TA CUN - 94-33865-(17-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33865-(17-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDEMNIZACION POR SUPRESION
DE CARGO
TRI13UN1L. DPIHIGTIATI%JO DE CUNDIN%I1#?%ftcA
SECCION SEGUNDA - SUØSECIDN "C"
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de mil :tos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo
REFEFENCLAS
Expediente No. Actor Demandado 94----33865
MORENO RODRIGUEZ TITO ALFONSO
INSrITuTo COLOMBIANO DE HIDROLOGIA,
METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIE
PRAS HIMAT
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO/93
Clasificación i AUTORIDADES NACIONALES TITO ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 19.137.798, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Diciern bre 15/93 presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE Hl DROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS =HIMAT= con oca sión del retiro del servicio por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N T E C E D E N T E 9
A. D E L 4 D E ti A N D A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMEROSe declare la NULIDAD de la comunicación de fecha 20 de Agosto de 1993, mediante la cual se notificó
A. D E L 4 D E ti A N D A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMEROSe declare la NULIDAD de la comunicación de fecha 20 de Agosto de 1993, mediante la cual se notificó a mi mandante su desvinculación de la entidad; de los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2135 de Diciembre 30 de 1992; todo el ar ticulado del Decreto 1616 de agosto 18 de 1993 y la totalidad del Acuerdo 53 del 9 de agosto de 1993 expedido por la Junt. DirectiTtJB. ADM. CUHDINAMAPCA - SECCION 2a. - SURSECCION C'
EXP. No. 94-'-33865 = PAG. No. 2 va del Instituto Colombiano de Hidrología, Metereologa y Adecua ción de Tierras, HIMAT. SEGUNDOQue como consecuencia de la nulidad pedida se le restablezca a mi mandante su derecho y por consi guiente se ordene el reintegro al cargo que Venía desernpeÇando al momento de su desvinculación. TERCEROQue a titula de indemnización se condene al INSTI TUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADE CUACION DE TIERRAS, HIMAT a pagar a mi mandante los salarios deja dos de percibir con sus correspondientes reajustes legales, desde el 20 de agosto de 1993 y hasta cuando sea efectivamente restable cido su derecho, al igual que las primas, vacaciones y demás dere chos reconocidos a los empleados públicos causados durante el pe nodo antes indicado. (fIs. 25 a 26 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son los siguientes: lo
chos reconocidos a los empleados públicos causados durante el pe nodo antes indicado. (fIs. 25 a 26 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son los siguientes: lo
1. El seor TITO ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, fuó nombrado me diante resolución del de 1978 y se posesionó en la enti dad demandada el día 1 de Junio de 1978 con acta No.--.
2. El demandante se encontraba inscrito en carrera adminis trativa.
3. El día 20 de Agosto de 1993, le fúe entregada una comu nicación donde la demandada le informaba que quedaba desvinculado del servicio por supresión del cargo.
4. El cargo que desempefaba mi mandante era el de CONDUC TOR MECANICO CODIGO 6010 GRADO 09 de la Sección de
Transportes Talleres.
5. El salario básico mensual con la prima de antiguedad as cendía a 8 157.470.00 sin incluir los auxilios de transporte y alimentación.
6. Mi representado fué desvinculado de la entidad, aducien do supresión del cargo por reestructuración.
7. El cargo de CONDUCTOR MECANICO CODIGO 6010 GRADO 09 no fué suprimido del Decreto 1616 de agosto 18 de 1993.
8. Mi representado recibió una indemnización por su desvin culación." (fI. 25 exp.).TRIS. ADM. CUNDIHAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC"
EXP. No. 94---33865 = P46. No. 3
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Acto ra devengaba una asignación mensual de $157.470,00, haciendo una
EXP. No. 94---33865 = P46. No. 3
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Acto ra devengaba una asignación mensual de $157.470,00, haciendo una estimación razonada, seala la cuanti.a en suma superior a $ 1.000.000.00 y en consecuencia el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 26 exp.).
5. DEL PROÇ$O: LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS, el cual fuá vm culado al proceso mediante la notificación personal al Jefe de la Oficina Juridica, quien designó Apoderado judicial y contestó la demanda sin que pudiera tenrsw1e en cuenta ya que no se le reco noció persorier.ía judicial para actuar (fis. 49 Vto, 55, 39 a 62, 66 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LAS PARTES guar daron silencio y EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procu raduria Cincuenta y Una (51) en lo Judicial emitió su Vista donde solicita acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 81 a 84 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El oroblema Jurídico central en el sub---lite se 11 mita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
ACUSADAS (LA NULIDAD DEL OFICIO DE COMUNICACION No.9470 sobre la
CONSIDERACIONES El oroblema Jurídico central en el sub---lite se 11 mita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSADAS (LA NULIDAD DEL OFICIO DE COMUNICACION No.9470 sobre la S(JPRESION DEL EMPLEO; NULIDAD DE LOS ARTS. 15, 16, 17 DEL D.E. 2135/92; NULIDAD DEL D.1616/93 Y DEL ACUERDO No. 53 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ENTE) SE AJUSTAN 0 NO A DERECHO teniendo en cuentaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJRSECCION 'C' EXP. No. 94--33865 = PAG. No. 4 los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de las actuacio nes acusadas correspondería entrar a conocer de las demás preten siones formuladas. LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN NULIDAD. Son las si guientes lo. El oficio de comunicación No. 9470 del 20 de Agos to/93; 2o.) Los arts. .15, 16 y 17 del Octo. No. 2135/92 que rees tructuró la entidad; 30. La totalidad del Dcto. No. 1616/93 aprobatorio del Acuerdo No. 53 de la Junta Directiva del HIMAT y 3o.) El Acuerdo No. 53 ya citado, en los que se establece el pro grama de supresión de empleos y la nueva planta de personal de la entidad; los cuales obran a los folios 23, 31, 43 a 50, 51 a 58
3o.) El Acuerdo No. 53 ya citado, en los que se establece el pro grama de supresión de empleos y la nueva planta de personal de la entidad; los cuales obran a los folios 23, 31, 43 a 50, 51 a 58 del libelo, excepto el D.E 2135/92. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: DL' la Constitución Nacional 20 Trans.); del D.L. 1950/73 (100, 181, 240 241, 242. 244-4)= fI. 25. El concepto de la violación aparece esbozado a contirwación y es visible del folio 25 a 26 del libelo.
La motivación de la decisión.- Para resol ver se considera
a..-) El régimen jurídico de Personal y la situación fctica "previa" de la Parte Actora. En el Instituto Colombiano de HidroJoa,, Metoro1oQ.a d&uccjç1e Terra HIMAT= sus servidores públicos principal mente son EMPLEADOS PUSLICOS sometidos a relación legal y regla mentaria contenida fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSONAL GE NERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIONAL (D.L. 2400/68 y D.R. 1950/73 y posteriores).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C
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LaEntiad Pública, su otructt.zraci,cn planta do por sonal jnçorporaçQne.
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LaEntiad Pública, su otructt.zraci,cn planta do por sonal jnçorporaçQne. En 1989 por medio del Dcto No. 1491 de julio 10 fué aprobado el Acuerdo que determina la ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIO NAL de las dependencias del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras. En 1990 se produjo UNA REESTRUCWRACION DEL HIMAT, por medio del D. No.. 1349/90. Aparece que la P. Actora ué incorpora da a la nueva planta de personal según Res. 2151 del 19 de Julio! 90, en el cargo de CHOFER MECANICO 6010-09. En 1993 se llevó a cabo la ULTIMA REES$RUCTURACION DEL HIMAT --de nuestro caso-, mediante el Decreto 2135/92, desarrollo del art. 20 Transitorio de la Carta Política de 1991. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 53/93 de la Junta Directiva del instituto -que determina la Planta de Personal de la Entidadque fué aprobado por el Dcto.1616 de Agosto 18/93; en ellos en forma expresa "suprimen numerosos empleos entre los cua les aparece 'CHOFER MECANICO 6010-09" que exi'tía en la Subdirec sión Administrativa y Financiera de la institución (fis. 32 a 39 y 40 a.47 ep.). Las Plantas de Personal "anteriores" no fueron aportadas al proce so, por lo que no es en principio posible establecer cuantos am
sión Administrativa y Financiera de la institución (fis. 32 a 39 y 40 a.47 ep.). Las Plantas de Personal "anteriores" no fueron aportadas al proce so, por lo que no es en principio posible establecer cuantos am pleos de la nomenclatura "CHOFER MECANICO 6010-09" existían. De ja P. Actpra aparece que se vinculó a la Entidad De mandada en Mayo 02178, desempeando el cargo de CELADOR 4-5 de la Subgerericia AdministrativaServicios Generales, Sección Transpor te y Mantenimiento (fI. 3 Anexo). Posteriormente fué nombrado co mo Celador 6020-03 de la misma sección y división; Por Res. 178 de Enero 29/82 fué nombrado como CHOFER MECANICO 6010-08 y por 01TRIB ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C' EXP. No. 94--33865 = PAG. No. 6 timo se desempePó como Chofer flecanico 6010--09 de la misma divi sión y dependencia y en este permaneció hasta cuando fué suprimi do dicho cargo por medio del Decreto 1616/93; el Director General del HIMAT en comunicacitin No.9470 de Agosto 20/93 le informó SU DESVINCULACION DEL SERVICIO POR LA SUPRESION DEL CARGO QUE DESEM PEABA que es del siguiente tenor S&or (a)
MORENO RODRIGUEZ TITO ALFONSO
CHOFER MECANICO 6010-09
Ciudad Me permito comunicarle que de conformidad con el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Politica, el Decreto Extreordi
MORENO RODRIGUEZ TITO ALFONSO
CHOFER MECANICO 6010-09
Ciudad Me permito comunicarle que de conformidad con el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Politica, el Decreto Extreordi nario 2135 del 30 de Diciembre de 1992, que desarrolla las facul tades contenidas en la mencionada disposición constitucional y el Decreto No. 1616 del 18 de Agosto de 1993, que establece la plan ta de personal del HIMAT, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido. Según las normas establecidas en el Decreto 2135 de 1992, el Instituto le liquidará y pagará la indemnización o bonificación correspondiente que sert susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley. Atentamente, JORGE RAMIREZ VALLEJO Director General HIMAT " (fI. 23 ep.). De la carrera administrativa. Aparece que fué inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, según Resolución No.12053 dei 27 de Mayo de 1985 en el cargo de CHOFER MECANICO 6010 -08 y posteriormente fue actualizada la inscripción en carrera en el cargo de CHOFER MECANICO 6010-09, según Resolución No. 11111 del 16 de Diciembre de 1991 (fis. 117 y 178 Anexo). b.----) Situaciones exceptivas.TRIS. ADfI. CUNDIHAP1ARCA - SECCIOI4 2a. S$JI3SECCION "Ca EXP. No. 94--33865 = PAS. No. 7 inicíolmente se anota que la P. Demandada propuso excep ciones que no serán analizadas, ya que no se le reconoció persone
EXP. No. 94--33865 = PAS. No. 7 inicíolmente se anota que la P. Demandada propuso excep ciones que no serán analizadas, ya que no se le reconoció persone ría judicial al Apoderado de la demanda debido al no cumplimiento de los requisitos de presentación de¡ poder. De ofiçio se entra al estudio de una situación excepti va, que el Juez puede analizar en esa condición, conforme al art. 164 del C.C.A./84 y teniendo en cuenta los siguientes aspectos lo. DEL OFJ_ClQ No. 9470/93. En la demanda se acusó en nulidad la comunicación No. 9470 de Agosto 20/93 (fi. 23 exp.) en donde la Administración le informa o comunica a la P. Actora que -conforme a la normatividad que le menciona- "el cargo del cual usted es titular ha sido su primidc." Y luego le da instrucciones sobre el trámite ' conse cuencias de su retiro. Se considera que -n el presente casoy frente a la Co municación acusada en nulidad no es posible enjuiciarla de fondo por cuanto no constituye acto administrativo, que son los justi ciables ante el Contencioso Administrativo; en efecto, el citado oficio tan solo es un MEDIO DE INFORMACION a la P. interesada de su situación, conforme a otros actos jurídicos (Acuerdo No. 53/93 y Dcto. 1616/93). 20.) EL PCTO E. 2135/92.ERIB. ADM. CUHDINAMARC - SECCION 2a. SUBSECCION
EXP. No. 94----33865 = PAG. No. 8
Se observa en este caso de la impugnación extemporánea
EXP. No. 94----33865 = PAG. No. 8
Se observa en este caso de la impugnación extemporánea del Dcto.2135/92 que reestructuró el HIMAT en desarrollo del Art. 20 Transitorio de la Constitución Política, pues este fue publica do el 31 de Diciembre de 1992, comenzando su vigencia a partir de ese momento; en efecto, como su acusación en nulidad -con efectos interpartesfuá impetrada con base en el Art. 85 dei C.C.A -Ac ción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-, el término de ca ducidad para impetrar la acción era de cuatro (4) meses, los cua les se encontraban más que vencidos a la presentación de la deman da en Diciembre 15/93. e.-) La controversia de fondo, respecto de los actos acusa dos restantes.
NULIDAD DEL ACUERDO No.53 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
HIMAT Y DECRETO APROBATORIO No..1616/93.
En el sub-lite, se impetra la nulidad total del Acuerdo No. 53 expedido por la Junta Directiva del Himat y el Dcto. 1616/ 93, aprobatorio del mismo Acuerdo, en los cuales se desarrolla el plan de supresión de empleos y se establece la nueva planta de personal de la entidad.
La Sala observa: Cuando se hace una REESTRLJCTURACION de una Entidad u Or ganismo y se determina una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es posibleTRIB. ADM. CUP4DIHAMARCA - SECCIOt'4 2a. -- SUBSECCION 1C
EXP. No. 94-33865 = PAG. No. 9
ganismo y se determina una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es posibleTRIB. ADM. CUP4DIHAMARCA - SECCIOt'4 2a. -- SUBSECCION 1C EXP. No. 94-33865 = PAG. No. 9 que se SUPRIMAN ALGUNOS EMPLEOS y esta situación afecte la perma riencia de quienes los desempeaban de otra parte, es posible que en el acto de INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL queden algunos servidores por fuera de la misma, situación que también puede tener la consecuencia de retirar del servicio a quienes no fueron incorporados aunque sus empleos si aparezcan en esa Planta de Personal. De otro lado, es posible que se "suprima" la total¡ dad de los empleos existentes en la NTIGUA PLANTA DE PERSONAL pa ra determinar los nuevos, como también es posible que se "supri man' unos que ya no aparecerán en la nueva, junto a otros que se "crean" por lo cual se est.á en este últimc caso ante la figura de la "modificación" de la Planta de Personal. Por eso, en cada caso específico e,9 necesario precisar la circunstancia que se da para los efectos correspondientes. En el sub---lite se observa que -los actos acusados en nu lidad-- o sean el Acuerdo No. 53/93 como en el Decreto 1616/93 por medio del cual se aprueba el anterior, "suprimen" el empleo con la misma nomenclatura del que desempeaba la P. Actora como se puede apreciar en dichos actos (fIs. 32 a 39 y 40 a 47 exp). Ahora bien, el Octo 2135 de 1992, que reorganizó la Institu
la misma nomenclatura del que desempeaba la P. Actora como se puede apreciar en dichos actos (fIs. 32 a 39 y 40 a 47 exp). Ahora bien, el Octo 2135 de 1992, que reorganizó la Institu ción y que es fundamento de la REESTRIJCTIJRACTON DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD -Acuerdo No.. 53/93 y Dcto. 16161/93, donde se "suprimieron" cargos de la Institución y que dan lugar a la desvinculación de personal que los desempeaba por la supresión de sus empleos-- fué demandado en nulidad ante el H. Consejo de Estado y en Sentencia del 17 de Junio/94, Exp. 2568, Mag. Ponen te Dr. Rafael Ariza, declaró negadas las pretensiones y por loTRIII. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C EXP. No. 94--33865 = PAG. No. 10 tanta considerando ajustadas a derecho las normas de retiro con indemnización para cargos de carrera y que para el caso de autos— la regla 'especial" dice Art. 18.. De los Trabajadoras Oficiales y los Empleados pú blicos escalafonados. Los Trabajadores Oficiales y los Empleados públicos escalafonados en carrera admiriistratj va, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuencia de la REESTRUCTURACION DEL INSTITUTO en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZACION : ... En otras Entidades Estatales en donde se ha llevado a cabo el pro ceso de reestructuración y por ende se han puesto en marcha pla
transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZACION : ... En otras Entidades Estatales en donde se ha llevado a cabo el pro ceso de reestructuración y por ende se han puesto en marcha pla nes de supresión de empleos, como en el presente caso, las altas corporaciones se han pronunciado en forma enfática, en lo que ras pecta a la desvinculación del empleado que se encuentra escalafo nado en carrera administrativa, de ello es claro ejemplo el Decre to No. 2147/92 -de reestructuración del CAJANAL--el cual fué acusa do totalmente en nulidad ante el Consejo de Estado y en la Spt. de Feb. 25 de 1994 da la Sección la. del Exp. No 2345 se NEGO LA NULIDAD impetrada; de dicha providencia se destacan los siguien tes apartes It
En lo que respecta al primer cargo advierte la Sa la que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los articules 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la -forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que re Quia, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tie nen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la rayo catoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y e
Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tie nen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la rayo catoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y e cepcionalmente al Gobierno.IRIR. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. StJBSECCION 'C" EXP. No. 94--33e65 = PAG. No. 11 Significa lo anterior que los actos que dicte el Presi dente de la República en ejercicio de tales facultades tic nen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a a se guridad social, a la organización, dirección y reglamenta ción de los servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitu ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos 'y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyec tos da ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción en tre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y
propuesta servirá de base para la preparación de los proyec tos da ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción en tre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo al acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el -fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las en tidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen rela ción con la transgresión de las normas que establecen la CA RRERA ADMINISTRATIVA y las que garantizan el derecho al tra bajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo tran sitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvin cular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transi tono 20, no es más que el desarrollo del principio preconi zado en el artículo 10 de la Carta de que Colombia es un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observare siem pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio nes de reestructurar, -fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonan cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en aspe
pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio nes de reestructurar, -fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonan cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en aspe cial con la redistribuciór, de competencias y recursos que ella establece.TRIB. ADM. CUI4DIHAMARC SECCION 2a.. - SUBSECCION 'C0
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Por ello, ha entendido que las facultades de reestruc turar, suprimir o fusionar llevan implícita la de la supre sión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejerci tar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tanda para suprimir los cargos o empleos de demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compen sara el daFSo que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pa go de indemnizaciones o bonificaciones. (Anales C. Estado, Tomo CXXXVI, la parte de 1994, pags. 54 ss.). En resumen, en la precitada sentencia quedó claramente definido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERECHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de re estructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesi dad del servicio, siempre que se compensara el daio que se pudie ra inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonifica ciones.
dad del servicio, siempre que se compensara el daio que se pudie ra inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonifica ciones. De otra parte, en la misma providencia se citan apartes de la gen tenia de inexeovtbili.dad del Dcto 1Q/91 de la Corte Cpnstjt çiQr,l, relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice 'De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razo nes de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable INDEMNIZARLO para no romper el PRINCIPIO DE IGUALDAD CON LAS CAR GAS PUBLICAS (artículo 13 C. N..) en cuanto aquel no tendría obli gación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueFo del bien expropiado por razones da utilidad pública. En nin guno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice paTRI}3. ADfI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C" EXP. No. 94--33865 = PAG. No. 13 ra el RESARCIMIENTO DEL DARO CAUSADO' (Sentencia C479 de Agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.)" (pags. 571 y 572 ob. cit.). Por lo tanto, los actos acusados indudablemente que se expidieron en desarrollo de la REESTRUCTURACION de la Entidad au torizada en el Dcto. 2135192, cuyo ajuste a la Constitución y la
Por lo tanto, los actos acusados indudablemente que se expidieron en desarrollo de la REESTRUCTURACION de la Entidad au torizada en el Dcto. 2135192, cuyo ajuste a la Constitución y la Ley aparece definido por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 17 de Junio/94, Exp. 2568, Mag. Ponente Dr. Rafael Ariza, a la vez que otros actos jurídicos de alcance similar también fueron encontrados ajustados al régimen superior en las providencias antes citadas, a las cuales nos remitimos. Ahora, la mención del Art. 74 del DL. 1042/79, en el Dcto 1616/93 -aprobatorio del Acuerdo No. 53/93, que decide sobre la Planta de Personal de la Entidadse ajusta a la ley por cuanto en ese articulo se faculta al Ejecutivo a aprobar las Plantas de personal de las Entidades sin excluir algunas según la causa de la reforma de las mismas y la cita -dentro del Acuerdo No. 53 /93del Dcto. 2135/92 es lógica porque la Nueva Planta de Perso nal se epídió con ocasión de la reestructuración de la Entidad. Y la desvinculación indemnizada del personal de carrera que desempePaba empleos de carrera con apoyo en la reestructuración de entidades ordenada al amparo del art. 20 transitorio de la Car ta Politica y con fundamento en normas propias para esa situa ción, cuyo ajuste a la Constitución y la ley ya fué declarado en varios casos -al efectuar el control de los actos pertinentes-TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION CH EXP. No. 94----33965 = PAG. No. 14
varios casos -al efectuar el control de los actos pertinentes-TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION CH EXP. No. 94----33965 = PAG. No. 14 nos indica que en esos eventos el retiro del personal citado se somete a la normatividad "especial y propia del caso" y no a la normatvidad "general" como podría ser el caso del DR. 1950/73 que no resulta aplicable. Asx. no pueden resultar quebrantados los artículos del D.R. 1950 /73 --en las normas citadasfrente al caso que se juzga porque aunque esta es una norma "GENERAL', existe otra "uspecial' -que prima sobre la anterior por su carácter y por regular la situa ción concreta y debe ser aplicadaque es la del D. 2135/92, que como se vió,, se ajusta a la Constitución. Allí, en caso de SUPRE SION DE EMPLEO DE CARRERA DESEMPEADO POR UN INSCRITO EN EL, PRO CEDE LA INDEMNIZACION; si el Legislador hubiera querido que la so lución -fuera otra, simplemente hubiera autorizado la aplicación del régimen general. Además, en el caso de autos se echa de menos la acusación en nuli dad del ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION AL ACTOR POR EL RETI RO DEL SERVICIO, que es necesario para extinguir toda manifesta ción administrativa relacionada con la desvinculación del servi cio de la P. Demandante con miras a permitir luego el restablecí miento del derecho, pues no es lógico que este acto (indemnizato rio) se deje por fuera cuando el Estado con él ha tenido una ero gación económica en favor del ex--empleado y por causa precisamen
miento del derecho, pues no es lógico que este acto (indemnizato rio) se deje por fuera cuando el Estado con él ha tenido una ero gación económica en favor del ex--empleado y por causa precisamen te del retiro cuestionado. En conclusión, frente a los dos actos acusados que se analizan no se logró desvirtuar la presunción de legalidad delTRIB. ADM. CUNDII'4AMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION 'C EXF. No. 94---3385 = PAG. No. 15 acto acusado y se impone la denegación de las súplicas de la de manda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F lo. DECLARANSE PROBADAS DE OFICIO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE JU
RISDICCION RESPECTO DEL OFICO DE COMUNICACION NO. 9470 Y DE
CADUCIDAD DE LA ACCION RELACIONADA CON EL DCTO. 2135/92 POR
LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDEN
CIA DEL PROCESO No. 94----33865.
2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA RESPECTO DEL D.116/93
Y EL ACUERDO No. 53/93 EN EL PROCESO DE TITO ALFONSO MORENO
RODRIGUEZ.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providen cia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-01
RODRIGUEZ.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providen cia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-01
MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.94--33865Fl-15