TA CUN - 94-33922-(24-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33922-(24-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIáN SEGUNDA SUBSECC ION " A i COLO
Reato '397 Santafé de Bogotá D. C..
- INS -. Reestructuracj& / SUPREsq DE CARGOS - Efectos 1997 rna
O Curaínainarca Magistrada Ponente MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN REFERENCIAS z Expediente s 9433.922
Demandante s CARMEN ROSA CARO ESCOBAR DE DELGADO
Controversias SUPRESIÓN DEL CARGO Demandada s NINSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD CARMEN ROSA CARO ESCOBAR DE DELGADO, representada por apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en enero 11 de 1994 presentó demanda contra LA NACIáN -INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientes DECLARACIONES : " 1Es nulo el artículo primero del Acuerdo # 13 de agosto 9 de 1993, expedido par la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud, aprobado por el Gobierno nacional Mediante Decreto 1.734 de septiembre 1 de 1993, por medio del cual fue suprimida el cargo que ocupaba el demandante en el Instituto Nacional de la Salud y se le retiró del servicio.. 2En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupabaEXPEDIENTE No. 33.922 cuando fue retirado del servicio 6 a otro de igual o superior
Salud y se le retiró del servicio.. 2En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupabaEXPEDIENTE No. 33.922 cuando fue retirado del servicio 6 a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. 11 3.. Por la misma razón y calidad condene a la demandada a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos primas, bonificaciones,, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.. " 4. Las cantidades liquidas de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículo 177 y 178 del CCA. " 5 Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.. " 6. En subsidio, solicito que se condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización sealada en el artículo 32 del Decreto Ley 2166 de 1992 (Dic 30), junto con los intereses allí indicados e indexación monetaria" (fi. 23)..
HECHOS: lo. La seora ROSA CARO de DELGADO prestó sus servicios a ese Instituto desde el 17 de septiembre de 1962 hasta el 3 de septiembre de 1993. 2o. El último sueldo básico mensual devengado por el actor fue de $132. 428 oo
30. (...).
Instituto desde el 17 de septiembre de 1962 hasta el 3 de septiembre de 1993. 2o. El último sueldo básico mensual devengado por el actor fue de $132. 428 oo 30. (...). 40. ( ... )..EXPEDIENTE No 33.922 5o. El Acuerdo 13 de 1993, aprobada por el Decreto 1734 de 1993 que a su vez se basaba en el artículo transitorio 20 de la C.N., es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferidos mas allá del plazo de 18 meses a que se refiere el articulo 20 TRANSITORIO de la C. P. 6o. Las efectos del artículo 43 del decreto 2166 de 1992 estaban suspendidos. 7o. El instituto demandado y todas sus autoridades administrativas sabían de la suspensión provisional que pesaba sobre el fragmento del artículo 43 dei decreto 2166 de 1992 que pretendía prolongar el plazo de los 18 meses a que se refería el artículo 20 Transitorio. So. El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Adminis-- trativa, violándose entonces el artículo 8 de la Ley 27/1992. 9o. No se le pago indemnización alguna. (fi. 23).
NORMAS VIOLADAS: Considera el libelista, que can la actuación administrativa see violaron violaron las siguientes disposiciones : Constitución Política
(Arts. 1, 2, 13, 25, 113, 123, 125, 150, 189-14, 236, .,-i•_, )'r ¿__• 374 y transitorio 20); Código Contenciosos Administrativo (arts.
(Arts. 1, 2, 13, 25, 113, 123, 125, 150, 189-14, 236, .,-i•_, )'r ¿__• 374 y transitorio 20); Código Contenciosos Administrativo (arts. 152, 154 y 158); Ley 27/1992 (art. 8); Decreto Ley 2400/1968 (art. 28); Decreto Reglamentario 1950/1973 (arts. 243, 244 y 245). (fi. 25).
A C T U A C ION PROCESAL : La demanda fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 1994 (fi. 57); se decretaron pruebas por auto del 26 de mayo de 1995 (fi.EXPEDIENTE No. 33.922 4 112); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para sus aleqatos de conclusión mediante auto del 16 de junio de 1995. (fi. 150) Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las s iqu ien tes
CONSIDERACIONES
1. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propone la Sra. CARMEN ROSA CARO ESCOBAR la nulidad del Acuerdo 13/1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1734 del mismo aÇo por medio del cual, dice, fue suprimido el cargo que ocupaba en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Solícita además, las medidas propias del restablecimiento.
2. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 2.1.- El Gobierno Nacional con fundamento en el Artículo 20 Transitorio expidió e. Decreto No. 2166
SALUD Solícita además, las medidas propias del restablecimiento.
2. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 2.1.- El Gobierno Nacional con fundamento en el Artículo 20 Transitorio expidió e. Decreto No. 2166 del 30 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD". 2.2.-- El Consejo de Estado mediante autoEXPEDIENTE No.. 33.922 5 confirmado ci 3 de septiembre de 1993 suspendió los efectos de la expresión "...dentro del ao siquiente a la vigencia del mis0H contenida en el inciso primero del Artículo 43 del Decreto
2166 de 1992: 2.3.- La Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud expidió el Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 'Por el cual se suprimen i..knos cargos y se establece la planta de personal del Instituto Nacional de la Salud'1. 2.4.- El Gobierno Nac:iorial. mediarte Decreto 1734 del lo. de septiembre de 1993 aprobó el Acuerdo 17; de 1993.
3. Considera el libelista en su concepto de violación, que el acto administrativo impugnado, -Acuerdo 13/93-- viola por extemporáneo el artículo 20 Transitorio de la Carta.
Al respecto dice: " ....teriemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de la Salud, Acuerdo 13 expedido por la Junta Directiva de dicho Instituto, aprobado mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, es extemporáneo pues fue proferido pos
Acuerdo 13 expedido por la Junta Directiva de dicho Instituto, aprobado mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, es extemporáneo pues fue proferido pos tenor al plazo indicado por el transitorio 20 de la Cart.aH. (fi. 26). Continúa su argumentación el libelista, orientada ésta a demostrar la transgresión constitucional por parte de los Decretos 2166 de 1992 Y 1734 de 1993, éste último materia de impugnación ante la jurisdicción. Así dice a el Notese que el Acuerdo 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del INS, acto acusado, se fundamenta y es desarrollo del Decreto 2166 de 1992. En el aspectoEXPEDIENTE No. 33.922 6 temporal para reestructurar la planta de personal del INS, habida consideración de que la expresión o franmente de norma suspendida afecta la aplicación en el tiempo de la llamada reestructuración, tenemos que no le era posible validamente a esa autoridad invocar ls atribuciones dei decreto 2166 de 1992. la 2Abuso de poder el acto acusado se halla viciado de nulidad por abuso da poder, en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estado. La Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud obró im-- prudentemente pues sabiéndose de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado con fecha 10 de junio de 19931 ha debido tal Junta Directiva esperar al resultado del recurso de reposición que contra dicha
prudentemente pues sabiéndose de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado con fecha 10 de junio de 19931 ha debido tal Junta Directiva esperar al resultado del recurso de reposición que contra dicha providencia interpuso el representante judicial del Ejecutivo, recurso que a la postre fracasó y que fue ratificada la orden de suspensión provisional mediante providencia de septiembre 3 de 1993. Tal imprudencia precipitud al expedir el acto acusado conlleva al irrespete de una decisión contencioso -administrativa de suspender provisionalmente los efectos de la norma comentada. El órgano de la rama ejecutiva demandados al expedir el acto acusado desconociendo la orden de suspensión provisional emitida por el Consejo de Estado no cumple el mandato constitucional contenido en el artículo 113 de la Carta, el cual implica el respecto que deben tenerse entre si las distintas ramas, su independencia y autonomía. En este caso, la rama ejecutiva por conducto del Instituto Nacional de la Salud no respectó una decisión del Consejo de estado el cual pertenece a la rama judicial, toda vez que se halla regulado constituc:ionaimente en el capítulo 3 del titula VIII (rama judicial) de la Carta Magna y por las normas citadas del Código Contencioso Administrativo. También viola las normas del mismo Código relativas a la suspensión provisional, en cuanto con el acto acusado se aplica una norma suspendida. u 3Violación de la carrera administrativa. " Ahora bien, ya que el demandante se hallaba escaletanado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto
provisional, en cuanto con el acto acusado se aplica una norma suspendida. u 3Violación de la carrera administrativa. " Ahora bien, ya que el demandante se hallaba escaletanado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violé su derecho consagrado en ci artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la revinculación, impidiéndole que, si era su voluntad, escogiera entre la indemnización inmediata o la revinculación o tratamiento preferencial a que se refiere la norma transcrita. (-fl. 26 ss).EXPEDIENTE No. 33.922
4. La entidad demandada al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones del libelo, acepta unos hechos en forma parcial; y para refutar el concepto de violación de la demanda se apoya er, la Sentencia del Consejo de Estado proferida el 6 de mayo de 1994, expediente No. 2462 Consejero Ponente Dr.. LISARDO RORIGUEZ RO-- DRIGUEZ en la que se levantó la suspensión provisional del fragmento del articulo 43 dei Decreto 2166 y se negaron las súplicas de i.nexequibilidad del mismo Decreto 2166. ('fi. 62). 5 El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, teniendo en cuenta la re¡ terada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundjr-iamarcan sobre el asunto materia de la litis, se remite a lo exprosado en el fallo de fecha 10 de marro de 1996, proferido dentro
terada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundjr-iamarcan sobre el asunto materia de la litis, se remite a lo exprosado en el fallo de fecha 10 de marro de 1996, proferido dentro del expediente No. 33.912 actora Carlos Arturo González, Ponente Dr. Luis Rafael Vercara. (fi. 155).
6. Con los anteriores presupuestos, procede la Sala a resolver, dejando claro, primero, que la actora laboró en el INSTITUTO hasta el 31 de agosto de 1993 en el cargo de AUXILIAR DE TECNICO CODIGO 41100 GRADO 05. (fi. 3) inscrita como
tal, en el escalafón de la Carrera Administrativa. Según el Acuerdo No. 13 de agosto 9 de 1993. aprobado por el decreto No. 1734 del mismo ao, expedido por el Gobierno Nacional, (fi. 35) quedó suprimido dicho cargo.EXPEDIENTE No 3.922 e En ci concepto de violación se ataca el L)ecrto 1.734 de 1993 -acuadoaprobatorio dei acuerdo 13/1993 "Por el cual se suprimen unos cargo—, y se establece la planta de personal", por, ser violatorio a) Del Artículo 20 Transitorio de la Carta (Por extemporaneidad), Considera el libelista que el Decreto 2166 de 1992 en el cual está basado ci Decreto acusado también es inconstitucional por la misma causas b) Contituir abuso de poder por aplicar la JUNTA DIRECTIVA del INSTIT1JTO con el Acuerdo 13 una norma suspendida por H. c::onjo de Estado. c) De la Carrera Administrativa (Ley 27/1992 art. C).
b) Contituir abuso de poder por aplicar la JUNTA DIRECTIVA del INSTIT1JTO con el Acuerdo 13 una norma suspendida por H. c::onjo de Estado. c) De la Carrera Administrativa (Ley 27/1992 art. C). Los cargos no están llamados a prosperar. Bastará para decirlo recurrir a la Jurisprudencia de la Corpora--- ción y específicamente a los miltiples fallos de ésta Sub'-sección al resolver un asunto similar en el expediente No. 33.970 en sen-- tencia deI 26 de julio de 1996, la que por ser aplicable al caso ahora se prohíja y transcribe para resolver la aquí propuesta No es de recibo tampoco el argumento de que el acto acusado, Acuerdo 13 de 1993, fue expedido con apoyo en una norma que se encontraba suspendida por ml H. Consejo de Estado, pues como esta demostrado, el auto que confirmó el decretó de suspensión provisional de los efectos del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión; "... dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, es del día tres (3) de septiembre de 19939 y el Acuerdo 13 es del día 9 de Agosto de 1993, fecha en la que todavía no se había proferido el auto confirmatorio de la suspensión, por lo que estaba en plena vigencia y podíaEXPEDIENTE No. 33.922 9 ser citado como apoyo el art. 43 del Decreto 2166 de 1992; tal como lo hizo .1 Acuerdo 13 referido; eso sin tener en Cuenta que como ya se dijo, mediante sentencia definitiva del 6 de mayo de 1994, se levantó la
ser citado como apoyo el art. 43 del Decreto 2166 de 1992; tal como lo hizo .1 Acuerdo 13 referido; eso sin tener en Cuenta que como ya se dijo, mediante sentencia definitiva del 6 de mayo de 1994, se levantó la suspensión provisional y se negaron las súplicas de inconstitucionalidad del mencionado Decreto 2166". De la violación de los Derechos de Carrera Administrativa.- (Artículo So. de la Ley 27 de 1992). No es de recibo tal argumentación, pues como queda bien establecido, el Artículo 5o. del Acuerdo 13 de 1.993, al respecto de las indemnizaciones o bonifíca clones a los funcionarios, nos remite a los artículos 32 a 41 del Decreto 2166. Dice al respecto el artículo II
ARTICULO 36. Incompatibilidad con las Pensiones.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo coma consecuencia de la reestructuración del Instituto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemni zaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto. 'a " Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o beneficación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamen.te de la pensión, er, el menor número de mesadas legalmente posi-- ble" (Sentencia de Julio 26 de 196, expediente 33970, demmdante
a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamen.te de la pensión, er, el menor número de mesadas legalmente posi-- ble" (Sentencia de Julio 26 de 196, expediente 33970, demmdante Carlos Alberto Cáceres Zapata, Maq. ponente Dra. MARGARITA HERN41DEZ DE ALF3ARRACIt4) Era ésta la norma especial y por lo tanto aplicable al caso, tal como lo hizo en definitiva la adminis--- tración En consonancia y por lo expuesto, no prosperan los cargos. Suficientes son las precisiones hechas inicialmente scbre el casa sub iudice; y la transcripción de la sentencia aplicabls• al caso aquí planteado para despachar desfavorablemente las súplicas en e. sub lit.EXPEDIENTE No. 33.922 10 Por lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsecciór, "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la ley, FA L LA NEGAR las súplicas de la demanda. COP TESE COMUN 1 QUESE NOT 1 F 1 QUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según acta No.
JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO WILLIAM (3IRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNNDE Z DE ALBARRAC 1 N
Magitrada