investigarse la conducta del Comandante' de la Quinta Estación de Policía, Mayor Alvaro Valencia Isaza, en cuanto a su probable responsabilidad en la muerte de Luis Antonio Carreño y en las heridas causadas a Alirio García Robles y del Agente Miguel Angel Celis Peñaranda y. del subteniente Alexander Muñoz Martínez, qulenes entorpecieron la investigación de los
muerte de Luis Antonio Carreño y en las heridas causadas a Alirio García Robles y del Agente Miguel Angel Celis Peñaranda y. del subteniente Alexander Muñoz Martínez, qulenes entorpecieron la investigación de los hechos. (fis. 131 a 153 C. No. 3). j.- Providencia de 4 de junio de, 1992, por medio del cual la Oficina de Investigaciones Judiciales de la Policía Judicial remite la actuación preliminar a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (fis. 154 a 157 C.No..3). k.- Informe rendido por la Dirección de Investigación y Seguridad Rural, División de Policía Judicial, Unidad Delitos contra la Vida e Integridad a Personas en donde se consigna que de acuerdo a las averiguaciones adelantadas, se puede concluir que el responsable de la muerte de Luis Antonio Carreño y de las lesiones a Aliño García Robles, fue el Agente Amubio Vélez Flórez, quien sé movilizaba en la noche de los hechos en, la Patrulla No. 3475 en compañía del Agente 'Tripulante Celis Peñaranda, sin haber sido posible precisar lascircunstañóias de los hechos. (fis. 105 a 110
C. No. 3). 19.- Aclaración sobre el Suministro de lnfórmación del indice de
Precios al Consumidor, la cual 'proviene del DANE (fi. 275 C. No. 3). 20.- Oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se consigna que no figuran declaraciones de renta y patrimonio para el año gravable 1990-1991 a nombre de las siguientes personas: Israel García,
20.- Oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se consigna que no figuran declaraciones de renta y patrimonio para el año gravable 1990-1991 a nombre de las siguientes personas: Israel García, María Francelina Robles Forero, Aliño García Robles, Héctor Manuel García Robles, Zurima García Robles y Blanca Irene García Robles (fi. 276
C. No. 3). 21.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JOSE ORLAÑDO CESPEDES RODRIGUEZ, quien manifestó acerca de los hechos ocurridos en los cuales resultó herido el señor Aliño García Robles el día 25 de diciembre de 1.991, que aproximadamente a la una y media de la mañana fueron a su casa a informar1e de tal hecho; que se fue
para la Calle 19 pero no vió nada , allí había una Patrulla de Policía que leProcesos Nos. 93D-9200 y 93-D9362 11 dijo que habían dos heridos que estaban en el Hospital de la Hortúa, a donde se dirigió, Antonio Carreño estaba muerto y Auno García herido, a Manuel García lo tenían detenido en la estación de la 19. Manuel García comentó después que habían tenido un problema con la Policía y que por eso le habían disparado; el estado de salud del señor Aliño García, antes del 25 de diciembre, era bueno; las lesiones produjeron daño moral al señor Auno García; el señor García vive con la mamá y los hermanos y cree que la hermana mayor no vive con ellos; que vio a Manuel García muy decaído por