TA CUN - 94-33889-(16-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33889-(16-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRES ION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SESUNDA - SUSSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre dieciseis (16) 05 de mil novecie s noventa y seis (1996). .\\iN DEO zo <9,, ÉJJ 9 Cj REFE
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
Expediente No.
Actor : Demandado :
94--33889
QUINTANA DONATO, MANUEL MARIA
INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA,
METEOROLOGIA Y ADECUACIONDE TIERRAS
- HIMAT
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO/93
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MANUEL MARIA QUINTANA DONATO, identificado con la C.C. No. 17.146.536, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Diciem bre 15/93 presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE Hl DROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS =HIMAT= con oca sión del retiro del servicio por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMEROQue se declare la NULIDAD de la comunicación de fe cha 20 de Agosto de 1993, mediante la cual se noti ficó a mi mandante su desvinculación de la entidad; de los artícu
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMEROQue se declare la NULIDAD de la comunicación de fe cha 20 de Agosto de 1993, mediante la cual se noti ficó a mi mandante su desvinculación de la entidad; de los artícu los 15, 16 y 17 del Decreto 2135 de diciembre 30 de 1992; todo el articulado del Decreto 1616 de agosto 18 de 1993 y la totalidadTRIB. ADM. CUNDIMAMARCA - SECCIOM 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-33889 = PAG. No. 2 del Acuerdo 53 del 9 de agosto de 1993 expedido por la Junta Di rectiva del Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras, HIMAT. SEGUNDOQue como consecuencia de la nulidad pedida se le restablezca a mí mandante su derecho y por consi guiente se ordene el reintegro al cargo que venía desempeRando al momento de su desvinculación. TERCEROQue atítulo de indemnización se condene al INSTI TUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADE CUACION DL TIERRAS, HIMAT a pagar a mi mandante los salarios deja dos de percibir con sus correspondientes reajustes legales" desde el 20 de agosto de 1993 y hasta cuando sea efectivamente restable cido su derecho, al igual que las primas, vacaciones y demás dere chas reconocidos a los empleados públicos causados durante el pe nodo antes indicado." (fls. 35 a 36 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son los siguientes:
1. El seRor MANUEL MARIA QUINTANA, fué nombrado mediante
nodo antes indicado." (fls. 35 a 36 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son los siguientes:
1. El seRor MANUEL MARIA QUINTANA, fué nombrado mediante resolución 01334 del 14 de agosto de 1980 y se posesio nó en la entidad demandada el día 25 de agosto de 1980.
2. El demandante se encontraba inscrito en carrera adminis trativa mediante Resolución No. 2504 del 13 de febrero de 1985.
3. El día 20 de Agosto de 19930 le fúe entregada una comu nicación donde la demandada le informaba que quedaba desvinculado del servicio por supresión del cargo.
4. El cargo que desempeRaba mi mandante era el de TECNICO OPERATIVO CODIGO 4080 GRADO 07 de la Sección de Publica cianea.
5. El saladio básico mensual con la prima de antiguedad as cendía a $ 174.905.00 y el promedio mensual, incluidos los auxilios de transporte y alimentación ascendía a $243.744.00
6. Mi representado fuá desvinculado de la entidad, aducien do supresión del cargo por reestructuración.
7. El cargo de TECNICO OPERATIVO CODIGO 4080 GRADO no fuá suprimido del Decreto 1616 de agosto 18 de 1993.TRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UfII
EXP. No. 94--33889 = PAG. No. 3
8. Mi representado recibió una indemnización por su desvin culación." (fi. 36 exp.).
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Acto
EXP. No. 94--33889 = PAG. No. 3
8. Mi representado recibió una indemnización por su desvin culación." (fi. 36 exp.).
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Acto ra devengaba una asignación mensual de 21.34,00, haciendo una estimación razonada de la misma sePaiando la cuantía en suma supe rior a $ 1.000.000.00 y mencionando que el proceso as de PRIMERA INSTANCIA (fi. 37 exp.). B DEL PROCESQs LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOI3IA Y ADECUACION DE TIERRAS, el cual fuá vm cuiado al proceso mediante la notificación personal al Jefe de la Oficina Jurídica, quien designó Apoderado judicial y contestó la demanda sin que pudiera tenrsele en cuenta ya que no se le reco noció personería judicial para actuar. (fIs. 60 Vto, 661 70 a 73, 78 exp). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LAS PARTES guar daron silencio y EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procu raduría Quinta (5a.) en lo Judicial emitió su Vista donde solici ta se denieguen las pretensiones de la demanda. (fis. 93 a 9 exp. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES W1 Drablema iuridico central en el sub-lite se liTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOM 2a. - SUBSECCION uC"
de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES W1 Drablema iuridico central en el sub-lite se liTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOM 2a. - SUBSECCION uC" EXP. No. 94-33889 os PAG. No. 4 mita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ADMINITRATIVAS ACUSADAS (COMUNICACION DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA P. ACTORA POR SUPRESION DEL EMPLEO QUE DESEMPERABA, NULIDAD DE LOS ARTS. 15, 16, 17 DEL D.E. 2135/92; NULIDAD DEL D.1616/93 Y DEL ACUERDO No. 53 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ENTE) SE AJUSTAN O NO A DERECHO te niendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas. válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad de las actuaciones acusadas correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN NULIDAD. Son las si guientes lo.) La comunicación No.9461 de Agosto 20/93 del Di rector General del HIMAT, por medio de la cual se le indica a la
P. Actora la supresión del cargo que venía desempeRando en la rin tidad; 2o.) Los arts. 15, 16 y 17 del Dcto. No. 2135/92 que rees tructuró la entidad; 3o.) La totalidad del Dcto. No. 1616/93 aprobatorio del Acuerdo No. 53 de la Junta Directiva del HIMAT y 4o.) El Acuerdo No. 53 ya citado, en los que se establece el pro
tructuró la entidad; 3o.) La totalidad del Dcto. No. 1616/93 aprobatorio del Acuerdo No. 53 de la Junta Directiva del HIMAT y 4o.) El Acuerdo No. 53 ya citado, en los que se establece el pro grama de supresión de empleos y la nueva planta de personal de la entidad. Ellos fueron arrimados válidamente al proceso (fls. 34, 43 a 50, 51 a 58 exp.), excepto el DE 2135/92. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (20 Trans.); del D.L. 1950/73 (180, 181, 240, 241, 242, 244-4)= fi. 36. El.concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 36 a 37 del libelo. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera : a.-) El régimen Jurídico de Personal y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 94--33889 = PAG. No. 5 n e1 Instityto CO1QmianO de Hidrología. JeteoroloQía Y Adeucacin de Tierras =HIMAT sus servidores públicos principal mente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a relación legal y regla mentaria contenida fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIONAL (D.L. 2400/68 y D.R. 1950/73 y posteriores).
mente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a relación legal y regla mentaria contenida fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIONAL (D.L. 2400/68 y D.R. 1950/73 y posteriores). La Entidad Pública. EL.I estructuraçón. planta de oer onal incqrporaciones. En 1989 por medio del Dcto No. 1491 de julio 10 fue aprobado el Acuerdo que determina la ESTRUCTURA ORGANICA Y FUN CIONAL de las dependencias del Instituo Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras. En 1986 se produjo la UNA REESTRUCTURACION DEL INSTITU TO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, PIETEOROLO6IA Y ADECUACION DE TIE RRAS. Y la P. Actora aparece "incorporada" en el cargo de OPERA RIO CALIFICADO 6000-09 a partir de Julio 11/86 por Res. No.1578 (fi. 96 Anexo). En 1990 se produjo la OTRA REESTRUCTURACION DEL HIPIAT, por medio del D. No. 1349/90. Igualmente aparece que la P. Actora fué incorporada a la nueva planta de personal según Res. 2151 del 19 de Julio/90, en el cargo de TECNICO OPERATIVO 4080-07. En 1993 se llevó a cabo la ULTIMA REESTRUCTURACION DEL HIMAT -de nuestro caso-, mediante el Decreto 2135/921, desarrollo del art. 20 Transitorio de la Carta Política de 1991. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 53/93 de la Junta Directiva del instituto -que determina la Planta de Personal de
del art. 20 Transitorio de la Carta Política de 1991. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 53/93 de la Junta Directiva del instituto -que determina la Planta de Personal de la Entidadque fue aprobado por el Dcto. 1616 de Agosto 18/93 en ellos en forma expresa "suprimen" numerosos empleos entre los cua les aparece TECNICO OPERATIVO 4080-07" que existía en varias de las dependencias de la institución (fis. 43 a 50 y 51 a 58 exp.).TRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCI1 "CM
EXP. No. 94--33889 = PAG. No. 6
Las Plantas de Personal "anteriores" no fueron aportadas al proce so, por lo que no es en principio posible establecer cuantos am pleos de la nomenclatura "TECNICO OPERATIVO 4080-07" existían. Pe a P. Actora aparece que se vinculó a la Entidad De mandada en Agosto 25/80, desempegando el cargo de Operario Cali-fi cado 6000-05 de la Secretaría General, Sección de Publicaciones (fi. 166 Anexo). Posteriormente fuá nombrado como Operario Califi cado 6000-09 de la División Servicios GeneralesSección de Publi caciones y por último se desempePó coma Técnico Operativo 4080-07 de la misma división y dependencia y en esta permaneció hasta cuando fuá suprimido dicho cargo por medio del Decreto 1616/93; el Director General del HIMAT en comunicación No.9461 de Agosto 20/93 le informó SU DESVINCULACION DEL SERVICIO POR LA SUPRESION
cuando fuá suprimido dicho cargo por medio del Decreto 1616/93; el Director General del HIMAT en comunicación No.9461 de Agosto 20/93 le informó SU DESVINCULACION DEL SERVICIO POR LA SUPRESION DEL CARGO QUE DESEMPE1ABA que es del siguiente tenor u Segar (a)
QUINTANA DONATO MANUEL MARIA
TECNICO OPRATIVO 4080-07
Ciudad Me permito comunicarle que de conformidad con el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, el Decreto Extraordi nario 2135 del 30 de Diciembre de 1992, que desarrolla las facul tades contenidas en la mencionada disposición constitucional y el Decreto No. 1616 del 18 de Agosto de 1993, que establece la plan ta de personal del HIMAT, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido. Según las normas establecidas en el Decreto 2135 de 1992, el Instituto le liquidará y pagará la indemnización o bonificación correspondiente que será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley. Atentamente, JORGE RAMIREZ VALLEJO Director General HIMAT" (f l.34 exp.). 4 Dm la carrera administrativa. Aparece que fuá inscrito en elTRI$. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - BUDSECCION "C"
EXP. No. 94--33989 = PAG. No. 7
escalafón de la carrera administrativa, según Resolución No.2504 del 13 de febrero de 1985 en el cargo de OPERARIO CALIFICADO 6000 -09 y posteriormente 1Lé actualizada la inscripción en carrera en el cargo de TECNICO OPERATIVO 4080-07, según resolución No. 11244
del 13 de febrero de 1985 en el cargo de OPERARIO CALIFICADO 6000 -09 y posteriormente 1Lé actualizada la inscripción en carrera en el cargo de TECNICO OPERATIVO 4080-07, según resolución No. 11244 del 16 de Diciembre de 1991 (fis.21 y 33 exp.) b.-) Situaciones exceptivas. Inicialmente se anota que la P. Demandada propuso excep ciones que no serán analizadas, ya que no se le reconoció persone ría judicial al Apoderado de la demanda debido al no cumplimiento de los requisitos de presentación del poder. De oficio se entra al estudio de una situación eccepti va, que el Juez puede analizar en esa condición, conforme al art. 164 del C.C.A./84 y teniendo en cuenta los siguientes aspectos
lo. PEL OFICIO Np, 9461/93.
En la demanda se acusó en nulidad la comunicación No. 9461 de Agosto 20/93 (fi. 34 exp.) en donde la Administración le informa o comunica a la P. Actora que -conforme a la normatividad que le menciona- "el cargo del cual usted es titular ha sido su primido." Y luego le da instrucciones sobre el trámite y canse cuencias de su retiro. (11. 34 exp.)TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 94--33889 = PAG. No. 8 8. considera que -en el presente casoy frente a la Co municación acusada en nulidad no es posible enjuiciarla de fondo por cuanto no constituye acto administrativo, que son los iusti ciables ante el Contencioso Administrativo; en efecto, el citado
municación acusada en nulidad no es posible enjuiciarla de fondo por cuanto no constituye acto administrativo, que son los iusti ciables ante el Contencioso Administrativo; en efecto, el citado oficio tan solo es un MEDIO DE INFORMACION a la P. interesada de su situación conforme a otros actos juridicos (Acuerdo No. 53/93 y Dcto. 1616/93). 2o..) gL DCTO E. 2135/92 1. Se observa en este caso de la impugnación extemporánea del Dcto.2135/92 que reestructuró el HIMAT en desarrollo del Art. 20 Transitorio de la Constitución Política, ya que el mismo ué publicado el 31 de Diciembre de 1992, comenzando su vigencia a partir de ese momento; en efecto, como su acusación en nulidad con efectos interpartesfuá impetrada con base en el Art. 85 del C..C.A -Acción de Nulidad y Resta blecimiento del Derecho-, el tér mino de caducidad para impetrar la acción era de cuatro (4) me sea, los cuales se encontraban más que vencidos a la presentación de la demanda en Diciembre 15/93. La controversia de fondo, respecto de los actos acusa dos restantes.
NULIDAD DEL ACUERDO No.53 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
HIMAT Y DECRETO APROBATORIO 14o.1616/93.
En el sub-lite, se impetra la nulidad total del AcuerdoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION Ufl
EXP. No. 94---33889 = PAG. No. 9
No. 53 expedido por la Junta Directiva del Himat y el Dcto. 1616/
EXP. No. 94---33889 = PAG. No. 9
No. 53 expedido por la Junta Directiva del Himat y el Dcto. 1616/ 93, aprobatorio del mismo Acuerdo, en los cuales se desarrolla el plan de supresión de empleos y se establece la nueva planta de personal de la entidad. La Sala observas Cuando se hace una REESTRUCTURACION de una Entidad u Or ganismo y se determina una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es posible que se SUPRIMAN ALGUNOS EMPLEOS y esta situación afecte la perma nencia de quienes los desempePaban; de otra parte, es posible que en el acto de INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL queden algunos servidores por fuera de la misma, situación que también puede tener la consecuencia de retirar del servicio a quienes no fueron incorporados aunque sus empleos ni aparezcan en esa Planta de Personal. De otro lado, es posible que se "suprima" la total¡ dad de los empleos existentes en la ANTIGUA PLANTA DE PERSONAL pa re determinar los nuevos, como también es posible que se "supri man" unos que ya no aparecerán en la nueva, junto a otros que se "crean" por lo cual se esta en este último caso ante la figura de la "modificación" de la Planta de Personal. Por eso, en cada caso específico es necesario precisar la circunstancia que se da para los efectos correspondientes. En el sub-1.ite se observa que -los actos acusados en nu lidado sean el Acuerdo No. 53193 como en el Decreto 1616/93 por medio del cual se api-ube el anterior, se "suprimen" empleos en di
En el sub-1.ite se observa que -los actos acusados en nu lidado sean el Acuerdo No. 53193 como en el Decreto 1616/93 por medio del cual se api-ube el anterior, se "suprimen" empleos en di ferent.s dependencias que tienen la misma nomenclatura del queTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 UC EXP. No. 94--338e9 = PAG. No. 10 desemp.aba la P. Actora como se pue de apreciar en dichos actos (fis.. 43 a 50 y 51 a 58 exp) Ahora bien, el Dcto 2135 de 1992, que reorganizó la Institu ción y que es fundamento de la REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD -Acuerdo No. 53/93 y Dcto. 16161193, donde se "suprimieran" cargos de la Institución y que dan lugar a la des vinculación de personal que los des.mp&Iaba por la supresión de sus empleosfuá-demandado en nulidad ante el H. Consejo de Estado y en Sentencia' del 17 de Junio/94, Exp. 2568, Mag. Ponen te Dr.. Rafael Ariza, declaró negadas las pretensiones y por lo tanto considerando ajustadas a derecho las normas de retiro con indemnización para cargos de carrera y que para el caso de autosla regla "especial" dice Art. 18. De los Trabajadores Oficiales y los Empleados pú blicos escalafonados. Los Trabajadores Oficiales y los Empleados públicos escalafonados en carrera administrati va, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuencia de
Art. 18. De los Trabajadores Oficiales y los Empleados pú blicos escalafonados. Los Trabajadores Oficiales y los Empleados públicos escalafonados en carrera administrati va, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuencia de la REESTRUCTURACION DEL INSTITUTO en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente INDEIINIZACION : En otras Entidades Estatales en donde se ha llevado a cabo el pro ceso de reestructuración y por ende se han puesto en marcha pla nes de supresión de empleos, como en el presente caso, las al tas corporaciones se han pronunciado en forma enfática, en lo que res pecta a la desvinculación del empleado que se encuentra escalafo nado en carrera administrativa, de ello es claro ejemplo el Decre to No. 2147/92 -de reestructuración del CAJANAL-el cual lité acusa do totalmente en nulidad ante el Consejo de Estado y en la Sent.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--33889 PAG. No. 11 de feb. 25 de 1994 de la Sección la. del Exp. No 2345 se NE80 LA NULIDAD impetrada; de dicha providencia se destacan los siguien tes apartes : 111 En lo que respecta al primer cargo advierte la Sa la que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co
los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilita do el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presi dente de la República en ejercicio de tales facultades tie nen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a a se guridad social, a la organización, dirección y reglamenta ción de los servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitu ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle
por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base parala preparación de los proyec tos de ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción en tre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las en tidades que prestan servicios públicos de salud.TRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 94---33889 = PAG. No. 12 Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen rala ción con la transgresión de las normas que establecen la CA RRERA ADMINISTRATIVA y las que garantizan .l derecho al tra bajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo tran sitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvin cular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transi
la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvin cular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transi tono 20, no es más que el desarrollo del principio preconi zado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siem pro en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio nes de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonan cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en supe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestruc turar, suprimir o fusionar llevan implícita la de la supre sión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejerci tar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tanda para suprimir los cargos o empleas de demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compen mara el daPo que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pa go de indemnizaciones o bonificaciones.' (Anales C. Estado, Tomo CXXXVI, la parto de 1994, pags. 564 su.). En resumen, en la precitada sentencia quedó claramente definido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERECHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de re
En resumen, en la precitada sentencia quedó claramente definido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERECHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de re estructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesi dad del servicio, siempre que se compensara el daFo que se pudie ra inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonifica cian esTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UU EXP. No. 94--33889 = PAG. No. 13 De otra parte, en la misma providencia se citan apartes de la Sen tencia de inexeciibilidad del Dcto 1660/91 de la Corte Constit cional, relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice s "De chi que, si fuere necesario que el Estado, por razo nos de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación del articulo transitoria 20 de la Carta, seria también indispensable INDEMNIZARLO para no romper el PRINCIPIO DE IGUALDAD CON LAS CAR GAS PUBLICAS (articulo 13 C. N..) en cuanto aquel no tendría obli gación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el duePo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En nin guno de las dos casos la licitud de la acción estatal es óbice pa ra el RESARCIMIENTO DEL DARO CAUSADO" (Sentencia C479 de Agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández
guno de las dos casos la licitud de la acción estatal es óbice pa ra el RESARCIMIENTO DEL DARO CAUSADO" (Sentencia C479 de Agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.)" (paga. 571 y 572 ob. cit.). Por lo tanto, los actos acusados indudablemente que se expidieron en desarrollo de la REESTRUCTURACION de la Entidad au torizada en el Dcto. 2135/92, cuyo ajuste a la Constitución y la Ley aparece definido por el H. Consejo de Estada en Sentencia del 17 de Junio/949 Exp. 2568, Mag. Ponente Dr. Rafael Ariza, a la vez que otros actos ju.idjcos de alcance similar también fueron encontrados ajustados al régimen superior en las providencias antes citadas, a las cuales nos remitimos. Ahora, la mención del Art. 74 del DL. 1042/789 en el Dcto 1616/93 -aprobatorio del Acuerdo No. 53/93, que decide sobre la Planta de Personal de la Entidadse ajusta a la ley por cuanto en ese articulo se faculta al Ejecutivo a aprobar las Plantas deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SIJBSECCION lic" EXP. No. 94--33889 = PAG. No. 14 de personal de las Entidades sin excluir algunas segi&n la causa la reforma de las mismas y la cita -dentro del Acuerdo No. 53 193del Dcto. 2135/92 es lógica porque la Nueva Planta de Perso nal se expidió con ocasión de la reestructuración de la Entidad.
193del Dcto. 2135/92 es lógica porque la Nueva Planta de Perso nal se expidió con ocasión de la reestructuración de la Entidad. Y la desvinculación indemnizada del personal da carrera que desemp&aba empleos de carrera con apoyo en la reestructuración de entidades ordenada al amparo del art. 20 transitorio de la Car ta Política y con fundamento en normas propias para esa situa ción, cuyo ajuste a la Constitución y la ley ya fue declarado en varios casos -al efectuar el control de los actos pertinentes~ nos indica que en esos eventos el retiro del personal citado s somete a la normatividad 'especial y propia del caso" y no a la normatividad "general" como podría ser el caso del DR. 1950/73 que no resulta aplicable. Así. no pueden resultar quebrantados los artículos del DR. 1950 /73 -en las normas citadasfrente al caso que se juzga porque aunque esta es una norma "GENERAL", existe otra "especial" -que prima sobre la anterior por su carácter y por regular la situa ción concreta y debe ser aplicadaque es la del D. 2135/92, que como se vió, se ajusta a la Constitución. Allí, en caso de SUPRE SION DE EMPLEO DE CARRERA DESEMPEADO POR UN INSCRITO EN EL, PRO CEDE LA INDEMNIZACION si el Legislador hubiera querido que la solución fuera otra,, simplemente hubiera autorizado la aplicación del régimen general. Además, en el caso de autos se echa de menos la acusación en nuli dad del ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION AL ACTOR POR EL RETITRIB. ADPt. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION
Además, en el caso de autos se echa de menos la acusación en nuli dad del ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION AL ACTOR POR EL RETITRIB. ADPt. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION EXP. No. 94---33889 = PAG. No. 12 RO DEL SERVICIO, que es necesario para extinguir toda manifesta ción administrativa relacionada con la desvinculación del servi cío de la P. Demandante con miras a permitir luego el restableci miento del derecho, pues no es lógico que este acto (indemnizato rio) se deje por fuera cuando el Estado con él ha tenido una aro gación económica en favor del ex-empleado y por causa precisamen te del retiro cuestionado. En conclusión, frente a los dos actos acusados que se analzan no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y se impone la denegación de las súplicas de la de manda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
A L L A
la. DECLARANSE PROBADAS DE OFICIO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE
JURISDICCION RESPECTO DEL OFICIO ACUSADO No. 9461/93 Y LA DE
CADUCIDAD DE LA ACCION RELACIONADA CON EL DCTO. 2135/92 POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDEN CIA DEL PROCESO No. 94--33889.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDEN CIA DEL PROCESO No. 94--33889.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 94--33889 PAG. No. 16
2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA RESPECTO DEL D.1616/93
Y EL ACUERDO No.53/93 EN EL PROCESO DE MANUEL MARIA QUINTANA
DONATO.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providen cia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-74
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVA