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TA CUN - 94-31870-(30-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-31870-(30-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

-SECCION SEGUNDA yo -

\, ----.- SUB-SECC ION D sziiuo DOC = - Reajuste 25% (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA San -ta f é de B000t.á, octubre treinta de mil r:vec ien tos noventa y seis.

Maci Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRISUEZ

Juicio No. 94-31870

Demandante: ALFONSO ARANGO INFANTE

AUTORIDADES NACIONALES

Ministerio de Educación Nacional.- El sePor LFONS0 ARANGO INFANTE con 7t..2 .56 de Bogotá por in termedio de apoderado en eercicio de la acc:ión de Nulidad y Restable:irniento del Derechc', presentó demanda ante este Tribunal. el 15 de. jul io de 1..993, para que previos los trámites de ley se hagan las si.çjuiertes dcci araciones y condenas "1.- Que se declare a ue es nulo el acto administrativo de 21-04-93 ', dist.inciu.ido con el Número 013395 suscrito por LILIANA CHAVEZ JIMENEZ en su condición de Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional mediante ci cual neoó a mi mandante las peticiones formuladas por vía administrativa. consecuencia de la anteriorComo declaración se condene a la demandada a reconocer t papar a mi poderdante el a sobre su salario bco. con la retroactividad de Lev es decir desde tres aos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido pagado de acuerdo al salario mensual nue el

poderdante el a sobre su salario bco. con la retroactividad de Lev es decir desde tres aos atrás a la fecha en que se radicó la solicitud Que dicho reajuste sea liquidado, reconocido pagado de acuerdo al salario mensual nue el docente ha venido devenoandc desde la fecha atrás mencionada, o sea desde el día 30-04-84 ten iendo en cuenta los, aumentos sal aria les oue el demandante ha tenido con ocasión de las mejoras en su sueldo decretadas porel Gobierno / C raíz de los ascensos el,ue haya logrado dentro del escala leí n. 4.-- Que se 1 ic3uide reconozca y pague a mi reoresentado (a las primas de navidad aus correspondan a dicho reajuste y que iqualmente se tenna en cuenta para el reconocimiento y pago de SUS crestaciones sociales..Juicio N. 31.870 "5.- Que se condene a la demandada a pagar a mi representado íai el mencionado reajuste por nómina V hacia el futuro hasta la fecha de su retiro del Magisterio. '6Que la demandada dé cumplimiento 'al falla que dicte ese Tribunal dentro de loe términos consagrados en el Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: En 1..952 ci Gobierno Nacional expidió ci Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25 - 501) para quienes cumplieran cinco y diez aloa de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de cnseanza primaria respectivamente y además se

maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25 - 501) para quienes cumplieran cinco y diez aloa de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de cnseanza primaria respectivamente y además se sometiera a un examen de capacitación pedagógica y obtuviera una calificación del BOX (80/100 EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE C(JNDINAMARCA organizó cursos de capacitación pedagógica y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste. Mi poderdante cumplió satisfactoriamente Los requisitos exigidos. "4 EL. GOBIERNO DEPARTAMENTAL.. DE CUNDINAMARCA, dictó el Decreto correspondiente ordenando el pago del 25l sobre sueldo básico a favor de mi representado (a '5.- El reajuste se comenzó a pagar desde el momento en que tuvo derecho siempre liquidado sobre el sueldo mensual. "6.- A partir del lo. de enero de 1.980 dicho aumento le fue congelado de manera que a partirde artir de esa fecha se le viene pagando sobre lo base del salario de 1.97U '7.- Dicha determinación ce hizo con base en el articulo 6o. del Decreto. 624 del 24 de marzo de 1.980, que -fue declarado ine'xequibie por la Corte Suprema de Justicia. 18._ La actitud de la Administración Nacional no permitió el debido proceso de carácter administrativo en ci quer la persona afectada pudiese ejercitar su "?.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, porJuicio No 31 .870

permitió el debido proceso de carácter administrativo en ci quer la persona afectada pudiese ejercitar su "?.- El Decreto que estableció el reajuste para quien demanda tiene presunción de legalidad, porJuicio No 31 .870 ser originario de un funcionario público y se encuentra vigente ya que no ha sido impuqnado - "1).- Se demanda a. la Nación --Mineducaciónteniendo en cuenta la sentencia dictada por la Sección Laboral del Consejo de Estado. con ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que la Nación quien debe cancelar las obligaciones salariales del Magisterio del país con base en la Ley 43 de 1.975 que nacionalizó la Educación. "11.~ Por Decreto el Gobierno Nacional ha aumentado el sueldo de los educadores, ao por o, según ci cargo y el arado en el escalafón y sobre ci cual debe liquidarse el reajuste que se reclama. 02.-- La Nación colombiana ---Mineducaciónse encuentra en mora de cancelarlo a mi poderdante el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperiosa la reclamación judicial so peña de que mi representado (a) claudique en sus derechos claramente estabiec:idos-". Como normas Constitucionales y Legales violadas se citaron las siguientes

U. Artículos 23. 25 299 52, 58 y 85 de la Constitución Política de Colombia.-- Articulo 6o del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980.---- Decreto 01990 de fecha 10--0é--81 --- Articulo 10 dei Decreto

Constitución Política de Colombia.-- Articulo 6o del Decreto 624 del 14 de marzo de 1.980.---- Decreto 01990 de fecha 10--0é--81 --- Articulo 10 dei Decreto L.', 1135 de 1.952.- Artículos 665 76m 174, 175 176 dei C.C.A. Tramitado el proceso conforme a la ley, dentro del término legal la Procuradora Séptima Judicial del Tribunal9 en escrito que obra a folio 184 • sca ib que "Por tratarse de un asunto similar al aquí referenciadom y por estar en un todo do acuerdo a lo expresado por ese H. Tribunal dentro de diversos procesos, me remito a ellos acogiéndolos en su interidad" No existiendo razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: (

CONSIDERACIONES:4 Juicio No. 31.870

Se solicite la nulidad del Oficio No. 013395 del 21 de abril de 1.9939 por medio del cual la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, negó al demandante el reconocimiento pago del reajuste di 251 de su sueldo básico, de acuerdo a lo establecido por el articulo 10 del Decreto 11.35 de 1.952 y como consecuencia de tal deciaraciónm a manera de restablecimiento del derecho condenar a la Nación - Ministerio de Educación a pagarle dicho reajuste liquidado de acuerdo al salario mensual que el docente ha venido devengando y a tenerlo en cuenta ocre el reconocimiento y papo de sus demás prestaciones sociales. Sostiene la demanda que el actor se hizo acreedora creedor e tal reajuste y a que se le contsine reconociendo cuando

el reconocimiento y papo de sus demás prestaciones sociales. Sostiene la demanda que el actor se hizo acreedora creedor e tal reajuste y a que se le contsine reconociendo cuando cumplió con todos tos requisitos exigidos pare ello y cuando mediante Decreto No. 01990 del 10 de junio de 1.901 emanado de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca so 10 reconoció, Que no obstante lo anterior, tal reajuste se le dejó de cancelar a partir del lo,, de enero de 1.980 "quedando congelado de manera arbitraria ci sueldo de 1.979' Alega que de conformidad con ci. Decreto 624 de 1.980 tiene derecho a continuar devengando dicho reajuste pues esta disposición en esta parte, no fue afectada por el pronunciamiento que de inexequibi 1 idad parcial de la misma hizo la H. Corte Suprema de Justicia. Por todo lo anterior reitera su petición para que se anule el acto administrativo impugnado "/ so proceda a condenar a la demandada al pago de las pretensiones formuladas en el libelo. Le entidad demandada se hizo presente al proceso por medio de apoderada y dió contestación a la demanda mediante escrito que obra e folios 20/23, en el que solicitaJuicio ri.. 31.870 e nieguen las súplicas de la demanda.. Por su parte, la Procuradora Séptima Judicial del Tribunal en su concepto de fondo, se remite a lo expresado por este Tribunal en procesos similares ci aqui r'serenciadc por estar en un todo de acuerdo y se acoge a ellos en su integridad. Analizada la demanda, su respuesta, las

Tribunal en su concepto de fondo, se remite a lo expresado por este Tribunal en procesos similares ci aqui r'serenciadc por estar en un todo de acuerdo y se acoge a ellos en su integridad. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y especialmente la normatividad de donde surge el derecha alegado por el demandante, se llega al convencimiento de que no pueden tener prosperidad les súplicas contenidas en el libelo. / Para la época en que entró en vigencia la norma legal que le podía permitir ¿al actor seguir disfrutando del ccci uste que reclama. aiir, no se le hbi.a reconocido tal derecho. En efecto, la Sala no desconoce la circunstancia de que el actor evidentemente presentó la prueba que ocre tener derecho a tal reajuste exigió en su vigencia el artículo 10 del Decreto 1135 de .1 e que además- éste tenia el tiempo de servicio allí requerido para hacerse acreedor el 251 adicional de su sueldo básico corno lo autorizaba le norma citada./ .1 oua! mente que el Gobierno Departamental le reconoció tal derecho mediante Decreto 01990 del 10 de junio de 1.9S1. .Pero tales circunstancies no le permiten ser ¿acreedor al reajuste que rec:iama., de conformidad con la norma legal que le sirve de fundamento asu demanda, esto es. ci Decreto No. 624 de 1.980. En efecto dicha disposición en su articulo 6o, dice textualmenteJuicio No 31870 'ARTICULO 6o.-- Los docente oue en la actualidad se encuentren devenoando un porcentaje dei 25% y SOX

En efecto dicha disposición en su articulo 6o, dice textualmenteJuicio No 31870 'ARTICULO 6o.-- Los docente oue en la actualidad se encuentren devenoando un porcentaje dei 25% y SOX por cinco o diez arnos de servicio en la primera categoría de primaria continuarán devengándolo siempre y cuando permanezcan en ci grado 2 del nuevo Escalafón Nacional Docente' (Se resalta).,// Lo que indica a la Sala, sin lugar a dudas, que la norma reconoció el derecho a continuar disfrutando del reajuste allí contemplado única y exclusivamente a los docentes que a la fecha de vigencia de la misma se encontraran devengándolo de tiempo atrás. Tal disposición no autoriza en modo alguno el reconocimiento y pago de dicho reajuste a los docentes que como al actora se le concediera el mencionado derecho con posterioridad a su vigencia. "Los docentes gue en la actualidad se encuentren devcnoando un porcentaje del 257. 'i 507... dice la norma, siendo absolutamente clara en este aspecto Lo que indica (UC el actor no tiene derecho al reajuste, pues para la fecha de vigencia del Decreto 624 de 1.980, esto es, desde el punto de vista fiscal, el 10 de enero de 1.980 aún no se hallaba disfrutando o devengando del mismos pues corno se sabe y lo acepta el actor solamente se le reconoció el derecho a ello mediante el Decreto Departamental No. 01990 del 10 de Junio de 1.981. No 5e dan pues los presupuestos legales necesarios para que el demandante se haga acreedor al reajuste salarial de que se ocupa su demanda, de tal manera que por las mismas

Departamental No. 01990 del 10 de Junio de 1.981. No 5e dan pues los presupuestos legales necesarios para que el demandante se haga acreedor al reajuste salarial de que se ocupa su demanda, de tal manera que por las mismas razones se deben denegar las pretensiones formuladas en ella. Debe advertirse, finalmente, corno lo ha hecho esta Corporación en anteriores S.l repetidas oportunidades, que para la fecha del reconocimiento del mismo, en 1.981, el derecho al reajuste demandado tampoco podía surgir, como se sostiene igualmente en el libelo, con fundamento en ci.Ju:,riç: Mc:'.. 31,80) artículo 10 cje! Decreto 1135 de 1.952, pues este habia sido sustituido inicialmente por el Decreto 128 de 1.977 como lo reconoció el H. Consejo de Estado en providencia del 7 de septiembre de 1.992 y posteriormente por el Decreto 2277 de 1.979. Se reitera, como lo aceptó si H. Consejo de Estado en la sentencia mencionada,. que ". - .el derecho al reconocimiento Se los porcentajes del 25. o del 507.j fue consolidado en virtud del articulo 6o. del Decreto 624 de 1.990, £L.L :!_ iluieies ya disfrItaban i2J con anterioridad a la vigencia do tal estatuto. Situación quem como ya se vió, no era la del demandante En mérito de lo e::<puesto el Tribunal Administrativo de Çi.indinamarca Sección Segunda. Sub-Sección 0, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Leydemandante En mérito de lo e::<puesto el Tribunal Administrativo de Çi.indinamarca Sección Segunda. Sub-Sección 0, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyF A L L A: Donisc anse las súplicas de la demanda.. Cópiese, notifíquese. comuníquese , cúmplase y en firme eat.a providencia.o archíveme el expediente. Aprobado en Acta No. (-" do la 'fecha.

NEVRD0 RE.Y.E'. ROJ.RIGUEZ

FILEMON 3IMENEZ OCHoA MARIA DEL t::PRriEN JARRIN DEPON

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