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TA CUN - 93D9895-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93D9895-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LESIONES PRRSONAWES CAUSADAS A CICtJIST\ / \T( INDTRECAS - Familiares cercanos / PERJUICIO MATERIAL, 'MORAL Y FISIOtIJGI(X) - Diferencias / lLAMAMIENTO EN GARNTIA CONTRA ASECtJRADORA -61iza (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá. D.C. dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 93-D-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa

Demandado: Nación - INRAVISION Reparación Directa 3 4B, 200a DE COLOMIIA y otros. jAdrninjratjv0 de arca Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por e señor Israel Camargo Ochoa y otros, mediante apoderado judicial, en contra de la Nación - INRAVISION.

ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de mayo de 1994, el señor Israel Camargo Ochoa y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1.1. Se declare administrativamente responsable a la Nación Instituto Colombiano de Radio y Televisión "INRAVISION" de la totalidad de los perjuicios ocasionados en la persona de ¡VAN YESID CAMARGO CORONADO, según hechos ocurridos el día 2 de octubre de 1993, en Bogotá - Villavicencio, jurisdicción del Municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca,

YESID CAMARGO CORONADO, según hechos ocurridos el día 2 de octubre de 1993, en Bogotá - Villavicencio, jurisdicción del Municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca, cuando el vehículo oficial de placas FD - 58-51 de propiedad de la entidad demandada, era conducido por empleado oficial que se desplazaba en misión oficial que atropella injusta e intempestivamente a la citada persona que participa como ciclista en la Vuelta de la Juventud; por la imprudencia del conductor de los agentes de transito y autoridades de la prueba ciclistica, violando así normas de transito. 1.2. Como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO DE RADIO Y TELEVISION "INRAVISION" de la totalidad de los perjuicios y de las heridas permanentes causadosExpediente No. 93-D-9895 2

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros a IVAN YESID CAMARGO CORONADO, se condene a la NACIÓN "INRAVISION" a pagar a cada uno de los actores

(demandantes) o a quien sus derechos represente, los perjuicios morales y materiales causados así: 1.2.1. Daño Subjetivo o Perjuicios Morales: Para Israel Camargo Ochoa (padre) 1.000 gramos de oro fino; para Ana Bertílde Coronado (Madre) 1000 gramos de oro fino; para Silvia Johana Coronado (hermana) 1000 gramos de oro fino, para Edwin Camargo Coronado (Hermano) 1000 gramos de oro fino, para ¡van Yesid Camargo Coronado (lesionado) 1000 gramos de oro fino.

Coronado (hermana) 1000 gramos de oro fino, para Edwin Camargo Coronado (Hermano) 1000 gramos de oro fino, para ¡van Yesid Camargo Coronado (lesionado) 1000 gramos de oro fino. El pago de las anteriores cantidades de gramos de oro fino para cada uno de los cinco (5) actores, se hará en moneda nacional con el precio más alto que el referido metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según certificado que sobre el particular expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces. 1.2.2. Daño Objetivo o perjuicio Material: Los cálculos en una suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) ml. y deben ser pagados al lesionado o quien sus derechos represente al momento de la sentencia o conciliación. Para calcular el daño objetivo causado al lesionado, me permito dar los siguientes elementos para que los mismos sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios. 1.2.3. Pago de Intereses: LA NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO DE RADIO Y TELEVISION "INRAVISION" o la entidad obligada al pago, cancelarán intereses comerciales por los primeros seis meses y que se pagarán a cada uno de los actores o a quien sus derechos represente al momento del fallo o conciliación. - La causa petendi de la acción consistió en: "2.1. ". 2.3. El lugar del insuceso fue en la carretera Bogotá, Villavicencio, cerca al desvío al " Alto del Tigre" jurisdicción del municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca y acaeció el día a

2.3. El lugar del insuceso fue en la carretera Bogotá, Villavicencio, cerca al desvío al " Alto del Tigre" jurisdicción del municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca y acaeció el día a dos de octubre de 1993, por la impudencia del conductor oficial que con el vehículo oficial de placas FD - 58-51 y en misión oficial, no acató las señales de transito que le impartía la Policía Vial que acompañaba a la caravana ciclistica de la vuelta de la juventud y resuelve ingresar a la carretera principal y continuar la ruta hacia Santafé de Bogotá, cuando los pedalístas se dirigían a la ciudad de Villavicencio, con tan mala fortuna para estos que en una curva les aparece el citado automotor produciendo el impacto con las consecuencias de lesiones graves para el pedalísta IVAN YESID CAMARGO CORONADO (actor) con fracturas múltiples en sus extremidades inferiores de fractura en el fémur izquierdo y luxación de cadera izquierda.Expediente No. 93-13-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros La vuelta a la juventud estaba debidamente organizada, es así como la vía estaba cerrada para todo tipo de transporte ajeno a la caravana ciclistica y más si un automotor se dirigiere en sentido contrario.

Una vez accidentado injusta e imprudente mente el actor Camargo Coronado, se traslado a urgencias de la clínica Federman de Santafé de Bogotá, donde es intervenido quirúrgicamente por politraumatismo 2.4. De los hechos antes relacionados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal inició y adelanta investigación penal por

Federman de Santafé de Bogotá, donde es intervenido quirúrgicamente por politraumatismo 2.4. De los hechos antes relacionados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal inició y adelanta investigación penal por el hecho punible de lesiones personales en accidente de transito La entidad demandada reclamó ante dicha autoridad judicial el vehículo oficial con el cual se causó el daño. Admitida la demanda el 10 de junio de 1994 (fIs. 20 y 21 ci), se notificó al director del Instituto Nacional de radio y Televisión "INRAVISION" el 29 de Agosto de 1994 (f. 26 c.1). El Instituto Nacional de radio y Televisión, mediante apoderado judicial contestó la demanda el 19 de septiembre de 1994, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que las lesiones ocasionadas al ciclista no son de carácter permanente y acepto los hechos pero no la responsabilidad por considerar que si el daño se produjo no fue culpa de ellos sino por culpa de las autoridades encargadas de colocar la señalización. Además, presentó la excepción de Caso Fortuito y Fuerza Mayor (fis. 29 a 34 c.1), de tal excepción el apoderado del actor descorrió traslado reiterando su posición en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada (fIs. 35 y 36 c.1). El apoderado de la entidad demandada el 19 de septiembre de 1994 formuló Llamamiento en Garantía, a La Previsora, para que en el evento de que prospere alguna de las pretensiones de demandante se condene a la llamada en garantía (fIs. 1 a 4 c.3).Expediente No. 93-D-9895 4

evento de que prospere alguna de las pretensiones de demandante se condene a la llamada en garantía (fIs. 1 a 4 c.3).Expediente No. 93-D-9895 4

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros En auto del 27 de octubre de 1994, se citó a La Previsora para que interviniera en el proceso (fIs. 6 a 10 c.3), y se le notificó el 12 de junio de 1995 (fIs. 12 c.3) La aseguradora llamada en garantía descorrió el traslado el 20 de junio de 1995, manifestando que responderá por los perjuicios en caso que el asegurado resulte culpable (fIs. 15 c.3).

Mediante auto de 10 de Agosto de 1995 se decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes.(fls.40 a 42 c.1). En auto del 26 de abril de 1999, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. Llegado el día y la hora señalada las partes no se pusieron de acuerdo por lo tanto dicha diligencia resultó fracasada (fIs. 124 c.1). En auto de 19 de Julio de 1999 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. (fIs. 128 c.1). • El apoderado de la entidad demandada presentó el escrito, en el cual presenta la forma como pagar los perjuicios causados en caso que las se accediera a las pretensiones de la demanda, y señaló que los gastos serán abonados por La Previsora, compañía con la que suscribieron póliza de seguro.

cual presenta la forma como pagar los perjuicios causados en caso que las se accediera a las pretensiones de la demanda, y señaló que los gastos serán abonados por La Previsora, compañía con la que suscribieron póliza de seguro. • Así mismo, la aseguradora manifestó, que la responsabilidad de la compañía se limita a la suma de $ 5.000.000, valor máximo que la demandada suscribió la póliza, y no a la responsabilidad total como lo pretende hacer valer la parte pasiva del proceso.Expediente No. 93-D-9895

Demandante: Israel C amargo Ochoa y otros • El actor en su escrito reitero la legalidad de lo pedido y los hechos de la demanda.

ASPECTOS PROBADOS Para la prosperidad de las pretensiones se aportaron los siguientes medios probatorios. • Los actores acreditaron la legitimación en la causa al aportar la documentación requerida para el proceso (fIs. 1 a 4 c2) • ¡van Yesid Camargo fue seleccionado para participar en la Vuelta de la Juventud para el año 1993 (fIs. 5 y 77 c.2) • En la carta de la Federación Colombiana de Ciclismo se informa que el señor Camargo participó en dicho evento, en la etapa del día dos de octubre de 1993, y que se retiró de la competencia por accidente de tránsito que le ocasionó un vehículo al no respetar las señales de la Policía Vial (fIs. 75 c.2). • La Clínica Federman expidió un certificado donde señala que el señor Camargo ingresó a esa institución el día 2 de octubre de 1993, y se causaron como gastos de Hospitalización y anestesia la

  • La Clínica Federman expidió un certificado donde señala que el señor Camargo ingresó a esa institución el día 2 de octubre de 1993, y se causaron como gastos de Hospitalización y anestesia la suma de ($1 .663.833.00) (fIs. 7 c.2). • De la historia clínica se desprende: Hospitalización, se inicia hidratación parenteral (feflin, Ranitidina, acdol, trama¡, lisalgil, voltarem, feflex, profenid.). Exámenes paraclínicos. El día 2 bajo anestesia general se práctica debritamiento de herida penetrante en rodilla. El día 3 bajo anestesia raquidea se realiza reducción cerrada luxación cadera izquierda, procedimiento sin complicaciones. El día 4 se toma RX control = reducción automática mediante material deExpediente No. 93-D-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros osteosintesis intramedular femoral izquierdo con adecuado tratamiento y cubrimiento de la cabeza femoral (fIs. 6 c.2). . A folio 38 a 41 c.4 obra copia del accidente de tránsito. • El Departamento de Policía del Meta, despachó con antelación al evento ciclistico un informe a los medios de comunicación a nivel nacional sobre el recorrido de la etapa con destino a Villavicencio por lo tanto la carretera permanecía cerrada; en cuanto a la seguridad por donde se presentó el accidente le correspondía al comandante de la Policía de Cáqueza, quien prestó el servicio desde Cáqueza hasta Guayabetal (fIs. 133 c.6). • El vehículo que ocasionó el accidente es de propiedad de la entidad demandada (fIs. 19 c.2).

desde Cáqueza hasta Guayabetal (fIs. 133 c.6). • El vehículo que ocasionó el accidente es de propiedad de la entidad demandada (fIs. 19 c.2). • La incapacidad médica para el ciclista fue de 90 días. CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunamente el señor Israel Camargo Ochoa y Otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimon ¡al mente responsable a la NaciónInstituto Nacional de Radio y Televisión, de las lesiones causadas a ¡van Yesid Camargo Coronado, las cuales ocasionaron daños en su integridad física.

ASPECTOS PROCESALES

1. LA EXCEPCION PLANTEADAExpediente No. 93-D-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros La parte demandada, propuso la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, configurados por la omisión en que incurrió el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, al no haber dispuesto señales que advirtieran el cierre de la carretera

Bogotá - Villavicencio. Para efectos de asumir su carga probatoria respecto a la señalización de la vía y demás circunstancias en que ocurrió el accidente, solicito la recepción de testimonios. Decretada la prueba y fijada la fecha y hora para su practica, los testigos no se hicieron presentes, tal y como se demuestra con la constancia que obra a folio 24 del cuaderno 2 de pruebas; tampoco se justificó su inasistencia y en fin no obra la respectiva declaración testimonial. El excepcionante no demostró la situación de hecho que constituía el

constancia que obra a folio 24 del cuaderno 2 de pruebas; tampoco se justificó su inasistencia y en fin no obra la respectiva declaración testimonial. El excepcionante no demostró la situación de hecho que constituía el tema de la prueba de la excepción formulada, es decir, que la causa del insuceso era imputable a otra entidad, como lo es el Instituto Departamental de Tránsito de Cundinamarca, por omitir la señalización, de la vía por donde transitaba la prueba ciclistica. No prospera la excepción. ASPECTOS SUSTANCIALES - CASO EN CONCRETO Para la sala esta plenamente demostrado lo siguiente: a) Que el actor ¡VAN YESID CAMARGO CORONADO, fue seleccionado por la liga de ciclismo de Boyacá para participar en la Vuelta de la Juventud a celebrarse en el año de 1993. (folio 5 cdo2)Expediente No. 93-D-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros b) Que efectivamente el vehículo causante del accidente es de propiedad de la parte demandada - INRAVISION-; de igual manera que su conductor era empleado de la demandada y que para la fecha del accidente, se encontraba cumpliendo una comisión de servicios. (folio 66 cdo 2). c) La situación de hecho a que se refiere la demanda, por cuanto de las testimoniales recepcionadas se demuestra que el conductor del vehículo transitaba en sentido contrario al recorrido de los ciclistas, estando la vía cerrada por parte de la policía vial; el conductor hizo caso omiso a las indicaciones que le hicieran quienes acompañaban a la caravana ciclistíca". (folio 102 y ss, cdo 2 ).

Es claro para la sala que los elementos que conforman la falla del

caso omiso a las indicaciones que le hicieran quienes acompañaban a la caravana ciclistíca". (folio 102 y ss, cdo 2 ). Es claro para la sala que los elementos que conforman la falla del servicio probada, régimen de responsabilidad aplicable a la presente relación procesal, se encuentran demostrados, así: a) La falla del servicio, consistente en causar el accidente, a un grupo de ciclistas, conduciendo el vehículo en sentido contrario, desconociendo la prohibición de transitar, por estar cerrada la vía, haciendo caso omiso de las advertencias, sobre la indicada prohibición. b) El daño, esta demostrado, con la documental sobre resumen de historia clínica (folio 6 cdo 2), al igual que la obrante a folio 116, suscrita por el Director Seccional de Medicina legal, donde consta el segundo reconocimiento por lesiones personales y el auto de septiembre 10 de 1997, que le otorga pleno valor al dictamen de medicina legal.( folio 100 cdo principal). c) El nexo causal, se acredita con los diferentes medios de prueba testimoniales y documentales) de donde se desprende que las lesiones personales causadas al actor tienen como fundamento de hecho elExpediente No. 93-13-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros accidente de transito, sufrido cuando participaba en el mencionado encuentro ciclistico.

Con base en lo anterior las pretensiones declarativas y de condena están llamadas a prosperar contra la entidad demandada: INRAVISION. A continuación se analizara lo referente a los Perjuicios reclamados.

PERJUICIOS

1. Materiales.

Del segundo reconocimiento sobre las lesiones personales, que sufrió

están llamadas a prosperar contra la entidad demandada: INRAVISION. A continuación se analizara lo referente a los Perjuicios reclamados.

PERJUICIOS

1. Materiales.

Del segundo reconocimiento sobre las lesiones personales, que sufrió el actor, según el dictamen de medicina legal se desprende: - Incapacidad Medico Legal Definitiva de NOVENTA ( 90) días - Secuela de carácter PERMANENTE: DEFORMIDAD FISICA. De las declaraciones testimoniales solicitadas por la parte actora se desprende: Que el actor se dedicaba exclusivamente a la actividad deportiva, practicando el ciclismo competitivo, no era ciclista profesional y los ingresos que percibía eran las premiaciones que obtenía en los diferentes eventos en que participaba; Que el actor a raíz del accidente si bien tuvo que dejar el ciclismo competitivo, por un determinado tiempo, esta otra vez entrenando, volvió a competir, a nivel del ciclismo tuvo un bajón en su rendimiento ciclistico, puesto que el debía ser mejor ciclista..." Así las cosas, desde el punto de vista probatorio para efectos de definir los perjuicios materiales, no se demostró adecuadamente, los ingresos percibidos por el actor y en consecuencia se hace necesario, aplicar para el presente caso, las sumas de dinero correspondientes al salario mínimo legal para la época de los hechos, habida cuenta que contrario a lo afirmado en la demanda, no se trata de un ciclista profesional.Expediente No. 93-D-9895 lo Demandante: Israel Camargo Ochoa y otrcs Igualmente, debe tenerse en cuenta que si bien la parte actora, pretende una indemnización por este concepto, hasta la edad de vida probable del actor; tal pretensión no es de recibo, por cuanto del

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otrcs Igualmente, debe tenerse en cuenta que si bien la parte actora, pretende una indemnización por este concepto, hasta la edad de vida probable del actor; tal pretensión no es de recibo, por cuanto del dictamen pericia¡, solamente se desprende una incapacidad definitiva de noventa ( 90) días; lo que implica que solamente durante ese lapso se indemnizara con base en perjuicios materiales.

Respecto al reconocimiento de sumas de dinero por concepto de pagos de hospitalización, de la prueba testimonial se desprende que los mismos fueron asumidos por la liga de Ciclismo de Boyaca,. y no por la parte actora; en cuanto a los gastos ocasionados en la etapa de recuperación del ciclista, los mismos no se encuentran acreditados. (folio 103 cdo 2). En síntesis por concepto de perjuicios materiales, solamente se reconocerá lo relacionado con el término de noventa días, teniendo en cuenta el salario mínimo legal de la época, con fundamento en el dictamen de medicina legal. Salario mínimo $81.51 0.00 Ra = $81.510 + 25% (cesantías) = 101 .887.00 Ra = $101 .887.00 - 25% (gastos personales) Ra = $76.415.00 (mes) 76.415.00 x 3 (mese de incapacidad) = $229.245 Actualización Ra = R x 1. Final x~1. diciembre de 1999

1. Inicial x 100

Ra = $229.245 x 113.19 x 794.82 316.18 x 100 = $652.270.00 Total perjuicios materiales las suma de $652.270.00

2. Morales.Expediente No. 93-D-9895

Ra = $229.245 x 113.19 x 794.82 316.18 x 100 = $652.270.00 Total perjuicios materiales las suma de $652.270.00

2. Morales.Expediente No. 93-D-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros Teniendo como fundamento la noción de que todo perjuicio es indemnizable, desde que se encuentre demostrado el daño antijurídico; La jurisprudencia ha avanzado en el sentido de aceptar la causación y el reconocimiento de perjuicios morales en materia de lesiones personales, no solamente a favor de la víctima directa, sino igualmente de las denominadas víctimas indirectas. (familiares cercanos).

De igual manera, por decirlo de alguna forma se ha clasificado la naturaleza de las lesiones, en Graves y leves, deduciendo de las mismas diferentes consecuencias jurídicas, así a). Si se trata de lesiones graves, respecto a las víctimas indirectas, las mismas deben probar la lesión y el parentesco; de lo cual se infiere el dolor moral y la consecuente indemnización. b) para el caso de lesiones leves, además de los anteriores supuestos, compete probar a las víctimas indirectas, el dolor moral que les produjo la lesión sufrida por su familiar. En este orden de ideas, para la sala es de recibo la causación y reconocimiento de perjuicios morales, aún tratándose de lesiones personales, tanto para el lesionado directo como para el núcleo familiar indirecto, cuestión diferente son las cargas probatorias que deben cumplirse para efectos de demostrar el indicado perjuicio. En el caso concreto, considera la sala que se esta frente a unas lesiones físicas de naturaleza grave, por cuanto independientemente

indirecto, cuestión diferente son las cargas probatorias que deben cumplirse para efectos de demostrar el indicado perjuicio. En el caso concreto, considera la sala que se esta frente a unas lesiones físicas de naturaleza grave, por cuanto independientemente M término de incapacidad, dejo unas secuelas permanentes en el actor, Por lo anterior se reconocerán a título de perjuicios morales la siguientes sumasExpediente No. 93-D-9895 2

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros - Para el actor: 300 gramos oro; para los demás demandantes el equivalente a 150 gramos oro para cada uno.

3. Fisiológicos.

La parte actora, reclama perjuicios por el futuro deportivo del actor en su condición de ciclista, aunque los denomina perjuicios materiales. Para la sala, si bien no se manifiesta expresamente, los hechos guardan relación con los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como perjuicios fisiológicos, que se distinguen de los materiales en que estos imponen una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio y de los morales subjetivos, en que estos buscan darle a la víctima la posibilidad de remediar no solo las angustias y depresiones, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima; por el contrario el perjuicio fisiológico o a la vida de relación, exige que se repare la perdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. (De la Responsabilidad Civil, tomo II, de los perjuicios y su indemnización, autor Javier Tamayo Jaramillo; igualmente Sentencia

aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. (De la Responsabilidad Civil, tomo II, de los perjuicios y su indemnización, autor Javier Tamayo Jaramillo; igualmente Sentencia de mayo 6 de 1.993, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta). En el caso concreto, el perjuicio fisiológico guarda relación con la perdida del actor de ejercer su actividad como ciclista profesional en igualdad de condiciones físicas con las que podía haber desarrollado esa actividad antes del accidente. Se tasan por la sala y en favor del actor a equivalente a 300 gramos oro.

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍAExpediente No. 93-D-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros

1.Aspectos Generales. Como es de conocimiento, el llamamiento en garantía, procesalmente implica, no solamente la formulacion de unas nuevas pretensiones, sino la de una nueva acción, con una situación fáctica propia, con un concreto tema de la prueba y unas especificas cargas procesales, entre el inicialmente demandado ( que se convierte en demandante) y el llamado en garantía que asume la naturaleza de parte demandada, dentro de la nueva relación procesal que nace por la institución del llamamiento de garantía. 2.Aspectos Específicos Como se dejo indicado en la presente relación procesal. la entidad demandada, formúlo llamamiento en garantía contra la previsora S:A, compañía de seguros, con fundamento en aLa póliza d seguro de automóviles numero 5602 y su certificado de seguro 7-54984, que cubre el riesgo de responsabilidad civil Extracontractual, por la cantidad de $ 1 5.000.000,00.

aLa póliza d seguro de automóviles numero 5602 y su certificado de seguro 7-54984, que cubre el riesgo de responsabilidad civil Extracontractual, por la cantidad de $ 1 5.000.000,00. b-La póliza de seguro numero 8-09282 de daños corporales causados a personas en accidente de tránsito. Vinculado legalmente al proceso, el llamado en garantía no solicito medio de prueba alguno, sino que en escrito de intervención de junio 20 de 1993, manifestó que la previsora S:A:," responderá en caso de que el tomador de su póliza de seguros INRAVISION sea condenado dentro del proceso de la referencia y dentro de lo limites cuantitativos establecidos en las pólizas que amparan los riesgos afectados.". (folio 15 cdo 3 ). Dentro de la etapa procesal de alegatos de conclusión, el llamado en garantía, plantea un limite a su responsabilidad, con base en el montoExpediente No. 93-D-9895

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros asegurado, para concluir que el solamente esta obligada a responder hasta por la suma de cinco millones de pesos ( $ 5.000.000.00) por cuanto el amparo por lesiones a una persona cubre hasta la indicada suma. Manifiesta que a la fecha de los hechos de la demanda, Invasión no contaba con póliza de responsabilidad extracontractual, sino solamente con la de vehículos que fue la que genero el llamamiento en garantía. (folio 129 y ss cdo principal).

Debe en primer lugar precisar la sala, que dentro del plenario obra no solamente la póliza numero 5602, que cubre entre otros el amparo de

garantía. (folio 129 y ss cdo principal). Debe en primer lugar precisar la sala, que dentro del plenario obra no solamente la póliza numero 5602, que cubre entre otros el amparo de responsabilidad civil extracontractual; sino igualmente la número 809282 relacionada con seguro da daños corporales causados a personas en accidente de tránsito, con vigencia a partir del 1 de abril de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993. (folio 18 cdo 2), la cual dentro de la respectivas etapas probatorias no fue desconocida por la llamada en garantía. En segundo lugar, encuentra la sala, que la controversia entre las partes que conforman la actuación procesal del llamamiento en garantía, se concreta en los alcances de las respectivas pólizas, para efectos de responder por la ocurrencia del siniestro amparado. Teniendo en cuenta que la póliza es el documento por medio del cual se perfecciona y PRUEBA por regla general el contrato de seguro; de igual manera que en el presente caso, la discusión se centra sobre el alcance que las partes otorgan al contrato de seguro y sin desconocer la naturaleza indemnizatoria del indicado vínculo contractual ; en criterio de la sala, con base en los avances doctrinales y jurisprudenciales, el valor de la prestación a cancelar por parte del ASEGURADOR, se encuentra LIMITADA de la siguiente manera: a) Por el 'valor asegurado", es decir que responde hasta la concurrencia de la suma asegurada, que es la suma fija que rige elExpediente No. 93-13-9895 1

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros contrato durante su vigencia. La doctrina ha señalado lo siguiente: La prestación indemnizatoria será inferior a la suma asegurada,

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros contrato durante su vigencia. La doctrina ha señalado lo siguiente: La prestación indemnizatoria será inferior a la suma asegurada, siempre que el daño sea menor que esta y nunca será superior a la suma asegurada, aunque ese daño sufrido sea mayor que dicha suma". b) Por el valor real" del interés asegurado en el momento del siniestro. c) Por el hecho de que la indemnización no excederá del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario.

En consecuencia, es preciso analizar lo acordado por las partes tanto en las cláusulas particulares como generales de las correspondientes pólizas, con la finalidad de determinar cual es para el caso concreto el valor asegurado La póliza número 5602, tiene la naturaleza de colectiva, por cuanto comprendía a sesenta y cinco (65) vehículos, respecto entre otros a los siguientes amparos: "R!C Extracontractual y gastos médicos y hospitalarios; valor asegurado amparado $ 975.000.000". Como es de conocimiento, la póliza colectiva contiene una pluralidad de contratos, cada uno de los cuales se rige por las condiciones generales o particulares del documento respectivo. Cada vehículo fue asegurado respecto a diferentes intereses, como son: daños a bienes de terceros - muerte o lesiones a una persona - y muerte o lesiones a dos o mas personas.Expediente No. 93-D-9895 10

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros De igual manera cada amparo se encuentra limitado por voluntad de las partes y respecto al que interesa en el caso concreto, (lesiones a una

Demandante: Israel Camargo Ochoa y otros De igual manera cada amparo se encuentra limitado por voluntad de las partes y respecto al que interesa en el caso concreto, (lesiones a una persona ) efectivamente tiene un limite de $ 5.000.000.

En concordancia con lo anterior la llamada en garantía, con base en esta póliza responderá dentro del mencionado límite de los cinco millones de pesos ($5.000.000.00) debidamente actualizados. Ahora bien, el llamamiento en garantía también se fundamenta en la póliza de seguro número 8-09282 de daños corporales causados a personas en accidente de tránsito, que obra dentro del expediente y sobre la cual el llamado en garantía no se pronuncio y se encontraba vigente para la época de los hechos. (folio 18 cdo 2 ). El fundamento jurídico de la indicada póliza, se encuentra en el decreto 1032 de abril 18 de 1991 "por el cual se regula integralmente el seguro obligatorio de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito". La función del presente seguro tiene como objetivo cubrir entre otros la "muerte o los daños corporales físicos causados a las p

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