TA CUN - 94-33846-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33846-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1)
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
.\ 1 Santafé de Bogotá D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-33846. AUTORIDADES NALES
Demandante: DELFIN CORTES CAVIEDES POLICIA NACIONAL Controversia: Llamamiento a calificar servicios El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERADeclarar la nulidad del Art lo del decreto 1610 del, 17 de Agosto de 1.993, por medio del cual se retiró en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la POLICIA NACIONAL, por llamamiento a calificar servicios, a mi mandante TENIENTE CORONEL DELFIN CORTES CAVIEDES con C.C. No 17.184.882 de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior y a tituloProceso No 94-33846 2 de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reintegrar al Teniente Coronel DELFIN CORTES CAVIEDES al servicio activo de la POLICIA NACIONAL con el mismo grado y prerrogativas que tenía al momento de hacerse efectivo su retiro del mencionado servicio.
reintegrar al Teniente Coronel DELFIN CORTES CAVIEDES al servicio activo de la POLICIA NACIONAL con el mismo grado y prerrogativas que tenía al momento de hacerse efectivo su retiro del mencionado servicio. TERCERA.- Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagarle íntegros los salarios dejados de percibir a partir de Agosto 17 de 1.993, hasta la fecha en que efectivamente se produzca su reintegro en cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene, incluyendo los aumentos de sueldo que se presenten durante dicho lapso, las primas de todo orden correspondiente al cargo, subsidios y demás factores y elementos integrantes de dicho salario y las vacaciones respectivas. CUARTA.- Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Que se ordene también que la condena de que trata la pretensión tercera de esta demanda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el Art 178 del decreto 01 de 1.984, ordenándose de igual manera respecto de las sumas que resultaren a favor de la demandante por concepto de lo que se ordene pagar en la Sentencia, los intereses comerciales o legales. SEXTA.- Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Art l76yl77 de¡ C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, seProceso No 94-33846 3 relatan los siguientes:
se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Art l76yl77 de¡ C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, seProceso No 94-33846 3 relatan los siguientes: 1.- Mediante Decreto No. 2456 de fecha 28 de noviembre de 1.988, el Presidente de la República ascendió al oficial de la POLICIA NACIONAL DELFIN CORTES CAVIEDES al grado de Teniente Coronel. 2.- Mediante decreto 1610 de fecha 17 de Agosto de 1.993 el Presidente de la República retiró en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios al mencionado oficial. 3.- El retiro a que hace referencia el anterior decreto salió publicado en el diario oficial No 40995, Pag.9 del 18 de Agosto de 1.993. 4.- El retiro de mi mandante se produjo en forma por demás irregular, ya que, de conformidad con el Inc 2o del Art 111 del decreto No 1212 de 1.990, el retiro debía someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional. 5.- La dirección de personal de la Policía Nacional, sin ser ello de sus funciones presentó una propuesta de retiro por llamamiento a calificar servicios de n1ii mandante con base en un extracto de la hoja de vida que contiene datos inexactos, ya que se hacen figurar menos felicitaciones colectivas e individuales, de las que realmente tiene mi mandante. Tampoco se hizo figurar en dicho informe los decretos de honores recibidos por mi mandante y las diferentes notas de felicitación de los mandatarios donde mi mandante prestó sus servicios como oficial de la Policía
mandante. Tampoco se hizo figurar en dicho informe los decretos de honores recibidos por mi mandante y las diferentes notas de felicitación de los mandatarios donde mi mandante prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional. Con esta acta irregular y falsa se quebrantó la ley porque al ocultar los datos favorables que en la hoja de vida le figuran al demandante ello necesariamente influyó en la decisiónProceso No 94-33846 4 adoptada. 6.- Con fundamento en dicha propuesta de retiro la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, en acta No 203 del 38 (sic) de junio de 1.993, acordó presentar a consideración de la Honorable Junta Asesora para la Policía Nacional el retiro del Señor DELFIN CORTES CAVIEDES, por llamamiento a calificar servicios. 7.- La Junta Asesora de la Dirección General fue integrada por el Art. 23 del decreto No 400 de Marzo 5 de 1.992 reglamentario del estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. En dicho decreto en que se integra la mencionada Junta se dice expresamente que "su organización y tenciones se reglamentaran por la Dirección General". 8.- Hasta el momento la Dirección General de la Policía Nacional no ha dictado las normas reglamentarias de la organización y funciones de la mencionada Junta. - 9.- El acuerdo de retiro por llamamiento a calificar servicios a mi mandante de que habla el acta No 203 de 1.993, efectivamente fue presentado mediante memorando de la Dirección General de la Policía Nacional, de fecha 6 de julio
9.- El acuerdo de retiro por llamamiento a calificar servicios a mi mandante de que habla el acta No 203 de 1.993, efectivamente fue presentado mediante memorando de la Dirección General de la Policía Nacional, de fecha 6 de julio de 1.993, a consideración de la Junta Asesora de la Policía Nacional para que emitiera el concepto previo de que habla el Art 111 del 1212 de 1.990. Pero según consta en el Acta No 413 de julio 8 de 1.993, esta Junta se limitó a "aprobar y recomendar al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Teniente Coronel DELFIN CORTES CAVIEDES". 10.- La Junta Asesora de la Policía Nacional carece de reglamento para su funcionamiento. 11.- No emitió por consiguiente la mencionada Junta elProceso No 94-33846 5 verdadero concepto previo de que habla el Inc 2o del Art.1 11 del decreto 1212 de 1.990, porque aprobar el retiro no es función de la Junta y recomendar al Gobierno el retiro ya aprobado tampoco encierra un verdadero concepto previo, sino que en realidad de verdad se trata de un simple "VISTO BUENO ". 12.- Por lo demás no asistieron todas las personas que deben integrar la Junta Asesora, que de conformidad con los arts. 31 y 35 del decreto 2335 de Diciembre 3 de 1.971 deben asistir y no se sabe, por que el acta no lo dice, quienes de los asistentes votaron a favor o en contra del retiro. 13.- Mi mandante para el mes de Agosto de 1.993, de
deben asistir y no se sabe, por que el acta no lo dice, quienes de los asistentes votaron a favor o en contra del retiro. 13.- Mi mandante para el mes de Agosto de 1.993, de conformidad con la liquidación que se le hizo para formalizar el retiro, devengaba una asignación mensual de $621 .023.00". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 53, 122, 125 inc. 4o, y 220; Decreto 1212 de 1990 artículos 112 inc. 2o; Decreto 400 de marzo 5 de 1.992, en su art. 23. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 105 a 110. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 126 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se decretaron los testimonios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma folios 93 y 94; se ordenó librar los oficios solicitados enProceso No 94-33846 6 el literal c) OFICIOS, numerales 1 al 6 y 8, a excepción del oficio del numeral 7 por cuanto la hoja de vida del actor se encontraba anexa (folios 94, 95 y 96). Por la parte accionada no se ordenaron pruebas las pruebas peticionadas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor, descorrió el término para alegar mediante escrito visible a folio 235 del expediente. El Apoderado de la entidad accionada, realizó la misma
peticionadas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor, descorrió el término para alegar mediante escrito visible a folio 235 del expediente. El Apoderado de la entidad accionada, realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 241. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Art lo del decreto 1610 del 17 de Agosto de 1.993, por medio M cual se retiró en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la POLICIA NACIONAL, por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título dé restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro con el mismo grado y prerrogativas que tenía y se le paguen los salarios dejados de percibir a partir de Agosto 17 de 1.993, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro incluyendo los aumentos de sueldo que se presenten durante dicho lapso, las primas de todo orden correspondiente al cargo, subsidios y demás factores y elementos integrantes de dicho salario y las vacaciones respectivas; que se declare que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que se ordene que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor,
de servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que se ordene que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el Art 178 del C.C.A., ordenándose de igualProceso No 94-33846 7 manera respecto de las sumas que resultaren a favor del demandante por concepto de lo que se ordene pagar en la Sentencia, los intereses comerciales o legales. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los Art 176 y 177 del C.C.A. De otra parte, la entidad accionada por medio de apoderado, propuso en la contestación de la demanda, visible a folio 105, las excepciones de Indebida Acumulación de Pretensiones por cuanto en el libelo incoatorio no se excluyó de la nulidad a otro Oficial que nada tiene que ver con el asunto debatido, estima la Sala, que en la pretensión primera, se observa claramente que la nulidad se contrae únicamente al retiro del TC DELFIN CORTES CAVIEDES, con lo cual se fija el límite muy preciso a esa pretensión sin que se presente en consecuencia la irregularidad planteada. Debe recordarse que tal pretensión dice: "PRIMERA.- Declarar la nulidad .del Art lo del decreto 1610 del 17 de Agosto de 1.993, por medio del cual se retiró en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la POLICIA NACIONAL, por llamamiento a calificar servicios, a mi mandante TENIENTE CORONEL DELFIN CORTES CAVIEDES con C.C. No 17.184.882 de Bogotá."
la reserva del servicio activo de la POLICIA NACIONAL, por llamamiento a calificar servicios, a mi mandante TENIENTE CORONEL DELFIN CORTES CAVIEDES con C.C. No 17.184.882 de Bogotá." Manifiesta igualmente dentro de esta excepción, que le faltó al demandante alegar la nulidad de las actas 203 de junio y 413 de julio 8 de 1993, las cuales considera como actos administrativos necesarios, complemento indispensables del acto final, es decir del Decreto aquí impugnado; afirma así mismo que tales actos conforman lo que se denomina un acto jurídico complejo, para lo que sus disposiciones yio contenido son el producto de una sucesión de actos de los que se pretende procesalmente hablando dejar establecida su firmeza y eficacia. Al respecto considera esta Corporación, que las actas que se mencionan son tan solo actos de trámite que tienen el carácter de documentos mediante las cuales se pretende impulsar la actuación administrativa, pero sin alcanzar la categoría de acto administrativo, y ello se refleja en que no contienen una decisión definitiva, pues son tan solo sugerencias que nunca obligan y por ello es potestativo que sean acogidas o no por el órgano al cual se presenta para su estudio. Propone así mismo la excepción de Caducidad, la queProceso No 94-33846 8 depende de la anterior, por lo que al no prosperar la estudiada releva a la Sala de realizar cualquier otro análisis. En consecuencia no habiendo prosperado ninguna de las excepciones propuestas, se procederá a analizar los argumentos del actor y a decidir sus pretensiones. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto
Sala de realizar cualquier otro análisis. En consecuencia no habiendo prosperado ninguna de las excepciones propuestas, se procederá a analizar los argumentos del actor y a decidir sus pretensiones. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, el Decreto 1610 del 17 de agosto de 1993 (folio 3), en contra del cual manifiesta el accionante, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley, Desviación de Poder y Expedición Irregular. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Apoderado del actor, en que con la actuación del Gobierno al retirarlo del servicio se le violentó el derecho al trabajo que está amparado en nuestra Carta, sin que existiera además una causa que así lo justificara, colocándose en riesgo el actor y su familia, debido a que va a dejar de percibir, los ingresos propios de su trabajo, indispensables para su subsistencia; afirma también que resultó comprometida la Estabilidad Laboral al retirar del servicio en forma intempestiva al actor, a quien de acuerdo con la hoja de vida le figuraban mas de 60 felicitaciones y no registraba antecedentes disciplinarios; que se desconoció el artículo 1 22 de la Constitución, al ser propuesto el retiro del demandante por la Junta Asesora de la Dirección General, ya que hasta ese momento las funciones que debe ejercer dicho órgano, no han sido reglamentadas, desconociéndose en consecuencia el precepto que'indica que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley; que se violó el artículo 125 de la Carta, al no existir el Concepto Previo de parte de la Junta Asesora para la Policía Nacional para poder separar del cargo al
empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley; que se violó el artículo 125 de la Carta, al no existir el Concepto Previo de parte de la Junta Asesora para la Policía Nacional para poder separar del cargo al demandante, ya que dicha norma, manda que el retiro de los empleados públicos se haga "por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y en la Ley." y en el concepto no se manifestó la motivación de la solicitud; que el artículo 220 de la C.P., también resultó comprometido, al privársele del grado de Teniente Coronel al actor, sin cumplirse con los requisitos de ley; manifiesta también que se violó el inciso 2o. del artículo 111 del Decreto 1212 de 1990, que tiene que ver con el Concepto Previo que debe mediar por parte de la Junta Asesora para laProceso No 94-33846 9 Policía Nacional, concepto que no se obtuvo pues la junta se limitó a aprobar y recomendar el retiro, y aprobar el retiro no es función de la Junta y recomendar no es emitir concepto alguno; que la propuesta de retiro por llamamiento a calificar servicios fue presentada por la Dirección de Personal, con datos inexactos, pues no se le tuvieron en cuenta todas las felicitaciones contabilizadas; que la propuesta de retiro, se somete a una Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional la cual a su vez recomienda ante la Junta Asesora para la Policía Nacional, el retiro del actor, cosa que no podía hacer, por la sencilla razón que sus funciones no están reglamentadas y por consiguiente no podía actuar; manifiesta
vez recomienda ante la Junta Asesora para la Policía Nacional, el retiro del actor, cosa que no podía hacer, por la sencilla razón que sus funciones no están reglamentadas y por consiguiente no podía actuar; manifiesta igualmente que la Junta Asesora de la Policía Nacional, no presentó un verdadero concepto sino se limitó tan solo a emitir un simple "visto bueno"; que se vulneró el art. 23 del Decreto 400 de 1992, por que la Junta asesora de la Dirección General, no podía actuar, debido a que sus funciones no han sido reglamentadas por la Direccón General. Observa la Sala, que en el artículo lo.- del Decreto impugnado se expresa que de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, literal a), numeral 3o. y 115 del Decreto 1212 de 1990 con fecha quince (15) de agosto de 1993, retírase en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional, por Llamamiento a Calificar Servicios al Teniente Coronel DELFIN CORTES CAVIEDES. La mencionada normatividad dispone: "ARTICULO 111.- Retiro. Retiro de la Policía Nacional es la situación en que por disposición del Gobierno para oficiales a partir del grado de coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, sin perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la junta asesora para la Policía Nacional, excepto
actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la junta asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, e inasistencia alProceso No 94-33846 'o servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. PARAGRAFO.- Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para oficiales, se dispóndrá en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional." "ARTICULO 112.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a). Retiro temporal con pase a la reserva: (...)
3. Por llamamiento a calificar servicios." A su vez el artículo 115 del mismo Decreto estableció la posibilidad del retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso después de haber cumplido quince (15) años de servicios.
La referida norma es del siguiente tenor literal: ARTICULO 115.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la dirección general, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio salvo lo dispuesto en el artículo 129 de este decreto". Se ve entonces, que se consagró esta posibilidad de retirar a los Oficiales del servicio activo por voluntad del Gobierno cuando tuvieran
cumplido quince (15) años de servicio salvo lo dispuesto en el artículo 129 de este decreto". Se ve entonces, que se consagró esta posibilidad de retirar a los Oficiales del servicio activo por voluntad del Gobierno cuando tuvieran mas de 15 años de servicio; dentro del sub-judice se observa por una parte que mediante Decreto No. 2328 del primero (lo.) de diciembre de 1970, el actor ingresó a la Institución en el grado de Subteniente (folio 25 del cuaderno No. 4), y el retiro se produjo mediante Decreto 1610 del 17 de agosto de 1993 (folio 3 del cuaderno No. 1), de donde se puede concluirProceso No 94-33846 11 que el demandante llevaba más de quince (15) años en la Policía Nacional, es más, se acercaba a los veintitrés (23) años de servicio, con lo cual, el Gobierno ya estaba facultado para ejercer a su potestad, el retiro por llamamiento a calificar servicios. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los Oficiales de la Policía Nacional, diferente a las existentes; no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, o el uso arbitrario de alguna figura legal sino tan solo otra causal de retiro de la Institución, que se viene a unir a las consagradas en la ley, y es por ello que no se puede compartir la posición que presenta el demandante en su libelo y en sus alegatos de conclusión, de afirmar que dentro del presente caso se haya incurrido en la vulneración del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, ya que no se hizo cosa distinta a utilizar los medios consagrados legalmente para el manejo del personal y su permanencia en la Policía
haya incurrido en la vulneración del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, ya que no se hizo cosa distinta a utilizar los medios consagrados legalmente para el manejo del personal y su permanencia en la Policía Nacional, todo dentro del marco legal permitido. Ahora, no es obligación por parte de la Administración el mantener un empleado por tiempo indefinido, pues, éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. De otra parte, observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 111 deI Decreto 1212 de 1990, el cual contempla que al procederse a retirar oficiales, deberá mediar concepto previo de la junta asesora para. la Policía Nacional, cosa que aquí ocurrió como se observa de folios 61 a 63, donde se encuentra el respectivo concepto emitido el cual en su numeral segundo literal c), acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a calificar servicios, al TC CORTES CAVIEDES DELFIN. Al respecto estima la Corporación, que al estar la junta asesora para la Policía Nacional, aprobando y recomendando el retiro, implícitamente está conceptuando sobre el mismo. No existe la dualidad tal que plantea el demandante, en el sentido de manifestar, que como se utilizan los vocablos "aprobar y recomendar", tales no se estén refiriendo al concepto mismo. El estudio que adelanta la junta asesoraProceso No 94-33846 12 para la Policía Nacional de cada caso particular, termina precisamente con ese juicio de valor que permite recomendar y por lo tanto conceptuar sobre
refiriendo al concepto mismo. El estudio que adelanta la junta asesoraProceso No 94-33846 12 para la Policía Nacional de cada caso particular, termina precisamente con ese juicio de valor que permite recomendar y por lo tanto conceptuar sobre aquello que se le presentó para su estudio y a su vez, considerar de acuerdo a ese mismo estudio, que el asunto de conocimiento es susceptible de ser presentado al Gobierno Nacional, todo con conocimiento de causa, porque cómo se va a aprobar o recomendar aquello que no se conoce?. En la declaración rendida por el Mayor General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO que obra a folio 226 del expediente, en calidad de miembro de la junta asesora para la Policía Nacional para el momento de los hechos, procede a narrar el manejo interno de cada situación particular, por lo que manifiesta el citado Mayor General hablando de la reunión que celebra la Junta que: "En esa reunión a todos los Generales nos enteran de la situación particular de cada Oficial para luego tomar una decisión unánime sobre la conveniencia o no de su retiro", lo cual está significando que hay un estudio, un análisis, donde se conocen los pormenores de cada asunto; mas adelante reafirma lo anterior cuando dice el mismo deponente que "En las Juntas Asesoras se lleva la hoja de vida completa de cada persona que se proyecta retirar, el Jefe de Personal lee la situación de cada Oficial Superior incluyendo al Coronel DELFIN CQRTES CAVIEDES y después de analizar cada uno, la junta toma la decisión de que continué en la Institución o se retire por voluntad del Gobierno"; agrega también que el retiro del demandante obedeció a que llevaba mas de 15
CAVIEDES y después de analizar cada uno, la junta toma la decisión de que continué en la Institución o se retire por voluntad del Gobierno"; agrega también que el retiro del demandante obedeció a que llevaba mas de 15 años de servicio. Esto significa, que luego del estudio de la hoja de vida de cada asunto, y analizada la misma, se toma la decisión que esté de acuerdo a Derecho. Es todo un rigor el que impera en esa etapa y no se puede decir entonces que la decisión que se toma, no implique un verdadero concepto. Obra igualmente a folio 198 la declaración del señor OSCAR PELAEZ CARMONA, quien expresó que como General formaba parte de la Junta Asesora de la Dirección General pero que no recuerda los motivos de la postulación de retiro del accionante y afirma que si hizo parte de ella debe existir constancia en la respectiva acta. Por lo tanto, se reunieron en esencia los dos requisitos indispensables para el retiro del citado Oficial: uno, que mediara concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, y dos, que para poderProceso No 94-33846 13 proceder éste tipo de retiro, hubiere de por medio un servicio a la Institución mínimo de quince años. En los hechos de la demanda, se manifiesta que no asistieron todas las personas que debían integrar la junta asesora para la Policía Nacional, pero revisada la respectiva acta 413 del 8 de julio de 1993 que obra a folio 61 del expediente, se confirma, tal como lo anota el apoderado de la entidad demandada, que asistieron todos los que la conformaban. En efecto, el Decreto 2335 de 1971, en su artículo 31 dice:
que obra a folio 61 del expediente, se confirma, tal como lo anota el apoderado de la entidad demandada, que asistieron todos los que la conformaban. En efecto, el Decreto 2335 de 1971, en su artículo 31 dice: "ARTICULO 31.- De la Organización de la Junta Asesora para la Policía Nacional.- La Junta Asesora para la Policía
Nacional estará integrada por: A) - El Ministro de Defansa Nacional;
B) - El Jefe del Estado Mayor Conjunto; C) - El Secretario General del Ministerio de Defensa; D) - El Director General de la Policía Nacional; E) - El Subdirector de la Policía Nacional; F) - Los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, que se encuentren en la guarnici&i de Bogotá. El acta mencionada, esto es, la No 413/93, indica que asistieron a la reunión de la Junta Asesora para 1 a Policía Nacional las siguientes personas: Doctor RAFAEL PARDO RUEDA, Ministro de Defensa Nacional; General LUIS ALBERTO RODRIGUEZ R., Jefe Estado Mayor Conjunto; General MIGUEL ANTONIO GOMEZ PADILLA, Director General Policía Nacional; Mayor General EDDIE ALBERTO PALLARES COTTES, Secretario General Ministerio de Defensa Nacional; Mayor General OCTAVIO VARGAS SILVA, Subdirector General Policía Nacional; Brigadier General FABIO CAMPOS SILVA, Inspector General Policía Nacional; Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Director Servicios Especiales Policía Nacional; Brigadier General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, Director Policía Judicial e Inteligencia y por último el Coronel ISMAEL TRUJILLO POLANCO, Director de Personal Policía
Especiales Policía Nacional; Brigadier General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, Director Policía Judicial e Inteligencia y por último el Coronel ISMAEL TRUJILLO POLANCO, Director de Personal Policía Nacional.Proceso No 94-33846 14 Si se compara la composición de la Junta Asesora para la Policía Nacional tal como lo consagra la normatividad respectiva, con los funcionarios que se relacionan en el acta 413/93, se observa que no hizo falta ninguno de sus integrantes, pues, el acta se firma por todos los que la norma exige que estén presentes, por tanto, esta afirmación del demandante no se puede tener como cierta, ya que las pruebas recaudadas demuestran otra cosa. El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir el libelista, en que el retiro del oficial no tuvo como finalidad el mejoramiento M servicio y que todo lo contrario, se privó a la Institución de uno de sus mejores hombres. Tal como se manifestó anteriormente el retiro del servicio del actor obedeció a que llevaba mas de 15 años al servicio de la Institución, es decir, que en ningún momento se tenía que evaluar su capacidad o cualquier otro elemento, simplemente se hizo uso de una facultad discrecional de retiro al tener mas de 15 años de servicio. El cargo por Expedición Irregular, lo fundamenta 'el Representante del accionante en que para obtener el retiro del actor, la Dirección de Personal de la Policía, presentó un extracto de hoja de vida, consignando en ella datos que no se ajustaron a la realidad; que además, la Dirección de Personal sometió la propuesta de retiro a una Junta Asesora que no podía ejercer dicha función porque no le estaba asignada por ningún
consignando en ella datos que no se ajustaron a la realidad; que además, la