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TA CUN - 94-33917-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-33917-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INS - Reestructuracj6n / PLANTA DE PERSONALSupresión de cargos / INDEMNIZACION POR

StJPRESION DE CARGO / PENSION DE JUBILACION

  • Incompatibilidad

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION .IiCÁ DE COLOMA

Tribunal Arr /O de Cund Santafá de Bogotá D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) J 8 i!4 ¡9a3

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 94-33917

Actor : JOSE ALVARO SANDOVAL TORRES Demandada : INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El seor JOSE ALVARO SANDOVAL TORRES por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de acción de nulid:d y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 11 de enero de 1994, visible a -folios 23 a 29, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-33917 2 1.1. PRETENSIONES "1.- Es nulo el artículo primero del Acuerdo 14o. 13 de agosto 9 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de

resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 93-33917 2 1.1. PRETENSIONES "1.- Es nulo el artículo primero del Acuerdo 14o. 13 de agosto 9 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1734 de septiembre 1 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio. 2..- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, 6 a otro de igual 'o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. 3.-- Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilias laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4.- Las cantidades liquidas de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 5.-- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 6.- En subsidio, solicito que se condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización sealada en el artículo 32 del Decreto 2166 de 1992

solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 6.- En subsidio, solicito que se condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización sealada en el artículo 32 del Decreto 2166 de 1992 (Dic 30), junto con los intereses allí indicados e indexacción (sic) monetaria." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1.- Mi poderdante prestó sus servicios en ese Instituto desde el día 19 de junio de 1956 hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo. 2.- El último sueldo mensual que devengaba el actor $174.905,00 3.- La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artículo transitorio 20 de la Carta de 1991, dispuso:PROCESO No. 93-33917 El Gobierno Nacional,, durante el termino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.."

comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.." 4.-- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a el conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado articulo transitorio 20 de la constitución Política de 1991, expidió el Decreto No.2166 de 1992 (diciembre 30) por medio del cual reestructuró el Instituto Nacional de Salud. El artículo 43 del mencionado Decreto 2166 de 1992 dispone lo siguiente: "ARTICULO 43. adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva del Instituto procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro del ao siquienie a la viqencia del mismo, "La planta de personal que se adopte, la cual será global, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del correspondiente decreto" (subrayé el fragmento suspendido por el Consejo de Estado, según" se indica adelante) 5-- El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto Nacional de Salud, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 18 meses se inició a contar el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto

tal plazo de 18 meses se inició a contar el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de Salud, Acuerdo 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud el día 9 de agosto de 1993, aprobado mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). Además fué proferido tal acuerdo 13, contrariando la suspensión provisional del fragmento indicado en el hecho anterior decretada por el H. Consejo de Estado. 6.— En efecto, al resolver sobre la suspensión provisional del Decreto 2166 de 1992 (dic 30) solicitada en demanda de nulidd instaurada por el suscrito en lbPROCESO No.. 93-33917 4 ejercicio de acción pública, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante providencia de fecha diez de junio de 1993, debidamente ejecutoriada, resolvió: "....2a. DECRETESE la suspensión provisional de los efectos del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión; "...dentro del ao siguiente a la vigencia del misiro..." contenida en su inciso primero. 7.- La Junta Directiva y las demás autoridades del Instituto Nacional de Salud tenían pleno conocimiento de que el H. Consejo de Estado había suspendido los efectos

"...dentro del ao siguiente a la vigencia del misiro..." contenida en su inciso primero. 7.- La Junta Directiva y las demás autoridades del Instituto Nacional de Salud tenían pleno conocimiento de que el H. Consejo de Estado había suspendido los efectos del fragmento ya mencionado del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, el cual fragmento pretendía prolongar el plazo de los 18 meses a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, toda vez que la providencia que decretó la susodicha suspensión provisional tiene fecha 10 de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo 13 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud tiene fecha 9 de agosto de 1993, y que el Instituto se hizo parte mediante apoderado dentro del proceso de nulidad contra el Decreto 2166 de 1992 que cursa ante el Consejo de Estado, expediente 2462, actor José Antonio Galán Gómez. 8.- El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el articulo 8 de la ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optarlibremente ptar libremente ente el reconocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de rev.inculación. 9.--. Como si lo anterior fuera poco, invocando disposiciones del inconstitucional y suspendido parcialmente por el Consejo de Estado Decreto 2166 de 1992, según las cuales, por el hecho de que el demandante, en el momento de ser suprimido su cargo porel or el ilegal acto acusado, reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener su derecho a la pensión

1992, según las cuales, por el hecho de que el demandante, en el momento de ser suprimido su cargo porel or el ilegal acto acusado, reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener su derecho a la pensión de Jubilación, la Administración del INS no ordenó que se le pagara indemnización alguna. En efecto, al demandante no se le pagó indemnización con origen en la supresión de su cargo, por lo cual se viola, en mi concepto, su derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y de gozar de los mismos derechos y oportunidades, etc., consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 2.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del actoPROCESO No. 93-33917 5 administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 29, 13, 25, 113, 123, 125, 150, 189-14 236, 237, 238, 374 y 20 transitorio de la Constitución Política; 152, 154, 158 del Código Contencioso Administrativo; 8$ de la Ley 27 de 1992; 28 del Decreto Ley 2400 de 1968; y 243, 244 y 245 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 94 a

107.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 188 a 193.

La parte actora guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 188 a 193.

La parte actora guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio. 5.. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando., el actor impetra la anulación del artículo i$ del Acuerdo Ni 13 del 9 de agosto de 1993, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud suprime el cargo por él desempeado y, en consecuencia, lo retira del servicio.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicita quePROCESO No. 93-33917 6 esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tenerderecho, ener derecho desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha etistido soluciór, de continuidad en la relación laboral que lo ataba e la entidad accionada Y en subsidio ruega disponer que se le cancele la indemnización a que considere tener derecho. En orden a obtener los anteriores cometidos el actor afirma que el acto administrativo acusado quebrante normas jurídicas de orden superior, en cuanto que se expidió fuera del término sealedo por el articulo 20 Transitorio de le Constitución Nacional; sin tener en cuenta que su fundamento normativo y legal se encontraba suspendido por el Honorable Consejo de Estado; y sin considerar su escalafonamiento en la carrera administrativas Esta Corporación en asunto similar alsub—lite, mediante

Nacional; sin tener en cuenta que su fundamento normativo y legal se encontraba suspendido por el Honorable Consejo de Estado; y sin considerar su escalafonamiento en la carrera administrativas Esta Corporación en asunto similar alsub—lite, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1996, proceso NQ .33926, actor: DANIEL COLLAZOS ANDRADE, Magistrado Ponente : Doctor CARLOS PINZON BARRETO; dijo: "Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el representante del actor en el desconocimiento del artículo transitorio 20 de la Constitución Política ya que la facultad de suprimir, fusionar y reestructurar entidades, se dispuso con das condiciones como son: que el ejercicio estaba limitado a un tiempo de 18 meses y además debía solicitarse evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios; que al expedirse los Decreto 2166 de 1992 y el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 aprobatorio del acuerdo 13 de agosto 9 de 1993, están viciados de nulidad por carecer de este último requisito, pues algunos de los miembros de la comisión tan solo profirieron memorandos de observaciones; así mismo, que la reestructuración se podía ejercer hasta el 7 de enero de 1993, pues el plazo inició el 7 de julio de

miembros de la comisión tan solo profirieron memorandos de observaciones; así mismo, que la reestructuración se podía ejercer hasta el 7 de enero de 1993, pues el plazo inició el 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política; afirma además, que habiendo sido proferido el Decreto 2166 de 1992 el 30 de diciembre de ese ao y teniendo vencimiento del plazo paraPROCESO No. 93-33917 7 reestructurar hasta el 7 de enero de 1993, como la reestructuración se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada esta es ¡legal; además que se desconocieron las normas que regulan lo relativo a la Carrera administrativa, ya que de acuerdo carg lo dispuesto por la Ley 27 de 1992, el actor podía aceptar la indemnización lijada por el Gobierno o acogerse a la revinculacións derecho preferencial. Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2166 de 30 de diciembre de 1992, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución...", y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término seaiado para ello. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1774 de septiembre lo de 1993 según el cual aprueba el Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 emanado de la Junta Directiva, en el encabezamiento del mismo se

del ente demandado, mediante el Decreto 1774 de septiembre lo de 1993 según el cual aprueba el Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 emanado de la Junta Directiva, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978...", acuerdo expedido por la Junta Directiva que también se encontraba facultada para tal fin, por el Decreto 2166 de 1992 artículo 7 numeral 4. Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 2166 de 1992, el que procedió a reestructurar el Instituto Nacional de Salud dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 28 y 29 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 28. SUPRESIO11 DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargas vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión". "Artículo 29. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del ao siguiente contada a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2166 de

se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del ao siguiente contada a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2166 de diciembre 30 1992, el H. Conseja de Estada ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expediente 2462, actor: José Antonio Galán Gómez (Folios 79 a 94), es del caso acudir a ella, teniendo en cuenta que los puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. En cuanta a que debía solicitarse la evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y una en representaciónPROCESO No.. 93-33917 8 de la Federación Colombiana de Municipios, pero que lo que se evidenció es que algunos miembros emitieron memorandos a manera de observaciones, es del caso analizar que de acuerdo con la sentencia referida, se tiene que la Comisión con-formada en, debida forma emitió por parto de cada uno de sus miembros el concepto solicitado, además que su concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse., en la sentencia anotada se dijo: "En relación can el primer crqoLuego del examen de lo antecedentes administrativos del decreto acusado, la Sala constata que de acuerdo con las "constancias para el Acta No 12 de las

la sentencia anotada se dijo: "En relación can el primer crqoLuego del examen de lo antecedentes administrativos del decreto acusado, la Sala constata que de acuerdo con las "constancias para el Acta No 12 de las reuniones de la Comisión Asesora", que obra a folios 223 y 224 del anexo No 2, en la reunión del 21 de diciembre de 1992 ci gobierno entregó propuestas relativas a varias entidades, entre ellas, al Instituto Nacional de Salud. A su vez, en el Acta 14o 12 que obra a folios 207 a 222, consta que los doctores Jaime Castro, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro, Director del Departamento Nacional de Planeación, Jorge García, Consejero para la Modernización del Estada, y Héctor Cadena, Viceministro de Hacienda y Crédito Público, todas ellos miembros de la Comisión Asesora, dejaron constancia expresa de su concepto favorable en relación con todas las propuestas presentadas. Por su parte, los tres Consejeros de Estado miembros de la Comisión anunciaron que tratarían, de presentar memorandos escritos sobre las propuestas presentadas, lo cual hicieron er, relación con el proyecto de re-forma del Instituto Nacional de Salud, que es el origen del decreto demandado en este proceso, mediante el memorando de fecha 26 de diciembre de 1992, que aparece a -folios 106 a 109 del Anexo 2. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del decreto demandado, la Sala concluye que todos los miembros de la comisión expresaron su concepto en relación, con el proyecta que dio lugar al decreto demandado, por lo cual no se violé el artículo 20

del decreto demandado, la Sala concluye que todos los miembros de la comisión expresaron su concepto en relación, con el proyecta que dio lugar al decreto demandado, por lo cual no se violé el artículo 20 transitorio por este aspecto". Ahora bien, en cuanta a que la facultad consagrada en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política no debía ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que la misma sentencia afirma que la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 13 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 1734 del mismo aflo, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para la cual no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa. En idéntico sentido hace referencia el fallo analizado cuya parte pertinente ensea: " relación con el quinto pargo, en el cual se discute la violación del artículo 20 transitorio por parte de los artículos 26 a 41 y 43 a 45 dei decreto enjuiciado, debida a que el Gobierno nacional amplié hasta el 31 de diciembre de 1993 el término de 18 meses en él fijado para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados

fijado para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que elPROCESO No. 93-33917 9 sealamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse corno una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) de]. Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación, de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un -fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad. Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión: "...dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo, contenida en su inciso primero,' la cual se

suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión: "...dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo, contenida en su inciso primero,' la cual se decreté en el auto admisorio de la demanda (Fis 79 a 86)". Según los documentos que componen la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desernpeado fue el de Auxiliar de Servicios Generales 6035, Grado 03 del Serpentario de Armero, de la División Laboratorio Nacional de Salud "Samper Martínez" para el cual fue nombrado mediante Resolución No 00883 de junio 10 de 1986 (Folio 7 del Cuaderno No 2), y que se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonado según resolución No 4524 de agosto 16 de 1989 (Folio 2). Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Nacional de Salud, se expidió el Acuerdo t4a 13 de 1993 por la Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 1734 de 1993, según el cual se suprimió el cargo del actor, éstos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó "en parte alguna

el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Es decir, que la reestructuración dentro de la entidad demandada se efectué por orden del Decreto 2166 de 30 de diciembre de 1992, pero fue mediante el Decreto 1734 de septiembre lo de 1993 que se suprimió el cargo que desempeaba el actor y mediante la comunicación del 3 de septiembre de 1993 (Folio 4) se le manifestó tal situación. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y laPROCESO No. 93-33917 10 Estabilidad en el Empleo, es de manifestar que los artículos citados corno supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Corno es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través

eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2166 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los -funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de

se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2166 de 1992 artículos 32 a 34, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleado público perteneciente a la carrera administrativa, según consta en la Resolución No 01962 de septiembre 24 de 1993 (Folio 140 del Cuaderno So 2), dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 32 del Decreto 2166 de 1992, por la suma de 1702.858.51. Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada. Aunque el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad dePROCESO No. 93-33917 11 optar entre la indemnización a que haya lugar o el der

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