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TA CUN - 94-33858-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-33858-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESTITUCION

/ PREJUDICIALIDAD PENALimprocedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA d SUBSECCION "B" .1 I

Santafé de Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 94-33858. AUTORIDAD NACIONALES

Demandante: CECILIA DOMINGUEZ VALDIVIESO

MINISTERIO DE JUSTICIA Controversia: Destitución La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones administrativas. a) El decreto No. 013 del 14 de Febrero de 1.992, proferido por el juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por medio del cual, se suspendió en sus funciones a mi poderdante como escribiente 11 del mencionado juzgado.Proceso No 94-33858 2 b) La providencia administrativa proferida por el juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con fecha 8 de Septiembre de 1.993, por medio del cual se negó la restitución de mi poderdante al cargo de Escribiente II del mencionado juzgado. c) La providencia administrativa proferida por el juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con fecha 20 de

de mi poderdante al cargo de Escribiente II del mencionado juzgado. c) La providencia administrativa proferida por el juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con fecha 20 de Septiembre de 1992 (sic), por medio de la cual no repuso su providencia de fecha ocho del mismo mes, mediante las cuales no se reintegraron a mi poderdante y no le resolvieron sus derechos violados. d) Providencia de fecha 6 de Agosto de 1.992, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, destituyó a mi poderdante del cargo de Escribiente II del juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y con el fin de restablecer los derechos lesionados de mi poderdante, se ordene al Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el reintegro de mi poderdante al cargo de escribiente II del mencionado Juzgado. TERCERA.- Que se ordene al pago de los salarios dejados de devengar, con los aumentos legales, desde la fecha de suspensión en sus funciones es decir desde el 14 de Febrero de 1.992 hasta la fecha de reintegro. CUARTA.- Que se declare que no existió discontinuidad en la prestación del servicio en el tiempo comprendido desde la suspensión hasta la fecha del reintegro. QUINTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la respectiva autoridad administrativa elProceso No 94-33858 3 reconocimiento y pago de las primas, compensación de vacaciones, intereses de cesantía y demás derechos

QUINTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la respectiva autoridad administrativa elProceso No 94-33858 3 reconocimiento y pago de las primas, compensación de vacaciones, intereses de cesantía y demás derechos laborales que le correspondan. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante ha desempeñado cargos a la rama Jurisdiccional, por más de diez años y ocho meses. 2.- Mi poderdante desempeñaba el cargo de Escribiente II en el juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá cuando se inició un proceso penal en averiguación de los delitos de Falsedad en Documentos públicos y otros hechos punibles. 3.- El tribunal superior -Sala Penalinició la investigación contra JOSEFINA FLOREZ ENCISO, ANA JOSEFA VELEZ PINZON y otros entre los cuales se cantó mi poderdante, radicado bajo el número F-315-90, y en providencia de¡ 16 de Diciembre de 1.991 la cual fue comunicada el 28 de Enero de 1.992 al Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se indica entre otras determinaciones, la vinculación al proceso de mi poderdante pero, en el numeral cuarto, de la providencia, ordena la LIBERTAD PROVISIONAL de CECILIA

DOMINGUEZ VALDIVIESO.

Al recibir la anterior comunicación el Juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá dictó el decreto número 013 del 14 de Febrero de 1.992, procedió a suspender en su cargo a mi poderdante. El anterior proceso penal subió por Apelación a la Unidad de

Municipal de Santafé de Bogotá dictó el decreto número 013 del 14 de Febrero de 1.992, procedió a suspender en su cargo a mi poderdante. El anterior proceso penal subió por Apelación a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, en donde fue radicado bajo el número 231 y en providencias de fechas de Abril 20 y su adición de Mayo 12 de 1.993, ordenó cesar todo procedimiento a favor de mi poderdante.Proceso No 94-33858 4 4.- La Sala Disciplinaria del Tribunal Superior mediante fallo fechado el 6 de Agosto de 1.992 impuso a mi poderdante como sanción disciplinaria la destitución por faltas graves y ostensibles atentatorias a la eficacia de la administración de Justicia, que se indican en la parte motiva del fallo. 5.- Las bases tenidas en cuenta por la Sala Disciplinaria, fueron la iniciación de un proceso penal contra mi poderdante y otros sindicados del Juzgado 32 Civil Municipal y 30 Penal Municipal, por el decreto de medidas de aseguramiento contra los sindicados. 6.- Pero en relación con las medidas de aseguramiento hay que tener en cuenta que a mi poderdante le concedieron la libertad provisional y por lo tanto no se ordenó su detención preventiva, y por lo tanto no estaba impedida para continuar con su empleo. 7.- Las medidas de aseguramiento fueron producidas por cuanto se le sindico del delito de falsedad en documento público pero se le absolvió de delito de cohecho.

8.- La UNIDAD DE LA FISCALIA DELEGADA ANTE LA

CORTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por

cuanto se le sindico del delito de falsedad en documento público pero se le absolvió de delito de cohecho. 8.- La UNIDAD DE LA FISCALIA DELEGADA ANTE LA CORTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por providencia de fechas 20 de Abril - 12 de Mayo de 1.993, que ya están ejecutoriadas al calificar el mérito del sumario decretó cesar todo procedimiento, a favor de algunos procesados, entre ellos a favor de mi poderdante CECILIA

DOM INGUEZ VALDIVIESO.

Se puede decir, que existen dos providencias en contradicción. 9.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1888 de 1.989, las providencias dictadas según el régimen disciplinario no son actos administrativos y por lo tanto no gozan de ningún recurso. (Art. 51 Decreto 1888/89).Proceso No 94-33858 5 Entonces es necesario estudiar si el simple acto no administrativo del Tribunal Disciplinario, por el hecho de su pronunciamiento tiene efectos legales inmediatos en relación con el respectivo sancionado. 10.- Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional ingresan a su cargo mediante un acto administrativo, es decir, una resolución o un decreto, proferido por el respectivo nominador. 11.- El caso que nos ocupa, mi poderdante fue designada para el cargo que ocupaba en el momento de su destitución por un acto administrativo, y por lo tanto su suspensión del servicio actual ha debido efectuarse por la Juez 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. 12.- De conformidad con lo establecido con el Art. 39 del Decreto 1888 de 1.989 una vez notificada la resolución

servicio actual ha debido efectuarse por la Juez 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá. 12.- De conformidad con lo establecido con el Art. 39 del Decreto 1888 de 1.989 una vez notificada la resolución disciplinaria personalmente o por edicto, se enviará la documentación al respectivo nominador. 13.- Cual es el fin de enviar la documentación al respectivo nominador?. No es otro diferente de que este en cumplimiento a la respectiva decisión disciplinaria proceda a dictar el acto administrativo encaminado a su cumplimiento, según el caso, en el presente, el Juez 32 ha debido dictar la providencia respectiva declarando la insubsistencia de mi poderdante. 14.- Como esa providencia nunca se produjo, solamente quedó vigente el Decreto de suspensión que como ya vimos está fechado el 14 de Febrero de 1.992, el cual hace referencia a la comunicación enviada por la Sala Penal del Tribunal Superior y no fue el resultado de una investigación disciplinaria. 15.- Así las cosas, hay que tener en cuenta que de conformidad con el art. 12 del Decreto 1888 de 1.989, laProceso No 94-33858 6 suspensión provisional solamente puede hacerse por el término de noventa (90) días y por lo tanto como ya se han pasado los noventa (90) días es el caso de restituir a mi poderdante al cargo que ocupaba. De conformidad con el art. 30 del ya mencionado Decreto 1888 de 1.989, la competencia para sancionar a los empleados subalternos de los Jueces la tiene el Juez y no el Tribunal Disciplinario, y las providencias del Juez, pueden ser

1888 de 1.989, la competencia para sancionar a los empleados subalternos de los Jueces la tiene el Juez y no el Tribunal Disciplinario, y las providencias del Juez, pueden ser apeladas ante la Sala Disciplinaria del respectivo Tribunal. En caso de autos, el Juez no inició ninguna investigación disciplinaria contra mi poderdante, sino fue iniciada directamente por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior. Lo anterior indica que no se siguió el debido proceso y por lo tanto se condenó a mi poderdante a la pérdida de su empleo, en una sola instancia sin que tuviera derecho a las dos instancias. Con lo anterior se violó el derecho fundamental contenido en el art. 29 de la Constitución Nacional que indica en su primer inciso que "El debido proceso se aplicará a toda actuación judicial y administrativa." 16.- Como el fallo del Tribunal Disciplinario, no fue el resultado de una apelación del que ha debido proferir el juzgado 32, no existió el debido proceso, y por tanto, existe nulidad del mismo. No se puede aplicar por analogía lo indicado en el procedimiento penal, y ya la Corte definió el caso de los parlamentarios acumular en la corte, los procesos contra concejales que no tienen el carácter de parlamentarios (sic). 17.- Resumiendo podemos indicar que vencidos los tres meses quedó sin vigencia el decreto de suspensión decretada por el Juez 32 Civil Municipal, y no existe otra providencia que lo separe del cargo, ya que para que se efectivise (sic) lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario, era necesario unaProceso No 94-33858 7 providencia administrativa dictada por el nominador, lo que no se hizo. Por lo anterior las providencias que no ordenaron su

dispuesto por el Tribunal Disciplinario, era necesario unaProceso No 94-33858 7 providencia administrativa dictada por el nominador, lo que no se hizo. Por lo anterior las providencias que no ordenaron su reintegro son completamente nulas e ilegales. 18.- Como Consejo Seccional de la Carrera Judicial mediante resolución número 125 de 6 de Mayo de 1.992, inscribió a mi poderdante en la Carrera Administrativa no era posible destituirla sin antes efectuar el trámite respectivo para separarla de la carrera, por tanto el no dejarla prestar sus servicios, sin ninguna providencia legal que la separara de estos, fue un acto ilegal del Juez 32 como lo el de no reintegrarla". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 26 y 29; Decreto 1889 de 1.989 artículos 12,30 y 39; Ley 52 de 1987 artículo 52. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los entes demandados dieron contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, el Ministerio de Justicia según documental de folios 97 a 103 y el Consejo Superior de la Judicatura mediante documental visible a folio 108 a 112. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 198 se ordeno tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda, no se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de folio 121 del expediente, durante la fijación en lista, por cuanto en la etapa formatoria del proceso solo los demandados y los intervinientes que se hayan constituido en parte antes del vencimiento de dicho término podrán hacerlo, pues la oportunidad para la parte demandante de solicitar pruebas es en el momento de la

solo los demandados y los intervinientes que se hayan constituido en parte antes del vencimiento de dicho término podrán hacerlo, pues la oportunidad para la parte demandante de solicitar pruebas es en el momento de la demanda o en la adición a ésta. Por el Ministerio de Justicia se tuvo como prueba la documentación relacionada en el capítulo de pruebas de la contestación, folio 102 y por el Consejo Superior de la Judicatura, laProceso No 94-33858 8 documental que se acompañó con la contestación de la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado a folio 124. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 122. El Apoderado del Consejo Superior de la Judicatura realizó la misma actuación procesal mediante la documental visible a folio 212 y la apoderada del Ministerio de Justicia a través del escrito visible a folio 218. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por, intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del decreto No. 013 del 14 de Febrero de 1.992, proferido por el juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le suspendió en sus funciones como escribiente II del mencionado juzgado y las providencias administrativas proferidas por el juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con fechas 8 de Septiembre de 1.993 y 20 de Septiembre de 1.993 respectivamente, mediante las cuales se le negó la

juzgado y las providencias administrativas proferidas por el juzgado 32 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, con fechas 8 de Septiembre de 1.993 y 20 de Septiembre de 1.993 respectivamente, mediante las cuales se le negó la restitución a dicho cargo; así como la providencia de fecha 6 de Agosto de 1.992, en la cual la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la destituyó del cargo de Escribiente II del juzgado 32 Civil Municipal. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones a que haya lugar, durante el lapso que medie entre la fecha en que fue retirada y aquella en que se produzca el reintegro al servicio; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.Proceso No 94-33858 9 Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos administrativos acusados, es decir el decreto 013 de Febrero 11 de 1992 (folio 2), las providencias de fecha 8 de Septiembre de 1993 (Folio 59), 20 de Septiembre de 1993 (folio 61) y la proferida por la Sala Disciplinaria del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de Agosto 6 de 1992 (folio 4). En el escrito visible a folio 97, propone la apoderada del Ministerio de Justicia la excepción de Indebida Representación de la Parte Demandada, con base en lo estipulado por el Decreto 2652 en su articulo

En el escrito visible a folio 97, propone la apoderada del Ministerio de Justicia la excepción de Indebida Representación de la Parte Demandada, con base en lo estipulado por el Decreto 2652 en su articulo 15, en el cual se manifiesta que la representación jurídica de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - es una función del Director Nacional de Administración Judicial. Cabe al respecto establecer que no es procedente este medio exceptivo, ya que si bien es cierto la representación de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - corresponde al Director Nacional de Administración Judicial como bien lo afirma la apoderada del Ministerio de Justicia, también lo es que en última instancia dicho ministerio debe responder en el evento dado que la Nación resultare vencida en juicio, además debe acudirse a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, el cual protege los derechos ygarantías de los administrados por encima de cualquier aspecto formal. Manifiesta el libelista que al momento de expedirse las decisiones impugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que a la actora se le está violando el derecho al trabajo al no dejarle prestar sus funciones; que le fue iniciada una investigación sin el lleno de los requisitos legales, puesto que no se le siguió la misma acorde con las normas legales, ya que la competencia para sancionar a los empleados subalternos de los jueces la tiene el juez y no el tribunal, no existió el debido proceso por falta de competencia. Que igualmente se desconoció el hecho que la accionante estaba inscrita en carrera

empleados subalternos de los jueces la tiene el juez y no el tribunal, no existió el debido proceso por falta de competencia. Que igualmente se desconoció el hecho que la accionante estaba inscrita en carrera administrativa al separarla del cargo sin haber sido retirada del escalafón, violando así el Decreto ley 52 de 1.987 en sus artículo 20 y siguientes; que igualmente se aplicó indebidamente o no se aplicó las disposicionesProceso No 94-33858 10 señaladas en el Decreto 1888 de 1.989 en especial los artículos 12, 30 y 39. A la actora se le iniciaron investigaciones de carácter penal y disciplinario, con fundamento en hechos que tuvieron ocurrencia en ejercicio de su actividad laboral en el Juzgado Treinta y dos Civil Municipal en donde resultaron involucrados tanto la juez titular del despacho como sus empleados entre ellos la hoy accionante en compañía de los empleados del Juzgado Treinta Penal Municipal, dando lugar a las indagaciones respectivas, las cuales fueron iniciadas por las autoridades penales que conocieron del caso, quienes formularon cargos por Falsedad en Documento Público y Cohecho, teniendo como fundamento una diligencia de allanamiento practicada en la oficina 701 del inmueble ubicado en la calle 16 No. 13-19 de esta ciudad la que tenia como fin demostrar que en dicho lugar funcionaba una dependencia del mencionado juzgado, en la que con anuencia del propio estrado judicial se elaboraban declaraciones extrajuicio y otras diligencias cumpliéndose una actividad comercial, encontrándose numerosas declaraciones extraproceso y juramentadas que aparecían firmadas por los funcionarios judiciales mencionados, al igual que otros documentos en los que si bien obraban las firmas de las jueces y del

encontrándose numerosas declaraciones extraproceso y juramentadas que aparecían firmadas por los funcionarios judiciales mencionados, al igual que otros documentos en los que si bien obraban las firmas de las jueces y del empleado respectivo, no contaban con la rúbrica de los peticionarios o de las personas que habrían rendido declaración. Con base en el instructivo adelantado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Penal se resolvió con providencia del 16 de diciembre de 1991 formular resolución de acusación en contra de la demandante ordenando compulsar copias a las autoridades pertinentes, con fundamento en ello dicha corporación expidió el oficio No 219 de enero 28 de 1992 (folio 119) el cual fue dirigido al Juez Treinta y dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para efectos de dar aplicación al Decreto 1888 de 1989, mientras que se pronunciaba la respectiva Sala Disciplinaria de Decisión, es así como dicho funcionario expide el Decreto 013 de febrero 14 de 1992 (folio 2) por medio del cual resuelve suspender en el ejercicio de sus funciones a la accionante argumentando que: "Que mediante oficio # 219 emanado de la sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y dirigido a este juzgado, ha solicitado se le de aplicación al Decreto 1888 deProceso No 94-33858 11 1989, de conformidad con lo dispuesto en providencia del 16 de diciembre de 1991. Que de acuerdo con al providencia a que se ha hecho mención en el numeral anterior, contra la señora escribiente grado 2 de este juzgado, Cecilia Dominguez Valdivieso, cursa un proceso de carácter penal por los delitos que en el oficio

Que de acuerdo con al providencia a que se ha hecho mención en el numeral anterior, contra la señora escribiente grado 2 de este juzgado, Cecilia Dominguez Valdivieso, cursa un proceso de carácter penal por los delitos que en el oficio 219 se mencionan, hecho que la ubica dentro del literal a del articulo 3o. del Decreto mencionado. Que teniendo en cuenta la solicitud contenida en el oficio # 219 de fecha enero 28 de 1992, debe declararse la suspensión de la empleada mientras la respectiva Sala Disciplinaria se pronuncia". Posteriormente con ocasión de los hechos mencionados se abrió la investigación disciplinaria correspondiente contra los implicados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Disciplinaria, la cual concluyó con providencia calendada el 6 de agosto de 1992 (folio 4) en donde se sancionó a la demandante con la destitución sosteniendo que: "Constituye pilar fundamental del presente diligenciamiento disciplinario, la fotocopias auténtica de la providencia calificatoria del protocolo penal adelantado por la SALA PENAL de esta Corporación al que desde un comienzo se hizo referencia, la cual obra de los folios 313 a 387 del cuaderno No. 1, toda vez que en ella se relaciona la copiosa prueba obrante en ese encuadernamiento penal, pudiéndose colegir que se apreciaron y valoraron todos aquellos medios de prueba que apuntaban a demostrar la responsabilidad de los implicados. ..Precisado lo anterior, se impone seguidamente consignar que ninguna duda se remite que los hermanos JORGE

ELIECER y CRISTOBAL ROJAS TOCANCIPA, personas

los implicados. ..Precisado lo anterior, se impone seguidamente consignar que ninguna duda se remite que los hermanos JORGE ELIECER y CRISTOBAL ROJAS TOCANCIPA, personas particulares, tenían bien montada oficina en la que se ocupaban de recepcionar declaraciones "juramentadas", por las que cobraban sumas de dinero que oscilaban entre los dos mil y cinco mil pesos, las que elaboraban en fotocopias de formatos preimpresos que referenciaban al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad como oficina judicial receptora de tales declaraciones. Una vez diligenciados los formatos, eran llevados al Juzgado, a mañana y tarde, en donde la juez los firmaba como tal, al igual que el secretario ROJAS ROJAS o, cuando éste no podía hacerlo, bien por no encontrarse en la sede del Juzgado ora porque se encontraba ocupado atendiendo otras diligencias, procedía a firmar por una cualquiera de las oficiales mayores FANNY HERNANDEZ o MYRIAM MARLEN PEREA CUERVO. Igual ocurrió cuando la señorita CECILIA DOMINGUEZ VALDIVIESO, Escribiente II, fue designada porProceso No 94-33858 12 la Dra. FLOREZ ENCISO para ocupar el cargo de Secretaria en forma interna por haberle concedido licencia a ROJAS ROJAS. ...Debe destacar la SALA que la acusada CECILIA DOMINGUEZ VALDIVIESO hizo énfasis en que las pocas declaraciones que aparecen con su firma, las signó porque ya aparecían firmadas por la Dra. FLOREZ ENCISO, así como el hecho de haber manifestado que desconocía que la

DOMINGUEZ VALDIVIESO hizo énfasis en que las pocas declaraciones que aparecen con su firma, las signó porque ya aparecían firmadas por la Dra. FLOREZ ENCISO, así como el hecho de haber manifestado que desconocía que la prenombrada funcionaria hubiera autorizado a los señores JORGE y CRISTOBAL ROJAS TOCANCIPA para diligenciar las declaraciones fuera de la sede del Juzgado. .Y, en lo que hace a la especulación ofrecida por los cuatro empleados judiciales investigados en el sentido de que se limitaron a obedecer las disposiciones u órdenes de un inmediato superior, la Juez JOSEFINA FLOREZ ENCISO, en manera alguna puede admitirse, pues, puede decirse que uno de los servidores públicos que con mayor razón está obligado a poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos que puedan ser constitutivos de infracción a la Ley Penal, es aquel que ocupe un cargo dentro de la Rama Jurisdiccional. Infantil, por decir lo menos, es que el señor Secretario ROJAS ROJAS, egresado de la facultad de Derecho de la Universidad Libre y con varios años de experiencia laboral en la Rama Jurisdiccional, haya arguido que tan solo se atrevió manifestar su inconformidad a la Juez por la forma como s elaboraban las declaraciones y aceptó sin mayor importancia sus explicaciones por considerar que era "el criterio de la jefe", cuando el mismo manifestó que las declaraciones, según sus conocimientos jurídicos y su experiencia judicial, obviamente deberían recepcionarse en el Juzgado. Lo anterior también extiende a las dos sustanciadoras implicadas y aún para la escribiente II, pues si bien ninguna de las tres ha cursado estudios de Derecho, para la época en

experiencia judicial, obviamente deberían recepcionarse en el Juzgado. Lo anterior también extiende a las dos sustanciadoras implicadas y aún para la escribiente II, pues si bien ninguna de las tres ha cursado estudios de Derecho, para la época en que se dice comenzó la reprochable actividad de la oficina regentada por los ROJAS TOCANCIPA con la anuencia de la señora Juez Treinta y Dos Civil Municipal, su activa participación y la de sus empleados subalternos aquí investigados, también las tres contaban con varios años de experiencia en la Rama Jurisdiccional: DOMINGUEZ VALDIVIESO cerca de 20 años, PEREA CUERVO más de 5 y MANCIPE HERNANDEZ cerca de 10 años, incluso esta última manifestó en su injurada que había laborado unos cinco años en el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR de esta ciudad como escribiente, lapsos más que suficientes para que estuvieran en condiciones de discernir si tramitar las declaraciones extrajuicio o extraproceso o juramentadas en la forma como se hacia desbordaba o no los parámetros de la legalidad. .Como fácilmente puede deducirse, el presunto cumplimiento de orden impartida por el Superior, como postulación defensiva, no resiste el mayor análisis. Cuando ijp .11(P7 (Ip 19Proceso No 94-33858 13 República ordena a un de sus subalternos desplegar un comportamiento al margen de la ley, a más de desobedecer la orden y tener la autoridad moral para cuestionario, el inferior tiene como deber el de delatar a ese funcionario. Con mayor razón debe proceder así si, justamente como sucede en el evento que nos ocupa la atención de la SALA, la orden de

orden y tener la autoridad moral para cuestionario, el inferior tiene como deber el de delatar a ese funcionario. Con mayor razón debe proceder así si, justamente como sucede en el evento que nos ocupa la atención de la SALA, la orden de delinquir es reiterativa. Es que sencillamente resulta un despropósito el pretender que los empleados aquí investigados no incurrieron en falta disciplinaria alguna al signar como Secretarios las policitadas declaraciones extrajuicio o extraproceso a que se hizo referencia en acápite anterior, cuando todos ellos, como empleados durante varios años del Juzgado y de otros estrados judiciales, necesariamente tenían que saber las exigencias normativas para la validez de un testimonio, empezando por aquella tan elemental de que es el Juez quien personalmente interroga al testigo, situación que no se cumplía respecto de tales declaraciones pues todos sabían que las mismas eran elaborados fuera de la sede del Juzgado. Y se predica que todos sabían porque resulta palmario que así era no obstante la tozuda negativa de la vinculada CECILIA DOMINGUEZ VALDIVIESO sobre el particular, pues resulta inverosímil que no supiera quienes eran los señores ROJAS TOCANCIPA o que desconociera que prácticamente por años éstos se ocupaban en tramitar declaraciones ante y por la oficina judicial en la que ella laboraba, y menos cuando por disposición de la Juez fue ascendida al cargo de Secretaria durante unos dos meses y medio. Increíblé que todos sus compañeros de oficina supieran de las actividades de los señores ROJAS y de la aquiescencia y participación de la Dra FLOREZ ENCISO, pero justamente ella desconociera todo sobre el particular. Cómo

medio. Increíblé que todos sus compañeros de oficina supieran de las actividades de los señores ROJAS y de la aquiescencia y participación de la Dra FLOREZ ENCISO, pero justamente ella desconociera todo sobre el particular. Cómo creer que la titular del Despacho o sus compañeros no la enteraron de lo que acontecía, pues eso es lo que se deduce de sus descargos, cuando la Juez optó por encargarla de la Secretaria?. Cómo creer que no sabía quienes eran los ROJAS TOCANCIPA y sus dependientes cuando, según se desprende de lo manifestado por sus compañeros de trabajo, éstos iban prácticamente a diario a la sede del Juzgado?. La simple y llana lógica obliga a concluir que sabía de la irregular e ilegal situación que se daba respecto del trámite de las declaraciones extraproceso y, pese a ello y precisamente por ello, ningún reparo tuvo en proceder a firmar las declaraciones que ella misma aceptó haber rubricado. No puede predicarse en su favor que firmó tales documentos de 'buena fe' como lo arguye en su versión de descargos, pues esa buena fe empieza a desvanecerse por el hecho mismo de que su larga trayectoria en la Rama Jurisdiccional impide admitir que nada irregular sucedía en el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL, y se desaparece cuando, infructuosa y vanamente pretendió mostrase totalmente ajena a esa serie de anomalías e irregularidades que se presentaba en el Juzgado, amén de pretender con ello favorecer a la funcionaria que las patrocinaba y a sus compañeros imolicados".Proceso No 94-33858 14 Debe observar la Sala, que

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