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TA CUN - 94-33864-(01-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-33864-(01-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

._ 11,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMARA'

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION "B'

!s.#—

SERVICIOS MEDICDS DE URGENCIA - Pago

Santafé de Bogotá D.C., septiembre primero (lo) de mil novecientos noventa y cinco (1995)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS:

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro. 94-33064

JULIO ROBERTO

BONILLA

CAJA NACIONAL DE

SOCIAL "CAJANAL"

Cuenta da Cobro Actos Nacionales

FERNANDE 1

PREVISION = JULIO ROBERTO FERNANDEZ BONILLA, identificado con la cédula de Ciudadania Nro 17.083.185 de Bogotá mediante apoderado .iudicial, presentó demanda el pasado 16 de diciembre de 1993. contra la CAJA NACIONAL D PREVISION SOCIAL, en acción de Retab1ecimierito del Derecho, dando luflar la proceso qu€ en esta providencia e decides -'t A P4 TE CEDENTE 6Expediente Nro, 94-384 2 lo. PRETENSIONES: La actora ert su libelo dernandtorio persigue las siguientes pctici nos (folio 32/33) "1PRINERt3Que son nulas las resoluciones números 1226 de 1992, 237 y 3470 de 1993, proferidas por la Caja Nacional de Previsión mediante las cualespor la primera, se ordenó el pago de la suma de $324.723.00 inlcte, por la segunda se resolvió un

1226 de 1992, 237 y 3470 de 1993, proferidas por la Caja Nacional de Previsión mediante las cualespor la primera, se ordenó el pago de la suma de $324.723.00 inlcte, por la segunda se resolvió un recurso de reposición y, por la tercera se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 1226 al negar el paco total de la cuenta médica de cobro Nro 181 del 30 de enero de 1992 al resolver un recurso de apelación. SEGUNDO.- thte como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados,se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Directora General, Dra. Gina Magnolia Riao, Barón, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, a reconocer y pagar a favor de la seor (sic) Julio Roberto Fernández Bonilla, quien se identifica con la cédula #17'033.185 de Bogotá la cuenta médica de cobro Nro. 181 del 30 de enero de 1992 por la suma de tir, Millón ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro pesos e/cte ($1845,354.00) que el demandante pagó al Hospital Universitario San Ignacio de esta ciudad por concepto de servicios médicos, hospitalarios, quirrqicos, de laboratorio y demás a que fue sometido por dicho establecimiento durante los lapsos comprendidos entre el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 1990 y el 3 de octubre y el 30 de noviembre del mismo ao.

quirrqicos, de laboratorio y demás a que fue sometido por dicho establecimiento durante los lapsos comprendidos entre el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 1990 y el 3 de octubre y el 30 de noviembre del mismo ao. TERCERO.- Que igualmente se la condene a reconocerxI3edinte Nra. 94-33864 3 y pagar a favor de e]. »rJulio Roberto Frnndez Bonilla, el interés Bancario Corriente sobre la suma por la que se demanda desde el 6 de Diciembre de 1990, fecha en que se produjo el paso de la cuenta y se dio de alta en el mencionado Hospital Universitario San Ignacio y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la cuenta por parte de la demandada y de conformidad con los siguientes 2o. H E C H OS Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a -folios 33 a 36 del expediente que, en síntesis, son los siguientes: El actor, el 26 de septiembre de 1990 -9:00 p.m.- en la Avenida Caracas con calle 37 fue víctima de un accidente de tránsito y, al ser auxiliado por el CAl de la Policía fue traslado al centro hospitalario más cercano, esto es, al Hospital Universitario de San Ignacio, donde fue recluido y atendido inmediatamente, durando hospitalizado hasta el 1 de octubre de 1990, cuando fuera dado de alta. Posteriormente --octubre 3 de 1990el actor, sufrió una recaída solicitó la recibiendo nuevamente, por dificultad respiratoria, razón por la cual ambulancia del Hospital Universitario San Ignacio la atención de dicho centro hospitalario,

una recaída solicitó la recibiendo nuevamente, por dificultad respiratoria, razón por la cual ambulancia del Hospital Universitario San Ignacio la atención de dicho centro hospitalario, permaneciendo hospitalizado del 03 de octubre al 1Expediente Nro. 94-3864 4 de noviembre de 1990 (transcribe apartes de la historia clínica). "dada la circunstancia de que el demandante se hallaba incapacitado y que su hermano médica el Dr. Gabriel fernández Bonilla reside en la ciudad de Girardot, el paciente se traslado a la casa del mencionado hermano, en donde recibía el tratamiento formulado por ].os seFores médicos del Hospital San Ignacio y además fue atendido en consulta por los seores médicos de la Caja Nacional de Previsión de la ciudad de Girardot • ( al numeral 10. hace una relación de las incapacidades médicas de que fuera objeto el actor) La Caja Nacional de Previsión Social, fue enterada de las anteriores circunstancias, mediante información suministrada por la Jefe de la Sección de Bienestar Social del IC(; -Oficio Nro. 8499 dei 16 de octubre de 1990.....ya que para dicha época -y aúnel actor de encontraba vinculado laboralmente a dicha Entidad "Sabedora la Caja Nacional de Previsión Social en esta ciudad de que el estado clínico del paciente no era satisfactorio, mediante oficio 1)50-0294-91 de enero 31 de 1991 el Doctor Alvaro Garzón Treffry Jefe de la División de Salud Ocupacional le solicitó a la Dra. Alicia Santander de Hernández. médica Coordinadora en la Agencia de (3irardot que

1991 el Doctor Alvaro Garzón Treffry Jefe de la División de Salud Ocupacional le solicitó a la Dra. Alicia Santander de Hernández. médica Coordinadora en la Agencia de (3irardot que se sirviera practicar le urea Junta Médica Laboral y agrega "Si. su estado clínico lo permite, solicitamos remitir dicho paciente, para ser atendido en la Clinica Santa Rosa Ca.i anal Bogotá"Expediente Nro. 94-33864 5 Anta recaída que sufriera encontrándose en Girardot y siendo atendido por los galenos de la Caja Nacional de Previsión de dicha ciudad' quienes recomendaron viajar a Bogotá y ponerse en manos de un especialista, lograron hospitalización en la clínica Santa pero según lo expuesto, no fue habitación asignada con otro enfermo Rosa de Cajanal «-Bogota»- del agrado compartir' la de meningitis oponiéndose con el argumento de un contagio ante tal situación se le asigné otra habitación donde se "hallaba hospitalizado un eniermo que sufría de lesiones psiquiátricas" que narra como de difícil control; por último se le facilitó una habitación coit enfermo inofensivo y duró hospitalizado 12 días, aún cuando la historia clínica "'re hallaba refundida" Concluye narrando ques gastos ocasionados por concepto de hospitalización anestesia, cirugías medicinas, radiología, etc.. sobrepasaron la suma de Cinco Millones de pesos M/cte.., pero dada la circunstancia que el Dr.. Fernández Bonilla tenía un seguro médico universitario de la Universidad Javeriana y de la CampaíUa de Seguros Médicos

Millones de pesos M/cte.., pero dada la circunstancia que el Dr.. Fernández Bonilla tenía un seguro médico universitario de la Universidad Javeriana y de la CampaíUa de Seguros Médicos Voluntarios, estas Entidades cancelaron parte de la cuenta y solamente corrió por cuenta de mi mandante la suma por la que aquí demanda mi mandante solicité el pago de la suma de $2046.:304..00 m/cte y para el efecto acampaó, detalladamente, la constancia de estos gastos expedida por el Jefe de Contabilidad y Control Interno del Hospital Universitario San Ignacio.'' Luego de ser revisada dicha cuenta por la Coordinación de cuentas médicas que envió para su estudio el L.cMiité Técnico Consultivo de la Subdirección Médica de la Caja y recomendó el paga de Los gastos ocasionados por concepto de la atención médica prestada en el Hospital San Ignacio entre el 26 de septiembre de 1990 y el 1 de octubre del mismo aPioaed;nte Nra. 94-33864 6 por un valor de $324723oo ti/cte y anotó "no se recomienda el pago de Los gastos ocasionados desde el día 3 de octubre de 1994) hasta el 1 de noviembre/90" Fueron presentados los recursos de ley contra el acto que hizo el reconocimiento pero no se logró el reconocimiento en la forma que el actor exigía.

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi Las normas que se sePíalaron quebrantadas son; "Literal c articulo 3 del Decreto 1066 de 1979

Artículo 15 del Decreto 3135 de 1968; Literal b del artic:uJ.o 9 del Decreto 1848 de 19617.

"Literal c articulo 3 del Decreto 1066 de 1979 Artículo 15 del Decreto 3135 de 1968; Literal b del artic:uJ.o 9 del Decreto 1848 de 19617. Artículo 25 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes.". Y el concepto de violación se encientra reseado a folios 36 a 42 dei expediente.gxqdiente Nro. 94-864 7

40. P R O C ES Oi Admitida la demanda (folio 50 ) so le notificó personalmente a el Director General de C'4AL folio 50 vtU.s.

Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 52 ) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (folios 54 a 60). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 69/701, se tuvieron en cuenta las alienadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 87) la parte demandada descorrió traslado (fis. 88/80. la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:xDediente Nro. 94-3864 8 CDNS 1 D E R A C IPNES lo. El asunto sub3udice consiste en dilucidar si la negativa de la Caja Nacional de Previsión, de reconocer al demandante la suma de $I'845.354.00 M/cte por gastos pagados de tratamiento y hospitalización en el Hospital San Ignacio de

negativa de la Caja Nacional de Previsión, de reconocer al demandante la suma de $I'845.354.00 M/cte por gastos pagados de tratamiento y hospitalización en el Hospital San Ignacio de Bogotár se ajusta o no a derecho y, para que, una vez declarada la nulidad de las resoluciones 1220 de 1992 y S27 y 3478 de 1993, dictadas por la Caja Nacional de Previsión, se le restablezca en su derecho ordenando el mencionado pago, con los intereses corrientes bancarios sobre dicha suma desde el dia 6 de diciembre de 1990 y hasta la fecha en que se produzca el correspondiente pago a la sentencia que así lo decida. 2o. Como causales de nulidad, el actor invoca la violación de las normas legales, artículo 3, literal c, Decreto 1066 de 1979< "Por no haber prestado al actor la asistencia médica integral"; ci artículo 15 del Decreto 3135 de 1968, "Por no habérsele suministrado la atención médica, hospitalaria y farmacéutica necesaria para su restablecimiento por accidente de que fuera objeto en el ao de 1990 y, el decreto 1848, artículo 9, literal b, por no haberle otorgado la prestación de servicios que dicha norma consagras en concordancia con los artículos 17 de la 6a. de 1945 y 11 del Decreto 1660 de 1945, que tienen desarrollo legal de los principios constitucionales desarrollados en artículo 25 de la C.N.de 1991 al dar aplicación a la Resolución 2640 de 1784, por la cual 'fija los requisitos para ordenar el pago de servicios médicos de urgencia requeridos por los afiliados a

principios constitucionales desarrollados en artículo 25 de la C.N.de 1991 al dar aplicación a la Resolución 2640 de 1784, por la cual 'fija los requisitos para ordenar el pago de servicios médicos de urgencia requeridos por los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social en instituciones de salud diferentes a SUS propias entidades.Exoedínte Nto. 94-33864 i 9

30. La parte conidrrativi de los actos demandados expresan: "....Que el seor JULIO ROBERTO FERNÁNDEZ BONILLA identificado con la cédula de ciudadanía Nro.. 17.083.185 de presenta para su reconocimiento y pago la cuenta médica de cobro Nro.. 181 del 30 de enero de 1992 por concepto de gastos de hospitalización y otros por el valor de $2'046..304..00 fi/cte.. ue la cuenta fue revisada por la Coordinación d Cuentas Médicas y enviada para estudio del Comité Técnico de la Subdirección Médica y con oficio 6DM.. 0859 del 14 de marzo de 1992 nos informa: (folio 256).. ' Para su información y fines pertinentes me permito comunicar a usted qua el Comité Técnico Consultivo de la Subdirecc:ión Médica en la sesión Nro. 003 del 11 de marzo del presente ao estudió la cuenta de la referencia presentada por JULIO ROBERTO FERNÁNDEZ BONILLA m C.C. Nro. 17.083.185 por valor de $1.845..354.00 M/cte, por concepto de servicios médicos prestados en ci Hospital San Ignacio de la cual se concluyó por unanimidad RECOMENDAR EL PAGO de los gastos ocasionados por

por valor de $1.845..354.00 M/cte, por concepto de servicios médicos prestados en ci Hospital San Ignacio de la cual se concluyó por unanimidad RECOMENDAR EL PAGO de los gastos ocasionados por concepto de la atención médica prestada en el Hospital San Ignacio desde el día 26 de septiembre/90 día del accidente hasta el primero (lo.) de octubre/90 dia en que fue dada de alta.. No se recomienda el pago de los gastos ocasionados desde el día 03 de octubre/90 hasta el primero de noviembre/90 porque: -La Caja Nacional de Previsión cuenta con servicios de Urgencias las 24 horas del día el cual es atendido por personal médico y paramédico idóneo como también con médicos auxiliares de diagnóstico que permiten prestar una atención médica adecuada y oportuna.- La evaluación del cuadro clínico causante del reingreso al hospital San Ignacio, permitía acudir a solicitar atención médica al servicio de Urgencias de la Caja Nacional de Previsión Social..- La Caja Nacional de Previsión Social podía prestarle la atención médico qulr(rgica que el paciente requería.-- La Caja nacional de Previsión Social no asumiría el costo ni las consecuencias do los tratamientos efectuados por particulares no autorizados previamente. (art..Expediente Nro. 94-33864 10 32 de la resolución Nro. 2640/84 Atentamente, - HERNÁN ALZÁTE PEREZSubdirector Médico. (hay firma y sello).... N_ (fl.17) "....El seor JULIO ROBERTO FERNANDEZ BONILLA ya identificado sufrió accidente de transito, el día

HERNÁN ALZÁTE PEREZSubdirector Médico. (hay firma y sello).... N_ (fl.17) "....El seor JULIO ROBERTO FERNANDEZ BONILLA ya identificado sufrió accidente de transito, el día 26 de septiembre de 1990 siendo internado de inmediato en el Hospital San Ignacio y dado de alta el lo. de octubre dél mismo ao, por presentar evolución satisfactoria. El día 03 de octubre el paciente presenta complicaciones siendo de nuevo internado en el mismo centro Hospitalario hasta el día primero de noviembre de 1990. dadas las circunstancias del aso., la Caja Nacional reconoce los gastos en que incurre el paciente dentro del lapso de tiempo inicialmente citado, en razón de la urgente asistencia médica requeridas Sin embargo, la caja no le reconoce gasto alguno al recurrente por concepto de la atención recibida entre lbs días 03 de octubre y primero de noviembre de 1990, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la resolución 1226 del día 3 de noviembre de 1992 y confirmada a su vez por resolución 0327 del 22 de febrera de 1993. No obstante, lo anterior es necesario analizar e]. respectivo contentivo para determinar si al recurrente le asiste el reconocimiento de la cuenta que invoca por valor de UN MILLON

OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1 845.354..00) ti/CTE..

A folio 11 reposa resumen de la Historia Clínica número 501101 en la cual consigna en uno de sus apartes "...Pero reingresa

($1 845.354..00) ti/CTE.. A folio 11 reposa resumen de la Historia Clínica número 501101 en la cual consigna en uno de sus apartes "...Pero reingresa por cuadro de 24 horas de dificultadExD.diept Nro, 94-33844 11 respiratoria, palidez. diaforesis..". A su vez a folio 11 contentivo de la hoja de evolución se expresa: "...En la casa comienza a presentar dificultad respiratoria progresiva hasta Disnea...'. De acuerdo a dichos antecedentes clínicos se concluye que el paciente muestra diagnóstico con evolución progre!iva y por tanto no se trataba de una situación súbita que le impidiera acudir a los servicios permanentes que presta la Caja Nacional a sus afiliadosp más aún cuando no se dió aviso oportuno para que en su momento se dispusieral si era del caso, el traslado a las instalaciones 'dd esta Entidad que cuanta »cori los recursos humanes y técnicos suficientes para afrontar la situación planteada. El recurrente por su parte aduce además que la Caja fue avisada sobre su hospitalización en San Ignacio; al respecto dentro del expediente aparece escrito de fecha 16 de octubre de 1990 en la cual la doctora Clara Inés Reyes de Tamayo Jefe de Sección de Bienestar Social del. ICA (Instituto Colombiano Agropecuario), informa a la Subdirectora Administrativa de esta Entidad la situación de JULIO ROBERTO FRNANDEZ ø, sin embargo dicho oficio no fue oportuno conforme a las normas que reglamentan la

Agropecuario), informa a la Subdirectora Administrativa de esta Entidad la situación de JULIO ROBERTO FRNANDEZ ø, sin embargo dicho oficio no fue oportuno conforme a las normas que reglamentan la asistencia médica por parte de la Caja Nacional de Previsión, además de no haberse autorizado en ningún memento la atención de que fue objeto. La resolución 2640 de 194 articulo 32 dispone: "La Caja Nacional de Previsión Social no asumirá los costos ni las consecuencias de los tratamientos efectuados por particulares no autorizados previamente". Artículo 33 precept(a: "La Caja Nacional de Previsión reconocerá el pago de la asistencia médica de urgencias previo el cumplimiento de estos requisitos: a) Aviso oportuno y por escrito del afiliado u otra persona d4ntro de las primeras 72 horas a la Subdirección Médica,odiente Nro. 94-3864 12 División de Servicios Ambulatorios, o Coordinación Mcdica de la Secc.i.onal o Agencia b) £1 reconocimiento se hará siempre y cuando la urgencia sea comprobada por la Caja Nacional de Previsión Social; c) Durante los días no hábiles el aviso por escrito debe ser entregado a los servicios de Urgencia de la Caía'. De las normas citadas se deduce que la Caja Nacional cuenta con la capacidad necesaria para atender a sus afiliados ya sea directa o indirectamente en virtud de contratos celebrados con Entidades públicas o privadas (art. 31 reso. 2640 de 1984), y que solo bajo circunstancias que denoten inminente peligro o riesgo en la salud o

indirectamente en virtud de contratos celebrados con Entidades públicas o privadas (art. 31 reso. 2640 de 1984), y que solo bajo circunstancias que denoten inminente peligro o riesgo en la salud o vida del paciente que impidan acudir a las instalaciones y recursos que ofrece esta Entidad es cuando se procede al reconocimiento y pago de cuantas causadas obedeciendo a la reglamentación aplicada para tal efecto. Por ende esta instancia no observa motivos suficientes para modificar o revocar la providencia recurrida., (Fis. 23 a 25) El actor, como fundamento de la violación de las normas invocadas expuso: Los argumentos que esgrime la Caja en su Resolución número 3478v cuya nulidad demando carecen de toda solidez jurídica toda vez que es absurdo pretender que una persona que sufre un accidente de la naturaleza que nos ocupa pueda dar "aviso oportuno y por escrito del afiliado u otra persona dentro de las primeras 72 horas a la Subdirección Médica, División de Servicios Ambulator-ios o Coordinación Médica de la Seccional oAgencia". Esto, en lo que respecta a la primera hospitalización de mi cliente en el Hospital San Ignacio ya en lo referente a la segunda su Justificación apareceplenamente parece plenamente explicada por ci actor en su escrito SUS -L entatorio del recurso de reposición de fecha 12 de noviembre degxpediente Nro. 94-33e64 13 1992 cuando en el párrafo sexto de su escrito anota "Si bien, el reingreso no puede ser considerado como una urgencia, si debe ser considerado como complicación

1992 cuando en el párrafo sexto de su escrito anota "Si bien, el reingreso no puede ser considerado como una urgencia, si debe ser considerado como complicación y secuela (Heineneumotórax bilateral y cuadro agudo de dificultad respiratoria) de la urgencia ocurrida en mi el de noviembre de 1990, la cual fue aprobada par Uds, mediante la Resolución 1226 del 3 de noviembre de 1992 y e consideró que por tenermis antecedentes clínicos en el Hospital San Ignacio podía tener un diagnostico inmediato»' Este párrafo tiene una relación muy directa con lo que le ocurrió al paciente al hospitalizarse en el mes de febrero de 1991 en la Clínica de la Caja Nacional de Previsión e donde no se le pudieron prestr los servicios médicos en forma inmediata por estar refundida su historia clínica. Si. para la fecha de su segunda hospitalización ew el Hospital San Ignacio, este paciente que estaba padeciendo síndrome de dificultad respiratoria severos se hubiera hecho trasladar a la Clínica de la Caja Nacional, posiblemente las consecuencias habrían sido funestas, ya que no se le podía prestarla atención en forma inmediata por no hallarse la historia clínica a disposición de los selores médicos de la Entidad.", Y • concluye argumentando ".En el proceso Nro. 23612 del Dr. Pedro Duarte Contreras contra la Caja Nacional de Previsión, en sentencia del 21 de mayo del presente ao en donde ese EL Tribunal condenó a la Caja Nacional de Previsión a pagarle una cuenta médica al actor, se dijo ' de ahí a pensar entonces que los reglamentos

sentencia del 21 de mayo del presente ao en donde ese EL Tribunal condenó a la Caja Nacional de Previsión a pagarle una cuenta médica al actor, se dijo ' de ahí a pensar entonces que los reglamentos internos que rigen el servicio de salud de los afiliados a la Entidad tengan que ser inexorables para dar por sentado que por haberse hecho el anuncio en ese término le acarrea la perdida de :tos dineros sufragados a su costa, es un ¿aspectoExpediente Nro, 94-35864 1 14 que la sala considera que es sola situación factica y despejada las utrasr no tienen porque dar lugar a negar las pretensiones de la demanda. Mas fueron las circunstancias que obraron para que se recuperase la salud en el hospital Militar y que do alguna manera distrajeron la atención de la familia del actor para cumplir oportunamente pues el anuncio de todas -formas se hizo..Pero le asiste razón en cuanto que el reembolso es viable porque la situación de su salud obligó que fuera atendido como se hizo y por la entidad que lo realizó según lo ya analizado si que la parte de la omisión de aviso en la (sic) 72 horas siguientes debe dar al traste con la petición, cuando ella es una sola de las varias que sí justificaron conforme a lo ya analizadot En muchas oportunidades ese organismo y el H. Consejo de Estado en forma reiterada, invariable y constante se ha pronunciado sobre esta misma materia que nos ocupa y entre los cuales encontramos el proceso Nro. 4-10407 del. Doctor Ramiro Araujo Grau y el 581 del Doctor Ernesto Cediel Angel. Ya tuve oportunidad de relatar en alguno de los

materia que nos ocupa y entre los cuales encontramos el proceso Nro. 4-10407 del. Doctor Ramiro Araujo Grau y el 581 del Doctor Ernesto Cediel Angel. Ya tuve oportunidad de relatar en alguno de los hechos de la demanda, y lo demostrare, con la correspondiente certificación médica, que la esposa de mi representado es una persona inválida y de consiguiente este no puede esperar una colaboración de su parte para informar, entro de un término improrrogable sobre su hospitalización a un centro, para efectos de que la Caja lo considere dentro de sus reglamentos y asi le pueda pagar los gastos que ello conlleve. Con los anteriores y breves razonamientos dejo demostrada la violación do las normas legales en que incurrió la Caja Nacional de Previsión al proferir los actos acusados, por lo cual se impone declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del derecho condenádola a reconocer y pagar a 'favorde mi mandante los valores solicitados en las peticiones contenidas en el libelo de demanda. Nótesel además que a pesar de que los gastos médicos y ci tratamiento en general, sobrepasaron la suma de cinco millones de pesos, que bien a podido cobrar en su totalidad a la Caja mi mandante solamente ha sido solicitado el pago de una suma exigua, lo cual, quiere decir que no es ningúnExpediente Nro. 94_3864 13 avivata ni ha tratado de lucrarie con ocasión del imprevisto que lamentablemente sufrió.. (Fi. 41) Para fal lar esta ia habrá de tener en cuenta las pruebas cJcumentaies obrantes al proceso y en las cuales en el

avivata ni ha tratado de lucrarie con ocasión del imprevisto que lamentablemente sufrió.. (Fi. 41) Para fal lar esta ia habrá de tener en cuenta las pruebas cJcumentaies obrantes al proceso y en las cuales en el cuaderno de antecedentes Nra. 2 obra la relatión de pagos hec:ha por GURDQ11EDICOS VOLUNTARIOS S.A. (f1.13) asía Total valor Pagado por el Socio $2.422914.00 Con nuestro O.P.- 500447 cancelamos al Hospital San Ignacio $905.000.00, servicios especaies, drogas, anestesias, Iabaratorio. RX y Sala Cirugía. Con nuestro O.P.pagamos por concepto de Honorarios Mdi.cos $480.000.00, Para un total de $1'385000.00. A fo 1 i os 14 JEBUROS COLMENA c:er ti f 1 ca: "Seio res

CAJA NACIONAL DE F:VISION SOCIAL Ciudad REFERENCIA: POLIZA 62-266i SINIESTRO 91-07--Eoediente Nro. 94-33844 16

621007 PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Apreciados se?ores Atentamente nos permitimos informar que hemos indemnizado a Julio Roberto Fernández Bonilla la suma de novecientos mil pesos ($900.000.00) moneda corriente distribuidos así Pontificia Universidad Javeriana $322.073.00 el 30 de noviembre de 1990 y quinientos setenta y siete mil novecientos veintisiete pesos ($577.927.00) el 24 de enero del ao en curso, por concepto de gastos médicos, afectando la póliza de Accidente Personales 62'2664.,

veintisiete pesos ($577.927.00) el 24 de enero del ao en curso, por concepto de gastos médicos, afectando la póliza de Accidente Personales 62'2664., Para un total de $2'285.000.oa Asimismo, la Caja Nacional de Prvitsión le recoriociÓ mediante los ac:tos demandados, la suma de $324.723oo que sumados al anterior acumulado arroja la suma pagada al demandante, de $2609723.00. De las anteriores sumas se concluye que el total pagado entre certificaciones dadas por Medicina prepagada y lo reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos demandados, supera el valor que el actor pretende le sea reconoc:ido con la presente acción. Igualmente, supera el valor de la cuenta de cobro presentada a. la Caja Nacional como valor a ser reconocido por valores pagados al Hospital San Icjnacio durante el término de su hospitalización en el aio de 1990 Los documentos obrarutes al proceso, demuestran el no requerimientos por parte del acLor de los servicios médicos qu. r&riços a la Ca.i a Nacional de Previs±ón en razón axoedientt Nro. ?4-3584 17 preferir, por las mismas razones y furidamentac iones dadas en el Libelo derísandatorio, la mala atención, la inadecuada prestación del servicio por parte de la Caja Nacional de Previsión, a ser socio de las Entidades de medicina prepaqada que le permitían escoger el lugar de hospitalización -- si tuación siti.tación que se d.iá en forma voluntaria en su segunda hospitalizaciónlo cual sin lugar a duda, la Sala no desc:onoce la ingerenc:ia de su gravedad, pero si comprende la

que le permitían escoger el lugar de hospitalización -- si tuación siti.tación que se d.iá en forma voluntaria en su segunda hospitalizaciónlo cual sin lugar a duda, la Sala no desc:onoce la ingerenc:ia de su gravedad, pero si comprende la razón de la no utilización, por no serle perentoria de Los servicios asistenciales de la caja Nacional de Previsión; pero. aún asi, le era necesaria avisar de su hospitalización para cumplir los requisitos necesarios, si se pretendía el pago de los servicios por parte de la Caja Nacional de Prev.is:i.ón a]. Hospital San Ignacio; pero, como se tiene plenamente comprobado al praL-eso, el pago de dichos servicios se ten jan c:ubicr to median te las En tidades de Medicina

Prepagada SERVICIOS VOLUNTARIOS y COLMENA S.A..

Visto lo anterior, permite a la Sala concluir que no existe violación a las normas leqa les invocadas en la exuedición de los actos demandados por lo que estos comportan la presunción de leaaiidad que impide accedera las pretensiones de la demandan En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundin ama rca. Sección Segunda, Subsección "Bu, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por, autoridad de ley. F A L L AExpediente Nro. 94-3Q44 18 1.. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones e>puestas en la parte motiva 2o. EJ ecutcriacla 1 a presente prov:LcJeriLia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó payar para gasto rinarios

e>puestas en la parte motiva 2o. EJ ecutcriacla 1 a presente prov:LcJeriLia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó payar para gasto rinarios del proceso si lo hubiera diescr constancia de dicha entrena y ARCHIVESE el expediente. CUPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la lecha Nro. 46.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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