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TA CUN - 93D9275-(25-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93D9275-(25-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDI NANARCA

-SECCION TERCERAr.

PRESCRIPCION ORDINARIA

afltatc5? de BoQotá, D.C., junio veinticinco (25) de mil nd ocho (1998). ar:.os noventae,jy Magistrado Ponente Demandante Demandado

Dr. HECTOR ALVAREZ MELO 93 D9 27D

SOCIEDAD LUIS A. CARDENAS Y CIA LTDA.

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES

SOCIAL iNURBE-- Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE: SANTAFE BOGOTA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en ci proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició la Sociedad Luis A. Cárdenas y Cia. Ltda, contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social -INURBEy la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, para que se pronuncien ¡as declaraciones y condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación ci 7 de Octubre de 1993, le sociedad actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: RIMER. Que se declare al INURDE Y A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA D.E., responsables de la ocupación

las siguientes pretensiones procesales: RIMER. Que se declare al INURDE Y A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA D.E., responsables de la ocupación de hecho del inmueble denominado LA CONCORDI, ubicado en esta ciudad, con una extensión superficiaria de 21 fanegadas iii Vs2 que hace parte de uno de mayor extensión denominado LA HOYAD cuyoslinderos uyos linderos y demás, anexidades serán determinados en los hechos de este libelo. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INURBE y a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., al pago del valor comercial del mencionado inmueble. TERCERA. De la misma manera, que se condene al IHURBE y a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., al pago de los da,os y perjuicios que le han causado a la Sociedad que represento desde el día en que se efectuó la ocupación de hecho d21 inmueble, hasta la fecha en que sean canceladas las sumas a que sean condenadas las Empresas demandadas. Dicha tasación se deberá hacer en la forma y términos seaiados por los Arts. 307 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. CUARTA. Que se condene a la parte demandada en costas. Como H E CH 0 5 fuente de .as pretensiones, narra la demanda:'PRIMERO. Mediante escritura pública No. 5519 otorgada el 6 de diciembre de 1961 en la Notaría Séptima de esta ciudad, la SOCIEDAD

Como H E CH 0 5 fuente de .as pretensiones, narra la demanda:'PRIMERO. Mediante escritura pública No. 5519 otorgada el 6 de diciembre de 1961 en la Notaría Séptima de esta ciudad, la SOCIEDAD LUIS A. CARDENAS Y COMF'AíÍA LTDA compró al seor NOMEL BASSIL, un inmueble ubicado en la ciudad de Saritafé de Bogotá D.C., predio éste, denominado OLA CONCORDI01 con una extensión superficiaria de 21 fanegadas y 111 Vs.2. que hace parte de uno de mayor extensión denominado LA HOYADMI cuyos linderos son: Norte: can un vallado incluido en la venta, Lindando con terrenos de la Compaía de Jesús; Oriente: con unos terrenos de la Antigua Avianca. hoy Instituto de Crédito Territorial; Sur: en vallado lindero con propiedad de MAMEN BASSIL, Carrera que es servidumbre de transito y encierra por estos linderos contenidos la cabida expresada. 6EGLit4DO. Según las escrituras Nos.232 del 14 de febrero de 1986, 3051 del 19 de diciembre de 1987 y 4492 del 26 de diciembre de 1991, otorgadas en las Notarías 19, 38 y 13 del Circulo Notarial am Santa-fé de Bogotá D.C., respectivamente la Sociedad que apodero realizó algunas ventas parciales sobre el inmueble adquirido inicialmente al se?or

NAMEL BASSIL.

TERCERO. A raíz de la construcción de la Ciudad Kennedy (Antigua Ciudad Techo), el Instituto de Crédito Territorial, hoy INLBE, realizó una serie øe trabajos y especialmente con la construcción de

NAMEL BASSIL.

TERCERO. A raíz de la construcción de la Ciudad Kennedy (Antigua Ciudad Techo), el Instituto de Crédito Territorial, hoy INLBE, realizó una serie øe trabajos y especialmente con la construcción de los canales para aguas lluvias que fueron puestos a verter sobre el predio de mi representado. CUARTO. Según sentencia dictada por el Consejo do Estado, el Instituto de Crédito Territorial hoy INURBE, -fue condenado a cancelar mensualmente la suma de $1.105.00 a la Sociedad demandante como indemnización mensual por la ocupación transitoria de los terrenos de propiedad de mi representada. QUINTO. Desde que el INSCREDIAL, construyó Ciudad Kennedy, los terrenos de propiedad de mi representada se encuentran ocupados de hecho por las aguas lluvias que vierten de las aguas de Ciudad Kennedy y a raíz de tal situación los invasores han aprovechado y se encuentran ocupando parte de los terrenos. «SEXTO: Mi representado ante el hecha de que gran parte de los terrenos se encuentran inundados por las aguas lluvias y las canalizaciones que vienen de ciudad Kennedy, ademas de las invasiones y las continuas amenazas de los invasores tuvo que abandonar prácticamente el inmueble.

SEPTiMO: Entre mi representada y EL INSCREDIAL (INURBEiyLA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, nunca ha existido negociación alguna, ni se ha adelantado proceso de expropiación, lo que significa que dichas empresas son responsables tanto del valor del inmueble como de los perjuicios que le han causado a la Sociedad propietaria.

negociación alguna, ni se ha adelantado proceso de expropiación, lo que significa que dichas empresas son responsables tanto del valor del inmueble como de los perjuicios que le han causado a la Sociedad propietaria.

OCTAVO: Mi representada desde el momento en que fueron inundados sus terrenos por parte del IMSCREDIAL (U4URBE), y hasta la fecha han recibido graves perjuicios, ya que les tocó arrendar otro inmueble para poder desarrollar sus actividades comerciales además de tener que acudir a diferentes Inspecciones de Policía de la ciudad para instaurar querellas policivas con el animo de no permitir más invasiones yperturbaciones de la pasesiÓr NOVENO: La demandante con la escritura y el certificado expedido por el Seior Registrador de Instrumentos Públicos, correspondientes, está demostrando claramente que sus derechos sobre el citado inmueble fueron adquiridos con justo titulo.

DECIMO: La Constitución Nacional anterior en su Art. 30 y la vigente en su Art. 58, garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo titulo, de conformicad con las leyes civiles, ya sea personas naturales o jurídicas, derechos estos que en ningún momento pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Las normas citadas anteriormente también sealan que cuando por motivos oe utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial a indemnización previa. DE:CIMO PRIMER0 Según el Art. 22. De la Constitución Nacional vigente, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, demás creencias y demás derechos y libertades.

vigente, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, demás creencias y demás derechos y libertades. En el caso que nos ocupa, la Administración por intermedio del INURBE y LA EMPRESA DE: ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, han causado .iao a los bienes de la Sociedad que represento, éstas por el principio constitucional citado deben indemnizar tal dato. DECIM0 SEGUNDO: La Corte Suprema de justicia en repetidas oportunidades ha sostenido que 4 las entioaes de derecho público y las personas 3uridicas no son capaces de cometer delitos o culpas que caen bajo la sanción del Código Penal, pero si lo son de cometer culpas civiles, no ellas sino sus agentes o representantes legales y por lo tanto, son responsables de los perjuicios que causen a las personas contra quienes se cometen. !DECIMO TERCERO: Según del Decreto 01 de 1984, la Justicia Contencioso Administrativa es el Ente enca#gado de conocer de esta clase de acciones pues se trata de una indemnización de perjuicios por _cu propiedad privada_por la Administración Pública.

DECIMO CUARTO: En razón a que la ocupacicn de hecho tuvo lugarhace ugar hace más de diez (10) aos y que la entidad que inicialmente ocupó de hecho los terrenos -fue condenada mediante sentencia a pagar mensualmente a mi representada la suma de $l.105.00, esta acción está sometida al término de veinte (20) aíos de que habla el Art. 2536 del Código Civil, pues para este caso no se aplica la caducidau establecida

mensualmente a mi representada la suma de $l.105.00, esta acción está sometida al término de veinte (20) aíos de que habla el Art. 2536 del Código Civil, pues para este caso no se aplica la caducidau establecida 263 de la Ley 67 de 1941, como tampoco la indicada en el Articulo 136 del Decreto 01 de 1984. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2 y 58 de la Constitución Nacional; 2536 y ss. del Código civil; 206 y ss. del Código Contencioso Administrativo.LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Gerentes del INURBE (Fol.71) x de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá (Foi.73) quienes confirieron poderes a profesionales del derecho para la representación judicial de las respectivas entidades (Fols.75 y 89). La demanda fue contestada oportunamente. a) El INUFçBE se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas carentes de causa que las legitime. En cuanto a los hechos, se pronuncia, as¡: El 12. Es cierto. El 22. No le consta El 32. No es cierto. El 42. Es cierto pero en la sentencia mencionada el Consejo de Estado dijo, que en lo referente a Luis A. Cárdenas y Cia Ltda, no existía una ocupación o desposesión sino un da?io continuo. El 59. No es cierto que el lristituto de Crédito lerritorial hoy .[NURBE , haya ocupado permanentemente terreno alguno del demandado y el que invasiones hayan ocupado el predio es algo que no le consta ni

El 59. No es cierto que el lristituto de Crédito lerritorial hoy .[NURBE , haya ocupado permanentemente terreno alguno del demandado y el que invasiones hayan ocupado el predio es algo que no le consta ni compromete al demandado. El 69. No le consta. El 79. No es cierto en cuanto se refiere al valor dsl inmueble como perjuicios. El 80. Conforme a la sentencia del Consejo de Estado dei 3 de abril de 1970 los perjuicios que dice haber recibido la demandante ya fueron definidos y pagados. El 92. Es cierto en cuanto a la adquisición pero también io es que contarme al certificado la sociedad no es actualmente la titular del5 dominio sobre todo el predio porque enajenó varias partes del mismo. Los lOÇ 110 12Q 13Q no corresponde a hechos sino a citas legales y jurisprudenciales El 14. Contiene varios hechos en uno propiciando confusión para eludir la ostensible caducidad de la acción por cuanto el problema se remonta abs sios 1965 a 1967 es decir hace 27 aos. Propone coma excepciones las de cosa juzgada, pago, hecho de la naturaleza y falta de culpa, ilegitimidad de personería e inexistencia de causa. Solicita la práctica de pruebas (Fo1s77 a 88). b) La Empresa de Acueductoy Alcantarillado de Bogotá se opone a la prosperidad de las pretensiones y pide la prueba de los hechos, de los cuales ninguno vincula su responsabilidad puesto que se refieren al INURBE o terceros invasores del predio mencionado en la demanda. Propone como excepciones las de Acaducidad o prescripciÓni con base en

cuales ninguno vincula su responsabilidad puesto que se refieren al INURBE o terceros invasores del predio mencionado en la demanda. Propone como excepciones las de Acaducidad o prescripciÓni con base en que la situación referida en la demanda se produjo hace mas de treinta aos de Inconqruencia entre los hechos propuestos los reales y existentes y las pretensiones porque nose puede deducir responsabilidad de la Empresa por hechos en que no ha incurrido, x de Falta de Causa con fundamento en que de existir los hechos, éstos no son imputables a la Empresa. Solicita la práctica de pruebas (Fols.lOO a 116). UDIENCIA DE C O H C 1 L 1 A C 1 0 P4 wiw Precluida la etapa probatorias en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. lo La audiencia respectiva se realizó con los representantes de las entidades demandada. La parte actora no compareció (Fols.23 y 239).LOS ALEGATOS DE COt4CLUSIDN Surtida la etapa de conciliación se dio traslado ¿ las partes y al seor Agente del Ministerio Piblico para que presentaran sus alegatos de conclusión De tal facultad hicieron uso los apoderadoí de las entidades demandadas; la parte actora y el Agente del Ministerio Publico guardaron silencio. a) El apoderado del INURBE hace un recuento de los hechos y las pretensiones para deducir que es evidente la caducidad de la acción pues han transcurrido 35 aos desde que se produjeron los hechos

Publico guardaron silencio. a) El apoderado del INURBE hace un recuento de los hechos y las pretensiones para deducir que es evidente la caducidad de la acción pues han transcurrido 35 aos desde que se produjeron los hechos dándose, además, la cosa juzgada por cuanto la sociedad actra ya fue indemnizada en razón de la conducta atribuida a la demandada, según sentencia del Consejo de Estado cuya copia informal se adjuntó a la demanda. Agrega que el predio no pudo ser identificado en legal forma y por otra parte, no se demostraron los fundamentos de hechos de la demanda ni que el U4UF.BE ocupe de hecho, o haya ocupado, el predio la Concordia, por todo lo cual las pretensiones de la demanda deben ser denegadas (Fo.Ls.249 a b. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcariariliado de Bogotá, considera plenamente probadas las excepciones, especialmente la de caducidad de la acción, razón para que solicite denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la sociedad actora (Fols.253 a 257). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1., Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración en el sentido que el Institucional Macical de Vivienda deInterés Social y Reforma trbana 1NURDE - (antes instituto de Crédito Territorial) y La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, b.C, son responsables por la ocupación permanente de hecho de un inmueble denominado LA CÜ4CODii ubicado en esta ciudad, con una extensión de 21 faneqadas 111 varas cuadradas, que la sociedad

Bogotá, b.C, son responsables por la ocupación permanente de hecho de un inmueble denominado LA CÜ4CODii ubicado en esta ciudad, con una extensión de 21 faneqadas 111 varas cuadradas, que la sociedad demandante afirma ser de su propiedad. Como consecuencia, se solicita la condena de las entidades demandadas al pago del valor comercial del inmueble y los demás perjuicios que Le han sido ocasionados a la actora como resultado de la ocupación de hecho La sociedad actora acreditó su existencia y representación con certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra al folio 13 del cuaderno principal. s entidades demandadas propusieron al contestar la demanda, la excepción de caducidad o prescripción de la acción y como ella está llamada a prosperar, al estudio de este aspecto se limitará la Sala. En cf conforme al t.ccho quinto de la demanda la ocupación del predio en que se fundan las pretensiones se produjo desde que el fl4SCREDIAL construyó Ciudad Kennedy y tal hecho se produjo antes de 1965, tal corno se desprende del contenido de una sentencia proferida por ci Consejo el 3 de abril de 1970, cuya copia se acompaió a la demanda (fols. 17 a 27 del cuaderno principal), donde se deciden procesos acumulados, entre otros, el originado en demanda presentada ci 9 de noviembre de 1965 por :ta sociedad Picardo Mejía e hijos Ltd. contra el Instituto de Crédito Territorial para que se le declarara responsable de la inundación producida en el predio La Hoyad con motivo de la construcción de Ciudad Kennedy. La demanda aduce que como los hechos fueron anteriores a la vigencia

contra el Instituto de Crédito Territorial para que se le declarara responsable de la inundación producida en el predio La Hoyad con motivo de la construcción de Ciudad Kennedy. La demanda aduce que como los hechos fueron anteriores a la vigencia del Decreto Ci de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, se debe aplicar la prescripción ordinaria de veinte i20) aos y no el término de caducida6 de dos (2) aos que consagra el mencionado decreto para este tipo de acciones pera, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el caso de8 derechos sometidos a prescripción fundados en hechos anteriores al 1 de marzo de 1984 :uarido entró a regir el Decreto 01 de 1984 mencionado, la caducidad que consagra ta.L estatuto debe empezarse a contar desde su vigencia, cuando en ese momento faltaban más de dos (2) años para que se diera el fennerio prescriptivo de donde se desprende que si ello fuera asi en aplicación de tal p:lanteamier,1c, la acción de reparación directa de que era titular la sociedad demandante habría caducado el 12 de marzo de 1986, cuando se cumplieron dos aos de aplicación del nuevo códigos Pero en ci presente caso, como ya se dijo, el hecho generador del perjuicio se produjo antes de 1965 de suerte que el término de la prescripción ordinaria de veinte 20) acs se cumplió cr anterioridad a 1985, de manera que el fenómeno aplicable al caso es el de la prescripción porque cuando entró en vigencia el nuevo código esta va se habia presentado o, en el mejor de los casos, se produjo antes de 1985

a 1985, de manera que el fenómeno aplicable al caso es el de la prescripción porque cuando entró en vigencia el nuevo código esta va se habia presentado o, en el mejor de los casos, se produjo antes de 1985 por 10 cual, aun aceptando el planteamiento de la demanda el resultado es el mismo, por cuanto la presentación de la demanda se produjo en 1993 cuando habían transcurrido más de veinticinco (25) aios desde el inicio oc la ocupación de hecho que se aduce como sustento de las pretensiones En consecuencia,, se declarará probada la excepción prescripción ordinaria. Hl. Como las entidades demandadas acudieron al proceso a través de apoderados vinculados laboralmente a ellas y no se produjeron gastos procesales a su cargo no se condenará en costas la sociedad actora. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO : Declárase probada la excepción de prescripción ordinaria y deniéganse las pretensiones de la demanda.SEGUNDO Sin condena n castas

COPIESE Y HOTIFIQUESE..

(Aprobado en Sesión ÇJC la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR i1atistracia Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE HIZO

Maqistrado Magistrada

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