🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 93D9499-(02-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93D9499-(02-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL AL'MIN 1 STRAT IVO DE CLINDIN AMARGA 38 o. 1995

SECCION TERCERA

ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE L\

LIB 4I Santa 'e de Bogotá. D.C. noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (i.995

Mag jet rada Ponente: DOCTORA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No r:-e499

ACTORES: GUSTAVO ALFONSO ARIAS GALINDO Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la den aLdEL que en ejercicio de la acicn de reparación directa consagrada en el art '.ulj 86 de C C A , instauraron Los seiores Gustavo Alfonso Anac Galindo y Diana Carol (ómez Corredor en su propio nombre y en el de su menor hija Lyssy

Carolina Arias Gómez. Liaría Domitila Galindo Arias, Josué Clodoveo, Aristóbulo, Domingo Cantalic.io, Blanca Helena y Ana Celina Arias Galindo. con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de le Naoión -Ministerio de Defensa Nacionalpor los iechos de que da cuenta aquélla y la consecuenuial condena a l indemnización de los perjuicios 1que se afirman irrogados.

A1]IECEDENTEi

A. LA DEMANDA

1W..- i: eeores GUSTAVO ALFONSO ARIAS GALINDO, DIANA

se afirman irrogados.

A1]IECEDENTEi

A. LA DEMANDA

1W..- i: eeores GUSTAVO ALFONSO ARIAS GALINDO, DIANA

CAROL GOHEZ CORREDOR. LIESY CAROLINA ARIAS GOMEZ, MARIA

DO111T1. LA GALINDO DE ARIAS. JOStJE CLODOVEO ARIAS GALINDO,

ARI ETOBULO ARIAS (3ALINr)c). DOMINGO CANTALICIO ARIAS GALINDO.

BLANCA HELENA ARIAS GAL MDO ' ANA CELIL'IA ARIAS GALINDO torinulan ante este or -no ración y contra le NACION COLOMETALIA -Ministerio de Defeno: Nacionallas siguientes fi2 Proceso No. 93-D-8499 pretensiones prones i s: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Detenen) de los pér1uicios causados a los demandantes con motivó de la privación injusta de la libertad a que fue sometido desde el 27 de julio de 1.988 hasta el 8 de septiembre de 1.989 el Mayor en retiro del Ejército Nacional, Gustavo Alfonso Arias Galindo. SEGtJNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "1.- Para Gustavo Alfonso Arias Galindo, Diana Carol

siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "1.- Para Gustavo Alfonso Arias Galindo, Diana Carol Gómez Corredor, Liesy Carolina Arias Gómez y María Domitila Galindo de Arias mil (1.000) gramos para cada uno en su condición de víctima, esposa, hija y madre. 2.- Para Florentino, Josué Clodoveo, Ana Colina, Aristóhulo, Domingo Canta-11010 y Blanca Helena, quinientos (5001 gramos para cada uno en su condición de hermanos de Gustavo Alfonso Arias Galindo. TERCERA.- Condenar a la Nación (Ministerio de De±ensa) a pagar a Gustavo Alfonso Ariae Galindo las siguientes cantidades de dinero: 1. 1.- La suma de trescientos mil ($300.000) pesos pagados como honorarios profesionales al doctor Alvaro Vargas, abogado que lo asistió en el proceso penal que se le siguió injustamente. Esta cantidad ce actualizará según la variación3 Proceso No. 93-D-8499 poroentun.L del índice de precios al consumidor existente entre el dos da junio de 1988 y el que exista cuando se produzca el fallo. 2La suma de doe millones (2000.000) de pesos que eldemandante tuvo que pagar en honorarios profesionales al doctor Hernando Bonilla l'1ahecha también su defensor en el Proceso penal. Esta suma se actualizará según la variación EW porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 24 de junio de 1990 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia.

Proceso penal. Esta suma se actualizará según la variación EW porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 24 de junio de 1990 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. "CUARTA.- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en - sintesi3, los siguientes: s a.- Eugenio Arias Rodríguez y María Domitila. Galindo contrajeron matrimonio y en su unión procrearon Florentino, .Josué Olodoveo. Ana Celir,a. Aristóhulo, Domingo Cantalicio, Blanca Helena y Gustavo Alfonso Arias Galindo. b.- Gustavo Alfonso Arias Galindo contrajo matrimonio con Diana Carol Gómez y en su unión procrearon a Lissv Carolina Arias Galindo. o.- Gustavo Alfonso Arias Galindo siguió la carrera militar y ileó al grado da Mayor, con un tiempo de servicios de 19 anos, tres meses y cinco días. En su Hoja de Vida no le4 Proceso No. 3-.D-8499 figuran llamadas de atención ni sanciones disciplinarias. d.- En 1.987 se desempeñó en la Cuarta Brigada, en la ciudad de Medellín, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control y Comercio de Armas y Municiones, en el cual

d.- En 1.987 se desempeñó en la Cuarta Brigada, en la ciudad de Medellín, en el cargo de Jefe de la Oficina de Control y Comercio de Armas y Municiones, en el cual permaneció hasta el 15 de diciembre. fecha en que entregó el cargo al Coronel Ramiro Saldaña Amézquita para asumir el puesto de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Servicios de la Cuarta Brigada, pero asesoró al Coronel Saldaña hasta el 22 de diciembre de dicho año. e.- Para el 24 de diciembre de 1.987 el Mayor Gustavo Alfonso Arias Galindo no adelantó ninguna actividad en la Industria Militar, pués desde el 15 de tal mes el Coronel Saldaña se encontraba a cargo de la misma y había manifestado que funcionaría según sus instrucciones. A las 11:30 a.m. de este día el Mayor Arias Galindo se encontraba en el Batallón de Servicios. Ese día y a tal hora, el soldado José Osorio Uribe manifestó haber detectado irregularidades en la expedición de dos salvoconductos para el amparo de una subametralladora Atlanta y un revólver 3.57 a nombre del civil particular Marco Antonio Castrillón Correa y según su dicho fueron elaborados por, orden del Mayor Arias Galindo. Afirmó, también, que las tarjetas matrices correspondientes le fueron entregadas por el señor Jesús Arcila García en presencia del Mayor Arias Galindo. El soldado Osorio, al observar la novedad en las tarjetas la comunicó al SS Garcés Marín, situación observada por los soldados Humberto Cano Granados y Jaime Humberto López Jaramillo. quienes notaron que la firma inscrita en las tarjetas presentaba inconsistencias y al

en las tarjetas la comunicó al SS Garcés Marín, situación observada por los soldados Humberto Cano Granados y Jaime Humberto López Jaramillo. quienes notaron que la firma inscrita en las tarjetas presentaba inconsistencias y al parecer no era la del Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Hriada. Las citadas tarjetas junto con la documentación de5 Proceso No. .93-D-8499 soporte t'iron colocadas por el sargento Garcés Marín encima de un archivador notando la desaparición de éstas el 26 de diciembre de 1.987. Este preguntó al Mayor Arias sobre la desaparición de las tarjetas, quien supuestamente le respondió que las había quemado para que no hubieran elementos de juicio. -Tales fueron las acusaciones mentirosas e injustas de.. que fue víctima el Mayor Arias Galindo. f.- El suboficial SS Garcés Marín no informó los hechos inmediatamente como era su deber, sino que mucho después lo dijo al Capitán Elías Mahecha Cárdenas, Jefe de Control de Armas y Municiones de la Cuarta Brigada, quien puso el denuncio correspondiente. g.- Contra el Mayor Arias Galindo se abrió investigación penal y el Juez de primera instancia convocó a Consejo de Guerra Verbal para juzgarlo por el delito de falsedad, en el cual el Jurado emitió veredicto de responsabilidad que dio base a. la sentencia de 22 de febrero de 1.969 que lo condenó a la pena principal dé 3 anos y,6 meses de prisión. IN h.- Los periódicos El Tiempo y El Colombiano publicaron la. noticia. i.- El Tribunal decretó la nulidad del proceso a

de 1.969 que lo condenó a la pena principal dé 3 anos y,6 meses de prisión. IN h.- Los periódicos El Tiempo y El Colombiano publicaron la. noticia. i.- El Tribunal decretó la nulidad del proceso a pedimento del se?ior Fiscal. Posteriormente en sentencia de 26 de julio de 1.990 se absolvió al Mayor Arias Galindo de responsabilidad y se ordenó su libertad inmediata. 'Por sentencia del 3 de diciembre de 1.990, notificada el 14 de enero de 1.991. el Tribunal Superior Militar contirmó la sentencia consultada. .1.- El Mayor Arias estuvo detenido desde el 27 deProceso No. 93--Li-8499 jiiLjo cjr. 1-988 hasta eJ. 8 de septiembre de 1.989, en virtud de la primera sentencia proferida y a raíz de tal hecho se le inició investigación disciplinaria que culminó con sanción de separacion absoluta de las Fuerzas Militares, según Decreto No. 2286 de 1.988. k.- Los perjuicios morales fueron inmensos tanto p.-ara el detenido, como para su familia al ser vulnerados su pestii e integridad. También sufrió perjuicios materiales, pues le dejaron de pagar su sueldo y fue retirado del servicio y, además. hubo de pagar honorarios profesionales por $2300.000 y hacer préstamos para poder sostener a su familia. -- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos lo., 2o., 90 y 93 de la Carta.

Política: la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 414 del C. de P. P. (fls. 3 a 14 C. Principal).

los actores los artículos lo., 2o., 90 y 93 de la Carta.

Política: la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el articulo 414 del C. de P. P. (fls. 3 a 14 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION

[a parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso fis. 4: y 48 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se tunda: proponiendo la excepción de caducidad de la acción pues la detención del Mayor Arias Galindo cesó el 8 de septiembre de 1.989. fecha a partir de La cual debe contarse el respectivo término: solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 39 a 41 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus Pretensiones al encontrarse acreditados los hechos en que ella se sustenta y configurada la responsabilidad de la7 Proceso No. 93-D--8499

Administación y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 93 a 97 C. Principal). b.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación a la demanda; insiste en la configuración de la e:cepción de caducidad y agrega qué, la detención de que fue objeto el Mayor Arias Galindo se encontraba fundamentada debidamente y existía mérito para ello (fis. 90 a 92 C. Principal). EL JQNCEPTO DEL UJNiTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

ÇDNSIDERACIONES

encontraba fundamentada debidamente y existía mérito para ello (fis. 90 a 92 C. Principal). EL JQNCEPTO DEL UJNiTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. ÇDNSIDERACIONES 1.- Considera la Sala necesario precisar que si bien la demanda fue instaurada, entre otros, a nombre de Florentino Arias Galindo, no se admitió en lo que a éste concierne en razón a la ausencia de poder para formularla. Pór tal razón, el señor Florentino Arias Galindo no es parte en el presente proceso. Analizará la Sala, en primer término, excepción oportunamente propuesta por la parte demandada. La excepción de caducidad de la acción no se contigura, pues el hecho rL que se funda la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración es la privación in,iusta de la libertad a que fue sometido el mayor Gustavo Alfonso Arias Galindo y La]. hecho se conoreta en el momento en que queda e,iecutoriada la providencia penal que lo exonere definitivamente de responsabilidad. Lo que ocurrió con posterioridad al 14 de 3nero de 1.991 y la demanda fue8 Prcceso No. 93-D---8499 instaurada el 14 de enero de 1.993, es decir, con anterioridad al vencimiento de los dos años que para la cadtcidad de la acción de reparación directa señala el artículo 136, inciso cuarto del C.C.A. No prospera la excepción. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos tácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, Los siguientes medios de prueba:

cuarto del C.C.A. No prospera la excepción. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos tácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, Los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil Eclesiástico de Matrimonio de los señores Eugenio Arias y María Galindo, hecho ocurrido el 11 de .junio de 1.931 (fi. 17 C. Principal) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Josué Clodoveo, Ana Celina, Aristóhulo, Domingo, Blanca Helena y Gustavo Alfonso Arias Galindo (fis. 8 a 13 C. No.: 5) documentos estos que en conjunto con el anteriormente citado acreditan que las personas mencionadas son la madre y los hermanos de la víctima del hecho. 44 b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Gustavo Alfonso Arias Galindo y Diana Carol Gómez Corredor (fi. 15 C. Principal) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Lissy Carolina Arias Gómez (fi. 16 C. Principal), documentos con los que se acreditan que las dos personas últimamente mencionadas son la esposa e hija de la víctima de los hechos. o.- Hoja de Vida del t1a.or Gustavo Alfonso Arias Galindo (U. No. 2) de la cual es destacan los siguientes documentos: 1.- Resolución No. 5989 de 14 de septiembre de 1.988 por la cual se suspendió al Mayor Gustavo Alfonso Arias9 Proceso No. 93-D-8499 Gli.ndo del ejercicio de tunciones y atribuciones en razón a haberle sido dictado auto de detención por el delito de

por la cual se suspendió al Mayor Gustavo Alfonso Arias9 Proceso No. 93-D-8499 Gli.ndo del ejercicio de tunciones y atribuciones en razón a haberle sido dictado auto de detención por el delito de falsedad (fis. 209 y 210). 2.- Decreto No. 2286 de 3 de noviembre de 1.988 por el cual se separa en forma absoluta de las Fuerza Militares al Mayor Gustavo Alfonso Arias Galindo (fis. 243 y 244). 1.990. Guerra en la delito ordena en que 3.- Sentencia de primera instancia de 26 de julio de proferida por la Presidencia del Consejo Verbal de seguido contra el Mayor Gustavo Alfonso Arias Galindo, cual se le absuelve de responsabilidad penal por el de falsedad por destrucción de documento público y se su libertad inmediata e incondicional, con fundamento 'Como corolario se aduce que no existen elementos que den la convicción suficiente como para estimar jurídica, racional y lógicamente que los 'hechos constitutivos de la tntracción están plenamente probados; cuestionando entonces la certeza procesal que ha de imperar como fundamento del respeto que se procesal debe a los principios rectores penal militar; de ahí que para del ordenami'ento proferir decisión profesor ORTIZ RODRIGtJEZ, análisis concienzudo y motivo que pueda hacerlo cualquier otra persona dice poseer el Juez. Se condenetoria, como lo enuncia el 44 debe haber existido previamente un reflexivo que ". . . haya eliminado todo dudar de esa persuasión de modo que

motivo que pueda hacerlo cualquier otra persona dice poseer el Juez. Se condenetoria, como lo enuncia el 44 debe haber existido previamente un reflexivo que ". . . haya eliminado todo dudar de esa persuasión de modo que pueda también admitir la certeza que trata, pues, de una certeza ob,ieiva fundada en motivos rj1es, en la razón y admisible por cualquier otra persona que la considera imparcialmente. (Se subraya')". "En otras palabras al no tener certeza sobre la responsabilidad del Mayor Arias aflora a todas luces la dude y ello da para que sin oh.ieciones se aplique en este causa el principio sobre tal materia estipulado en el Código Penal Militar: "Artículo 194, IND(JBIO PRO REO. Toda duda que surja10 Proceso No. 93-D-8499 en el poceso se resolverá en favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla''. "De ahí que a la luz del articulo 488 del decreto 2550 de 1988, al no existir prueba para dictar sentencia c:ondenatoria por los hechos imputados en esta actuación procesal al Mayor (r) GUSTAVO ALFONSO ARIAS GALINDO habrá de absolverse de toda responsabilidad penal por su autoría en el

punible de FALSEDAD POR DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS"

(fis. 353 a 372). 4.- Sentencia de 3 de diciembre de 1.990 del Tribunal Superior Militar, en la cual se confirma la sentencia anteriormente mencionada, para lo cual se expresa que no existe certeza legal sobre la comisión del hecho punible y sobre la responsabilidad del acusado (fis. 373 a 393).

Tribunal Superior Militar, en la cual se confirma la sentencia anteriormente mencionada, para lo cual se expresa que no existe certeza legal sobre la comisión del hecho punible y sobre la responsabilidad del acusado (fis. 373 a 393). d.- Declaración testimonial del doctor Alvaro Vargas, quien manifiesta haber atendido profesionalmente al Mayor Arias Galindo sobre quien pesaba una sindicación por falsedad documental; no recordar con exactitud cuál fue el valor de los honorarios que éste le canceló, pero partir de que la afirmación que el Mayor Arias Galindo haga al respecto es cierta (±1. 528 C. No. 2). e.- Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el Mayor Gustavo Alfonso Arias Galindo (C. No. 3), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Providencia de 20 de junio de 1.988, en la cual se acoge el veredicto de no responsabilidad emitido por el Tribunal de Honor en favor del Mayor Gustavo Alfonso AriasGalindo rias Galindo (fis. 303 a 305..1 LI Proceso No. 93-D--8499 2.- Providencia de julio 27 de 1.988 por la cual se declara que el veredicto a que se ha hecho relación anteriormente es contrario a la realidad procesal y por tanto la decisión debe ser revocada y convocado un nuevo Tribunal de Honor (fIs. 347 a 355). 3Providencia de 11 de agosto de 1.988 en la cual se acoge el veredicto de responsabilidad en contra del Mayor Gustavo Alfonso Arias Galindo y se le condena a la separación absoluta de las Fuerzas Militares (fis. 414 a 418).

se acoge el veredicto de responsabilidad en contra del Mayor Gustavo Alfonso Arias Galindo y se le condena a la separación absoluta de las Fuerzas Militares (fis. 414 a 418). 4.- Providencia de 19 de septiembre de 1.988, por la cual se confirma la anteriormente mencionada (fis. 473 a 482). f.- Expediente No. 105115 contentivo del proceso penal adelantado contra el Mayor Gustavo Arias Galindo por el delito de falsedad (Cs. Nos. 4 y 6). .- Declaraciones testimoniales rendidas por las siuientes personas: GUSTAVO MARTINEZ :4ARZQN. ULDAFJCO ANDRADE RIVERA y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GARCIA, quienes manifiestan que entre los miembros de la familia Arias existía una excelente relación de afecto y ayuda mutuos se enteraron de la detención de éste por la prensa y porque su esposa se los contó. HERNAN DO BONILLA MAHECHA, quien afirma haber defendido al Mayor Arias Galindo en el proceso penal que contar ál se instauró: recibió por honorarios una suma aproximada a los $3'500.000.00; presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquta para obtener la declarat::ria de nulidad del acto que separó al Mayor Arias del servicio activo del Ejército Nacional y el pago de los::r(-jc.s() No. rspotivos salarios y prestaciones sociales. pero el Tribunal declaró !a caducidad de la ección (fis. 5 y 6 C. No. 5). TV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un anólisis objetivo y comparativo de tales

rspotivos salarios y prestaciones sociales. pero el Tribunal declaró !a caducidad de la ección (fis. 5 y 6 C. No. 5). TV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un anólisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para Llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C. de P. (. , encuentra la Sala acreditado que al Mayor Gustavo Alfonso Arias Galindo se le inició, ante la Justicia Penal Militar, proceso penal por el delito de falsedad por destrucción de docuinenos públicos, consistentes éstos en dos tarjetas matrices de salvoconducto que amparaha.n una subametrai lado ra Atlanta y un revólver 3.57; que el Mayor Arias Galindo fue c1etp,r i.dD y con fecha 1,4 de septiembre de 1.988 suspendido en el ejercicio de sus funciones en razón del auto de detención dictado en su contra que al Mayor Arias Galindo se le inició proceso disciplinario y como culminación del mismo fue separaco en forma absoluta de las Fuerzas Militares; que por sentencia de 26 de julio de 1.990 se le absolvió de responsabilidad penal, ordenándose su libertad inmediata e incondicional, con fundamento en que los hechos constitutivos del delito no fueron plenamente probados y en consecuencia tampoco la responsabilidad del inculpado, habiendo lugar a la aplicación del principio de iavorahilidad al procesado, consistente en que toda duda que surja en el proceso se resolverá, en favor del sindicado, ante la imposibilidad de eliminar dicha duda que la sentencia antes mencionada fue contirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior

consistente en que toda duda que surja en el proceso se resolverá, en favor del sindicado, ante la imposibilidad de eliminar dicha duda que la sentencia antes mencionada fue contirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, con techa 3 de diciembre de 1.990, acogiéndose tanto la parte resolutiva corno La parte considerativa de dicho tau oJ. -- La responsabilidad que se pretende deducir a la Acimini 3trecion la ubica la parte aoaora. en la configuración de Los soruestos de lLec'ho a que se refieren la Convención13 rccesc No. 93--D-8409 Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 4.14 del O. de Procediíento Penal, supuestos que no se configuran en el e.verito sub lite y que llevan a denegar las pretensiones de la demandan efecto, de conformidad con el articulo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, aprobado por Colombia por la Ley 16 de 1.972, Toda persona tiene derecho a ser indemnizada, conforme a la le v, en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error hJicial' y en el caso su iudice el Mayor Gustavo. Alfonso Arias Galindo no fue condenado, por el contrario, fue ahsueit..., en sentencia que quedó debidamente ejecutoriada. En cuanto al artículo 414 de.l. O. de P. P., el cual reza txtualinente: 'indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado iniustamente de la libertad Podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien hay sión exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su

reza txtualinente: 'indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado iniustamente de la libertad Podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien hay sión exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalnte porque el hacho no existió, el sindicado no lo cometió. o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave', no se dan los supuestos de la norma, en razon a que la sentencia absolutoria proferida que puso fin al. proceso penal, dentro del cual se privó de libertad al Mayor Arias !-'7'.P-lindo, se sustenta en la existencia de duda sobre la ocurrencia del hecho punible investigado, no en que éste no existió, como tampoco en que el sindicado no lo cometió, pues a este respecto, la senten:ia es categ:órica en cuanto a que existiendo duda sobre la comisión del hecho punible y sobre su imputabilidad esta debe ser resuelta a favor del procesado. Agrega, la $ala. que de los hechos probados no puede interirse la existencia cia error judicial en la privación de.14 proceso No. 33-D-849 Lihrtad deL Mayor Arias Ga1indo como tampoco de que al 'privación de libertad puedacalificarse de injusta, pues la. actuación penal adelantada se ciñe en un todo a derecho; existían razones suficientes para llevarla a cabo y para vincular a ella al Mayor Arias Galindo, tanto así que la sentencia que le puso fin al proceso culminó exonerando a éste de rescnsahiiidad en aplicación del principio 'induhio pro

existían razones suficientes para llevarla a cabo y para vincular a ella al Mayor Arias Galindo, tanto así que la sentencia que le puso fin al proceso culminó exonerando a éste de rescnsahiiidad en aplicación del principio 'induhio pro reo' pues no fue posible dilucidar con los elementos de juicio allegados al proceso penal, la duda presentada en cuanto a la existencia misma del delito que le dio origen, -. ni sobre la responsabilidad respecto de éste con relación al procesado, Mávor Arias Galindo. No encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad, el hecho imputable a la Administración a titulo d privación de la libertad como consecuencia de error judicial o de actuación injusta, no se estructura l'a responsabilidad de aquélla y las pretensiones de la demanda habrán d ser denegadas. VI.- Como la parte demandada compareció al proceso reresenbada por apoderada laboralmente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de, pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá Lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre ce la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de oaducidd propuesta por la parte demandada.HERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA 15 Prr,ceso No. 93-D--8491 SFG[INDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte ártora.

15 Prr,ceso No. 93-D--8491 SFG[INDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte ártora. CUPIESE. NOTIFIQIJESE y CUNPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 40.

FABIOLA OROZCO DE NIíO

Presidente

Í-ECT0R ALVAREZ MELO

Magistrado Conjuez

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAHI:N HERRERA BARBOSA

Magistrada Masgistrado

Consultar sobre este documento ...