🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93D9281-(08-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93D9281-(08-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE POR ELECTROCUCION / PERJUICIOS

  • Indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIV9 DE ' CUNDIHAPIARCA —9ECCXON TERCERA—\,,1 \' IQf 29 g1c1997

Santafé de Bogotá mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado Ponente Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.--Expediente : 93 D 9281 Demandante MAGDALENA JOYA Y OTROS

Demandado : EMPRESA DE ENERI3IA DE BOC3OTA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo iniciaran Magdalena Joya Martínez, María Nelfi Pineda Joya, María Olga Pineda Joya, Ana Patricia Pineda Joya, Sandra Esperanza Pineda Joya, Engracia Aranguren de Pineda y Tulia Pineda de Díaz, contra la Empresa de Energía de Bogotá, para que se pronunciénis declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de octubre de 1993, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones proc:osal es:9: 1) 9281 "PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a La Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, de los per-juicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Félix María Pineda

"PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a La Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, de los per-juicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Félix María Pineda Aranguren, ocurrida en día 24 de septiembre de 1992 en la ciudad de Bogotá.. "SEGUNDA: Condenar a La Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Engracia Aranguren de Pineda, mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de la víctima.

2.. Para Magdalena Joya Martinez, María Nelfi, María Olga Ana Patricia y Sandra Esperanza Pineda Joya, mi]. (1.000) gramos de oro para cada una en su calidad de esposa e hijas de la víctima.

3. Para Tulia Pineda de Diaz, quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermana de la víctima. "TERCERA: Condenar a la Empresa de Energía de Santa ^Fe de Bogotá, a pagar a favor de

Magdalena Joya Martínez, Ana Patricia y Sandra Esperanza Pineda Joya, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su esposo y padre Félix María Pineda Aranguren, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1. un salario de ciento cincuenta mil pesos ($150..000.00) mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente el 24 de

Pineda Aranguren, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1. un salario de ciento cincuenta mil pesos ($150..000.00) mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente el 24 de septiembre de 1.992, o sea de sesenta y cinco mil ciento cincuenta pesos ($65.150,oa) mensuales, más un veinticinco por ciento (257.) de prestaciones sociales en ambos casos.

2. La vida probable de la víctima, la de su esposa y la edad de veinticinco (25) acs para cada una de las hijas demandantes, según la tabla de supervivencia aprobada por la

Superintendencia Bancaria.3 93D9281

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual dei índice de precios al consumidor existente entre septiembre de 1.992 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La Fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA: La Empresa de Energía de Bogotá, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término".

Como H E C H 0 9 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda:

dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho término". Como H E C H 0 9 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "1. Ismael Pineda se casó por los ritos de la iglesia católica con Engracia Aranguren, el día 16 de noviembre de 1929. "2. Dentro del anterior matrimonio nacieron: Félix liaría, el día 17 de noviembre de 1936 y Tulia Pineda Aranguren, el día 28 de mayo de

1939. "3. Félix María Pineda Aranguren mantenían muy buenas relaciones de caria, afecto y ayuda mutua con su única hermana Tulia Pineda. "4. Magdalena Joya Martínez nació el 20 de marzo de 1935.

4 ,14 93D92f31 "5. Félix María Pineda se casó por los ritos de la iglesia católica con Magdalena Joya Martínez, el día .19 de marzo de 1961. "6. Dentro de ese matrimonio nacieron: María Nelfi, el día 7 de diciembre de 1961 María Olga, el día 10 de marzo de 1963; Ana Patricia, el día 29 de marzo de 1969 y Sandra Esperanza Pineda Joya, el día 5 de marzo de

1974. "7. El seor Félix María Pineda Aranguren trabajaba como administrador de una tienda y como ayudante de construcción en septiembre de 1992, en estas labores ganaba en promedio unos ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) mensuales. Con lo que ganaba mantenía

trabajaba como administrador de una tienda y como ayudante de construcción en septiembre de 1992, en estas labores ganaba en promedio unos ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00) mensuales. Con lo que ganaba mantenía económicamente a su esposa y a sus hijas. "8. El día 24 de septiembre de 1992 ci soor Félix María Pineda Aranguren en compaia de otros obreros estaban terminando la obra en la casa de don José Alberto Gómez, inmueble ubicado en la calle 181 No. 30-05. En ese momento su labor era la de encerrar la terraza del tercer piso. "9. En los días anteriores al 24 de septiembre, se pavimentó la calle que pasa por la casa de la 181 No. 30--05. Con motivo de esta obra la Empresa de Energía corrió el poste, quedando muy pegado a la casa, a menos de un metro de distancia de la terraza. Además los funcionarios de la entidad pública colocaron en la parto superior del poste un palo que iba dirigido hacia la casa. "10. El día 24 de septiembre de 1992 la casa ubicada en la calle 181 No. 30-05 de Bogotá sentía las vibraciones originadas en la cercanía de los cables de alta tensión.

01. A eso de las ocho de la maana de ese día los obreros Félix María Pineda arangureri y Luis Rodolfo Palacios se encontraban en su labor de encerrar la terraza del tercer piso del citado inmueble, cuando de repente Luis Palacio cogió una varilla de hierro y se trasmitió la energía, quedando electrocutado,5 93D9281

Félix María Pineda trató de ayudarlo pero

del citado inmueble, cuando de repente Luis Palacio cogió una varilla de hierro y se trasmitió la energía, quedando electrocutado,5 93D9281 Félix María Pineda trató de ayudarlo pero también fue energizado. Ambos murieron electrocutados. "12. El levantamiento de cadáver de Félix María Pineda lo realizó la Fiscalía Secciona]. 49 de Santa Fe Bogotá. '13. La muerte de la víctima fue causada cuando estaba trabajando, realizaba sus actividades comunas y corrientes. "14. Luego de ocurrida la tragedia el dueo de la casa, dan José Alberto Gómez., informó por medio de una carta a la Empresa de Energía de Bogotá sobre el accidente y la proximidad de los cables de alta tensión a su casa. De la Empresa de Energía de Bogotá fueron y alejaron el poste y los cables de la energía de la casa. "15. Para el día de la muerte por electrocución de Félix María Pineda, la entidad pública demandada había colocado los cables de alta tensión de la energía eléctrica de Bogotá muy cerca al inmueble ubicado en la calle 181 No. 30-05, amenos de un metro de distancia, circunstancia que fue la causa directa de la tragedia. Este hecho era de conocimiento de la Empresa de Energía de Bogotá, por-que hacía poco habían acercado los postes al inmueble. Hubo por tanto, una falla en la prestación del servicio público de energía al permitir el ente público demandado que unos cables de su propiedad, que constituye una actividad peligrosa, estuvieran demasiado cerca de una casa.

los postes al inmueble. Hubo por tanto, una falla en la prestación del servicio público de energía al permitir el ente público demandado que unos cables de su propiedad, que constituye una actividad peligrosa, estuvieran demasiado cerca de una casa. "16. Pero adernás la Empresa de Energía de Bogotá está obligada a responder por riesgo excepcional pues el uso de los cables de conducción de energía constituyen un riesgo especial para los usuarios.

07. El art. 2 de la Constitución dice: "Las autoridades de la república están instituidas para protoger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y6 93D9281 para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". "18. El artículo 25 de la Constitución consagra el derecho al trabajo, el cual era realizado por la víctima. "19. El art. 90 de la Constitución dice: El Estado responderá patrimonialmente por los daos antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas". En este caso hubo un comportamiento irregular de unas autoridades.

Además los hechos narrados en esta demanda constituyen un dao antijurídico, por cuanto los demandantes no estaban obligados a soportar este resultado. "20. La falla del servicio ha producido unos daos a los demandantes. "21. La madre de la víctima ha sufrido mucho moralmente con su muerte, por eso solicito para ella el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro. La hermana de la víctima también sufrió mucho con su muerte

"21. La madre de la víctima ha sufrido mucho moralmente con su muerte, por eso solicito para ella el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro. La hermana de la víctima también sufrió mucho con su muerte porque entre ellos existían muy buenas relaciones de car=o, afecto y ayuda mutua. Solicito para ella el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro. "22. La esposa y las hijas de la víctima también sufrieron moralmente con su muerte, porque lo querían mucho y vivían con él bajo el mismo techo, por eso pido para cada una de ellas el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro. Además ellas sufrieron un perjuicio material enorme, porque la víctima los mantenía económicamente con lo que ganaba. '23. La entidad pública que presta servicio de energía en Santa Fe Bogotá es Empresa de Energía de Bogotá y, según artículo 82 del C.C.A., subrogado por articulo 12 del decreto 2304 de 1989, jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga las controversias y litigios administrativos originadas en la actividad de7 93 D 9281 las entidades públicas. Ello nos Indica que si la entidad demandada es pública, porque su patrimonio es en la totalidad de entidades de derecho público y además tiene origen en al ley y en acuerdos del Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y se le va a juzgar por una de sus actividades, la principal de todas, cual es la trasmisión de energía, la jurisdicción competente para conocer del proceso que se inicia, es la administrativa.

Capital de Santafé de Bogotá, y se le va a juzgar por una de sus actividades, la principal de todas, cual es la trasmisión de energía, la jurisdicción competente para conocer del proceso que se inicia, es la administrativa. "24. Existe una relación de causalidad entre la responsabilidad patrimonial alegada y el dao causado a ).os demandantes U Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2., 6 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; los Decretos 1128 de 1951 y 0744 de 1954; y los Acuerdos del Concejo de Bogotá números 18, 30 y 129 de 1959 y 34 de 1987.

LA IMPUGNACION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Gerente de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá, a través del funcionario delegado para tales efectos (Fol. 29), quien otorgó poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación Judicial (fol. 39).

La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los8 93 D 9281 hechos atendiéndose a lo demostrado dentro del proceso. Como razones de la defensa se aduce que la Empresa no es responsable del accidente en cuya ocurrencia se funda la demanda porque éste tuvo su origen en imprudencia de la víctima. Se solicita la práctica de pruebas. Se proponen corno excepciones la inexistencia de la

es responsable del accidente en cuya ocurrencia se funda la demanda porque éste tuvo su origen en imprudencia de la víctima. Se solicita la práctica de pruebas. Se proponen corno excepciones la inexistencia de la obligación y la culpa de la víctima (Fols 35 a 38). En escritos separados se llamó en garantía a la Nacional Compaía de Seguros Generales de Colombia S.A. y al seor José Alberto Gomez llamamiento aceptado mediante auto del 10 de marzo de 1994 (Cuads 2 y 3 Los llamados no fueron vinculados al proceso pues el término de suspensión del mismo transcurrió sin que fueran notificados (Fol. 47) AUDIENCIA DE CONC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 24 de octubre de 1996, sir que se lograra acuerdo alguno (fols 111 y 112).9 93D9281

LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION : Por auto del 7 de noviembre de 1996 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Pública para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Publico guardó silencio. a) La parte actora solicita que se acceda a sus prtensiones por considerar demostrados los hechos de la demanda y especialmente una falla en la prestación del servicio al colocar los cables de alta tensión

Ministerio Publico guardó silencio. a) La parte actora solicita que se acceda a sus prtensiones por considerar demostrados los hechos de la demanda y especialmente una falla en la prestación del servicio al colocar los cables de alta tensión cerca de una vivienda sin conservar las distancias mínimas que para tal efecto consagra las normas técnicas, además que en el presente caso es aplicable el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, sin que se demostrara causal alguna de exoneración de la entidad demandada (Fois. 119 a 122). b) La parte demandada pide ser exonerada de responsabilidad porque el accidente en que perdió la vida el s&or Pineda Aranguren obedeció a su imprudencia configurándose culpa de la víctima, dado que las líneas conductoras de energía fueron colocadas dentro de la distancia requerida pero al producirse la construcción del segundo y tercer piso de la casa de habitación la distancia se acortó haciendo previsible la posibilidad de un hecho como el que efectivamente sucedió (Fois. 116 a 116).10 93 D 9201

CONSIDERACIONES DE LA SALA : I Pretenden los actores obtener declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de perjuicios de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá por la muerte de Félix María Pineda Aranguren, ocurrida el 24 de septiembre de 1992 en esta ciudad cuando resultó electrocutado La demanda ubica el régimen de responsabilidad de la entidad demandada tanto en la falla en la prestación del servicio al ser colocados cables de energía de alta tensión cerca de la casa de habitación de la víctimas como en el riesgo excepcional.

La demanda ubica el régimen de responsabilidad de la entidad demandada tanto en la falla en la prestación del servicio al ser colocados cables de energía de alta tensión cerca de la casa de habitación de la víctimas como en el riesgo excepcional.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensas se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Partida eclesiástica de matrimonio de Ismael Pineda y Engracia Aranguren, casadas el 16 de noviembre de 1929 (Fol. 13 Cuad..1). 2) Partida de bautismo de Félix María Pineda Aranguren, hijo de Ismael Pineda y Engracia Aranguren, nacido el 17 de noviembre de 1936 (Fol. 14 Cuad. 1). 3) Certificado de registro civil de nacimiento de Tulia Pineda Aranguren, hija de Engracia Aranguren e Ismael Pineda, nacida el 29 de mayo de 1939 (Fol. 15 Cuad.i).11 93 D 9281 4) Partida de bautismo de Magdalena Joya Martínez, hija de Felipe Joya y Aura María martínez, nacida el 20 de marzo de 1935 (Fol. 16). 5) Copia auténtica del acta de registro civil de matrimonio de Félix María Pineda Aranguren y Magdalena Martínez Joya casados el 19 de marzo de 1961 (Fol. 17

Cuad - 1) 6) Certificado y actas de registro civil de nacimiento de María Nelfi, María Olga, Ana Patricia y Sandra Esperanza Pineda Joya, hijos de Magdalena Joya Martínez

Cuad - 1) 6) Certificado y actas de registro civil de nacimiento de María Nelfi, María Olga, Ana Patricia y Sandra Esperanza Pineda Joya, hijos de Magdalena Joya Martínez y Félix María Pineda aranguren nacidos con posterioridad a su matrimonio (Fols. 18 a 21 Cuad. 1). 7) Acta de registro civil de defunción de Félix María Pineda Arangurert fallecido el 24 de septiembre de 1992, por paro cardíaco (Fol. 22 Cuad.1). 8) Copia de comunicación dirigida a la Empresa de Energía de Bogotá el 16 de octubre de 1992 por José Alberto Gómez, presentando queja por el traslado de un poste con cables de alta tensión frente a la residencia de la calle 181 carrera 30 - esquina, ya que el poste se encontraba a cinco metros de la casa y fue trasladado quedando a un metro dando lugar a una tragedia donde resultaron electrocutadas dos personas. El oficio tiene constancia de recibo (Fol. 23 Cuad. 1.). 9) Acuerdos del concejo de Bogotá sobre constitución y organización de la Empresa de Energía de bogota (Fois. 35 a 43 Cuad.4).12 93 D 9281 10) Oficio enviado al Tribunal por la Empresa de Energía de Bogotá el 16 de agosto de 1995, informando que las normas de construcción de redes de la Empresa definen como 1.50 metros las distancias mínima vertical entre paredes, voladizos, ventanas y redes de energía de 11.400 voltios, que para el lo de agosto de 1995, el cable mas c:ercanc) se encuentra a 2:00 metros de la

entre paredes, voladizos, ventanas y redes de energía de 11.400 voltios, que para el lo de agosto de 1995, el cable mas c:ercanc) se encuentra a 2:00 metros de la edificación de la calle 181 No. 30-05 por tanto cumplen con lo dispuesto en las normas de seguridad; que para el 24 de septiembre de 1992, el conductor mas cercano se encontraba a 50 cm, de la misma edificación; que después del 24 de septiembre la empresa ejecutó reformas para alejar los cables de media tensión de la casa mencionada (Fol. 44 Cuad.4)- 11) Dictamen pericial presentado en agosto 17 de 1993. Los expertos afirman que para la fecha las redes de energia se encuentran a la distancia reglamentaria de la casa ubicada en la calle 181 No. 30-05 (Fois 45 y 49 Cuad. 4) 12) Tabla Colombiana de mortalidad de asegurados (Fols 50 a 60 Cuad. 4). 13) Oficio enviado por la Empresa el 10 de octubre de 1993, informando que por la muerte de Félix María Pineda no se realizó investigación alguna (Fol. 61 Cuad. 4). 14) Resolución No. 055 de 1994 de la Junta Directiva dela e la Empresa que contiene los estatutos de la misma (Fois. 62 a 68 Cuad. 4). e13 93 D 9281 15) Memorando interno de la Empresa donde consta que el 28 de octubre de 1992 se recibió una solicitud del seor Jose Alberto Gómez solicitando el traslado de un poste a causa de un accidente que se produjo en el predio de la calle iG1 esquina de la carrera 30. Consta

28 de octubre de 1992 se recibió una solicitud del seor Jose Alberto Gómez solicitando el traslado de un poste a causa de un accidente que se produjo en el predio de la calle iG1 esquina de la carrera 30. Consta que los trabajos pertinentes se realizaron y se dio respuesta al peticionario el 25 de enero de 1993 (Fois 63 y 64 Cuad. 4). 16) Oficio enviado al Tribunal el 11 de agosto de 1995 por el comandante de Primera estación de Policía Usaquén enviando copia del libro de población donde se encuentra radicado el 24 de septiembre de 1992, el caso donde murieron Félix María Pineda y Luis Rodolfo Palacios, en la calle 181 No. 30-05 por electrocución (Fois 85 y 86 Cuad. 4). 17) Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Alcides López Aldana, Eduardo Pérez Varela y Hernando Riao García. Los testigos conocían a Félix María Pineda Aranguren por ser sus vecinos. Expresan como la muerte del mismo y de un menor se produjo porque se encontraban en la terraza de la casa donde vivían, manipulando una varilla que hizo contacto con los cables de alta tensión que se encontraban muy cerca del inmueble!, siendo electrocutados. Les consta que posteriormente la Empresa colocó los cables en un sitio mas lejano. Hacen referencia a las buenas relaciones existentes entre el grupo familiar de Pineda Arancjure (Fois. 20 a 28 Cuad. 4). II 1. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes

(Fois. 20 a 28 Cuad. 4). II 1. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos:14 93 D 9281 1) Que los demandantes son la esposas madre, hijos y hermana legítimos de Félix María Pineda Aranguren, calidades que acreditaron con las competentes partidas de nacimiento y matrimonio en los términos legales demostrando así su legitimación en la causa por activa pues en tales condiciones acudieron al proceso. 2) Que la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues a ella son atribuibles las conductas antijurídicas que originaron la demanda 3) Que el día 24 de septiembre de 1992 Félix María Pineda Aranguren falleció electrocutado al entrar en contacto una varilla que manipulaba en la terraza de su casa de habitación con cables de energía de alta tensión de propiedad de la demandada que se encontraban a corta distancia de la residencia. 4) Que para la fecha del accidente los mencionados cables se situaban a 50 centímetros de la residencia con violación de las normas de seguridad que al respecto ha determinado la misma empresa demandada. 5) Que con posterioridad a la muerte de Pineda Aranguren la Empresa procedió a colocar la red de energía a una distancia acorde con las citadas normas técnicas de seguridad.

IV. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque se encuentran demostrados los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro de los

técnicas de seguridad.

IV. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque se encuentran demostrados los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro de los regímenes invocados por la demanda, esto es, la falla en la prestación del servicio y el riesgo excepcional.15 93 D 9281

Sin embargos existiendo la falla en la prestación del servicio como régimen primario de responsabilidad a este aspecto se limitará el fallo. En efecto, la falla en la prestación del servicio a cargo de la Empresa de Energía de Santa-fé de Bogotá surge claramente de las pruebas aportadas al proceso y, especialmente, del oficio enviado al Tribunal por la misma demandada donde reconoce que los conductores de energía de 11.400 voltios se encontraban el 24 de septiembre de 1992, fecha de la muerte porelectrocución or electrocución de Félix Maria Pineda aranguren, a solo cincuenta centímetros de la residencia ubicada en la calle 181 No. 3005, donde ocurrió el accidente, con evidente violación de sus propias normas de seguridad según las cuales la distancia mínima horizontal no puede ser inferior a un metro y media y la vertical inferior a dos metros. Es evidente, la grave irregularidades que incurrió la Empresa en la prestación del servicio a su cargo poniendo en evidente riesgo a los residentes en el inmueble mencionado, mas an si se tiene en cuenta la peligrosidad de la actividad que desarrolla la demandada. Hubo, por tanto, notoria negligencia e imprevisión en la conducta de los agentes del ente administrativo que solo vinieron a corregir meses

peligrosidad de la actividad que desarrolla la demandada. Hubo, por tanto, notoria negligencia e imprevisión en la conducta de los agentes del ente administrativo que solo vinieron a corregir meses después ante la ocurrencia del hecho en que perdió la vida el seior Pineda Aranguren colocando las líneas de conducción de energía a las distancias requeridas porlas ar las normas técnicas de seguridad, tal como lo reconoce la misma demandada. El daÇo aparece configurado en forma nítida. la muerte del hijo, padre, esposo o hermano es un hecho generador de perjuicios morales y materiales indemnizabies16 93 D 9281 conforme a los elementos de prueba que obren en el proceso El nexo causal también se encuentra establecida. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho dainci (la muerte) no se hubiera producido y sin él los perjuicios no existirían. En conclusión los actores sufrieran un dao antijurídico que no están obligados a soportar quadebe ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional. Es de anotar que la demandada propuso como excepción las de inexistencia de la obligación y la culpa de la víctima. El primer media exceptivo no tiene sustento de hecho alguno y su enunciado corresponde mas que a una excepción propiamente dicha a la utilización del genérico derecho de defensa pues no tiene virtualidad para enervar la pretensión. En cuanto a la culpa de la victima se quedó en la sola afirmación de la demandada ya que ésta olvidó demostrartal emostrar tal extremo dentro del proceso.

V. Los demandantes pretenden condena al pago de

En cuanto a la culpa de la victima se quedó en la sola afirmación de la demandada ya que ésta olvidó demostrartal emostrar tal extremo dentro del proceso.

V. Los demandantes pretenden condena al pago de perjuicios morales y materiales. a) A la condena por perjuicios morales se accederá en favor de todas los demandantes pues la muerte del hijo.17 93 D 9281 esposo, padre o hermano es un hecho que hace presumir la existencia del dolor y aflicción constitutiva de esta clase de perjuicio, tal como lo ha sealado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Como tal perjuicio no se puede reparar en Sí mismo, debe serlo económicamente y, por tanto, siguiendo las pautas fijadas al respecto por el Consejo de Estado, secondenará e condenará a la demandada a pagar, como indemnización de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para la madre, esposa (2 hijas de Félix Maria Pineda Aranquren y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para su hermana. b) La condena por perjuicios materiales se pide a favor de Magdalena Joya Martínez, Ana Patricia y Sandra Esperanza Pineda Joya esposa e hijas de la Víctima. Se accederá a esta pretensión pero sólo en favor de la esposa Magdalena Joya Martinez, por cuanto las hijas eran mayores de edad al momento de la muerte del padre Félix María Pineda Aranguren y, por tanto, en relación con ellas ya no existía obligación alimentaria alguna a su cargo. Para efectos de al liquidación por tal concepto se

eran mayores de edad al momento de la muerte del padre Félix María Pineda Aranguren y, por tanto, en relación con ellas ya no existía obligación alimentaria alguna a su cargo. Para efectos de al liquidación por tal concepto se tendrá en cuenta la vida probable de Magdalena Martínez Joya, nacida el 20 de marzo de 1935, con anterioridad a su cónyuge Félix María Pineda quien nació ci 17 de noviembre de 1936, tomando coma base el salario mínimo vigente el 24 de septiembre de 1992 fecha de fallecimiento del último, ante la ausencia de elementos de prueba que determine el valor real de los ingresos. Tal suma corresponde a OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($81.510.00) mensuales.18 93 D 9281 La suma mencionada se dividirá en dos partes iguales pues se entiende que la víctima destinaba el 50% de sus ingresos para sus gastos personales y el otro 50% para la esposa, de manera que la indemnización se liquidará sobre la suma de $40.755.00 que se actualizará hasta la fecha de esta providencia, con los indices de precios al consumidor suministrados por el DANE, con aplicación de la formula indice final VP = VH ------------------- indice inicial de donde: (marzo/97) VP = 40.755 sept./92 615.58 VP = 40.755 258.38 VP $97.097.00 La indemnización se dividirá en histórica o consolidada que comprende desde el 24 de septiembre de 1992 hasta la fecha de esta sentencia, y futura desde la última fecha hasta la vida probable de Magdalena.

258.38 VP $97.097.00 La indemnización se dividirá en histórica o consolidada que comprende desde el 24 de septiembre de 1992 hasta la fecha de esta sentencia, y futura desde la última fecha hasta la vida probable de Magdalena. Se aplicarán las fórmulas actuariales de uso común en estos casos:19 93 D 9281

A. Indemnización histórica o consolidada: ri= Numero de meses a indemnizar (1 + i)

3.. 9= 97..097.00 55 (1 • (:).004867) O . 004867 S= $6 106.460.00

B. INDEMNIZACION FUTURA: Como la víctima tenía coma vida probable equivalente a 256..08 meses, se le restan los 55 meses que ya se tuvieron en cuenta al liquidar la indemnización debida

quedando por liquidar 20108 meses, así:

Consultar sobre este documento ...