TA CUN - 93D9394-(07-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93D9394-(07-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REt. .1111setartié .01
FALLA DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE AUTOMOTORES / PERJUICIOS - Indemnización (E)
TRIBUNAL AMI IN I ISTRAT I V CUND NAPIARCA in II \ki s -J11 —BECC ON TERCERA—
.% \11‘‘4 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 93 D 9394
Demandante : ZOILA MATILDE MELO MORALES Y OTRO REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, iniciaron ZOILA MATILDE MELO y JOSE HECTOR TRIANA, contra el Municipio de EL PEKON (Cundinamarca), para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 25 de noviembre de 1993, los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1. Que el municipio El PeSón Departamento de Cundinamarca es responsable, extracontractualmente de los daos y2 Exp. No.. 93 D 9394 perjuicios ocasionados al vehículo de propiedad de mi mandante Zoila Matilde Melo Morales, marca Renault 9, de placas QA-6464
extracontractualmente de los daos y2 Exp. No.. 93 D 9394 perjuicios ocasionados al vehículo de propiedad de mi mandante Zoila Matilde Melo Morales, marca Renault 9, de placas QA-6464 de color rojo, de servicio particular, modelo 1986, Motor No. 805387, Serie 6026736, como consecuencia, de haber sido golpeado aparatosamente con la volquete de places OF0093 de propiedad del municipio de El Peón del Departamento de Cundinamarca y conducida en el momento del accidente por el seor JOSE HELI RUIZ BUSTOS, empleado del Municipio ya mencionado, en el accidente de transito, que tuvo lugar el día 7 de diciembre de 1991, en la carretera que de la Palma conduce a Pacho (Cund). 11 2. Que se restablezca el derecho y se repare el dao y en consecuencia, se condene al Municipio de El Peón (Cund.) a pagar a mi mandante ZOILA MATILDE MELO MORALES la suma de $2'800.000.00 a titulo de resarcimiento de los daPos y perjuicios causados al automóvil de su propiedad, marca Renault 9, modelo 1986, de placas QA-6464., con la volqueta de placas OF-0093. "3.. Se condene al Municipio del Pon a pagar a mi mandante, por concepto de dafo emergente y de lucro cesante la suma de $5616.000..00; cuantía que tuvo que pagar mi representada de intereses para obtener los $2'800.000.00 en préstamo para poder mandar arreglar el carro y lo que dejó de percibir mensualmente, ya que el automotor en comento presta servicios
cuantía que tuvo que pagar mi representada de intereses para obtener los $2'800.000.00 en préstamo para poder mandar arreglar el carro y lo que dejó de percibir mensualmente, ya que el automotor en comento presta servicios de transporte los que ascendían a $300.000.00 mensuales, los cuales dejó de percibir, dado el estado en que quedó el automotor (semidestruido). "4. Que el Municipio de El Peon es igualmente responsable extracontractualmente, de los daPc,s y perjuicios ocasionados en la salud del seor José Héctor Triana como consecuencia de haber sido golpeado con la volquete de placas OF - 0093, conducida por el seor JOSE HELI RUIZ BUSTOS, empleado del municipio en comento el día 7 de diciembre de 1991, en la carretera que de la Palma conduce a Pacho -Cundinamarca-.. "5. Que igualmente se restablezca el derecho y se repare el dao y en consecuencia, seExp. No. 93 D 9394 condene al Municipio de El Pegón, a pagar a mi mandante José Héctor Triana, la suma de $1000.000.00 a título de resarcimiento de los daños y perjuicios causados en la integridad personal, con la volqueta de propiedad del Municipio de El Peón.. "6. Que la liquidación de las condenas sean ajustadas al valor de los perjuicios, de conformidad con el articulo 178 del C. C. A.
7. Que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.
conformidad con el articulo 178 del C. C. A.
7. Que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. "8. Que se condene en costas de este proceso a la parte demandada". (fol.. 3 a 5).
Como HECHOS fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. Siendo aproximadamente como las 5:30 de la tarde del 7 de diciembre de 1991, en la vereda Capitán del Municipio de Pacho Cundinamarca, en la carretera que de la Palma conduce a Pacho, la volqueta de placas OF0093, de propiedad del Municipio de El Peñón Cundinamarca conducida por el empleado de esa entidad municipal seNor JOSE HELI RUIZ BUSTOS se le fue encima al automóvil marca Renault 9 modelo 1986, de servicio particular, color rojo, de placas QA-6464, Motor No. M 805387, conducido por el seNor JOSE HECTOR TRIANA de propiedad de la poderdante ZOILA MATILDE MELO MORALES causándole graves destrozos que fueron avaluados por los peritos en la suma de $2.800.000 y lesiones personales al conductor TRIANA, que obligaron su hospitalización, cuya incapacidad fue determinada por Medicina Legal, en 35 días sin poder laborar. "2. Una vez pasó el accidente, los conductores fueron llevados al Hospital de4 E>tp. No.. 93 D 9394 Pacho, en donde se les realizó la prueba sobre alcoholema, arrojando el siguiente resultado: a) Para el conductor de la volqueta de
conductores fueron llevados al Hospital de4 E>tp. No.. 93 D 9394 Pacho, en donde se les realizó la prueba sobre alcoholema, arrojando el siguiente resultado: a) Para el conductor de la volqueta de propiedad del municipio de El Peón, s&or JOSE HELI RUIZ BUSTOS, avanzado estado de embriaguez (II - 8). b) Para el conductor del automóvil no se le encontró signos embriaguez. "3. Los daos al automóvil de mi poderdante ZOILA MATILDE MELO MORALES los avaluaron los peritos en la suma de $2'800.000.00. "4. La Inspección de Policía de Pacho en providencia de fecha mayo 22 de 1992 declaró contraventor del reglamento de tránsito al conductor de la volqueta y empleado del Municipio de El Peón, s&or JOSE HELI RUIZ. Esta Providencia fue declarada nula por la misma Inspección, por cuanto no se pronunció sobre las lesiones que sufrió el seor JOSE HECTOR TRIANA pero de todas maneras, es el reflejo de la culpabilidad del conductor Ruiz Bustos. "5. Los daos que sufrió el automóvil de propiedad de la sePora ZOILA MELO MORALES fueron corregidos en parte, por el taller de mecánica Automotriz, de propiedad del seor Misael Rubiano y los de Latonería por el seor DAVID LIZCANO. "6. Los repuestos para dicho automotor la poderdante MELO MORALES en el almacén de repuestos de la carrera 16 No.. 8-90 de Santafé de Bogotá.
seor DAVID LIZCANO. "6. Los repuestos para dicho automotor la poderdante MELO MORALES en el almacén de repuestos de la carrera 16 No.. 8-90 de Santafé de Bogotá. "7. Para asumir los costos de la reparación de su vehículo, la sePora ZOILA MATILDE MELO, tuvo que sacar $3'000.000oo pagando un interés mensual del 47.. "8. La seiora ZOILA MATILDE MELO dejó de percibir la suma de $300.000.00 mensuales que le producía su automóvil, por servicios prestados al se4or Jorge Muoz.5 Exp. No. 93 D 9394 "9. El automóvil Renault 9 sufrió desperfectos en sus líneas, que a pesar de haberle cambiado todas las piezas, reemplazándolas por nuevas, perdió sus líneas, perdiendo considerable valor comercial. "10. El Municipio de El PeRón representado por su Alcalde eludió toda responsabilidad, afirmando que el vehículo estaba recién revisado sobre frenos y que es inaceptable la versión del conductor Ruiz Bustos de haber quedado sin frenos. "De acuerdo con las fotos que le fueron tomadas a la volqueta que causó el accidente, se observa que la cámara del freno está sostenida con cabuyas y que todo indica que las mangueras del líquido de frenos fueron cortadas intencionalmente, para Justificar la conducta culposa a consecuencia de la embriaguez de parte del conductor JOSE HELI RUIZ BUSTOS como tampoco aparece aceptable, que no tuvo ninguna posibilidad de evitar el
cortadas intencionalmente, para Justificar la conducta culposa a consecuencia de la embriaguez de parte del conductor JOSE HELI RUIZ BUSTOS como tampoco aparece aceptable, que no tuvo ninguna posibilidad de evitar el accidente, ya que en dicha vía existen ramales donde perfectamente había podido desviar el automotor, si es que el fallaron los frenos. "11. Entre las funciones del conductor de la volqueta, según su propia versión estaba la de revisar los órganos de control del vehículo, por ser la única persona que la manejaba . "12. La volqueta no tenía seguro según versión del seAor Alcalde del Municipio de El PeNón, seNor Nelson Bustos Gaitán rendida ante el Juzgado Penal Municipal de Pacho, a donde pasaron las diligencias para investigar el delito de lesiones personales consumado en la persona del conductor del automóvil Renault 9, de placas QA 6464 en el que se vinculó procesalmente como sindicado por indagatoria al conductor de la volqueta y empleado del Municipio de El Peón. "13. El Agente de la Policía Nacional de placas 75269 que conoció del accidente de tránsito en comento, dio cuenta en su informe, que el conductor de la volqueta conducía en el momento del accidente a exceso6 Exp. No. 93 D 9394 de velocidad; que este vehículo presentaba fallas de mantenimiento mecánico y falla en los frenos todo lo cual, constituye violación de los artículos 106, 118 y 202 del Código Nacional de Policía. "14. La anterior situación de facto, es aceptada por el conductor de la volqueta,
los frenos todo lo cual, constituye violación de los artículos 106, 118 y 202 del Código Nacional de Policía. "14. La anterior situación de facto, es aceptada por el conductor de la volqueta, señor HELI RUIZ BUSTOS, al confesar que la volqueta no tenía freno de seguridad y que esta de acuerdo con lo consignado por la policía en el croquis. "Los anteriores hechos respaldan las pretensiones en cuanto a los perjuicios que sufrió la señora ZOILA MATILDE MELO MORALES. En cuanto se refiere a los darnos en la salud y gastos que tuvo que sufragar el seSor José Héctor Triana los subsumen los siguientes hechos. "a) A consecuencia del impacto que recibió el automóvil Renault-9, de placas QA 6464 por parte de la volqueta no obstante que conducía por su derecha y que se recargó contra el barranco para evitar el accidente, sufrió fractura en el pie izquierdo que obligaron su hospitalización en el centro de la localidad. "b) Las lesiones que sufrió el seRor José Héctor Triana fueron determinados por el Director del Hospital y finalmente por el Instituto de Medicina Legal, con concepto de fecha julio 9 de 1992, radicación 034779., en donde se le fija como incapacidad definitiva 35 días. "c) El seNor José Héctor Triana tuvo que pagar gastos de hospitalización, tratamiento, droga, servicio doméstico para que lo atendiera durante el tiempo de la incapacidad y servicio médico, todo lo cual, le obligó a desembolsar la suma de dinero, determinada en
pagar gastos de hospitalización, tratamiento, droga, servicio doméstico para que lo atendiera durante el tiempo de la incapacidad y servicio médico, todo lo cual, le obligó a desembolsar la suma de dinero, determinada en las pretensiones, lo cual constituye los perjuicios materiales. "d) Las lesiones que sufrió el seAor HECTOR TRIANA y los correlativos perjuicios económicos que le sobrevinieron, es consecuencia, de la conducta culposa, debido7 Exp. No. 93 D 9394 a su estado avanzado de embriaguez, del conductor de la volqueta de placas OF-0093 de propiedad del Municipio de El Peón, seNor José Hen Ruiz Bustos, quien en el momento del accidente se desempeNaba como conductor del referido municipio". (lois. 5 a 9). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 2, 58 y 89 de la Constitución Nacional; 2341, 2342, 2345 y 2347 del Código Civil; 109, 149, 116, 118, 202 y 205 del Código Nacional de Tránsito; 2 y 86 del Código Contencioso Administrativo. La demanda expresa las razones por las cuales considera aplicables al caso las mencionadas normas.
LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde Municipal de El PeNón (fol. 56), quien confirió poder a profesional del derecho para la representación Judicial del Municipio (fol.
46). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pidiendo la prueba de los hechos.Y 8 Exp. No. 93 D 9394
para la representación Judicial del Municipio (fol. 46). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y pidiendo la prueba de los hechos.Y 8 Exp. No. 93 D 9394 Como excepciones se propusieron las de "cosa Juzgada" porque los mismos pedimentos fueron formulados en demanda de parte civil dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión del accidente, del cual se desistió produciendo efectos de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 342 del C. de P. C.; y de "falta de legitimidad de las partes", con fundamento en que no esta probado que los demandantes sean las personas legitimadas para demandar ni que el municipio fuera el propietario del vehículo automotor para la fecha de los sucesos. Se solicita la practica de pruebas (fole. 57 a 60). LLAMAMIENTO EN (3ARANTIA : El Seor Procurador Noveno en lo Judicial dentro de la oportunidad legal, solicitó el llamamiento en garantía del sefor José He1L Bustos conductor del vehículo a cuya culpa se atribuye el accidente que dio origen a la demanda (fols. 1 y 2 cuad. 2). La solicitud fue aceptada mediante auto del 16 de marzo de 1995 (fols. 3 a 5 cuad. 2). El llamado fue legalmente notificado y contestó la demanda oportunamente oponiéndose a la prosperidad del9 Exp. No. 93 D 9394 llamamiento. Propuso como excepción la de "Inexistencia de la obligación de contribuir con pagos a que pudiera ser obligado el municipio",, con fundamento en haber sido exonerado de responsabilidad por la Justicia penal.
llamamiento. Propuso como excepción la de "Inexistencia de la obligación de contribuir con pagos a que pudiera ser obligado el municipio",, con fundamento en haber sido exonerado de responsabilidad por la Justicia penal. Ademas,, se adhiere a la contestación de la demanda presentada por el municipio y pide la practica de pruebas (fols. 17 a 22 cuaderno 2). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION z Por auto del 26 las partes y al al llamado en alegatos. De tal la parte acto pretensiones de agosto de 1996, se dio traslado a Seíor Agente del Ministerio Público y garantía para que presentaran sus facultad sólo hizo uso el apoderado de ra quien solicita se acceda a sus hechos por considerar probados los sustento de la demanda y la responsabilidad del municipio por culpa presunta (fols. 10 a 107).
CONSIDERACIONES
DE LA 5ALA10 Exp. No. 93 D 9394
1. Pretenden los actores que se declare responsable y se condene al pago de indemnización de perjuicios al Municipio de El Pegón (Cundinamarca) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 1991 cuando colisionaron los vehículos de placas 0116464 de propiedad de Zoila Matilde Melo y OF-0093 de propiedad, según se afirma, del municipio demandado, causando dallos al primer automotor mencionado y lesiones al demandante José Héctor Triana.
Del contexto de la demanda se infiere que esta se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio",
causando dallos al primer automotor mencionado y lesiones al demandante José Héctor Triana. Del contexto de la demanda se infiere que esta se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia han identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un 'dallo que lesione un bien Jurídicamente tutelado y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el dallo. Dentro de tal régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.11 Exp. No. 93 D 9394
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica de una aclaración de dictamen médico efectuada el 16 de septiembre de 1992 en la cual el médico de planta del Hospital San Rafael de Pacho (Cund.), explica las razones que dieron lugar a la afirmación de que José Heli Bustos presentaba signos de ingestión alcohólica (fol. 18). 2) Copias de oficios dirigidos a la Inspección de Policía Municipal de Pacho por el Médico Forense del Hospital de la localidad el 27 de diciembre de 1991 y el 9 de julio de 1992, informando que, en accidente automovilístico ocurrido el 7 de diciembre de 1991,
Policía Municipal de Pacho por el Médico Forense del Hospital de la localidad el 27 de diciembre de 1991 y el 9 de julio de 1992, informando que, en accidente automovilístico ocurrido el 7 de diciembre de 1991, José Héctor Triana sufrió traumatismo del pie izquierdo que le ocasionó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días (fols. 19 y 20). 3) Copia auténtica de la diligencia de indagatoria recibida a José Helf Ruiz Bustos por el Juez Penal Municipal de Pacho en razón del accidente ocurrido el 7 de diciembre de 1991. Narra que ese día cuando conducía la volqueta a la altura de el sitio El Capitán el vehículo quedó sin frenos y en una curva salió un Renault rojo centrado a la derecha y se estrelló contra la rueda trasera de. la volqueta. Manifiesta que se había tomado tres o cuatro cervezas pero no estaba embriagado. Atribuye la responsabilidad del accidente al conductor del Renault porque subía por la derecha ya que si él hubiera bajado por la izquierda el choque habría sido de frente (fols. 21 a 25).12 Exp. No. 93 D 9394 4) Copia auténtica del auto dictado el 22 de mayo de 1992 por la Inspección Municipal de Policía de Pacho, declarando a José Helí Ruiz como contraventor del reglamento de tránsito por el accidente. Tal decisión fue anulada posteriormente a petición de los hoy actores (fols. 26 a 30). 5) Croquis del accidente. Como posibles causas se indican falla de frenos de la volqueta y exceso de
decisión fue anulada posteriormente a petición de los hoy actores (fols. 26 a 30). 5) Croquis del accidente. Como posibles causas se indican falla de frenos de la volqueta y exceso de velocidad del automóvil (fol. 33 y 34). 6) Copia auténtica del dictamen dirigido a la Inspección Municipal de Pacho, avaluando los daos ocasionados al automóvil en $2'800.000.00 (fol. 35). 7) Copia del memorial dirigido por el apoderado de los actores al Juez Penal Municipal de Pacho desistiendo, como parte civil, de la pretensión de indemnización de perjuicios (fol. 36). 8) Copia auténtica de la licencia de tránsito (Tarjeta de propiedad) del vehículo de placas QA 6464, Renault 9 rojo. Figura como propietaria Zoila Matilde Melo (fol. 37). 9) Dos fotografías que según la demanda corresponden a partes de la volqueta accidentada (fol. 37 A). 10) Copia auténtica del auto proferido por el Juez Penal Municipal de Pacho el 20 de octubre de 1993, por el cual se decreta la preclusión de la investigación adelantada contra José Helí Ruiz por lesiones personales en accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 1991, por considerar que se originó en un caso fortuito ante la falla de frenos de la volqueta que conducía (fol. 4 a 9 cuad. 3).13 Exp. No. 93 D 9394 11) Certificación expedida por el mismo Juez donde consta que José Héctor Triana se constituyó en parte civil en el mencionado proceso en su condición de
- Certificación expedida por el mismo Juez donde consta que José Héctor Triana se constituyó en parte civil en el mencionado proceso en su condición de lesionado y actuó a través de apoderado hasta la aceptación del desistimiento (fol. 13 cuad. 3). 12) Copia auténtica de la providencia por cuyo medio el Inspector de Policía de Pacho anuló todo lo actuado en relación con el accidente (fols. 40 y 41 cuad. 3). 13) Oficio enviado al Tribunal por el Jefe del Distrito de Tránsito de Mosquera (Cund.) informando que la volqueta de placas OF - 0093 es de propiedad del Municipio de El Pegón (fol. 73 cuad. 3). 14) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) José Misael Rubiano Rodriguez. Expresa el testigo ser propietario del taller de meánica "Francia Auto Club" y que en el mes de abril de 1992 el señor Néctar Triana llevó al taller un Mecánica 9 rojo para que le arreglara la parte delantera izquierda ya que se había estrellado. "...hubo que cambiar las dos tijeras inferiores, cambiar rótulos, cambiar amortiguadores, cambiar ejes y cambiar terminales, caja de dirección, el señor Héctor llevó los respectivos repuestos para que fueran instalados, pero una vez armado el carro vi que el chasis de la parte izquierda estaba torcido, le insinué que había que llevarlo a un banco de prueba para que allí. fuera corregido o arreglado. Yo me demoré como un término de diez días realizando ese trabajo, en cuanto se refiere a latonería y pintura lo hicieron en
insinué que había que llevarlo a un banco de prueba para que allí. fuera corregido o arreglado. Yo me demoré como un término de diez días realizando ese trabajo, en cuanto se refiere a latonería y pintura lo hicieron en otro taller, no se como se llama. Ellos por su trabajo de obra de mano del taller de mecánica me pagaron ciento cincuenta mi j pesos, en lo del chasis no se14 Exp. No. 93 D 9394 cuento le cobraron ni lo de latonería y pintura". Le indicaron que el carro era de una seRora Zoila (fols. 1 y 2 cuad. 3). b) Luis Jorge MuNoz Arévalo. Expresa que como propietario de un taller en Pacho, conoció al seMor Héctor Triana que manejaba un carro pequeNo Renault rojo y lo contrataba para que hiciera viajes a Bogotá. Inicialmente le pagaba por viaje y luego mensualmente; el carro según afirmaba Triana, era de propiedad de Zoila Matilde (fol. 71 cuad. 3). 15) Inspección Judicial realizada por el Juez Civil Municipal de Pacho por comisión del Tribunal, en el lugar de los hechos. Se describe la vía donde se produjo el accidente y las condiciones de la misma (fol. 95 y 96 cuad. 3).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del C. de P.C.), se encuentran probados los siguientes hechos: 1) Que el 7 de diciembre de 1991 en el sitio denominado El Capitán de la carretera que de Pacho conduce a la Palma, colisionaron los vehículos Renault
C. de P.C.), se encuentran probados los siguientes hechos: 1) Que el 7 de diciembre de 1991 en el sitio denominado El Capitán de la carretera que de Pacho conduce a la Palma, colisionaron los vehículos Renault 9 de placas QA - 6464 de Zoila Matilde Melo Morales conducido por José Héctor Triana y la volqueta de placas OF -0093 de propiedad del Municipio de EL Peñón, conducida por José Heli Ruíz Bustos. 2) Que el accidente tuvo su origen en una falla de los frenos del vehículo de propiedad del municipio.15 Exp. No. 93 D 9394 4) Que como consecuencia del choque el automóvil sufrió algunos daos y resultó lesionado José Héctor Triana en el pie izquierdo por lo cual se le fijó una incapacidad médico legal de 33 días. 4) Que como consecuencia de las lesiones sufridas por Triana se inició investigación penal ante el Juez Penal Municipal de Pacho siendo sindicado José Heli Bustos. 5) Que la investigación concluyó con auto que decreté la preclusión de la misma considerando que el accidente obedeció a un caso fortuito derivado de la falla en los frenos del vehículo que conducía el sindicado. 5) Que dentro del proceso penal, José Héctor Triana se constituyó en parte civil pero luego desistió de la pretensión indemnizatoria. 7) Que la propietaria del automóvil, por intermedio de José Héctor Triana., efectué la reparación parcial del vehículo en el taller de propiedad de José Miguel Rubiano pagándole a éste la suma de Ciento Cincuenta Mil pesos, con utilización de repuestos suministrados
José Héctor Triana., efectué la reparación parcial del vehículo en el taller de propiedad de José Miguel Rubiano pagándole a éste la suma de Ciento Cincuenta Mil pesos, con utilización de repuestos suministrados por la seora. 8) Que el vehículo sufrió otros daños que requirieron reparación pero el valor de la inversión se desconoce.
IV. La demandada propuso como excepción los de cosa Juzgada y falta de legitimación en las partes.16 Exp. No. 93 D 9394 a) La primera excepción se funda en que el mismo demandante 'fue parte civil en el proceso penal que se surtió como consecuencia de las lesiones recibidas por José Héctor Triana en el accidente de tránsito que dio origen al litigio para luego desistir de la misma en cuanto a las pretensiones indemnizatorias, desistimiento que produce efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 342 del C. de P. C.
Es cierto, conforme se desprende de las pruebas allegadas al proceso, que José Héctor Triana presentó demanda de parte civil dentro del proceso penal desistiendo posteriormente de la misma, pero ello solo indica que renunció a obtener una indemnización de perjuicios a cargo del sindicado José Helí Ruíz Bustos en caso que el Juez Penal lo hubiera condenado por el delito de lesiones personales sin que tal desistimiento pueda tener efectos en relación con el municipio demandado cuya vinculación a este proceso se sustenta en una falla en la prestación del servicio y no en la posible conducta delictiva del conductor del vehículo de su propiedad, de donde se deduce que no existe identidad de objeto, ni de persona, ni de causa en relación con parte civil en el proceso penal y la
en una falla en la prestación del servicio y no en la posible conducta delictiva del conductor del vehículo de su propiedad, de donde se deduce que no existe identidad de objeto, ni de persona, ni de causa en relación con parte civil en el proceso penal y la acción de reparación directa, para que se pudiera presentar cosa juzgada. Lo que ha sostenido la jurisprudencia en estos casos, es que el actor puede acudir a la acción civil dentro del proceso penal o a la acción de reparación directa excluyendo la una a la otra no porque exista no porque exista cosa juzgada sino porque no se pueden pretender dos indemnizaciones por el mismo perjuicio y para que tal situación se de es necesario que se produzca17 Exp. No. 93 0 9394 condena en el proceso penal ordenando además, la respectiva indemnización porque de no ser así no se presentaría la posibilidad de doble indemnización y, en el presente caso, el Juez Penal declaró precluída la investigación considerando que el sindicado no era culpable pues el accidente, a su juicio, obedeció a un caso fortuito, lo cual excluye la posibilidad de que el hoy demandante pudiera ser indemnizado dentro del proceso penal. La excepción no prospera. b) La "falta de legitimidad en las partes" se funda en la falta de prueba de que "...los demandantes sean las personas legitimadas para demandar y al igual, tampoco está probado que el municipio que represento haya sido el propietario del vehículo automotor para la fecha de los sucesos", de manera que lo que se aduce en la ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Para la Sala es claro que los actores están legitimados en la causa para formular sus pretensiones
fecha de los sucesos", de manera que lo que se aduce en la ausencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Para la Sala es claro que los actores están legitimados en la causa para formular sus pretensiones indemnizatorias ya que una es la propietaria del vehículo que resultó con dallos en el accidente y el otro es la persona que sufrió lesiones en el mismo, por lo cual es evidente que están facultados por la ley para pretender indemnización de los perJuicios que les ocasionaron. En cuanto a la legitimación pasiva del municipio demandado, se encuentra también demostrado que tiene la18 Exp. No. 93 D 9394 calidad de propietario de la volqueta que, por falla en el sistema de frenos, originó el accidente y, por tanto, su legitimación por pasiva es incuestionable ya que la misma parte demandada se encargó de probar tal extremo.
V. Las prestaciones formuladas por los actores están llamadas a prosperar, así sea parcialmente, porque se presentan los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen en que se sustenta la demanda.
En efecto, la falla en la prestación del servicio a cargo de el municipio de El Pegón surge en forma nítida de las pruebas allegadas al proceso ya que el accidente que lo origina tuvo su causa en el mal funcionamiento del sistema de frenos del vehículo de propiedad de la entidad administrativa y tal hecho hace concluir que no se dio el mantenimiento adecuado al automotor y, por tanto, se incumplió tal obligación incurriendo en una falla por omisión de las autoridades municipales, con las consecuencias conocida. da-no también se configura. El detrimento patrimonial
se dio el mantenimiento adecuado al automotor y, por tanto, se incumplió tal obligación incurriendo en una falla por omisión de las autoridades municipales, con las consecuencias conocida. da-no también se configura. El detrimento patrimonial sufrido por la actora Zoila Matilde Melo Morales con ocasión del deterioro y posterior reparación del automóvil de su propiedad y las lesiones sufridas por José Héctor Triana que lo incapacitaron durante 35 días, son perjuicios que no estaban obligados a soportar y, en consecuencia, susceptibles de ser indemnizados.19 Exp. No. 93 D 9394 / El nexo causal aparece claramente identificado. Sin la falla en la prestación del servicio no se hubiera presentado el accidente de tránsito sin éste los perjuicios no existirían. 'En conclusi