TA CUN - 94-33895-(13-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33895-(13-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PLEITO PENDIENTE
SERVIDORES PUBLICOS DISTRJTALES - Clasificación / EXCEPCION DE ILEGALIDAD / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO - Jurisdicción competente (E)1
INSUBSISTENCLA DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - Motivación del acto /
INTERPOSICION DE RECURSOS - Efectos (E)2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" de
Santafé de Bogotá D.C., junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 94-33895. ACTOS DISTRITALES
Demandante: LUIS ENRIQUE MORENO AHUMADA
INSTITUTO DTAL PARA LA RECREACION Y DEPORTE Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No 0247 del 16 de septiembre de 1993, proferida por el Sr Director del Instituto Distntal Para la Recreación y el Deporte, mediante la cual declara "Insubsistente a partir de la fecha el nombramiento del Señor LUIS ENRIQUE MORENO AHUMADA,.. quien 40 desempeña el cargo de conductor en el Instituto..". SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidadProceso No 94-33895 2
del Señor LUIS ENRIQUE MORENO AHUMADA,.. quien 40 desempeña el cargo de conductor en el Instituto..". SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidadProceso No 94-33895 2 decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada REINTEGRAR al actor al cargo que desempeñaba al momento del Despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. TERCERA.- Que, así mismo, como consecuencia de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, y demás derechos o acreencias laborales legales y convencionales, dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta el día de su reintegro. CUARTA.- Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A. QUINTA.- Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas el I.D.R.D. les dará cumplimiento en los términos del art 176 del C.C.A. SEXTA.- Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Conforme consta en el art 11 del Acuerdo 4/78 del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C. los servidores del I.D.R.D. son trabajadores oficiales, salvo el Director, los
relatan los siguientes: 1.- Conforme consta en el art 11 del Acuerdo 4/78 del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C. los servidores del I.D.R.D. son trabajadores oficiales, salvo el Director, los subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División. 2.- La demandada, el día 10 de julio de 1980, comunica al actor que ha sido nombrado para desempeñar el cargo de Conductor con un salario mensual (asignación mensual) deProceso No 94-33895 $8.470, como consta en el oficio SPR-280 001068. 3.- Posteriormente, dicta la resolución No 0703 de Julio 17, en donde se consigna el nombramiento como conductor y dice que surte efectos fiscales a partir de la fecha en que se suscriba el respectivo Contrato de Trabajo. El contrato se firmé el día 22 de Julio del mismo año (1980). 4.- Allí permaneció hasta el día 16 de Septiembre de 1993, fecha en la que se es comunicado que, mediante la Resolución No 0247/93, fue declarado insubsistente, sin alegar una Justa Causa, pues no fue motivada. Tampoco se consignó, en la hoja de vida, el motivo de la insubsistencia. 5.- El día 12 de Noviembre de 1980 la demandada, bajo el No 17447, afilia a su trabajador a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, al mejor estilo de cualquier trabajador del sector privado. 6.- Con la Resolución No 00609 de mayo 23/83 le son concedidos 15 días hábiles de vacaciones y 11 días de prima de vacaciones, en razón a lo "...pactado en la
trabajador del sector privado. 6.- Con la Resolución No 00609 de mayo 23/83 le son concedidos 15 días hábiles de vacaciones y 11 días de prima de vacaciones, en razón a lo "...pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente", circunstancia que se repite en la Res. 323/86, 054/87, 694/87, 593/88, 689/89, 531/90, 435/91, y 452/92, en donde solo cambia el número de días de vacaciones y de prima de vacaciones, siendo, las últimas, 18 días de vacaciones y 26 de prima. 7.- Mediante las Res. 502/85 y 347 le es reconocido y pagado sendas recompensas quinquenales (2 quinquenios) de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, como consta en su parte motiva. 8.- Con la Res. 098 le es reconocido el Auxilio de Maternidad pactado en la Convención Colectiva de Trabajo. 9.- Mediante oficio de Mayo 19192 la jefatura de personal leProceso No 94-33895 4 comunica a la Sección de Parques que el actor hará uso del permiso permanente como directivo del Sindicato, que confirma una vez mas, el trato de trabajador oficial. 10.- Mediante oficio de Julio 7/92 se le comunica al SINTRAIRED el actor ha sido asignado como conductor del vehículo del sindicato. 11.- El actor, como afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, fue elegido miembro de la Junta Directiva de SINTRAIRED e inscrito como tal mediante
11.- El actor, como afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, fue elegido miembro de la Junta Directiva de SINTRAIRED e inscrito como tal mediante la Resolución No 1511 del 21 de Noviembre de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección 5a de Colectivos, Regional Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca. 12.- Así las cosas, conforme a la ley, el actor estaba amparado de la garantía del fuero sindical durante todo el tiempo que dure el mandato y 6 meses mas. 13.- Mediante la Res. No 0798 de Marzo 10/93 el Ministerio de Trabajo ordenó la Inscripción de la nueva Junta Directiva sindical, en la cual no salió elegido el actor. 14.- Empero, dicha resolución fue recurrida y vino a quedar en firme solo el 9 de noviembre del presente año (1993), fecha en la que se desató el recurso de apelación. 15.- Así las cosas, el señor Moreno Ahumada fue directivo sindical entre la fecha de su elección (26 de Septiembre de 1991) y el 9 de Noviembre de 1993, fecha en la que quedó en firme la inscripción de la nueva Junta Directiva y en la que, conforme a los estatutos sindicales, entran a ejercer los nuevos directivos. 16.- Indica lo anterior que la Insubsistencia atacada seProceso No 94-33895 5 ML lo produjo cuando el demandante tenía la calidad de directivo sindical y por ende se encontraba aforado. 17.- Con los escritos de Septiembre 22, Noviembre 2 y 10
ML lo produjo cuando el demandante tenía la calidad de directivo sindical y por ende se encontraba aforado. 17.- Con los escritos de Septiembre 22, Noviembre 2 y 10 M año en curso se solicitó la reposición de la Res. 0247 impugnada y se reclamó el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el día en que se produzca el reintegro, sin que, hasta la fecha, se haya recibido respuesta alguna. 18.- El despido se produjo como consecuencia de unos enfrentamientos entre la Dirección del Instituto y el Sindicato, que ha generado toda una persecución sindical por parte de la demandada, de conocimiento público, hoy en manos de las autoridades competentes. 19.- Entre las fechas de ingreso y el retiro transcurrieron trece (13) años, un (1) mes y veinticinco (25) de prestación efectiva e ininterrumpida de servicios del actor a la demandada. 20.- Durante el tiempo de servicios el actor no fue objeto de sanción disciplinaria por parte de su empleador, ni por la Personería Distrital, ni la Contraloría Distntal, sino que por el contrario recibió varios escritos de felicitación y agradecimiento por colaboración prestada a la empresa". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 18, 21, 23, 25, 26, 28, 39, 48, 53, 125, 150, 209, 313; Acuerdo 4 de 1978; Acuerdo 12 de 1987; Decreto 3135 de 1968; Decreto
23, 25, 26, 28, 39, 48, 53, 125, 150, 209, 313; Acuerdo 4 de 1978; Acuerdo 12 de 1987; Decreto 3135 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de 1969 artículo 74; Decreto 1950 de 1973; Ley 6 de 1945 artículo 4; Decreto 2127 de 1945 artículos 4, 47, 48, 49; Convención Colectiva de Trabajo, artículos 27, 28, 40, 41; C.S.T artículos 405; Ley 50 de 1990 artículo 57; Decreto 204 de 1957 artículos 1° y 7;Proceso No 94-33895 6 Ley 171 de 1961 artículo 8. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 61 a 67; Santafé de Bogotá D.C., realizó la misma actuación procesal según puede observarse de folios 69 a 74. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 85 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 1 al 6, folios 24 y 25; se dispuso librar oficio al Director del ente accionado de conformidad con el art 199 del C. de P. Civil, rindiera informe escrito y bajo juramento sobre lo indicado en el Título III INFORME, folios 25 y 26; no se decretó la prueba testimonial solicitada en el inciso final
informe escrito y bajo juramento sobre lo indicado en el Título III INFORME, folios 25 y 26; no se decretó la prueba testimonial solicitada en el inciso final del numeral 7, folio 26, ya que no se indicó el nombre, apellido completos y dirección; se decretaron los demás testimonios peticionados. Por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte se ordenaron librar los oficios solicitados en la contestación, folio 66. El Distrito Capital no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 209. La Apoderada de Santafé de Bogotá D.C., realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 254, así mismo, el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte descorrió el traslado mediante escrito de folio 256. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 94-33895
CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 0247 del 16 de septiembre de 1993, proferida por el Director del Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte, mediante la cual se le declara insubsistente en el cargo de conductor. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se paguen los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, y
restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se paguen los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, y demás derechos o acreencias laborales legales y convencionales, dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del despido y hasta el día del reintegro; que se paguen las anteriores sumas reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento en los términos del art 176 del C.C.A.; Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 0247 del 16 de septiembre de 1993 (Folio 2). Mediante escrito de contestación de la demanda visible a folio 61 propone la Apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte las Excepciones de Ineficacia del Contrato Celebrado e Inexistencia de Motivos de Impugnación, las cuales considera la Sala, que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, por ello serán decididas una vez se estudien las pretensiones de la demanda. Así mismo, afirma la existencia de Pleito Pendiente, la cual fundamenta en que ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá cursa el proceso de fuero sindical, radicado bajo el número 18156 de 1993, cuyo demandante es el señor Luis Enrique Moreno Ahumada y va dirigida contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, donde las causas
el proceso de fuero sindical, radicado bajo el número 18156 de 1993, cuyo demandante es el señor Luis Enrique Moreno Ahumada y va dirigida contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, donde las causas invocadas son iguales a las planteadas en este proceso, por lo que se debe tener en cuenta lo allí resuelto dado que el Código ContenciosoProceso No 94-33895 8 Administrativo no contempla un procedimiento especial de fuero sindical para el caso de los empleados públicos, por lo tanto es la justicia ordinaria la que debe conocer sobre juicios de levantamiento de fuero sindical; además que los asuntos de fuero sindical de los empleados públicos no se derivan de un contrato de trabajo sino de una relación legal y reglamentaria. Al respecto observa la Sala que efectivamente, obra a folio 117 del expediente oficio expedido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito a través del cual se allega copia de la demanda presentada ante esa oficina, de donde se deduce la existencia de un proceso de fuero sindical entre las mismas partes, solicitándose así mismo el reintegro y sus consecuencias laborales teniendo en cuenta la supuesta calidad de aforado M demandante. Si bien es cierto se trata de otro proceso, en donde las partes son las mismas y en donde existe identidad en lo solicitado, considera la Corporación que no es del caso declarar probado el presente medio exceptivo teniendo en cuenta que la causa jurídica de los procesos es diferentes, en uno tiene como tal un contrato de trabajo y el beneficio derivado de una garantía muy especial como lo es la del fuero sindical y el aquí estudiado se fundamenta en la existencia de una relación legal y reglamentaria, discutiéndose la legalidad o no de un acto administrativo, es
derivado de una garantía muy especial como lo es la del fuero sindical y el aquí estudiado se fundamenta en la existencia de una relación legal y reglamentaria, discutiéndose la legalidad o no de un acto administrativo, es decir que no existe identidad en la causa, la excepción estudiada tiene como finalidad primordial la de evitar una duplicidad inútil de la intervención M órgano jurisdiccional, pero tal como se estudiará mas adelante el demandante tenía la calidad de empleado público, el cual al tener la creencia errada de ser un trabajador oficial inició la respectiva demanda ante la justicia ordinaria, presentándose la situación analizada, pero teniendo como fundamento un contrato de trabajo, diferente a la causa del asunto planteado en donde la misma se circunscribe a una relación legal y reglamentaria de la cual es competente esta jurisdicción. La Excepción de Inconstitucionalidad del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 proferido por el Concejo de Bogotá la sustenta la Apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en que el mismo se opone a los numerales 9 y 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional vigente para la época, al invadir la esfera exclusiva del legislador, pues dicho cabildo no es competente para determinar la estructura de la administración y los aspectos del servicio público, por tanto no puede definire 1 Proceso No 94-33895 9 la naturaleza jurídica de los servidores del Distrito, ya que ello quedó reservado como competencia del Congreso. Instituto Distrital para la Recreación y Deporte fue creado mediante el Acuerdo No 4 de 1978 (Folio 215) proferido por el Concejo del
reservado como competencia del Congreso. Instituto Distrital para la Recreación y Deporte fue creado mediante el Acuerdo No 4 de 1978 (Folio 215) proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto 3133 de 1968 artículo 13. La naturaleza jurídica que se le asignó por dicho acto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero fue la de un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. /7 LaConstitución de 1986 vigente para la época de la expedición del Acuerdo 4 de 1978 en su artículo 76 consagró en cabeza de la ley la facultad de definir o clasificar los servidores del Estado, es por ello que mediante el Decreto 3135 de 1968 se había efectuado la misma en empleados públicos y trabajadores oficiales, según el criterio orgánico y funcional, es decir, de acuerdo con el tipo de la entidad a la que estuvieran vinculados y según la clase de funciones desempeñada&, El artículo 51 del Decreto3135 de 1968 estableció que: "Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...". La anterior normatividad está dirigida a regular lo relativo al sector nacional, pero así mismo es de aplicación en el nivel distrital de acuerdo con reiterada jurisprudencia, por lo tanto, no es por medio de un acuerdo como se clasifican los servidores del Estado pues esta facultad era exclusiva de la ley.\\ / Es decir, que el Acuerdo 4 de 1978 artículo 11 esta en
jurisprudencia, por lo tanto, no es por medio de un acuerdo como se clasifican los servidores del Estado pues esta facultad era exclusiva de la ley.\\ / Es decir, que el Acuerdo 4 de 1978 artículo 11 esta en contravía de lo dispuesto en la citada normatividad además de lo expresado en el Decreto 2127 de 1945 artículo 4 que consagró una clasificación similar a la estudiada, por lo tanto, se deberá declarar la ilegalidad del artículo referido. La excepción de Inconstitucionalidad es procedente sóloProceso No 94-33895 10 cuando se compara la norma superior con la ley y se observa alguna contradicción, siendo por lo tanto aplicable en forma prevalente la Carta Magna, pero en el caso sub-judice no se evidencia tal situación, ya que la ley, esto es el Decreto 3135 de 1968 artículo 5 no contradice la Constitución sino que la desarrolla, lo que se presenta es una ilegalidad de lo ordenado por el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 con la ley, razón por la cual se debe declarar es la ilegalidad de esta disposición pero en ningún momento la Inconstitucionalidad de la misma.!, A su vez la Apoderada de Santafé de Bogotá D.C., en su escrito de contestación de la demanda de folio 69, propone la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por haberse notificado la admisión de la misma a una persona diferente, la cual fundamenta en que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es una entidad del orden distrital de carácter descentralizado, el cual posee autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, por lo tanto es a su Director por
Distrital para la Recreación y el Deporte, es una entidad del orden distrital de carácter descentralizado, el cual posee autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, por lo tanto es a su Director por expedir el acto que aquí se acusa a la persona que se debió notificar el auto admisorio y no a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, por lo que no es el organismo competente para conocer del manejo de personal de las entidades distritales. En reiteradas oportunidades se ha manifestado por ésta Corporación que en el evento en que un organismo estatal no sea el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, la consecuencia jurídica sería la de negar las súplicas de la misma respecto de esta entidad y en ningún momento entrar a declarar la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, tan solo se declarara que dicha organismo no es responsable de lo peticionado. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Expedición Irregular, Falsa Motivación y Desviación de Poder. Ni El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que el Acuerdo 4 de 1978 en su artículo 11 dispuso que elProceso No 94-33895 11 Director, Subdirectores, Secretario General y Jefes de División del ente demandado eran empleados públicos y que los demás servidores eran trabajadores oficiales, que tal clasificación es obvia en razón a que el Instituto fue creado con la Unidad Deportiva El CampEn, la Plaza de Toros,
demandado eran empleados públicos y que los demás servidores eran trabajadores oficiales, que tal clasificación es obvia en razón a que el Instituto fue creado con la Unidad Deportiva El CampEn, la Plaza de Toros, Velódromo, Museo Taurino, Escuela de Fútbol, Parques de la Lotería de Bogotá, empresas unas de origen privado y otras industriales y comerciales del distrito, por lo que el ente demandado es mas una empresa industrial y comercial del distrito que un establecimiento público y de ahí la clasificación genérica de Trabajadores Oficiales; que en vista de lo anterior y como el vínculo existente entre el actor y la accionada fue un contrato de trabajo a término indefinido, en vez de declararse insubsistente ha debido el Instituto dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento exclusivo en una justa causa, además se debió oír al actor; que el demandante se encontraba protegido por el fuero sindical, razón por la cual se debió tener en cuenta que la Constitución Nacional reconoce como un derecho fundamental el fuero a las directivas sindicales, según el cual no podrá ser despedido sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo; que la demandada no observó las normas que regulan el fuero sindical y no alegó justa causa para el despido, como tampoco obtuvo la autorización judicial para despedir, razones que ponen de bulto la procedencia de la nulidad del acto acusado y el reintegro del trabajador aforado. - Tal como se mencionó anteriormente en esta misma providencia, a pesar que el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 proferido por el Concejo de Bogotá, clasifique a las personas naturales que presten sus
- Tal como se mencionó anteriormente en esta misma providencia, a pesar que el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 proferido por el Concejo de Bogotá, clasifique a las personas naturales que presten sus servicios al Instituto para la Recreación y Deporte como trabajadores oficiales, no era a un acto de esta naturaleza sino a la ley a la que le correspondía realizar tal clasificación, es por ello, que el Decreto 3135 de 1968 artículo 50 efectuó tal clasificación. 11 Al ser el ente accionado un establecimiento público del orden distrital, se rige por la regla general que sus funcionarios son empleados públicos y quienes se desempeñen en labores de sostenimiento y construcción de obras públicas, serán trabajadores oficiales; el actor se vinculó al ente accionado, tal como consta en la Resolución 073 de julio 17 de 1980 (Folio 124) en calidad de conductor, para lo cual se procedió a elaborar un contrato de trabajo a término indefinido, según puedeProceso No 94-33895 12 e observarse a folio 11, circunstancia que en ningún momento desvirtúa la relación legal y reglamentaria que cobijaba al demandante con el ente accionado, ya que la misma no desaparece así se haya celebrado un contrato de trabajo, / / En consecuencia, no solamente por ser la entidad demandada un establecimiento público, sino también por la clase de labor desempeñaba por el actor, en cuanto que no trabajaba en labores relacionadas con la construcción ni sostenimiento de obras públicas, pues se desempeñaba como conductor al servicio del sindicato, puede concluirse que el funcionario ostentaba la calidad de empleado público para la fecha
relacionadas con la construcción ni sostenimiento de obras públicas, pues se desempeñaba como conductor al servicio del sindicato, puede concluirse que el funcionario ostentaba la calidad de empleado público para la fecha de su desvinculación. El hecho que haya recibido de la entidad las mismas ventajas prestacionales otorgadas mediante convención a los trabajadores y que la misma convención haya dicho que los trabajadores de la entidad eran trabajadores oficiales, no es relievante para deducir tal carácter, pues como ya se manifestó es de competencia ,pxclusiva del legislativo. / / / Una vez establecida la calidad de empleado público que ostentaba el señor LUIS ENRIQUE MORENO AHUMADA, es del caso entrar a estudiar el cargo de Violación Directa de la Ley que se hace contra el acto demandado, que es lo que aquí se discute y se debe estudiar, dejando muy en claro la Sala que en manera alguna se procede a conocer y decidir el conflicto jurídico derivado de la posible garantía de fuero sindical de éste empleado público, toda vez que el conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria del trabajo, según lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que fue modificado por la Ley 362 de 1997. ¡ En primer lugar, debe la Sala establecer que como óónsecuencia de la expedición de la nueva Constitución Política, se ha entendido que esta en el artículo 39 consagró la garantía del fuero sindical sin ninguna distinción, lo que incluye no solo a los trabajadores oficiales y particulares, sino también a los empleados públicos. A Dentro del ente accionado existe el Sindicato de Trabajadores
sin ninguna distinción, lo que incluye no solo a los trabajadores oficiales y particulares, sino también a los empleados públicos. A Dentro del ente accionado existe el Sindicato de Trabajadores del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -SINTRAIRED-, el cual funciona como un sindicato de base de primer grado, con personeríaProceso No 94-33895 13 jurídica número 00438 del 20 de febrero de 1974 con domicilio en Bogotá departamento de Cundinamarca (Folio 35 del Cuaderno No 5). De acuerdo con los estatutos del organismo sindical (Folio 36 del Cuaderno No 5), la Asamblea General, que es la reunión de todos los afiliados o de la mayoría, es la encargada de elegir la junta directiva para un período de un año, artículo 13 literal a)./ . En ejercicio de estas atribuciones indelegables la asamblea general de SINTRAIRED se reunió el 26 de septiembre de 1991 y eligió la nueva Junta Directiva, en donde el accionante resultó elegido en calidad de suplente de la misma, la cual fue inscrita por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según se observa en la Resolución No 1511 de noviembre 21 de 1991 (Folio 134). " Al vencerse éste periodo se procedió nuevamente a elegir una nueva junta directiva lo que efectivamente se llevo a cabo en la Asamblea General realizada el 27 de Noviembre de 1992, tal inscripción se evidenció mediante la Resolución No 0798 del 9 de Marzo de 1993 (Folio 17 del Cuaderno No 5), por parte de la Inspectora Séptima de Colectivos de la
mediante la Resolución No 0798 del 9 de Marzo de 1993 (Folio 17 del Cuaderno No 5), por parte de la Inspectora Séptima de Colectivos de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional Santafé de Bogotá D.C. Cundinamarca, en donde el actor no fue elegido - como parte de la misma. .7 En contra de la anterior decisión se interpuso por parte de la señora CARMEN EDITH SUAREZ BARRETO, los recursos de reposición y apelación, los cuales fundamentó en que estar a paz y salvo no es solamente estar al día en las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino que los directivos entreguen el estado de cuentas del sindicato de acuerdo con los ingresos que el mismo ha tenido con los periodos anteriores; que en la Asamblea no se corrió lista por lo tanto la elección es nula; que la junta directiva fue elegida en un acto no previsto en los estatutos del sindicato y que no se instaló la asamblea tal como lo establecen los estatutos, a través de la Resolución 01312 del 14 de Abril de 1993 (Folio 24 de¡ Cuaderno No 6), se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida resolviendo el recurso de reposición y por medio de la Resolución No 3492 de noviembre 9 de 1993 (Folio 13), se desató el recurso de apelación en idéntico sentido.Proceso No 94-33895 14 Cabe observar que la Resolución No 03492 de noviembre 9 de 1993 fue notificada a la apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en la misma fecha según se aprecia a folio 15 vuelto del expediente.
Cabe observar que la Resolución No 03492 de noviembre 9 de 1993 fue notificada a la apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en la misma fecha según se aprecia a folio 15 vuelto del expediente. Lo anterior significa qudsi bien es cierto se había procedido a elegir una nueva directiva, la cual por estar sub-judice, es decir, por encontrarse impugnada la resolución que así lo decidía no había podido entrar a ejercer sus funciones, lo que no significa que el organismo sindical denominado SINTRAIRED no tuviera vigente ninguna Junta Directiva, todo lo contrario, se encontraba ejerciendo como tal la antigua. ' Como consecuencia de lo expuesto, no comparte la Sala el criterio expresado por el ente accionado en cuanto manifiesta que el actor había dejado de pertenecer a la Junta Directiva del ente accionado el día 9 de marzo de 1993, cuando s