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TA CUN - 94-33907-(28-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-33907-(28-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

11

TRI SUNAL ADMINISTRATIVO DE CLII NAMARCA

EcCIOÑ SEGUNDA - SUSBECCION NC'. LLIMILICA , DE ÇOLOMIfr Relatora Ir Cn 2 8 ENE 1994 Cn Santaf d Soqot D.C1, Tribunal AdmnistraIjvo de Cundinamarca uj REFERENCIABa rACCION DE TUTELA o, Magia trado Ponn tas ALVARO LEUN OSANDO MONCAYO Eipidi.nt.s 94-33907 Actora AMA ROSA FRAt4O. AGUILAR 0ndadas cOH1RALORI Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la SePora ANA ROSA FRANCO AGUILAR, por conducto de apoderado, contra la Contraloría General de la República. 1 ANTECEDENTES Sintetizando, el apoderado de la actora preaenta como antecedentes loa iguientei 1) La demandante prestó sue servicios a la entidad demadada por más de 18 aoa, siendo su últiMo cargo el de REVISOR DE DOCUMENTOS -NIVEL TECNICO- -GRUPO 2DEL PRIMER GRUPO, cort eficiencia, idoneidad y honestidad comprobada 2) La administración demandada por medio de la resolución No 03924 de fecha 10 de mayo de 1993, en forma intempestiva sin que mediara proceso disciplinaríol y, con fines ajenos al buen servicio declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. 3) Al adoptar esta decisión la administración la privó de su medio de subsistencia y le infringe un daRo al no permitirlePROCESO No • 94-33907

servicio declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. 3) Al adoptar esta decisión la administración la privó de su medio de subsistencia y le infringe un daRo al no permitirlePROCESO No • 94-33907 gozaba para su detensa.En tales situaciones, ~nos aún puede ser invocada la tutela,por cuanto no es esta un Institución establecida para revivir los trminaR de caducidad 0.(Expedien.te No. T-283.Actorz José Joaquín Guerrero Y. Magistrado Ponente a Pactar JOSE GREGORIO HERNANDEZ GAL INDO). síntesis la tutela intentada por el actor es En Improcedente porque prevista la acción restablecimiento del Administrativo) contencioso administrativa de nulidad y derecho (Articulo 85 del Código Contencioso para los fines buscados con el la está En mérito de lo oxpuesto,ei TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA JE3ECCION SEGUNDA SUS-SECC ION "C' ,admirbietrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declárase improcedente la acción de tutela incoada por La ~ora ANA ROSA FRANCO AGUILAR, par intermedio de apoderado.

2. Notifiquese la presente providencia a las partes por te1egrma, conforme a los articulos 50 del Decreto 2591. de 1.991 y 5 del Decreto 306 de 1.992.

3. Si el presente fallo no fuere impugnado,enviese el expediente a la Corte Constitucional en el término neia1ado en el articulo

y 5 del Decreto 306 de 1.992.

3. Si el presente fallo no fuere impugnado,enviese el expediente a la Corte Constitucional en el término neia1ado en el articulo 31 del Decreto Ley 2591 de 1,991, para su eventual revisión. caP IESE,COMUNI OLESE , NOT IFI OliESE Y CUP1PLAE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. os

ALVNW LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON SARRETO

TERESA HERtEV VICTORIAPROESØ No. 4-3907 del Código Contencioso Administrativo,cuando una persona estima que un acto administrativo lesiona un derecho suya amparada en una norma Juridica, puede acudir ante la jurisdicción cantencioso administrativa a efectos de obtener la anulación del dicho acto y el consiguiente restablecimiento del derecho.

2. Ahora bien,en lo concerniente al fenómeno de la caducidad, no se afirma ni se demuestra que eta haya tenido ocurrencia por actuación u omisión de la administración. Por el contraria, conocida por la demandante la resolución que supuestamente vulnerará sus derechos se presume que obedeció a incuria o negligencia de éste.

Asi las cosas,la alegada caducidad no da lugar a la acción de tutela, pues, de una parte, loe derechos presuntamente lesionados se hallaban protegidos por la correspondiente acción contencioso administrativa, y de otra, aquella no fue establecida para revivir términos, ni mucho menos para sanear los efectos del descuida en que incurrio éste. Sobre este particular aspecto,para abundar en razonaniientos,basta recordar lo que ha dicha la Corte Constitucional

para revivir términos, ni mucho menos para sanear los efectos del descuida en que incurrio éste. Sobre este particular aspecto,para abundar en razonaniientos,basta recordar lo que ha dicha la Corte Constitucional En sentencia del 13 de mayo de 1.992,esa alta corporación,al respecto sePalói " Si,por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga,no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad Jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita,pero su situación ,entonces,no es imputable al Estado o a sus agentes,sino que obedece a su propia incuria,a su negligencia,al hecho de haberse abstenido de utilizar las medios de los cualesq. PROCESO No 94-33907 Estatuto Superior, precepto que la demandante encuentra quebrantado con La expedición de la resolución No. 1082 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES El actor interpone la acción de tutela por no disponer de otro mecanismo de defensa Judicial, es decir, a titulo de instrumento subsidiario.

Hecha la anterior aclaración,la Sala,por 1a9 razones que puntualizará enseguida, encuentra que la tutela deprecada es improcedente.

1. La acción de tutela,como mecanismo residual, solo procede cuando el preunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

La actora hace depender la prosperidad de sus pretensiones de la supuesta ilegalidad de la resolución 01082 de febrero 11 de 1993, por la cual la administración accionada declaró Insubsistente su nombramiento. En tal caso, se haría necesario, previamente,

pretensiones de la supuesta ilegalidad de la resolución 01082 de febrero 11 de 1993, por la cual la administración accionada declaró Insubsistente su nombramiento. En tal caso, se haría necesario, previamente, confrontar el dicho acto administrativo con normas de urden superior y,de aparecer demostrada la ilegalidad alegada por la demandante, declarar l.a nulidad del primero. Para ello,el legislador estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En etecto,al tenor de lo estipulado en el articulo 35PROCESO No. 4.33907 cumpletar tel tiempo requerido para el -reconocimiento de su pensión de Jubilación. 4) Asimismo, se1ala que ea procedente la tutela en virtud de que no tiene otra medio de defensa, porque han transcurrido más de cuatro meses y la demandante es una persona de escasos recursos.

II. PRETENSIONES En virtud de lo antedicho, la accionante, solicita se declare la nulidad de la Resolución N9 01002 del 11 de febrero de 1993 y demás actos administrativos por' los cuales se la desvinculó del cargo de REVISOR DE DOCUMENTOS -NIVEL TECNICO- —

GRUPO 2DEL PRIMER GRUPO.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, y al reconocimiento de sueldos de demás pretat,,iones que haya dejado de devengar, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrada. Pide, además, se declare que no ha existido solución da continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada.

de devengar, desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrada. Pide, además, se declare que no ha existido solución da continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada.

111. FUNDAMENTOS El demandante funda sus proterísionsmo en el articulo 25 de la Constitución Nacional.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica coma tal el contenido en el articulo 25 del

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