🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93d9258-(15-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93d9258-(15-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO ¡PERJUICIOS - Indemnización

Reparación Directa Proceso N°93-D-9258 Santafé de Bogotá , D.C., Abril quince (15 ) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magiz2rado BENJAMW HERRERA BARROSA

Referencia: Reparación Directa 23 ABR. 93

Expediente: 93-D-9258

EPUI1CA CE COLOMBIA Demandante: William Ramón Corona y otros i Rektona Tribunal Administrativo DEMANDA de Cundinamarca William Ramón Corona, Argénida González Plata, Carmen Alicia Corona González, José de Jesús Corona González, Durley Yanet Corona González y Luis Eduardo Corona González demandan a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional , solicitando se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA : Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL , es administrativamente responsable de la grave lesión que padece el ciudadano William Ramón Corona González , a consecuencia de la inyección intramuscular aplicada en su pierna derecha por el enfermero CP. Miguel Rodríguez Huérfano, en la enfermería de la Escuela de Caballería , en hechos sucedidos el día 16 deOctubre de 1991, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C." "SEGUNDA : Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar: - A William Ramón Corona González y Argénida González Plata, el valor de los perjuicios morales equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada

Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar: - A William Ramón Corona González y Argénida González Plata, el valor de los perjuicios morales equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno , al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A Carmen Alicia , Durley Yanet, José de Jesús y Luis Eduardo Corona González, el valor de los perjuicios morales equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno, al precio que certifique el banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A William Ramón Corona González, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que sufrió y sufre a consecuencia de la inyección intramuscular aplicada en su pierna derecha por el enfermero CP. Miguel Rodríguez Huérfano , equivalente a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($28'382.400).Reparación Directa Proceso N°93 -D-9258 - A William Ramón Corona González el valor de los perjuicios fisiológicos, que sufrió y sufre a causa de la grave lesión que padece, equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000). - Los intereses a la taso legal, sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella eh que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A. - En la regulación de los perjuicios materiales y morales objetivados se distinguirán dos períodos de indemnización : la debido hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en

  • En la regulación de los perjuicios materiales y morales objetivados se distinguirán dos períodos de indemnización : la debido hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. - Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 106 del C.P. y la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. - En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordenará el trámite incidental autorizado en los Artículos 135,136 y 137 del C. de P.C. - Que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda dentro del término señalado en el Artículo 176 del C.C.A." El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. William Ramón Corona González prestó servicio militar en el Ejercito Nacional desde el 19 de Septiembre de 1991, cuando contaba 19 años de edad, por haber nacido el 18 de Agosto de 1972.

2. Estando en el servicio se enfermó y fue llevado a la enfermería de la Escuela de Caballería, donde Miguel Rodríguez Huérfano le aplicó una inyección que le generó atrofio muscular.

3. Ello le causó reducción en 50% de su capacidad laboral, imposibilidad de practicar deportes, y perjuicios morales. 4.Así mismo generó aflicción en su madre y hermanos.

inyección que le generó atrofio muscular.

3. Ello le causó reducción en 50% de su capacidad laboral, imposibilidad de practicar deportes, y perjuicios morales. 4.Así mismo generó aflicción en su madre y hermanos.

La demanda fue contestada oponiéndose frente a Das pretensiones y reclamando la prueba de los hechos (folios 38 a 40). Agotada Da etapa probatoria, Da que se demoró por mas de cuatro años, concluida sin éxito Da conciliación y presentados los alegatos de las partes, en los que de un lado se evidencia Da incapacidad laboral y del otro Da ausencia de prueba que permita imputar el perjuicio al Ejército Nacional, corresponde dictar sentencia.Reparación Directa 3 Proceso N°93-D-9258 1.Los relativos al parentesco. Está demostrado que la víctima directa es hermano e hijo de los restantes demandantes con los registros civiles de nacimiento de todos ellos que aparecen a folios 16 a 22 del cuaderno 1, 7 a 10 y 58 a 62 del cuaderno 2 donde aparecen todos como hijos de padres comunes, siendo la identidad de la madre, la de la persona que aquí demanda como tal. 2.El ciudadano reclamante presenta disminución moderada de masa muscular del miembro inferior derecho, con limitación de movimientos rotativos en articulación coxofemoral derecha . Así lo dice el Instituto Nacional de Medicina Legal (folio 52 cuaderno 2). 3, El actor presenta signos de lesión del nervio peroneo común, que es compatible con la versión del mismo sobre aplicación equivocada de inyección intramuscular. Así lo dice el mismo Instituto de Medicina Legal (folio 54 cuaderno 2).

cuaderno 2). 3, El actor presenta signos de lesión del nervio peroneo común, que es compatible con la versión del mismo sobre aplicación equivocada de inyección intramuscular. Así lo dice el mismo Instituto de Medicina Legal (folio 54 cuaderno 2).

4. El demandante principal sufrió la lesión estando prestado el servicio militar. Así lo relatan los testimonios recogidos con tal propósito. Dennis Alberto Lennis dice conocer lo desde antes que este se fuera para el servicio militar, cuando estaba bien, no tenía impedimentos físicos, y sabe que ahora presenta una lesión, desde diciembre de 1991, cuando regresó a su casa en Cúcuta (folio 40 cuaderno 2).

Edgar Alberto Blanco, refiere que fueron compañeros de contingente militar y que por ello pudo darse cuenta que estaba bien físicamente, y apareció con una lesión dos meses después de haber ingresado, y un mes después lo dieron de alta (folio 41 cuaderno 2). Luis Saul Villabona estudió con el actor hasta quinto de bachillerato, cuando éste perdió el año, y decidió prestar servicio militar, constándole por tanto que no padecía de ninguna lesión hasta el día que se fue, porque él lo despidió siendo la última persona que lo vio, regresando en su decir, enfermo de la pierna (folios 47 48 cuaderno 2). Esta versión testimonial es coincidente con el registro médico de urgencias del Hospital Militar ,donde aparece atendido William Ramón Corona, el 14 de junio de 1991 por la misma afección (folio 63 cuaderno 2), y con el certificado expedido por Gustavo Enrique Becerra, quien precisa que al mismo se le retiró del servicio por orden médica el 17 de octubre de 1991 (folio 64).Reparación Directa 4

Gustavo Enrique Becerra, quien precisa que al mismo se le retiró del servicio por orden médica el 17 de octubre de 1991 (folio 64).Reparación Directa 4 Proceso N°93 -D-9258

5. La lesión le generó una incapacidad laboral del 19.55%. Así lo dice el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en concepto firmado por el médico Alberto Aristides Moreno (folio 82 cuaderno 2).

Teniendo que el actor principal ingresó al ejército a prestar servicio militar obligatorio estando sano, y salió de él con una incapacidad laboral del 19.55% que el ejército tiene con quienes son obligados a vivir bajo su depósito, una obligación de cuidado y protección, que solo se desvirtúa probando el hecho extraño, el hecho de la víctima o la fuerza mayor; teniendo que en el presente caso se incumplió con la obligación puesto que el ciudadano demandante ingresó estando sano y salió de él con una atrofia muscular que le reduce su capacidad de trabajar, sin que se demostrase el hecho ajeno causante del daño, y antes por el contrario probándose que aquel ocurrió con ocasión del servicio, hay lugar declarar su responsabilidad. PERJUICIOS MORALES En la determinación del perjuicio debemos observar que hay lugar a reconocer a la víctima perjuicios de orden moral, en valor equivalente de seiscientos (600) gramos oro, para paliar el sufrimiento que en el futuro sufrirá por su desmedro físico. A los restantes demandantes se les reconoce un perjuicio moral de doscientos (200) gramos para cada uno, por el dolor que sienten atendido el sufrimiento que les causa ver en desmejora a su pariente.

físico. A los restantes demandantes se les reconoce un perjuicio moral de doscientos (200) gramos para cada uno, por el dolor que sienten atendido el sufrimiento que les causa ver en desmejora a su pariente. Hay lugar a reconocerle igualmente por daño a la vida de relación , que él llama fisiológicos, el valor equivalente de seiscientos (600) gramos oro por la dificultad que tendrá durante el transcurso de la vida para relacionarse con los demás. Por el mismo camino deben reconocérsele perjuicios materiales desde el momento de la lesión, 16 de Octubre de 1991, hasta la fecha de su vida probable, con una incapacidad del 19.55%, sobre el salario mínimo legal.Reparación Directa 5 Proceso N° 93 - D - 9258 Se calcula ése período teniendo en cuenta que la víctima ingresó sano a prestar el servicio militar obligatorio y que Da lesión fue ocasionada estando al servicio del Ejército Nacional , generándose un perjuicio que lo acompañará en el transcurso de su vida hasta el día de su muerte. La vida probable de la víctima se calcula tomando Da edad actual y utilizando Da tabla Colombiana de Mortalidad de Da Superintendencia Bancaria. Se liquidará con base en la tabla de accidentes de trabajo (Decreto Reglamentario 2644/94), Da cual da certeza sobre la indemnización en proporción al daño sufrido.

En estas condiciones tenemos: La pérdida de capacidad laboral se tasó en 19.55%, y utilizando el criterio más favorable teniendo en cuenta que la tabla registra únicamente números enteros, el porcentaje se aumentará a 20%.

La indemnización histórica se determinará tomando el período comprendido desde la ocurrencia de los hechos (16 de Octubre de 1991) hasta la fecha de ésta

favorable teniendo en cuenta que la tabla registra únicamente números enteros, el porcentaje se aumentará a 20%. La indemnización histórica se determinará tomando el período comprendido desde la ocurrencia de los hechos (16 de Octubre de 1991) hasta la fecha de ésta sentencia , (15 de Abril de 1999).

Se aplica Da fórmula: DH= R(1+i)n -1

Donde S: Suma que se busca R: Es la renta mensual (salario base de liquidación) , en éste caso no hay prueba del sueldo que devengaba la víctima en el momento de la ocurrencia de los hechos , por lo que tomaremos el salario mínimo devengado para aquella época

($51.720). De ésta suma descontamos el 19.55% equivalente a Da incapacidad laboral certificada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ($10.344). i: Es el interés puro o técnico mensual (0.004867) n: Es el número de meses que comprende el período indemnizatorio, que comprende desde la fecha del acaecimiento de los hechos a la fecha de proferirse sentencia (90 meses)Reparación Directa 6 Proceso N°93-D-9258 Luego IH = R (1 +0.004867) n -1 0.004867

OH = 10.344 (1+0.004867) - 1 0.004867 lH = 10.344 (1+0.004867)01

0.004867 OH = 10.344x 11259621 OH = 1164.695 Esta suma se actualizará utilizando el Indice de precios al consumidor a la fecha de Da ocurrencia de los hechos (índice inicial) y al momento de proferirse el

0.004867 OH = 10.344x 11259621 OH = 1164.695 Esta suma se actualizará utilizando el Indice de precios al consumidor a la fecha de Da ocurrencia de los hechos (índice inicial) y al momento de proferirse el presente fallo (índice final). Ra= 1164.695 X 1 Ii Ra = 1164.695 X 794.82(Dic198)x 103.94 = 4'680.17102 205.59 x 100 En consecuencia se reconocerá la suma de cuatro millones seiscientos ochenta mil ciento setenta y un pesos (44'680.171,02) correspondiente a la indemnización histórica. Se toma como edad de la víctima 27 años cumplidos, es decir que su expectativa de vida corresponde a 46.40 años que convertidos a meses equivale a 556 meses a los que sumamos 4 meses que le hacen falta para cumplir la edad obteniéndose en total 560 meses. Para el cálculo de éste período se aplica la fórmula: 1 = R (1+0.004867)n - 1 0.004867 (1+0.004867)nReparación Directa 7 Proceso N°93-D-9258 R = Tomaremos el salario mínimo vigente en 1999 que corresponde a la suma de ($236.460) y a la suma obtenida se le descontará el 20% de pérdida de capacidad laboral, calculado sobre la quinta parte de la totalidad. n= es el número de meses que comprende el período indemnizatorio por expectativa de vida (560 meses). Luego IF = 236.460 (1+0.004867)560 - 1 0.004867 (1+0.004867)560 IF = 236.460 x 191 .91577

expectativa de vida (560 meses). Luego IF = 236.460 (1+0.004867)560 - 1 0.004867 (1+0.004867)560 IF = 236.460 x 191 .91577 = 45380.403 = 9' 076.080 5 Esta suma se actualizará una vez ejecutoriada la sentencia El perjuicio material según lo anotado es de nueve millones setenta y seis mil ochenta pesos ($9076.080) por concepto de indemnización futura, y la suma de cuatro millones seiscientos ochenta mil ciento setenta y un mil pesos ($4'680.171), por concepto de indemnización histórica, para un total de trece millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos ($13756.251). En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - por la lesión sufrida en la persona de William Ramón Corona González en hechos ocurridos el 16 de Octubre de 1991 en la ciudad de Santafé de Bogotá. 2.Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a pagar en favor de William Ramón Corona González la suma equivalente a seiscientos (600) gramos oro respectivamente, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia , por concepto de perjuicios morales.a Reparación Directa 8 Proceso N°93-D-9258

3. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar en favor de

la ejecutoria de esta sentencia , por concepto de perjuicios morales.a Reparación Directa 8 Proceso N°93-D-9258

3. Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar en favor de William Ramón Corona González la suma equivalente a seiscientos (600) gramos oro respectivamente, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia , por concepto de perjuicios por daño a la vida en relación. 4.Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar en favor de Argénida González Plata, Carmen Alicia Corona González, José de Jesús Corona González , Durley Yanet Corona González y Luis Eduardo Corona González la suma equivalente a doscientos (200) gramos oro respectivamente, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia , por concepto de perjuicios morales. 5.Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar en favor de William Ramón Corona González la suma de sesenta y cuatro millones ciento un mil noventa y un pesos moneda corriente ($64101.091) por concepto de perjuicios materiales.

6. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha . Acta N°

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...