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TA CUN - 94-00766-(30-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-00766-(30-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

21 Santafó de Boqot, D.C., Octubre Treinta (30) de mil novecien - oventa y seis (1996). Lo Magistrado Ponente i Dr. TarstciO Cáceres Toro

CCMCILIACION /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1CC!ON $EØUNDA •U8IECCIO$ "C

Expediente No. Accionante . Accionado(s) $ 96-0O4 T

CARVAJAL RUIZ, VICTOR MANUEL

ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,

SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS

DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE

BOGOTA, COORDINADORA PARA ASUNTOS

JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE

SANTAFE DE BOGOTA.

Derecho(s) x A LA VIDA, AL TRABAJO, AL DEBIDO

PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A

LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SA

LUD.. VICTOR MANUEL CARVAJAL RUIZ, identificada con la C.C. No.1.087.628 en ejercicio de la acción de TUTELA, en Oct. 16/96 presentó demanda contra EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGO TA, EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICO8 DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, LA COORDINADORA PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, con ocasión de la presunta omisión de cumplir la conciliación ofrecida, dando lugar a la ac tual controversia que se decide en esta providencia

ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, con ocasión de la presunta omisión de cumplir la conciliación ofrecida, dando lugar a la ac tual controversia que se decide en esta providencia A. fl LA ~ION Y J tQIÇTEPIDO i

LA ACCION Y LA DEMANDAp MMISITO Y MODALIDAD.

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIB. ADP. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOP4 «C»

EXP TUL 96-00754 m PAG. No. 2

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramento de que no había presentado otra acción de tutela por loe mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción

como MECANISMO TRANSITORIO.

LAS PRETENSIONES forrnulads son las siquientesi la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTA LES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 111, 25 9 29, 48 y 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. 2a • SE ORDENE EN CONSENCUENCIA A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, a responde, den tro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, por la Conciliación que se me ofreció, a través de mis apoderados LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, respecto de la PEN8ION A LA CUAL

notificación del fallo respectivo, por la Conciliación que se me ofreció, a través de mis apoderados LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, respecto de la PEN8ION A LA CUAL TENGO derecho, habida consideración de mi edad, mi incapacidad la baral, el grave estado de mi salud, y el riesgo que corre mi vida al carecer de medios de sustento, puesto que a raíz de la propues ta de CONCILIACION, SE ME CREARON EXPECTATIVAS respecto de mi si tuación, y, con base en ellas, me vi precisado a presentarle a mis apoderados un considerable numero de documentos que exigieron para serles presentados a las autoridades contra quienes se din ge la presente acción.

a. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA

PRESENTE ACCIONU ADELANTAR LOS TRAMITES QUE FUEREN CON

DUCENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA PRESTACION DE SERVICIOS ME

DICOASISTENCIALES, POR TENER DERECHO A LA PENSION, Y POR HABER SEPtE CREADO, CON GRAVE PERJUICIO, LA EXPECTATIVA DE UNA PRONTA CONCILIACION DE MI SITUACION." (fis. 1 a 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes maneras lo. Mediante el Acuerdo 41 de 1993, se dispuso la supresión de la EDIS, y a través del artículo 3o. del mismo, se estableció que SANTAFE DE BOGOTA, respondería por todas y cada una de las obligaciones de tipo laboral que hubiese adquirido o que adquiriera por virtud de Sentencia, la EXTINTA EMPRESA DISTRI TAL DE SERVICIOS PUBLXCQS, EDIS, subrogación de obligaciones que

una de las obligaciones de tipo laboral que hubiese adquirido o que adquiriera por virtud de Sentencia, la EXTINTA EMPRESA DISTRI TAL DE SERVICIOS PUBLXCQS, EDIS, subrogación de obligaciones que se hizo efectiva el presente aPto mediante el Decreto Local 495 dictado por el 8ePor Alcalde Mayor.

20. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo So. de la Ley 171 de 19619 y habida consideración de haber satis.cho los requisitos que, de conformidad con la norma, y laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUPSECCION C

EXP TUT. 96-00754 PAO. No. 3

Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se requieren para el reconocimiento de la PENSION SANCION, o de la PENSION CON VENCIONAL, o aún, de LA PENSION DE JUBILACION, conferí poder a los Abogados, Dres. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTO NIO VARGAS ALVAREZ, para que instauraran las correspondientes de mandas. 3o. Después de haber conferido poder, fuL citado por los mencionados profesionales, quienes me plantearon la oferta que habían recibido de la Alcaldía Mayor para entrar a con ciliar mis pretensiones, RAZON POR LA CUAL, NO SOLO AUTORICE QUER SE AGOTARA DICHO TRAMITE, SINO QUE ADEMAS, ME VI PRECISADO A APOR TAR DOCUMENTACION, para los efectos pertinentes, a la espera de la solución de mis pretensiones.

40. Los Dres. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTO NIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de lleno al tramite de

TAR DOCUMENTACION, para los efectos pertinentes, a la espera de la solución de mis pretensiones.

40. Los Dres. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTO NIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de lleno al tramite de las canciliaciones me consta que trabajaban día y noche en la elaboración de liquidaciones, de propuestas, contrapropuestas1 ex pedientas, etc., lo cual me resultó sumamente preocupante habida consideración dé estarse adelantando el proceso respectivo, por lo que los requerí para que no fueran a abandonar el proceso has ta tanto no existiera la seguridad de la Conciliación, frente a lo cual nos manifestaron que los procesos estaban en curso, y que de todas maneras se estaban tramitando, no obstante existir exca lentes expectativas de concliliación.

50. Mi situación económica es precarias más precaria aun es mi salud ni mi situación económica, ni mi salud han en contrado solución, A PESAR DEL ESFUERZO, del cual soy testigo, QUE REALIZARON los abogados para satisfacer todos y cada uno de los requerimientos hechos por Los funcionarios de la Alcaldía.

Nos consta, inclusive que era tal el interés de nuestros apodera das en la Conciliación,, que buscaban enb las altas Cortes las Ju risprudencias que se requerían, y suministraban los textos donde se han publicado las más recientes decisiones sobre pensión can ción. óo. No obstante el esfuerZo intelectual y material llevado a cabo por los Abogados, y mo frecuente presencia en la Oficina de los Abogados, LAS FRECUENTES REUNIONES A LAS CUALES

ERAN CITADOS EN LA ALCALDIA, LA ELABORACION DE EXPEDIENTES, LIQUI

a cabo por los Abogados, y mo frecuente presencia en la Oficina de los Abogados, LAS FRECUENTES REUNIONES A LAS CUALES ERAN CITADOS EN LA ALCALDIA, LA ELABORACION DE EXPEDIENTES, LIQUI DACIONES, CUANTIFICACIONES, Y EN FIN, LAS MIL MANERAS COMO SE PRE

TENDIA SATISFACER TODAS Y CADA UNA DE LAS INQUIETUDES EXPUESTAS

POR FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA, LA ESPERADA CONCILIACION NO LLE GO. 7o. Pero, lo que LLAMAN AL ESCANDALO.,, Y SE CONVIERTE EN UNA ACTUAC ION PUNIBLE DEL SEFOR ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, es que a cada uno de los trabajadores nos llegaron comuni caciones informandos sobre el estudio de nuestras reclamaciones, las cuales se pudieron elaborar Y POR ESO CREIMOS TODOS EN LA CON CILIACION DEBIDO A QUE EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, CONSTITUYO UN COMITE DE CONCILIACIONES, PARA LO CUAL, DEBID INVER TIRSE UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN LA CONTRATACION DE PROFE SIONALES DEL DERECHO CUYA MISION ERA PRECZSAMENTRE ESA, LA DE EXATRI$. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC'

EXP TUT. 96-0074 - PAG. No. 4

MINAR LAS PROPUESTAS DE CONCILIACION Y LLEGAR a realizar las con ciliacionu. Sin embargo, nos venimos a dar cuenta, después de to do este ingente esfuerzo en el cual todos hamos tomado parte gua AL PARECER LA OFERTA DE CONCILIACION FUE UNA MAQUINACION, O UNA

ciliacionu. Sin embargo, nos venimos a dar cuenta, después de to do este ingente esfuerzo en el cual todos hamos tomado parte gua AL PARECER LA OFERTA DE CONCILIACION FUE UNA MAQUINACION, O UNA MANIOBRA, NO SE SI DEL ALCALDE MAYOR, O QUIEN SABE QUE FUNCIONA RIO, PARA VER SI DE PRONTO MI PROCESO SE DESCUIDABA Y SE PERDIA,

DE TODAS MANERAS, SE HA PERDIDO DEMASIADO TIEMPO.

Go. Yo supe que algunos abogados internos, can lujo de deta lles explicaron la procedencia de la CONCILIACION paro que, después variaron la opinión al trabarse una lucha interna de poderes que DESDICE DE LA ADMINISTRACION, NO OBSTANTE HABERSE IN VERTIDO UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN LA CONFORMACION DE UN

COMITE DE CONCILIACIONES.

No se sabe si por incapacidad de los funcionarios, o par ma la fó de los mismos, LOS RECURSOS INVERTIDOS EN ESE COMITE SE EN CUENTRAN TOTALMENTE PERDIDOS, PUESTO QUE EL OBJETIVO DE LA ADMI NI8TRACION DE SANEAR LA SITUACIONI NO SE CUMPLIO. 9o. ES EVIDENTE, Y ABI SE HA PRONUNCIADO LA H. CORTE CONSTI TUC I ONAL, QUE EL ESTADO, EN ESTE CASO A ATRAVES DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL NO PUEDEN ARROGARES EL DERECHO DE GENE RAR EXPECTATIVAS Y DESPUES INCUMPLIR, TANTO MAS CUANTO QUE MI ES TADO DE SALUD ES EN EXCESO GRAVE, MIS CONDICIONES ECONOMICAS, SON

DRAMATICAS, Y MI SITUACION EN GENERAL PREOCUPANTE, SI SE APLICA

RAR EXPECTATIVAS Y DESPUES INCUMPLIR, TANTO MAS CUANTO QUE MI ES TADO DE SALUD ES EN EXCESO GRAVE, MIS CONDICIONES ECONOMICAS, SON DRAMATICAS, Y MI SITUACION EN GENERAL PREOCUPANTE, SI SE APLICA SEN LA CONSTITUCION Y LA LEY DEBIDAMENTE, ES OBVIO QUE DEBIERA ES TAR PENSIONADO EN ESTE MOMENTO, Y, DESDE LUEGO AMPARADO EN CUANTO HACE A SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES. Pero, es evidente que la INCURIA y la MALA FE de la Administración Distrital lo han impdi do.

10. Al proceder, como lo ha hecho, LA ADMINISTRACION DI8TRI TAL HA PUESTO EN PELIGRO MI VIDA; ha violado el derecho al trabajo, en cuanto HA DESCONOCIDO PALADINAMENTE DERECHOS QUE SON CONNATURALES A LA RELACION LABORAL, O QUE SE DESPRENDEN DE LA MISMA CUANDO TERMINAS SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, AL INDUCIR A MIS APODERADOS A LA REALIZACION DE UN TRAMITE QUE GENERO MULTI

PLES ESFUERZOS, SIENDO QUE PROCESALMENTE NI LOS APODERADOS, NI NOSOTROS ESTABAPIOS OBLIGADOS A ESTE DESPLIEGUE DE ACTIVIDAD, se ha volado el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ME GARANTIZAN EL DISFRUTE DE TAL DERECHO; se me ha negado el DERECHO A LA SALUD, POR CUANTO LA BURLA COLECTIVA COMETIDA POR LA ALCALDIA, ME HA DE JADO A EXPENSAS DE LA SUERTE, NO OBSTANTE MIS GRAVES DOLENCIAS, Y

POR CUANTO LA BURLA COLECTIVA COMETIDA POR LA ALCALDIA, ME HA DE JADO A EXPENSAS DE LA SUERTE, NO OBSTANTE MIS GRAVES DOLENCIAS, Y

LA. URGENCIA DE CONTAR CON SERVICIOS MEDICOS.

11. LA ALCALDIA MAYOR, A TRAVES DE LOS FUNCIONARIOS CONTRA

QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, Y OTROS QUE INTER VINIERON EN LA FARSA, COMETIO UNENGAO O BURLA COLECTIVOS; PUES TO QUE NO SE BURLO DE UNA O DOS PERSONAS, SINO QUE CENTENARES DE EXTRABAJADORES QUE CONFIAMOS EN UN MOMENTO DADO EN LA SERIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Y MAS CUANDO PUDIMOS APRECIAR LA FORMA COMO EL DISTRITO INVIRTIO MILLONARIOS RECURSOS EN LA CONFORMACION DE COMI TE DE CONCILIACIONES." (fis. 2 a 6 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION »Col

EXP TUT. 94-00754 m PAS. No. 5

LAS NORMAS QUE2RAI4TADAS. En el escrito del Accio il narte se identifican las siguientes normas s De la Constitución Nacional (arte. 11, 25. 29, 48, 49)# de la Ley 171/41 (S)# del Acuerdo Distrital No. 41/93 (fis. 1 y 2 exp.). PEL TRAMITE JUDICIAL z LAS PARTES ACCIONADAS en el sub-lite son EL ALCAL DE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDI COS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, LA COORDINADORA PA

LAS PARTES ACCIONADAS en el sub-lite son EL ALCAL DE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDI COS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, LA COORDINADORA PA RA ASUNTOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, quienes fueron vinculados a la presente acción mediante las comu nicaciones telegráficas Nos. 1040 1, 1041, 1043 y 1042 (f le. 12 a 15). Las cuales hasta el momento de proferir el fallo no han ac tuado. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

ÇONI QRÇ IpE$I

1. L08 DEHO PSLJNTAMENTE VIOLADOS EL. HECHO CAuSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOSTRIB. ADPI. CUNDINA$ARCA - 8ECCIOt1 2a. SUBSECCION 'C'

EXP TUT. 96-00754 m PAGU No. 6

En el sub-lite, el Accionante sePala que se vulne raron, los derechos fundamentales A LA VIDA,, LA IGUALDAD, EL TRA BAJO Y EL DEBIDO PROCESO. Le normatividad rectore invocada es la siguiente DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas

de muerte. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de cc tuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pro existentes al acto que se la impute, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la r.strivtiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por 415 o de oficio, durante la investigación o juz qamiento; a un debido proceso pública sin dilaciones iniusti ficadas; e presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.- Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como f un demento de la acción da tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que rezas

demento de la acción da tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que rezas Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutelaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2i. - SUBSECCION C' EXPTUT. 96-00754 m PAI3, No. 7 De conformidad can el articulo lo. de! Decreto 2591 de 19910 1a acción de tutela protege exclusivamente los daré choz constitucionales fundamentales, y por lo tanto no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tia non rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango in feriar.- La tutela también se sustenta en la Ley 171/61, Decreto Distrital 495 y Acuerdo Di.trial No. 41/93 (fi. 2 exp.). LA DOQJIENTAL POATORIA. En el expediente y res pacto de los pretendidos derechos a tutelar no se encuentra docu mental alguna.

II. L> RCEDL»J. 1 DAD LA ACION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de us derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de

ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de £991 el cual, en el numeral lo. de su art. óo. ratifica que la cc ción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y a su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 19929 el cual, en su art. 20. establece que no procede la tutela cuando el derecha que sé reclama es creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. sePia la que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cueTRXB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2.. - SUBSECCION 'CM EXP TUL. 96-0074 m PAG.. No. 0 les puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. LA IMPDCEDENCIA DE LA TUTEL.A. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE par ial siguientes razones i De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcldia Mayar de Santefó de Bogotá, D.C.,

De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcldia Mayar de Santefó de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder par la concilie ción que se le ofreció, a través de sus apoderados, respecto de la pensión a la cual cree tener derecho, puesta que a raíz de tal propuesta se le crearon expectativas, relacionadas con su situe ción y con basa en ellas se vió precisado a presentarlo .& sus apa derados un considerable numero de documentos que exigieron las cu toridades accionadas. Así mismo que se ordene a los citados funcionarios adelantar los trámites a efecto de garantizarle le prestación de servicios módico-asistenciales por tener derecho a la pensión y habersele creado la expectativa de una pronta conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuan con cilteción sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestio nos para garantizarle la prestación de servicios módico-asisten cicles. Así mismo que par no efectuar la conciliación se le es tán lesionando los derechos frundámentales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. Ahora bien, como la ACCION DE TUTELA instituida para la pro tección inmediata de derechos fundamentales y procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesione o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. Y en el subtección inmediata de derechos fundamentales y procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesione o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. Y en el sublite se ciega por parte del peticionaria que por el hecho que laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "CM

EXP TUT. 96-00754 • PABI No. 9

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos constitucionales invocados en su escrito. Igualmente manifiesta que tiene derecho al reconocimiento de pensión y por tal razón está adelantando proceso judicial persiguiendo tal objetivo, de donde es posible dedvcir.que para la protección o el restableci miento de sus derechos goza de acción judicial, tanto es acá que como él mismo la manifiesta en el capitulo de HECHOS del escrito de la presente ACCION DE TUTELA está adelantando proceso en un .juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción Judicial. Así las cosas, resalta la improcedencia de la acción de tute la cuando es utilizada como MECANISMO DEFINITIVO para reclamar el restablecimiento de derechos de la P. Accionante cuando existe un MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL para esa finalidad, tal como ha expresa da esta Jurisdicción; la acción de tutela fue propuesta e insti tuida por el articulo 86 de la Nueva Constitución "como un instru mento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucio nal No. 77, pág. 9) y es una institución que debe ser interpreta

tuida por el articulo 86 de la Nueva Constitución "como un instru mento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucio nal No. 77, pág. 9) y es una institución que debe ser interpreta da y aplicada, no en oposición sina.en perfecta armonía con las Jurisdicciones Constitucional, de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, para obtener la protección de "derechos canstituciona les fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otra medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable". Por con¡ guiente, se trata de un medio adicional o complementario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás accio nec, para proteger los "derechos constituciona les fundamentales" y, no procede cuando el interesada tiene otro medio de de fensa judicial; por lo tanto, los actos, hechos y omisiones que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. En esas condicione., no le es dable al juez de tutela inva dir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Ad ministración; frente a controversias que puedan plantear los par ticulares contra ella, le compete, determinar, con base en losTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION Za. - SU$SECCIOt4 'C' EXP TUTU 96-0074 m PAGIS No. 10 elemento, de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre

EXP TUTU 96-0074 m PAGIS No. 10 elemento, de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el Juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Adminis tración estime, dentro del campo de sus funciones y responsabili dados, que debe buscar la solución de las controversias, es mate ria que sólo le compete a ella. Para la Sala, no resulta con ningún asidero legal el mr qumento de que por no efectuarse conciliación a la pretensión del Accionante respecto a su pensión, con ello se están quebrantando los derechos invocados. Y, menos aun, si coma lo manifiesta el Ac cionante lo único que existe es una EXPECTATIVA de que se realice la conciliación. En manera alguna, una simple expectativa pueda constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, me nos da los que tienen la categoría de fundamentales. Marginalmente se anota, que uno de los mecanismos de solu ción de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, toda queda, como lo reconoce el Accionante, en el campo de la simple expectativa. Y la conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuer do de voluntades mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de

reconoce el Accionante, en el campo de la simple expectativa. Y la conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuer do de voluntades mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes está obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna a bligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular esta adelantando acción judi dm1. La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un ms trumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es precisó inferir laTRIB. ADPI. CUNDIHAPIARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'C EXP TUL, 96-0074 m PAG. No. 11 falta de Justificación y de seriedad de la argumntación que da en .1 escrito de tutela. De lo señalado en las anteriores consideraciones cabe resal tar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, por lo que., si las partes en litigio llegan al res pectivo acuerdo1 allí puede efectuaras la conciliación. En resumen, se tiene que no siendo obligatoria la concilie ción, existiendo acción Judicial para procurar el restablecimien to del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pan sión, y demostrado como esta que el Accionante esta adelantando acción judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente Im procedente. En mérito de lb expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VG DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA 3W ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

VG DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA 3W ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley r L L

lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por VICTOR MANUEL CARVAJAL

RUIZ, identificado con la C.C. No. 1.097.6289 en el escrito que arrimó a esta Corporación en Oct. 16196, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIIIGUE9E al Accionante, al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, COORDINADORA PARA ASUNTOS JUDI CIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA y al D.f en sor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 291 de

30. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térTRIB. ADPI. CUHMI4APIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP TUT. 96-00784 m PAG. No 12 mino de los tres (3) días siguientes a la notificación,1 por intermedio de la Secretaría REMITASE A LA H. CORTE CONSTITU CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta bloc el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Act No 96-61

CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta bloc el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Act No 96-61

TAR8ICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO E3p. 96-00754FL. 12

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