TA CUN - 94-33842-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33842-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EPUBLICA DE C0LOM$
7 Relatos(.
Tiib: aI
CuWinamarca Dfl'EC1OR GEL DE LA POLINAL - Facultad discrecional /
ITE DE EVALUAcION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concpeto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCICtI SEGUNDA SUBSECC ION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA - MA13ARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. septi.bre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996) - REFERENCIAS : EXPEDIENTE : Nro. 9433.842
ACTOR : GONZALO JIMÉNEZ CAPADOR
DEMANDADA : NPOLICÍA NACIONAL CONTI)VKRSIA: RETIRO DEL SERVICIO GONZALO JIMÉNEZ CAPADOR, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que es NULA la resolución administrativa 1$ 723.0 del 25 de agosto de 1993 en lo que respecto al actor emitida por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario General en cuanto ordeno el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disposición del Director General de la Policía Nacional al agente GONZALO JIMÉNEZ CAPADOR, resolución 7210 que fue publicada en la orden administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional # 6160 para el día 27 de agosto de 1993, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá.
7210 que fue publicada en la orden administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional # 6160 para el día 27 de agosto de 1993, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá. SE~..- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declareque la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa nacionalPolicía Nacional cota obligada a reintegrar al Servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., y lo destinará a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse los actos administrativosacusados. Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a. quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos en todo orden reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, eubidio, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestaoionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional incluyendo
el valor de loe aumentos que se hubiere decretado con Posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE GONZALO JIMÉNEZ CAPADOR todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistenciajurídica etc. WRSe le pagar, también el fecha de ejecutoria de la sentencia oompensación por la angustia y arbitrario retiro de la Institución moral, material, etico, social y demandante con la expedición de acusados equivalente en pesos a la mil gramos oro a título de pesar que le causó su Y como reparación del daño Profesional que sufrió el lon actos administrativos CUMA.- Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones oficiales por parte del agente GONZALO JIMÉNEZ CAPADOR por los servicios Prestados a la NaciónColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional por mi poderdante. QIJINtJ.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al indice de precios al consumidor o el por mayor.KXP1DIITE Ño. 33.842 3 W=.~ Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176. del C.C.A. PTT)4A.- Condenar a la entidad demandada a que si no da
W=.~ Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176. del C.C.A. PTT)4A.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 178 del C.C. A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales r moretones se estipule a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 del C.C.A.- (fi. 209). Soporte el petitum en loe hechos que a continuación se resumen así: UECUO
1. El señor GONZALO JIMENEZ CAPADOR, se vinculó a la Policía Nacional, nombrado dentro de la Jerarquía de la Policía Nacional como agente profesional con fecha 01 de agosto de
1985.
2. Varios fueron los cargos desempeñados por el soor GONZALO JIMENEZ CAPADOR, todos con excelente responsabilidad. 3, ureós, felicitaciones, menciones y demás honores enriquecen su hoja de vida. 4 Fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por orden de la Direcoión General de la Policía cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá.
5. El acto administrativo acusado tuvo su origen en el hecho de haberse. quedado dormido prestando un turno de vigilancia a finales de julio de 1993 en una garita del Centro Petrolero de Cuziana, donde fue despojado de arma de dotación.
6. Por la comisión de actos injustos en la aplicación del art,
finales de julio de 1993 en una garita del Centro Petrolero de Cuziana, donde fue despojado de arma de dotación.
6. Por la comisión de actos injustos en la aplicación del art, 4o. del decreto 2010 de 1992, el Director general de laEXPKDIKNI'K No, 33.842 4
Policía dispuso "que los agentes que sean propuestos para esta acción, se sometan y previamente a un análisis sobre Hoja de vida, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes, de loe cuales se pueda deducir la conveniencia o no de su permanencia en la institución.
7. Be falso que el acto acusado se haya basado en el art. 47 del Decreto 123.2 de 1990, como lo establece el art. 4o. del decreto 2010 de 1982, norma invocada por la entidad demandada para expedir el acto administrativo acusado, lo que no se cumDJ.iá. 7. (Sic). En orden a demostrar el contenido oculto del acto Impugnado basta probar la relación de causalidad existente entre el pretendido retiro y la presunta falta constitutiva de mala conducta cometida el mes de julio/93.
Dicha relación está dada Por a). La proximidad de la fecha entre la presunta falta, quedarse dormido en julio/93 y la del retiro agosto 25/93; evidencian la íntima concatenación de los dos hechos (la presunta falta disciplinaria - Retiro). b). El hecho de quedarse dormido prestando turno de vigilancia en una garita, hace concluir que se trata de una falta disciplinaria, ello implica que la sanción haya recaído en el actor.
presunta falta disciplinaria - Retiro). b). El hecho de quedarse dormido prestando turno de vigilancia en una garita, hace concluir que se trata de una falta disciplinaria, ello implica que la sanción haya recaído en el actor. o). Siendo el informe del capitán, una falta grave contra el servicio ameritaba una investigación administrativa en orden a determinar responsabilidades.
S. El acto acusado desconoce los derechos fundamentales expresados en el art, 29 de la Carta.
9. El actor no fue escuchado en descargos antes de sancionarlo con la destitución.
10. La entidad demandada aplicó la máxima sanción disciplinaria al señor agente GONZALO JIMENEZ CAPADOR, violando ostensiblemente su derecho de defensa y debido proceso pues si bien es cierto que son causales de mala ccnduc,ta, (Ordinal 16 del art. 121 del decreto 100 de .1989), no í6eron verificados mediante procedimiento disciplinario previo ni se dio al inculpado la posibilidad de probar que no había cometido tales faltas (artículo 177 Ibídem).
11. La medida de desvinculación tiene un evidente carácterEXPEDIENTE No. 33.842 5 sancionatorio, cuando el camino legitimo era la acción disciplinaria -art. 29 CN. y 145, 177 D.L. 100/1989-.
12. No se dio cumplimiento al art. 177 del D. 100/89 porque no se designó funcionario investigador, y finalmente se actuó con DESVIACIái DE PODER, porque se transformó le Íaculted administrativa de remoción, en uso de las facultades que le
se designó funcionario investigador, y finalmente se actuó con DESVIACIái DE PODER, porque se transformó le Íaculted administrativa de remoción, en uso de las facultades que le confiera el art. 4 del decreto 2010 de 192 y el art. 78 del decreto 1213 de 1890 1 por la facultad sancionadora, lesionando-se a sí los derechos de DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, previstos en el art. 29 de la actual Constitución Nacional.
13. El concepto del comite de evaluación de oficiales subalternos no fue notificado al actor cercenando el derecho de defensa y el debido proceso en inflagranti violación de la Constitución y de la ley.
14. El acto acusado violó el art. 47 del D. T. 121 2 /1990 de conformidad con el art. 4 del decreto 2010/92 por el cual se retire al actor, como se dijo en la Resolución No. 7210 del 25 de agosto de 1993.
15. El acto administrativo acusado fue expedido en uso de las facultades del art. 76 del Decreto 1213 de 1990, pero resulta que este norma EJE SISFIRUMA Por el art. 6o. del decreto 2010 de fecha 14 de diciembre de 1992 que establece ; ... este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende.., el. art. 78 del Dcrto lev 1213 de 1990, y las dispoeic!onee que le sean contrarias... (subraya y destaca).
16. Loe acto adminletratjvos acusados se incurrió en
el. art. 78 del Dcrto lev 1213 de 1990, y las dispoeic!onee que le sean contrarias... (subraya y destaca).
16. Loe acto adminletratjvos acusados se incurrió en
VIOLAC1(9 DE 1A CONSTITUCION NACIONAL: DE LA LEY PDI(ION IIREGULAR FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIjCIU DE PODER, por cuanto loe motivos o móviles ocultos que determinaron la separación del servicio activo del agente, MUZAID, 11t~ CAPADOS no fueron, por razones de servicio si no por la malquerencia de que fue víctima mi poderdante por parte del Señor Capitán GALiNDO AGUILAR MIGUEL A., comandante de loe servicios pagos del centro petrolero de cuziana en el pozo Cedro 1 tercer Distrito de Policía de BordoCauca por haber sido condenado con ARRESTO SEVERO y por SOSPECHA de cometer presuntas faltas disciplinarias consistente en quedarse dormido cuando prestaba vigilancia en una garita siendo daepojado de su arma de dotación oficial. (ordinal 16 del art. 121 del decreto 100 de 1969).
17. El acto administrativo acusado se expidió contrariando el orden jurídico vigente.EXPEDIENTE No. 33.842 i 6
18. La entidad demandada obró contra ley y ~IACAN DE PODRE por cuanto loe motivos o móviles ocultos que determinaron la destitución del agente GONZALO JIt1NEZ CAPADOR no fueron, por razones del servicio, sino como consecuencia de la malquerencia y persecución de su Comandante por SOSPECHA de cometer faltas disciplinarias lesionando sai los derechos de
destitución del agente GONZALO JIt1NEZ CAPADOR no fueron, por razones del servicio, sino como consecuencia de la malquerencia y persecución de su Comandante por SOSPECHA de cometer faltas disciplinarias lesionando sai los derechos de defensa y debido proceso, previstos en el art. 29 de la Constitución Nacional vigente y el art. 177 de]. decreto 100 de 1989 en relación con la designación del funcionario Investigador.
19. La entidad demandada haciendo caso omiso a las presuntas faltas constitutivas de mala conducta decidió mediante el acto administrativo acusado sancionar con destitución al actor, todo lo cual es Falso, como en el curso de la demanda se probará debidamente.
20. La diecrecionalidad del director General de la policía para retirar a los agentes es una figura legal, no es estatuida para sancionar como en el caso en estudio.
21. Se actuó con DESVIACIb DE PODER, puse, como ya se escribió, se transformó la facultad administrativa de retirar del servicio activo de la policía Nacional, por razón del servicio, por la facultad sancionadora, lesionandose asi loe derechos de defensa y el debido proceso.
22. Hay FALSA WTIVACIál en la expedición del acto impugnado, porque hay carencia de motivos y hay falsedad en la calificación de los mismos porque lo dicho allí no es cierto.
La resolución atacada caree del principio de legalidad. De otra parte las normas citadas en el acto administrativo acusado art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 y los arte. 76 y 78 del decreto 1213 de 1990 no son aplicables al caso en estudio
De otra parte las normas citadas en el acto administrativo acusado art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 y los arte. 76 y 78 del decreto 1213 de 1990 no son aplicables al caso en estudio porque el art. 78 del Decreto 1213 de 1990 faculta al Director General de la Policía Nacional, para retirar a los agentes de la Policía Nacional, después de haber cumplido 15 años o mío de servicio y el actor solo llevaba 8 anos de servicio.
23. Se concluye el actor fue destituido de su cargo como consecuencia de la inoulpaoión hecha por el Capitán Galindo de quedarse dormido.
24. El acto administrativo acusado viola también el art. 13 de lat carta porque el actor queda cesante sufriendo perjuicios y daños.
25. El demandante aún no ha podido empleares.EXPEDIENTE No 33.842 7
26. No se siguió el procedimiento disciplinario legal.
27. No se cumplió con lo establecido en el art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 que ordena obtener el concepto previo de dcl comite de evaluación de oficiales subalternos, establecido en elart. 47 del decreto ley 1212 de 1990 W.
CIMPLIO.
28. El demandante en el momento de la separación del servicio prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá.
29. El señor GONZALO JIMÉNEZ CAPADOR ha conferido poder especial amplio y suficiente para ejercer la presente acción.
30. La última asignación o sueldo básico del señor GONZALO JIMÉNEZ CAPADOR ere de $180.000,00 (fis. 211 a 218).
especial amplio y suficiente para ejercer la presente acción.
30. La última asignación o sueldo básico del señor GONZALO JIMÉNEZ CAPADOR ere de $180.000,00 (fis. 211 a 218).
NO4Ai VIOLADAS Y CONCEPTQ IX LA VIOLACIéI Constitución Nacional (arte. 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 88, 87, 228 y 230); Decreto 01/1984 (art. 84 inc. 2); Decreto 100/1989 (arte. 13, 68, 95, 100, 102, 105, 120, 121 ord. 16, 128, 145, 153, 157, 158, 186, 173, 177, 194); Decreto 121 3/1990 (arte. 8, 76 lit a ntime. 2); Decreto 2010/1992 (arte, 4, 5 y 6). (fi. 219). A C y U A C 1 0J 1' 11 O C_E SÁ L La demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 1994 (fi. 347) el cual fue notificado en legal forma a las partes;KXPKDIENTE No.. 33.642 e mediante auto del 26 de mayo de 1998 (folio 382) se decretaron pruebas; se corrió trasiado.a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 15 de diciembre 1985 (folio 437). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sai4 a hacer las siguientes,
Público para alegatos por auto del 15 de diciembre 1985 (folio 437). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sai4 a hacer las siguientes, QO 14 2 1 I 1 JLLC 1 014 E S
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, e partir del 26/08/93; solicite como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional y especialmente el debido proceso, por cuanto ha debido seguírsele una irivestlga ción disciplinaria por faltas de mala conducta, observando las formas de ley preexistente y es el Decreto No. 100 de 1989 el que determina el régimen disciplinario.EXPkDIIE No. 33.842 9
Argumenta que la resolución acusada, fue dictada por la Dirección General de la Policía Nacional, con violación de la COnstitucIón Nacional, del debido proceso, de la Ley, Ixpedi oión irregular, falsa motivación y desviación de poder, por cuanto los motivos que determinaron la separación del servicio activo del agente JIMgNEZ, no fueron, por razones de buen servicio sino por ocultos motivos 00ncistentee en la
I. malquerencia de su comandante,
3. La entidad demandada en la contestación del libelo manifestó que el acto administrativo acusado fue expeservicio sino por ocultos motivos 00ncistentee en la
I. malquerencia de su comandante,
3. La entidad demandada en la contestación del libelo manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el Decreto 2010 de 1992, el cual en el artículo 4o consagre la diaorecjonaljdad de la Poilcia para disponer el retiro de agentes de la institución, con cualquier tiempo de servicio, siempre que se expida con el cumplimiento de los pasos previos allí citados y por, lo tanto goza de legalidad. (fi. 371).
4. El Procurador Judicial no encuentra probada que la razón directa del retiro del servicio haya sido su comportamiento durante un turno de vigilancia; porque esa sola condición no muestra la relación causal entre aquella y este, Respecto de .la suspensión del art. 78 del Decreto 1213/1990 considera que esa mere situación no invalidaría el acto 7210EXPEDIENTE No. 33.842
10 del 25 de agosto de 1993, por cuanto su miemo artículo lo. resuelve de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los artículos 75, 76 literal a) numeral 2) del Decreto 1213 de 1990, normas ellas vigentes. Finalmente, en cuanto a la motivación del acto respecto del cual se impetra su nulidad, esta Agencia del Ministerio Público tampoco encuentra elementos aportados por el abogado del accionante para establecer la falsedad en calificación aducida por él. Pqr las anteriores con8id6ra0i0T15, este Despacho no encuentra configuradas las causales de violación aducidas y, por lo
del accionante para establecer la falsedad en calificación aducida por él. Pqr las anteriores con8id6ra0i0T15, este Despacho no encuentra configuradas las causales de violación aducidas y, por lo tanto, el acto impugnado continúa prevalido de la presunción de legalidad. (fi. 463). b. La Sala habrá de negar la prosperidad a las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: a) El Inspector General de Policía Nacional, el 23 de Agosto de 1993 señala que en atención a las manifestaciones de los Comandantes de Unidad hechas al Comité de Evaluación Oficiales Subalternos, y que éste ha emitido su concepto sobre el particular, considera que pueda darse aplicación a lo dispuesto en el articulo 4o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992. (f 1. 362).KXPEDIENTE No. 33,842 11. De acuerdo al Acta No 146/93, correspondiente a la sesión celebrada por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos el 23 de agosto de 1993, ea recomendó a la Dirección General el retiro de la Institución del actor. (fI. 354) b) El señor JIMÉNEZ CAPADOS GONZALO habla sido dado de alta comofuncionario de la Policía Nacional el 01/06/85. (anexo). c) El Gobieno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 " Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y ea dictan otras disposiciones", el
c) El Gobieno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 " Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y ea dictan otras disposiciones", el cual en su articulo 4o. dispuso Articulo 4o.. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el 8610 concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en e). articulo 47 del Decreto-leY 1212 de 1990'. d) Ya la Corte Constitucional al hacer el control automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C--175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenorizado estudio respecto de los aspectos de formal¡-- dad, conexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exoquibilidad de los artículos 1, 2, 3 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad solo de su articulo 5o.EXPEDIENTE No. 33.842 12 e) Aunque son varios 108 cargos elevados por al accionante contra el acto administrativo demandado violación de la Constitución Nacional, del debido proceso, de la Ley, Expedición irregular, falsa motivación ydesviación de poder, todos se originan en el hecho de no haberse adelantado una investigación disciplinaria por parte de la entidad, tendiente a establecer responsabilidades dentro de unos sucesos acaecidos en fecha anterior y que el demandante presume como falta disciplinaria que debió lnveetigarseie antes de deetituirlo".
investigación disciplinaria por parte de la entidad, tendiente a establecer responsabilidades dentro de unos sucesos acaecidos en fecha anterior y que el demandante presume como falta disciplinaria que debió lnveetigarseie antes de deetituirlo". No era, para la Sala, necesario adelantar investigación ni procedimiento administrativo disciplinario alguno, tendiente a establecer responsabilidades o comprobar causales de mala conducta para llegar a la determinación tomada por la administración, pues el Articulo 4o. del Decreto 2010 de 192, facultó al Director General de la Policía Nacional para efectuar retiros de Agentes de la Institución, sin que fuera requisito llevar a cabo investigativo alguno previamente. No era necesario demostrar la comisión da falta alguna por parte del actor, pues la decisión administrativa no oontituye sanción, sino una mera determinación por consideraciones generales basadas en la necesidad del buen servicio. No se da tampoco una expedición irregular, pues se tiene claramente determinado que loe únicos pasos o requisitos e cumplir eran la obtención del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y la Solicitud de retiro13 gxpKDIgIrrE 33.842 emanada del Inspector General de la Policía; y como ya quedaron resefadOs, obran a folio 352 el Concepto del Inspector General de Policía Nacional emitido el 23 de Agosto de 1993; y a folio 354 el Acta No 146/93, del Comité de Evaluación de Of iojales Subalternos en su sesión del 23 de agosto de 1993, en la que se recomendó a la Dirección General el retiro de la Institución del actor. Reunidos los dos únicos requisitos exigidos por la norma
ojales Subalternos en su sesión del 23 de agosto de 1993, en la que se recomendó a la Dirección General el retiro de la Institución del actor. Reunidos los dos únicos requisitos exigidos por la norma tomó el eeoD Director la Determinación que en rectora, derecho le correspondía legalmente. No se da tampOcO la alegada violación Constitucional por tener el acto acusado como base el decreto 2010 de 1992; pues como se dijo, ya la Corte Consti 1 tucional al hacer el control automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C-176 del 6 de mayo de 1993 determinó la exequibill. dad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, dClbP5fld0 la In exequibilidad solo de su articulo 50. Finalmente, respecto del cargo fundamentado en el hecho de haberse expedido el acto administrativo acusadO, con base en e]. Artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 estando suspendido, éste, por el Decreto 2010 de 1990; debe decirse, además de lo sostenido por el Ministerio Público, que fue precisamente por estar suspendido el mencionado articulo que podía retiraras al personal de agentes en cualquier momento, pues así lo dispusoEXPEDIENTE No. 33.842 14 e]. Decreto 2010; ya que el artículo 78 lo que hacia era imponer una limitante de 16 años a la facultad de retirar a los policiales. Lo que estaba suspendida, y así debe entenderse, era precisamente la limitante de 15 años que imponía el art. 78 para retirar a loe ageitea, o lo que es
los policiales. Lo que estaba suspendida, y así debe entenderse, era precisamente la limitante de 15 años que imponía el art. 78 para retirar a loe ageitea, o lo que es igual, que en vigencia del D. 2010/92 podían ser retirados en cualquier momento. Si estaba suspendida, como en efecto lo estaba y así lo entiende y alega el demandante; aún más potí- sima es la razón jurídica tuvo la administración para aplicar al facultad otorgada por el Decreto 2010/92 de retirarlo en cualquier momento como en efecto lo hizo. Corolario de lo anterior, es que no se encuentra contradicción alguna entre el acto administrativo acusado y el ordenamiento Jurídico citado; no se halla probada en el proceso causal alguna de nulidad del acto administrativo de separación del servicio; valga decir, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado y por ello habrá de negarse la prosperidad a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA15 EXPEDIENTE No. 33.642
Negar l as s úplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIF'IQOESE Discutido y aprobado por la Sala en Acta No._ - de la fecha.