TA CUN - 94-32460-(06-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-32460-(06-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DESVINCULACION CON INDEMNIZACION /CARRERA TRIBUTARIA -Ingreso automático
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUSSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre seis (06) de Cn mil novecient noventa y seis (1996). cn •-••••••
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Ulcere% Toro
$ Expediente No.
Actor a Demandado : 94 - -34260
GARCIA SANTACRUZ, JAIME ADOLFO
NUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
Controversia I DESVINCULACION CON INDEMNIZACION.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES JAIME ADOLFO GARCIA SANTACRUZ identificado con la C.C. No. 12.965.119, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Febre ro 25/ 94, presentó demanda contra la NACIONUNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES con oca sión de LA , DESVINCULACION CON INDEMNIZACION de su cargo, dando lu gar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. PE LA DgMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
1. Que se decrete la INAPLICABILIDAD del Art. 40 D.E. 1647/91, contentivo de la causal de retiro aplicada a mi mandante y se deseche por ser contraria a la Carta, en obede
1. Que se decrete la INAPLICABILIDAD del Art. 40 D.E. 1647/91, contentivo de la causal de retiro aplicada a mi mandante y se deseche por ser contraria a la Carta, en obede cimiento a la Sentencia C-023 del 27-01-94 de la Corte Constitu cional.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCN EXP. No. 94--34260 - Pag. 2
2. Que se anule la Resolución No. 2005 defecha octubre 28 de 1.9939 expedida por el seor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se ordenó la desvinculación de mi mandante.
3. Que a titulo de restablecimiento del derecho vulnerado, se condene a la NaciónDirección de Impuestos y Adua nas Nacionales a reintegrar a mi mandante al mismo cargo que ocu paba o a otro de igual o superior categoría.
4. Que se pague a mi mandante, por intermedio del suscrito mandatario, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, en especial la prima de productividad liquidada con base en el porcentaje a que mi clien tenia derecho en el momento del retiro, todo ello con los aumen tos legales, previo descuento de la indemnización percibida.
5. Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad laboral durante el tiempo comprendido entre el momento del despido y aquel en que se produzca el reintegro efectivo al servicio en cumplimiento del mandato judicial." (fis. 7 a 8 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron asl. i
produzca el reintegro efectivo al servicio en cumplimiento del mandato judicial." (fis. 7 a 8 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron asl. i
1. Mi mandante laboraba en la Unidad Administrativa Espe cial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en adelante llamaremos simplemente DIAN. La nueva entidad surgió por fusión ordenada en el D.E. 2117/92 (Diario Oficial No. 40.703 del 31-12-92). 8e trata de una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, " la cual cuenta con regímenes espe cíalos en materia de administración de personal, nomenclatura,
clasificación, carrera administrativa esgeciail..", art. 2o.) Subrayo.
2. En el momento del retiro mi mandante ocupaba el cargo de Especialista en Ingresos Público III, Nivel 42, Sra do 33. Este cargo es de garrera administrativa, de conformidad con el Decreto 1.913/92 (Diario Oficial No. 40.678 del 21-11-92).
3. La causal de retiro aplicada a mi mandante es la esta blecida en el D. E. 1647/91, art. 39, lit. a), denomina
da "dsvinculación con indemnización para cargos de carrera tribu tanaTM, cuyo desarrollo especifico se hace en el art. 40 del mis mo Decreto (Diario Oficial No. 39.881 del 27-06-91). Al aglicar esta causal de retiro a mi mndante. la eDjidad autqmticamente reconoçió aue ø trataba dein fypc.onarig de çarra administra tiva.
esta causal de retiro a mi mndante. la eDjidad autqmticamente reconoçió aue ø trataba dein fypc.onarig de çarra administra tiva.
4. Para que no se abrigue duda alguna sobre este particuTRIR. ADN.. CUNDINANARCA - SECCIOF4 Za. - SUBSECCION "CM EXP. No. 94--34260 m Paq. 3 lar es suficiente leer .1 D.2117/929 en cuyo Art. 116 em contempla la r.inscripción autatica de loe funcionarios de
la DIAN en la carrera administrativa.. De modo que al suscribir el acta de posesión, inmediatamente des pués de la fusión que tuvo operancia desde el lo. de junio de 19939 mi mandante quedó auto m&ticaunte inscrito en carrera ad ministrativa. Es decir, el acta de posesión es la prueba de su pertenencia a tal carrera, que no ha previsto en parte alguna de sus estipulaciones, la intervención del Departamento Administra tivo de la Función Pública. Es la Ley, directamente, la que le otorgó la investidura, el ro paje del funcionario de carrera, a mi mandante. 11
5. Antes da su retiro mi mandante fuá objeto de una evalua ción de su comportamiento laboral, habiendo obtenido una calificación de -- %. Este hecho constituye una prueba adicio
nal de que mi mandante era funcipnaro de carrera puesto que la evaluación del desempePo laboral es imperativa para esta clase de empleados, ya que das calificaciones deficientes constituyen cau sal de retiro, con arreglo al D. E. 1647/91, art. 41. Mi mandante era, pues, un funcionario de comportamiento laboral satisfacto rio, de acuerdo al resultado de su evaluación.
empleados, ya que das calificaciones deficientes constituyen cau sal de retiro, con arreglo al D. E. 1647/91, art. 41. Mi mandante era, pues, un funcionario de comportamiento laboral satisfacto rio, de acuerdo al resultado de su evaluación.
6. En el capitulo reservado al concepto de violación sus tentaremos que la DIAN no podía ni puede remover de su
cargo a un funcionario de carrera con base en la discrecionalidad administrativa, pues esta facultad solo es aplicable a los em pleos de libre nombramiento y remoción, que no era el caso de mi mandante.
7. Mi mandante gozaba de buena conducta y no incurrió en falta alguna que ameritara la apertura de un proceso disciplinario. Por ningún concepto se le corrió pliego de cargos, que estuviera pendiente de responder en el momento del retiro.
8. En el momento de producirse el retiro de mi mandante cursaba una demanda ante la Corte Constitucional, inter puesta por este servidor, precisamente contra el D.E. 1647/91 arts.39 lite, a) y 40, utilizados por la DIAN como fundamento de su desvinculación. Para ese mismo momento, la Procuraduría Gene ral de la Nación, había emitido el Concepto No. 274 de fecha agos to 27/93 en el cual se solicita a la Corte declarar inexequible las normas acusadas. La prudencia administrativa recomendaba espe rar el pronunciamiento de la Alta Corporación, en vez de apresu raree a decretar despidos con fundamento en normas sub-iudice. A la postre, la Corte nos concedió la razón, y en brillante pieza Judicial (Sentencia C-023 del 27-01-94) declaró inexequibles los
raree a decretar despidos con fundamento en normas sub-iudice. A la postre, la Corte nos concedió la razón, y en brillante pieza Judicial (Sentencia C-023 del 27-01-94) declaró inexequibles los arte. 39 lit. a) y 40 del D.E. 1647/91, y adoptó la radical deci sión de otorgar efectos retroactivos (exnunc) a su proveído, destruyéndose así el fundamento jurídico, la causa, que había provocado el acto de desvinculación de mi mandante.' (fis 8 a 10 exp. ).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC" EXP. No. 94--34260 = Paq. 4 LOS ACTOS ACUSADOS son la Res. No. 2005 de Oct. 28 /93 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (desvincula cián con indemnización) y el Art. 40 del D. 1647/91 (por inaplica bilidad); el primero se arrimó válidamente a este proceso (fi. 2 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA YIOLACIOP4. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientesi De la Constitución Nacional (13, 539 589 125, 243); dei D.2400/68 (4); D..1647/91 (45 lit c)p del 0.1646/91 (26 nume ral 11); de la Ley 27/92 (1) fls.10 a 11 exp. Y .1 concepto de la violación es visible del folio 11 al 27 del libelo.
Ley 27/92 (1) fls.10 a 11 exp. Y .1 concepto de la violación es visible del folio 11 al 27 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la P. Actora devengaba una asignación mensual de $750..000,00 -lo que se corrobora con una constancia posterior que aparece en el anexo-, que la cuantía es de $ 1.372.000 y que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 7 exp.). 8. 2 EL PBOCESO' LA PARTE DEMANDADA es la NACIONUNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES la cual fué vinculada al proceso mediante la notificación del admi sorio al Jefe de la División de Representación Externa de la DI RECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, quien designó Apodera do el cual contestó la demanda con solicitud de pruebas (f la. 11 32 vto, 34, 55, 47 a 49, 68, 83 exp.). EL ALLANAMIENTO. LA PARTE DEMANDADA en escrito presentó su ALLANAMIENTO a las pretensiones de la demanda, previo expedición del Decreto No. 780 de abril 18/94 que se dictó con esa finalidad; ahora, en auto de Sub-sección de marzo 24/95 se rechazó el allanamiento (fis. 47 a 49, 42 a 45 y 53 a 56 exp.)TRIB. ADPt. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION TMCTM EXP. No. 94---34260 = Faq. 5 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente
EXP. No. 94---34260 = Faq. 5 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita la denega ción de las súplicas del libelo (fis. 66 a 67 exp.), mientras que LA PARTE ACTORA con nueva intervención pide que se acepten las pretensiones de la demanda. (fi. 70 exp.). Por último, EL MINIS TERIO PUBLICO por intermedio de la ProcuradurLa Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que, teniendo en cuen ta que la jurisdicción se ha pronunciado en forma reiterada en asuntos similares, se remite a manera de ejemplo, a la Sentencia de Septiembre 1/95 del Exp. No. 29298 con ponencia del suscrito (fl. Si exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante late siguientes CONSIDERACIONES $ l orobl.qia Jur4co central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (Nulidad de la Re.. 2005/93DEBVINCULACION CON INDEPINIZACION y .1 ART. 40 DEL D.1647191 por INAPL ICABIL IDADAJUSTAN O NO A DERECHO), te niendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su con tra se proponen en la de manda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad e inaplicabilidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
tra se proponen en la de manda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad e inaplicabilidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación dy la d.ci.jn.- Para resolverTRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC11 EXP. No. 94-34260 - Pag. 6 se considera a.-) El régimen jurídico de Personal de la P. Actora y la situación fáctica previa. - n el Ministerio de Hacienda y C. P. se encuentran servidores públicos de das categorías i empleados públicos y trabajadores oficiales. Ahora bien, como la Entidad tiene in ternamente una organización "especial", por cuanto, algunas de sus dependencias tienen REGIMEN ESPECIAL, es necesario precisar la DEPENDENCIA DONDE LABORA EL EMPLEADO PUBLICO para luego datar minar el REGIMEN DE PERSONAL (GENERAL O ESPECIAL) al cual se en cuentra sometido. De esta manera, cada controversia debe ser dilucidada frente a la normatividad aplicable y vigente en su momento. El Ministerio de Hacienda y C. P., su estructura orgá nica interna y su régimen de personal y carrera. El citado Minie teno, de tiempo atrás, ha tenido internamente una estructura or gánica que comprende las dependencias administradas directamente por el Ministro, además de las relativas a Impuestos y Aduanas. Ahora en cuanto al ESTATUTO DE PERSONAL, aplicable en este Minie tarjo, se encuentra que el REGIMEN "GENERAL" se aplica al pareo nal del Ministerio con exclusión de los servidores de las depon
Ahora en cuanto al ESTATUTO DE PERSONAL, aplicable en este Minie tarjo, se encuentra que el REGIMEN "GENERAL" se aplica al pareo nal del Ministerio con exclusión de los servidores de las depon dencias de IMPUESTOS Y ADUANAS, que tradicionalmente cuentan con su propio REGIMEN ESPECIAL en algunos aspectos. Con ocasión de las reformas legales relativas a IMPUESTOS Y ADUANAS, también se han expedido NORMAS para el personal de estas dependencias y enTRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION N10 EXP. No. 94---34260 m Pa<). 7 sus vacíos se recurre al REGIMEN GENERAL DE PERSONAL en lo compa tibie. Por tanto, cada controversia debe ser resuelta conforme a las disposiciones aplicables y vigentes en su momento. La 'integración" administrativa de IMPUESTOS Y ADUANAS en la D.I.A.N. Por Dcto Ley No. 2117/92, vigente a partir de su publicación conforme al art. 122, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de Dic. 31/92, se fusionaran las entidades denominadas DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Y DIRECCION DE ADUANAS NACIONA LES, surgiendo así la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) -Art. 1-. La PLANTA DE PERSONAL de esta nueva dependencia (DIAN) segiin el art. 116-1p que se expedirá posteriormente, "deberá recoger las Plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos terrritoriales se asumen." y
las Plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos terrritoriales se asumen." y conforme al art. 116-2 ibidem "La Planta seguirá la NOMENCLATURA sealada en el Decreto 1865 de 1992, un cuanto a los funcionarios de carrera." La Planta de Personal de la D.I.A.N. fue expedida por Dcto No. 1005/93 de mayo 31/93, publicado en el O. Oficial No. 40902 de mayo 31/93.
Y en cuanto a NORMAS "ESPECIALES" DE INCORPORACION DE PER SONAL A LA NUEVA PLANTA DE LA NUEVA ENTIDAD (DIAN) Y DE REGIMEN
DE CARRERA ADMINISTRATIVA en el Dcto Ley No. 2117/92 -Orgánico de la D.I.A.N.- se determina Art. 112 Administración de personal. El REGIMEN DE PERSO
NAL, LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL, EL SIGTETRIB, ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP. No. 94--34260 a Pq.. O MA DE PLANTA Y EL RESINEN PRESTACIONAL de los funcionarios de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, será el establecido en el Decreto ley 1647 de 1991, y el articulo 106 de la Ley 6a de 1992, con las siguientes precisiones: Al factor plural de que trata el articulo 66 lite ral b) del Decreto 1647 de 1991 tendrán derecho los funciona nos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los funcionarios que sean vinculados a la Dirección do
Al factor plural de que trata el articulo 66 lite ral b) del Decreto 1647 de 1991 tendrán derecho los funciona nos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los funcionarios que sean vinculados a la Dirección do Impuestos y Aduanas Nacionales mediante nombramiento tempo ral o en cargos de libre nombramiento y remoción tendrán de recho a la prima de productividad contemplada en los articu los 65 y 66 del Decreto 1647 de 1991. La vinculación, permanencia del personal supernumerario se regulará por el articulo 14 del Decreto 1648. Respecto del sistema NOMENCLATURA, CLASIFICACION, REMU
NERACION, REQUISITOS MININOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EM
PLEOS, REQUISITOS PARA EJERCER FUNCIONES DE JEFATURA POR DE SIGNACION ASI COMO LOS PORCENTAJES A RECONOCER COMO PRIMA DE DIRECCION, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirá por las normas del decreto 1865 de 1992, correlacio nándolos con las denominaciones y dependencias que se esta blecen en el presente decreto. Para todos las efectos legales el cargo de SECRETARIO GENERAL se asimila al de SUBDIRECTOR y el cargo de SUBSECRE TARIO se asimila al de JEFE DE OFICINA." Art. 116 Planta de personal e incorporación de funciona nos. Para efectos de la INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se en tenderá realizada .1 primero de junio de 1993, LOS FUNCIONA
RIOS DE LAS DIRECCIONES DE IMPUESTOS NACIONALES Y DE ADUANAS
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se en tenderá realizada .1 primero de junio de 1993, LOS FUNCIONA
RIOS DE LAS DIRECCIONES DE IMPUESTOS NACIONALES Y DE ADUANAS
NACIONALES!, QUEDARAN AUTOMAT 1 CAlIENTE INCORPORADOS E 1 NCLU 1
DOS EN CARRERA, SIN NINGUNA FORMALIDAD NI REQUISITO ADICIO NAL.. (Inc. 40) La Dirección de IMPUESTOS NACIONALES previamente a la fecha de INCORPORACION A LA NUEVA ENTIDAD, ADOPTARA LA NO MENLATL%A Y CLASIFICACION SEFIALADA EN LOS INCISOS ANTERIO RES. Con el CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE de la Dirección Ge neral del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARA EFECTOS DE ESTA INCORPORACION NO SE TENDRAN gJ4 CUENTA LOS REQUISITOS PARA INGRESO. ESCALAFONAMIENTO. Y gL SISTEMft J)E C(4CURSOS DE QUE TRATJ El, DECRETO 1647 DE 1991 Y SOLO SE EXIBIRA PARA LA POSESIUN LA FIRMA DE LA RESPECTIVA ACTA.." (Inc. 50.) Qe la P. Actora. Aparece en el proceso :TRIB.. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CM EXP. No. 94---34260 = Pag. 9 Ingreso al servicio y movimiento en la Entidad. Fue nombrado en forma ordinaria, inicialmente, por Res. No. 1932 de mayo 09/89 del Ministro de Hacienda y C. P., como PROFESIONAL
Ingreso al servicio y movimiento en la Entidad. Fue nombrado en forma ordinaria, inicialmente, por Res. No. 1932 de mayo 09/89 del Ministro de Hacienda y C. P., como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 de l. División de Recurso Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá de la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES y tomó posesión en mayo 23/89 (lis. 29 y 33 Anexo). Desempeó otros em pleon y para Nov. 27/92 tomó posesión del cargo de ESPECIALISTA EN INGRESOS PUBLICOS NIVEL 42GRADO 33 de la DIVISION OPERATIVA de la DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, UNIDAD ADMINISTRATIVA E8PE CIAL. (11. 111 Anexo). Por Res. No. 1206 de junio lo. de 1993 -fue INCORPORADO, UBI CADO Y DESIGNADO como ESPECIALISTA EN INGRESOS PUBL1COS III NIVEL 42 GRADO 33; ubicado en la DIVISION OPERATIVA, ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS, OPERACION ADUANERA DE LA D.I.A.N. y tomó po sesión en junio 02/93. En el acta de posesión, en uno de sus apartes, después de la posesión, se lee i "Lo anterior de cantor midad con la INCORPI]RACION AUTOMATICA consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ... " (fi. 4 exp.) El retiro del servicio. Se ordenó en la Res. No. 200 do oct. 28/93 con la forma de DESVINCULACION CON INDEMNIZACION de
2117 de 1992 y ... " (fi. 4 exp.) El retiro del servicio. Se ordenó en la Res. No. 200 do oct. 28/93 con la forma de DESVINCULACION CON INDEMNIZACION de conformidad con los arta. 40 dei Dcto 1647/91, 106 de la Ley 6a. de 1992 y 112 del Dcto. 2117/92 (-fi. 2 exp.). De la CARRERA ADMINISTRATIVA de la P. Actora. La P. Ac tara iostiene que era funcionario de Carrera Tributaria, tal y co mo lo ordena el Decreto 1913/92, publicado en el Diario Oficial No. 40.678 del 27-11-92 y que al aplicarle el artículo 39, lit. a) y su desarrollo en el art. 40 del Decreto 1647/91 como causal de retiro, 'la entidad automáticamente recqjoció aue se trataba de un fqncionario de çarrera adninistratva'. Aade que la admisión de personas en cargos de carrera tiene la relevancia de vincularlos a la carrera aunque no se agoten los re quisitos que ordena el decreto por definición legal. Y concluye que con el Acta de Posesión se llevó a cabo la incorporación a la Carrera Administrativa sin necesidad que existiera una resoluciónTRIS. AMI. CUNDINAPIARCA - SECCION 2a. - SIJØSECCION "C' EXP. No. 94--34260 a Piig. 10 (acto) de inscripción en carrera para detentar tal status. (11. 4 exp.). Por lo tanto, es necesario determinar claramente si la P. Actora estaba o no escalafonada en la Carrera, pues dicho status es relevante en la controversia judicial, pues frente a la ley no
exp.). Por lo tanto, es necesario determinar claramente si la P. Actora estaba o no escalafonada en la Carrera, pues dicho status es relevante en la controversia judicial, pues frente a la ley no tienen las mismos derechos y tratamiento el EMPLEADO DE CARRERA QUE EL DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.. Por eso, en forma ¡ni cial se avoca este punto. En general y en cuanto a las "condiciones' en que se encuen tran los empleados de carrera y las de libre nombramiento y remo ción frente al REGIMEN DE PERSONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA es muy ilustrativa la Sentencia C-023 de enero 27 de 1994 de la H. Corte Constitucional del Exp. No. D-353 con ponencia del Dr. Via dimiro Naranjo M.., en la cual se declaró inex.quibilidad parcial de algunas normas del Dcto No. 1647 de 1991, que en algunos de sus apartes expresa le La Corte considera que siendo distintas las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoción a la de los em pleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en ma tena de desvinculación, las reglas de los primeros a la condi ción de los empleados de carrera. En el caso concreto ello aten ta contra el DERECHO A LA IGUALDAD de los empleados de carrera tributaria con respecto a los demás de las otras ramas, y descono ce su estabilidad laboral, al dejar al arbitrio del Nominador el retiro de un trabajador, sin un principio de razón suficientemen te válido para desvincular a un empleado de carrera. Va contra la naturaleza de la carrera administrativa otorgar al Nominador la facultad discrecional para despedir, así sea con
retiro de un trabajador, sin un principio de razón suficientemen te válido para desvincular a un empleado de carrera. Va contra la naturaleza de la carrera administrativa otorgar al Nominador la facultad discrecional para despedir, así sea con indemnización, a un empleada de carrera tributaria, el cual solo puede ser retirado por calificación no satisfactoria en el desem peso del empleo, por la violación del régimen disciplinario por las causales previstas en la ley, de acuerdo con el articulo 12 inciso cuarto superior. Es cierto que la CARRERA TRIBUTARIA tiene un caracter ESPE CIALU pero ello no implica que lo especial sea EXCEPCIONAL, por cuanto toda especie debe compartir las características del géne ro. Por ende, la Carrera Tributaria comparte los PRINCIPIOS GE NERALES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA; es por ello que aunque tenga régimen especial, se deben tener en cuenta los PRINCIPIOS GENERALES para los empleados de carrera, y además respetar todos los derechos y garantías que para el trabajador reconoce la Cons titución. La Corte comparte la apreciación del sePor Procurador Gene ral de la Nación, cuando afirma que, en este caso, se está legisTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SIJBSECCION "C" EXP. No. 94--34260 m Paq. 11 lando contra el núcleo mínimo y fundamental del sistema de carre ra establecido en el articulo 125 de la Carta, y en general con tra las normas constitucionales que desarrollan las garantías del cumplimientode los fines del Estado Social de Derecho, como son la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios pibli
ra establecido en el articulo 125 de la Carta, y en general con tra las normas constitucionales que desarrollan las garantías del cumplimientode los fines del Estado Social de Derecho, como son la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios pibli coz y del respeto de los derechos laborales de los que están em pleados en los órganos y entidades del Estado. Esta Corporación advierte que seria contraproducente admitir que un REGUlEN ESPECIAL sea necesariamente "EXCEPCIONAL", ya que nunca la especie puede contradecir el género. Además, resulta contrario a la carta el tenor de las disposiciones acusadas, por cuanto bajo el amparo de una INDEMNIZACION, se trata de convertir en RENUNCIABLES UNOS DERECHOS que son esencialmente IRRENUNCIA BLES, tal como lo señala el articulo 539 inciso segundo, de la Constitución, ya comentado en esta providencia. No se puede tran zar en lo que está por esencia fuera de la transacción. El dere cho fundamental al trabajo nunca puede ser compensada por vías al ternas, porque al ser inherente a la persona, no puede ser sus ceptible de renuncia tácita en aras de una indemnización." De esta manera queda claro que los PRINCIPIOS GENERALES de la Ca rrera Administrativa GENERAL, también tienen relevancia en las CA
RRERAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Y EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE
CARRERAS más aún, en caso de vacíos hay necesidad de remitirse a esas normas para llenarlos conforme al mandato del art. So. de la Ley 153 de 1887 y son aplicables en cuanto no sean contrarios al espíritu de la normatividad especial. Por eso, en caso de no exis
esas normas para llenarlos conforme al mandato del art. So. de la Ley 153 de 1887 y son aplicables en cuanto no sean contrarios al espíritu de la normatividad especial. Por eso, en caso de no exis tir disposición propia para la INCORPORACION EN PLANTA DE PERSO NAL en una CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL se debe recurrir a la normatividad sobre el particular prevista en el REGUlEN GE NERAL
DE PERSONAL.
Adicionalmente, en lo atinente a la CARRERA ADMIPIITRATIVA TRIBU TARIA (SISTEMA ESPECIAL. DE CARRERA) prevista en .1 DL. 1647/91, se encuentran las siguientes normas Art. 42 Transitorio. Incorporación a la Nueva Planta de Personal de la Dirección de Impuestos Nacionales. A los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Na cionales que se INCORPOREN a la Planta de Personal de la Dirección de Impuestos Nacionales con ocasión de la REESTRUC TURACION, no se les exigirán las requisitos mínimos para el desempego de los cargos, ni se aplicarán las normas del De creta 1290 de 1988, ni las normas de carrera que para efec tos de la reestructuración se expidan. Así mismo, para efectos de la vinculación de nue vos funcionarios, en el momento de la Incorporación no seTRIB. ADPt. CUNDINAV44RCA SECCION 2a. - SUI%SECCION "C" EXP. No. 94--34260 o Pag. 12 les aplicarán las normas del decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que se desarrollan en el presente decre to." Art. SC) Sistema para el ingreso y promoción. El sistema
les aplicarán las normas del decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que se desarrollan en el presente decre to." Art. SC) Sistema para el ingreso y promoción. El sistema para el ingreso y promoción a la Carrera será por concurso, el cual podrá tener las siguientes modalidades a concurso simple, concurso - curso y curso y curso concurso. lo Art. 51 Escalafonamiento. La suscripción del acta de pose sión determina el INGRESO Y ESCALAFONAMIENTO A LA CARRERA TRIBUTARIA, siernore oue se hayan cmolido todos los rectiisitos y procedimientos para el nombramiento en caraos de çarrer. Parágrafo. Todos los funcionarios que se incorporen a la Planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales quedarán ESCALAFONADOS en carre ra tributaria, simultáneamente con la posesión. 11 Pues bien, del DL. 1647/91, en lo atinente a las normas precita das (arts. 42, 50 y 51) se observa que en la Sentencia C-023 de enero 27/94 no hubo pronunciamiento alguno respecto de estos ar tículos por cuanto los demandados en ese proceso fueron sólo el art. 39-a y el 40 por lo que las manifestaciones judiciales se refieren frente a ellos. Ahora, los artículos 50 y 51 se refie ren al SISTEMA DE ESCALAFONAMIENTO EN LA CARRERA TRIBUTARIA, mien tras que el art. 42 tiene relación con LA INCORPORACION A LA NUE VA PLANTA DE PERSONAL CON OCASION DE LA REESTRUCTURACION Y EL ES CALAFONAMIENTO EN ESA CARRERA. En cuanto al art. 42 del DL. 1647
tras que el art. 42 tiene relación con LA INCORPORACION A LA NUE VA PLANTA DE PERSONAL CON OCASION DE LA REESTRUCTURACION Y EL ES
CALAFONAMIENTO EN ESA CARRERA. En cuanto al art. 42 del DL. 1647 /91 consagra el ESCALAFONAMIENTO AUTOMATICO del personal cuando se INCORPOREN A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES CON OCASION DE LA REESTRUCTURACION y allí se determina que no se les exigirán los requisitos mínimos para el desempe10 del cargo, ni se les aplicarán las normas de carrera que existan o se expidan. ni el Dcto.. 1290/88. Debido a estas condiciones excepcionales, por las cuales no se exigen requisitos ni procedimiento para ingreso a la Carrera, só lo por el hecho de realizarse en la INCORPORACION A LA PLANTA DE PERSONAL CON OCASION DE LA REESTRUCTURACION DE LA ENTIDAD, resal, ta la incontitucionalid.d de es. articulo 42 frente al art. 1253 d« 1# Constitución . 1991 que manda a "El ingreso a los carTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. -. SUBSECCION C" EXP. No. 94--34260 Paq. 13 gos de carrera y el ascenso en 10% mismos, SE HARAN PREVIO CUMPLI MIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE FIJE LA LEY PARA DETER MINAR LOS MERITOS Y CALIDADES DE LOS ASPIRANTES." Nótese que la Constitución vigente y aplicable no consagra excepciones para las exigencias legales en cuanto a REQUISITOS, CONDICIONES, MERITOS Y
MINAR LOS MERITOS Y CALIDADES DE LOS ASPIRANTES." Nótese que la Constitución vigente y aplicable no consagra excepciones para las exigencias legales en cuanto a REQUISITOS, CONDICIONES, MERITOS Y CALIDADES DE LOS ASPIRANTES, por lo que no puede admitirse el ajuste a la Constitución de una DISPOSICION que ordene lo contra rio, vale decir, que no se tengan en cuenta esos elementos para el ESCALAFONAMIENTO EN LA CARRERA. Así, el Juez, -frente a un caso particular bien puede DEJAR DE APLICAR EL ART. 42 DEL DL. 1647/91